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CE - Sentencia 19001233300020200064701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 19001233300020200064701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2020 00647 01 (1867–2025)

Demandante: Dumer Rangel Rivera Quiñones

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Cosa Juzgada. Ley 1437 de 2011

Decisión: Confirma sentencia que declaró cosa juzgada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 08 de febrero de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda y declaró la cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Hechos y pretensiones de la demanda

2. El señor Dumer Rangel Rivera Quiñones, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 03 0888 del 16 de octubre de 2019 y RDP 036069 del 29 de noviembre de 2019, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una

octubre de 2019 y RDP 036069 del 29 de noviembre de 2019, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional con los respectivos reajustes de ley, las mesadas debidamente indexadas y actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA; el pago de intereses moratorios ; el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada.

4. Finalmente, en subsidio, solicita que, si se considera nacional el tiempo laborado entre el 4 de marzo de 1997 y el 3 de marzo de 1999, dicho período sea excluido del cómputo y se tenga que el estatus pensional se consolidó el 20 de septiembre de 2001, fecha a partir de la cual debe reconocers e y liquidarse la

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Radicado: 19001 23 33 000 2020 00647 01 (1867–2025)

Demandante: Dumer Rangel Rivera Quiñones

prestación.

5. El señor Dumer Rangel Rivera Quiñones indicó que prestó servicio docente i) d esde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 2 de julio de 1994 , adscrito a la

prestación.

5. El señor Dumer Rangel Rivera Quiñones indicó que prestó servicio docente i) d esde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 2 de julio de 1994 , adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca ; ii) d esde el 04 de marzo de 1997 hasta el 03 de marzo de 1999, al servicio del Municipio de Popayán, nombrado; iii) fue incorporado a la planta municipal y nombrado como docente de tiempo completo en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, por medio del Decreto 107625-10-99 del 25 de octubre de 1999 hasta por lo menos la fecha de la presentación de la demanda.

6. Solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, siendo negada mediante el acto RDP 058580 del 31 de diciembre de 2013 al considerar que no acreditaba tiempo válido para el derecho desde el año 1997 por tratarse de servicio nacional ; sin embargo , aduce que e l Ministerio de Educación Nacional, certificó en febrero de 2013 que no existe registro alguno de que el docente haya laborado para ese Ministerio. Y luego peticionó nuevamente el 19 de julio de 2019, obteniendo respuesta negativa, al considerarse que prestó servicio como docente nacional.

1.1. Fundamentos de derecho y concepto de violación

7. Indicó que la entidad demandada transgredió el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; así

7. Indicó que la entidad demandada transgredió el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; así como el artículo 137 de la Ley 1437; los artículos 1° a 4° de la Ley 114 de 1913; el artículo 6° de la Ley 116 de 1928; el artículo 3° de la Ley 37 de 1933; los artículos 1° y 3° del Decreto 2285 de 1955; las disposiciones de la Ley 43 de 1975 y su Decreto 223 de 1977; el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; el artículo 1° (inciso 2°) de la Ley 33 de 1985; y el artículo 15 numeral 2 literal A de la Ley 91 de 1989.

8. Explicó que cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional del docente, en clara omisión de la jurisprudencia sobre la materia; y que la entidad realizó una clasificación errónea de la vinculación docente y sin atender las reglas legales y jurisprudenciales sobre el cómputo del tiempo territorial –nacionalizado; vulnerando de paso los principios de legalidad y favorabilidad, así como los derechos a la seguridad s ocial, el debido proceso y el mínimo vital, por lo que el acto está viciado de nulidad por violación de normas superiores.

1.2. Contestación de la demanda2

9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de

acto está viciado de nulidad por violación de normas superiores.

1.2. Contestación de la demanda2

9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones exponiendo que, según las certificaciones obrantes en el expediente, la labor docente del señor Rivera Quiñ ones entre los años 1997 y 2015 es de tipo nacional, lo que impide su computo para esta prestación. Que los actos

2 Visible en el archivo 14ContestacionDemandaUGPP.pdf del expediente digital. La demanda fue presentada el 22 de octubre de 2020 y admitida el 11 de junio de 2021Radicado: 19001 23 33 000 2020 00647 01 (1867–2025)

Demandante: Dumer Rangel Rivera Quiñones

demandados fueron expedidos conforme a la ley y de acuerdo con la jurisprudencia que excluye los tiempos nacionales para efectos de reconocer la pensión gracia.

10. Finalmente, propuso como excepciones la i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) prescripción; iv) buena fe; v) innominada.

1.3. Sentencia de primera instancia3

11. Con fallo de 08 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada¸ en tanto existe identidad

entre las partes, objeto y causa petendi en los procesos 19001-23-33-004-201400281-00 y 19001-23-33-004-2020-00647-00, este último en estudio.

12. Para el efecto , indicó que, aun cuando las decisiones impugnadas no son idénticas —en el proceso anterior se demandaron las Resoluciones 5165 de 8 de marzo de 2007 y RDP 058580 de 31 de diciembre de 2013, y en este proceso las Resoluciones RDP 030888 de 16 de octubre de 2019 y RDP 036069 de 29 de noviembre de 2019 —, dicha variación obedece únicamente a nuevos pronunciamientos de la administración sobre la misma solicitud pensional, manteniéndose inalterado el objeto jurídico debatido.

13. Igualmente, evidenció identidad de causa petendi, puesto que en ambos procesos la controversia se centra en determinar la naturaleza del nombramiento realizado el 4 de marzo de 1997 y si los servicios prestados desde esa fecha podían considerarse territoriales o nac ionalizados para efectos de completar los 20 años exigidos en la Ley 114 de 1913.

14. Concluyó que los hechos relevantes —los periodos laborados, el acto de nombramiento de 1997, la forma de vinculación y las plazas ocupadas — no sufrieron modificación entre un proceso y otro, y que la certificación del Ministerio de Educación Nacional del 26 de febrero de 2013 y la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 no constituyen hechos nuevos, pues la primera es anterior al proceso ya fallado y la segunda no reabre asuntos ya decididos . Finalmente condenó en costas a la parte actora.

21 de junio de 2018 no constituyen hechos nuevos, pues la primera es anterior al proceso ya fallado y la segunda no reabre asuntos ya decididos . Finalmente condenó en costas a la parte actora.

1.4. Recurso de apelación4

15. A través de apoderado, el demandante presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, sobre el particular, señaló que el Tribunal aplicó de manera errónea la excepción de cosa juzgada, pues —a su juicio— el presente proceso se sustenta en hechos, actos administrativos y elementos jurídicos distintos a los aportados en el año 2014.

16. Sostuvo que las Resoluciones RDP 030888 de 2019 y RDP 036069 de 2019 no han sido objeto de control judicial previo y que su expedición obedeció a una nueva reclamación apoyada en material probatorio actualizado , incluyendo el Decreto 1076-25-10-99, certificaciones recientes de tiempo de servicio y nuevos

3 Visible en el archivo 30SentenciaPrimeraInstancia.pdf del expediente digital 4 Visible en el archivo 33RecursoApelación.pdf del expediente digitalRadicado: 19001 23 33 000 2020 00647 01 (1867–2025)

Demandante: Dumer Rangel Rivera Quiñones

cómputos que —según afirma— permitirían acreditar más de veinte años de servicio nacionalizado. Indicó que la historia laboral del actor evidencia nombramientos realizados por entes territoriales , lo cual desvirtúa la conclusión de vinculación nacional.

17. Adujo además la existencia de nuevos fundamentos jurídicos, especialmente la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, que

realizados por entes territoriales , lo cual desvirtúa la conclusión de vinculación nacional.

17. Adujo además la existencia de nuevos fundamentos jurídicos, especialmente la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, que precisó que la naturaleza del vínculo docente depende del ente nominador y no de la fuente de financiación, lo que obligaba a replantear la valoración hecha por la administración. Añadió que, tratándose de una prestación periódica, la cosa juzgada debe relativizarse, citando jurisprudencia que permite reexaminar derechos pensionales cuando surgen nuevas mesadas o nuevos soportes jurídicos.

1.5. Trámite correspondiente a la segunda instancia

18. Con auto de 11 de julio de 20255, se admitió el recurso de apelación.

19. En esta oportunidad, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar plenamente acreditada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que se tramitó el proceso con radicado 19001-23-33004-2014-00281-00— en la que se negaron las mismas pretensiones relativas al reconocimiento de la pensión gracia, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en 2017. Agregó que los actos administrativos de 2019 no modifican e l debate jurídico resuelto con autoridad de cosa juzgada y que no surgió ningún hecho nuevo que permita reabrir la discusión, razón por la cual el fallo apelado debe mantenerse.

20. Por su parte, el demandante y la UGPP guardaron silencio.

21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no

mantenerse.

20. Por su parte, el demandante y la UGPP guardaron silencio.

21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

I. CONSIDERACIONES

1.1. Competencia

22. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

1.2. Del problema jurídico

24. Corresponde determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada, como lo

5 Documento visible en el índice 12 del expediente digital disponible en SAMAI.Radicado: 19001 23 33 000 2020 00647 01 (1867–2025)

Demandante: Dumer Rangel Rivera Quiñones

dispuso el a quo en la sentencia objeto de alzada. En caso negativo, deberá establecerse si el señor Dumer Rangel Rivera Quiñones, cumple con las exigencias de ley para que le sea reconocida la pensión gracia.

1.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. El fenómeno jurídico de la cosa juzgada6

de ley para que le sea reconocida la pensión gracia.

1.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. El fenómeno jurídico de la cosa juzgada6

24. La institución jurídica procesal de la cosa juzgada permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.

25. En este sentido, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica, estabilidad en las sentencias, para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando, guarden protección y garantía de los derechos fundamentales.

26. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión.

27. En esta medida se han distinguido dos modalidades que son:

  • Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedó ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden

no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas.

  • Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable.

28. Cabe resaltar que el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala sobre la cosa juzgada lo siguiente:

«Artículo 303 . Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

6 Análisis realizado en sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2013-00372-01(2043-2015).Radicado: 19001 23 33 000 2020 00647 01 (1867–2025)

Demandante: Dumer Rangel Rivera Quiñones

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan

Demandante: Dumer Rangel Rivera Quiñones

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión».

29. La Sección Segunda7 frente a los elementos que configuran la cosa juzgada,

indicó lo siguiente:

«[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquel los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».

30. Por su parte, el artículo 189 del CPACA 8 preceptúa los efectos de la cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo. Se resalta que teniendo en cuenta

elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».

30. Por su parte, el artículo 189 del CPACA 8 preceptúa los efectos de la cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo. Se resalta que teniendo en cuenta lo indicado en la norma ut supra referenciada, en controversias en las cuales se discute la legalidad de un acto administrativo, la decisión que accede a la nulidad solicitada genera cosa juzgada erga omnes solamente en lo atinente a la causa petendi.

31. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir entonces que, para la estructuración de la cosa juzgada, debe verificarse la identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto. Además, el artículo 189 del CPACA establece que las decisiones judiciales que declaren la nulidad de los actos administrativos en esta jurisdicción tendrán fuerza erga omnes, por lo que no es p osible que nuevamente sean sujetas a debate judicial.

2.4 Caso Concreto

32. Pues bien, se encuentra probado que anterioridad el señor Dumer Rangel Rivera Quiñones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, tramitada por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo radicación 19001-23-33-004-2014-00281-00, y con la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones 5165 de 8 de marzo de 2007 expedida en su momento por CAJANAL,

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000-201800634-01(5385-2019) 8 «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.»Radicado: 19001 23 33 000 2020 00647 01 (1867–2025)

Demandante: Dumer Rangel Rivera Quiñones

y la RDP 058580 del 31 de diciembre de 2013 p or la UGPP, a través de las cuales le fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

33. Posteriormente, presentó la demanda que origina esta alzada , que fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo radicado 19001-23-33-004-2020-00647-00, en la que deprecó la nulidad de las Resoluciones RDP 030888 de 16 de octubre de 2017 y RDP 036069 de 29 de noviembre de 2019 . Procesos judiciales que resultaron adversos al interesado,

Resoluciones RDP 030888 de 16 de octubre de 2017 y RDP 036069 de 29 de noviembre de 2019 . Procesos judiciales que resultaron adversos al interesado, pues, en el primero se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones el 19 de febrero de 2016, y en el segundo se declaró probada la excepción de cosa juzgada, con proveído dictado el 08 de febrero de 2024, cuya apelación centra la atención de la sala.

34. Bajo ese contexto, se procederá a realizar la verificación de los elementos configurativos de la cosa juzgada, al tenor del artículo 303 del CGP; para lo cual se

expondrán el siguiente cuadro comparativo:

Expediente anterior Expediente bajo estudio

Tribunal Administrativo del Cauca Radicado 19001-23-33-004-201400281-00

Tribunal Administrativo del Cauca Radicado 19001-23-33-004-202000647-00

SUJETOS PROCESALES

Demandante: Dumer Rangel Rivera

Quiñones

Demandado: UGPP

Demandante: Dumer Rangel Rivera

Quiñones

Demandado: UGPP

ACTOS ACUSADOS

Resoluciones 5165 de 8 de marzo de 2007 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE - CAJANAL, y la RDP 058580 del 31 de diciembre de 2013 proferida por la UGPP , por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Resoluciones RDP 030888 del 16 de octubre de 2019 y RDP 036069 del 29

2013 proferida por la UGPP , por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Resoluciones RDP 030888 del 16 de octubre de 2019 y RDP 036069 del 29 de noviembre de 2019, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y se resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

PRETENSIONESRadicado: 19001 23 33 000 2020 00647 01 (1867–2025)

Demandante: Dumer Rangel Rivera Quiñones

El reconocimiento y pago de una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional con los respectivos reajustes de ley, junto con el pago de todas mesadas pensionales que se han causado desde el 19 de septiembre de 1999 debidamente indexadas y actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada.

El reconocimiento y pago de una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional con los respectivos reajustes de ley, las mesadas dejadas de percibir desde el 19 de septiembre de 1999 debidamente indexadas y actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la

de percibir desde el 19 de septiembre de 1999 debidamente indexadas y actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada.

FUNDAMENTOS FACTICOS

Afirmó haber prestado sus servicios por más de 33 años de la siguiente manera:

  • En la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, desde el 17 de septiembre 1979 hasta el 2 de julio de 1994, en virtud del Decreto 750 de 17 de septiembre de 1979. - Tuvo una segunda vinculación con la Gobernación del Cauca desde el 4 de marzo 1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda 21 de abril de 2014, mediante Decreto N 133 de 4 de marzo de 1997, con vinculación nacionalizada por más de 17 años de servicio.

Afirmó que mediante Resolución 5165 de 8 de marzo de 2007, CAJANAL le negó la prestación mencionada, argumentando que la demandante no acreditó haber laborado por 20 años de servicio docente nacionalizado, ya que sólo tuvo en cuenta el período comprendido entre 1979 y 1994 , desestimando el restante por considerarlo nacional.

Indicó que prestó servicio docente de la siguiente manera:

  • Desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 2 de julio de 1994 , prestó servicios como docente de tiempo completo adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, en virtud del Decreto 750 de
  • Desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 2 de julio de 1994 , prestó servicios como docente de tiempo completo adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, en virtud del Decreto 750 de 1979. - Desde el 04 de marzo de 1997 hasta el 03 de marzo de 1999, laboró al servicio del Municipio de Popayán, nombrado mediante Decreto 0133 de 1997. - Finalmente, conforme a certificaciones presupuestales y administrativas emitidas en 1999, fue incorporado a la planta municipal y nombrado como docente de tiempo completo en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen , por medio del Decreto 1076-25-10-99 del 25 de octubre de 1999 hasta por lo menos la fecha de la presentación de la demanda en el año 2020.

Señaló que solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, petición negada mediante el acto RDP 058580 del 31 de diciembre de 2013 al considerar que no acreditaba tiempo válido para el derecho desde 1997 por tratarse de servicio nacional. Par a aclarar la naturaleza de su vinculación, ofició al Ministerio de Educación Nacional, entidad que certificó en febrero de 2013 que no existe registro alguno de que el docente haya laborado para ese Ministerio. Luego el 19 de julio de 2019 presentó nueva petición que le fue resuelta de manera negativa , también por aducir tiempos nacionales.Radicado: 19001 23 33 000 2020 00647 01 (1867–2025)

de 2019 presentó nueva petición que le fue resuelta de manera negativa , también por aducir tiempos nacionales.Radicado: 19001 23 33 000 2020 00647 01 (1867–2025)

Demandante: Dumer Rangel Rivera Quiñones

DECISIONES JUDICIALES En sentencia de 19 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló que, aunque el demandante demostró haber tenido una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que únicamente ejerció la docencia nacionalizada entre los años 1979 y 1994. Respecto del tiempo de servicio desempeñado a partir de 1997, examinó el Decreto 133 -4-III-97 expedido por el Gobernador del Cauca —mediante el cual se aceptó su renuncia — y extrajo varias conclusiones:

1. El docente presentó renuncia a una plaza nacionalizada a partir del 4 de marzo de 1997.

2. Fue nombrado como docente nacional de la Normal Nacional de Señoritas, para suplir una vacante existente en una plaza de carácter nacional.

3. Dicho nombramiento fue efectuado por el Gobernador con fundamento en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, que faculta a las autoridades territoriales para nombrar personal docente tanto en establecimientos nacionales como territoriales; razón por la cual, e n este caso, el Gobernador nominó al actor en un plantel de naturaleza nacional.

4. Con esa decisión, el educador

nombrar personal docente tanto en establecimientos nacionales como territoriales; razón por la cual, e n este caso, el Gobernador nominó al actor en un plantel de naturaleza nacional.

4. Con esa decisión, el educador renunció voluntariamente a su condición de docente nacionalizado para acogerse al régimen propio de los docentes nacionales.

Al valorar el Acta de Posesión 023 del 6 de marzo de 1997, el tribunal reafirmó que el cargo al que accedió el demandante tenía naturaleza nacional, pues su labor se desarrollaría en la Normal Nacional de Señoritas del municipio de Popayán.

Finalmente, al analizar el Decreto 1076 del 25 de octubre de 1999 —mediante el cual fue trasladado a otra institución educativa— concluyó que dicho traslado no modificó su régimen, ya que se efectuó al mismo cargo y plaza, ahora en el Colegio Nuestra Señora del Carmen del mismo municipio; por ende, el actor conservó su condición de docente nacional. En sentencia de 08 de febrero de 2024, Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada¸ en tanto existe identidad entre las partes, objeto y causa petendi en los procesos 19001 -23-33004-2014-00281-00 y 19001-23-33-0042020-00647-00, este último en estudio.

Indicó que, aun cuando las decisiones impugnadas no son idénticas —en el proceso anterior se demandaron las Resoluciones 5165 de 8 de marzo de

2020-00647-00, este último en estudio.

Indicó que, aun cuando las decisiones impugnadas no son idénticas —en el proceso anterior se demandaron las Resoluciones 5165 de 8 de marzo de 2007 y RDP 058580 de 31 de diciembre de 2013 , y en este proceso las Resoluciones RDP 030888 de 16 de octubre de 2019 y RDP 036069 de 29 de noviembre de 2019 —, dicha variación obedece únicamente a nuevos pronunciamientos de la administración sobre la misma solicitud pensional, manteniéndose inalterado el objeto jurídico debatido.

Igualmente, evidenció identidad de causa petendi, puesto que en ambos procesos la controversia se centra en determinar la naturaleza del nombramiento realizado el 4 de marzo de 1997 y si los servicios prestados desde esa fecha podían considerarse territoriales o nacionalizados para efectos de completar los veinte años exigidos en la Ley 114 de 1913.

Concluyó que l o relacionado con los periodos laborados, el acto de nombramiento de 1997, la forma de vinculación

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