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CE - Sentencia 19001233300020210029701 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 19001233300020210029701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 19001-23-33-000-2021-00297-01

ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actora: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

TESIS: EL ÁMBITO FUNCIONAL DEL GESTOR DEL PDA COMPRENDE

EL DEBER DE CONCURRIR CON RECURSOS TÉCNICOS Y

FINANCIEROS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE

INSFRAESTRUCTURA QUE REQUIERA EL SISTEMA DISPUESTO PARA

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL

GOCE DEL AMBIENTE SANO Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS

PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA

CAUCANA DE SERVICIOS PÚBLICOS EMCASERVICIOS S.A.

E.S.P.1 contra la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca2.

1 En adelante EMCASERVICIOS. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 19001-23-33-000-2021-00297-01

Actora: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

2 En adelante el Tribunal.2

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Actora: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1La demanda

La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO 3, el DEPARTAMENTO

DEL CAUCA , la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

CAUCA4, el MUNICIPIO DE MERCADERES5, la EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE MERCADERES 6 y la EMCASERVICIOS S.A. E.S.P. tendiente a la protección al goce del ambiente sano y al acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

I.2.- Hechos Indicó que la bocatoma y la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP) del MUNICIPIO no cumple con las normas que regulan el manejo y tratamiento del agua apta para el consumo humano.

3 En adelante el MINISTERIO. 4 En adelante al CRC. 5 En adelante el Municipio. 6 En adelante EMPOMER.3

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3 En adelante el MINISTERIO. 4 En adelante al CRC. 5 En adelante el Municipio. 6 En adelante EMPOMER.3

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“[…] TERCERO: Ordenar al Municipio de Mercaderes – Cauca, Gobernación Departamental del Cauca, Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios EMPOMER S.A. E.S.P., Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS S.A. E.S.P. y Ministerio de Vivienda, Ciu dad y Territorio, que en un término perentorio y razonable inicien todas las actuaciones administrativas de estudio, planeación, financieras, presupuestales, correspondientes para asegurar el correcto funcionamiento de la bocatoma y la Planta de Tratamiento de Agua Potable de manera que cumplan con las normas que regulan su manejo y tratamiento.

CUARTO: Ordenar al Municipio de Mercaderes – Cauca, Gobernación

Departamental del Cauca, Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios EMPOMER S.A. E.S.P., Empresa Caucana de Servicios Públicos EMCASERVICIOS S.A. E.S.P. y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que de manera inmediata adopten las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para mitigar los efectos que se producen debido a la falta del servicio de agua apta para el consumo humano y todas las medidas necesarias para mitigar el impacto ambiental y la afectación a la salud de los habitantes […]”.

I.4. Defensa

I.4.1 El MINISTERIO adujo que carece de competencia para

apta para el consumo humano y todas las medidas necesarias para mitigar el impacto ambiental y la afectación a la salud de los habitantes […]”.

I.4. Defensa

I.4.1 El MINISTERIO adujo que carece de competencia para atender la problemática ventilada, pues la prestación del servicio de acueducto no está a su cargo, sino de las alcaldías municipales.

Sostuvo que , aunque apoya técnica, administrativa y financieramente a los municipios que radican proyectos en materia de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, no financia los estudios ni diseños de los proyectos.5

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Propuso, en consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicito su desvinculación del proceso.

I.4.2. El DEPARTAMENTO argumentó que la vulneración de derechos colectivos es atribuible al MUNICIPIO y EMCASERVICIOS, de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 142 de 1994.

Aseguró que ha brindado asistencia técnica al MUNICIPIO con el fin de identificar el plan a seguir para el mejoramiento de la calidad del servicio de acueducto ; sin embargo, este ha omitido cumplir sus obligaciones de cara a los derechos colectivos afectados y realizar la intervenciones e inversiones que requiere el acueducto.

de identificar el plan a seguir para el mejoramiento de la calidad del servicio de acueducto ; sin embargo, este ha omitido cumplir sus obligaciones de cara a los derechos colectivos afectados y realizar la intervenciones e inversiones que requiere el acueducto.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, “ausencia de responsabilidad del departamento del cauca” y la “innominada o genérica”.

I.4.3. La CRC enfatizó en que dentro de sus funciones tiene la administración del medio ambiente y el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales, pero no la prestación del servicio de acueducto.6

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Indicó que ha adelantado acciones sancionatorias contra EMPOMER S.A. E.S.P. por incumplimiento de las obligaciones tendientes a mitigar la problemática de desabastecimiento de agua en la cabecera municipal, como la reforestación y restauración de la cuenca y subcuenca del Río Sambingo – Hato Viejo.

Sostuvo que en el marco de sus competencias ha venido realizando acciones de seguimiento y control en relación con la concesión otorgada para el uso y aprovechamiento del río Hato Viejo, sin que sea de su resorte asumir responsabilidad por asuntos propios de la prestación del servicio público de acueducto.

acciones de seguimiento y control en relación con la concesión otorgada para el uso y aprovechamiento del río Hato Viejo, sin que sea de su resorte asumir responsabilidad por asuntos propios de la prestación del servicio público de acueducto.

Por consiguiente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.4.4. El MUNICIPIO negó haber incurrido en omisión respecto del mantenimiento de la PTAP para brindar un servicio óptimo de acueducto; por el contrario, adujo que suscribió contratos y convenios con EMPOMER S.A. E.S.P. para ejecutar obras de alcantarillado y construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales.7

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Expuso que las muestras de agua de abril, julio y agosto de 2021 demostraron su potabilidad, de manera que los problemas sobre su calidad son producto de i ntervenciones humanas como cultivos ilícitos y erosión que destruyen la capa vegetal y, en todo caso, destacó que EMCASERVICIOS S.A. E.S.P . es la responsable de administrar y ejecutar los recursos.

Formuló como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y la “innominada o genérica”.

I.4.5. La empresa EMCASERVICIOS adujo que, como gestor del

administrar y ejecutar los recursos.

Formuló como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y la “innominada o genérica”.

I.4.5. La empresa EMCASERVICIOS adujo que, como gestor del Plan Departamental de Aguas (PDA) , ha cumplido con sus obligaciones de acompañamiento técnico, por lo que, la inoperancia del acueducto es atribuible al MUNICIPIO como responsable de la prestación del servicio público , quien ha omitido acatar las recomendaciones dadas al respecto.

Manifestó que realizó obras de optimización del sistema de acueducto del MUNICIPIO, entregadas a la autoridad municipal y al gerente de EMPOMER el 19 de abril de 2017.8

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Sostuvo que las causas de la deficiencia en el suministro de agua radican en la destrucción de la cuenca abastecedora río Hato Viejo, la falta de mantenimiento del sistema y su inadecuada operación.

Afirmó que en el año 2021 realizó reuniones con el MUNICIPIO y EMPOMER para definir las acciones que debían realizar con miras a resolver los problemas de abastecimiento de agua potable, lo que evidencia el cumplimiento de sus funciones en materia de apoyo técnico.

Solicitó su desvinculación del proceso porque en su criterio carece de

resolver los problemas de abastecimiento de agua potable, lo que evidencia el cumplimiento de sus funciones en materia de apoyo técnico.

Solicitó su desvinculación del proceso porque en su criterio carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos que sustentan la acción.

I.4.5. La empresa EMPOMER S.A. E.S.P. argumentó que la responsabilidad recae en EMCASERVICIOS, como gestora del PDA, y el MUNICIPIO.

Expuso haber realizado todas las acciones que están a su alcance para mitigar el perjuicio , aportando los contratos suscrito s con el MUNICIPIO con tal finalidad.9

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En consecuencia, p ropuso como excepciones que denomin ó “ausencia de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la genérica”.

I.5. Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 3 de marzo de 2023, declarándose fallida por la ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en sentencia de 11 de abril de 202 4, declaró la vulneración de los derechos colectivos por parte del MUNICIPIO, EMPOPER y EMCASERVICIOS, mientras que , respecto del

El Tribunal, en sentencia de 11 de abril de 202 4, declaró la vulneración de los derechos colectivos por parte del MUNICIPIO, EMPOPER y EMCASERVICIOS, mientras que , respecto del MINISTERIO, el DEPARTAMENTO y la CRC declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva , con fundamento en lo siguiente:

Consideró que el principal responsable de la afectación es el MUNICIPIO en virtud del marco normativo que le asigna la competencia de garantizar la prestación oportuna y eficiente del10

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servicio público de acueducto, de manera que su omisión en asegurar la potabilidad del agua, a pesar de algunos esfuerzos contractuales, demuestra una falla en el cumplimiento de ese deber fundamental.

Precisó que también EMPOMER, como empresa prestadora local del servicio, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos, en tanto que según el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, esta entidad es la encargada del recaudo, la gestión del acueducto municipal y la operatividad de la infraestructura y equipos.

Manifestó que los informes de potabilidad evidenciaron los problemas de los inyectores del sistema para la dosificación de cloro que apuntan directamente a la responsabilidad operativa y a la falta de mantenimiento adecuado de los equipos por parte de EMPOMER.

Manifestó que los informes de potabilidad evidenciaron los problemas de los inyectores del sistema para la dosificación de cloro que apuntan directamente a la responsabilidad operativa y a la falta de mantenimiento adecuado de los equipos por parte de EMPOMER.

Atribuyó igualmente responsabilidad a EMCASERVICIOS, como gestor del PDA, en razón a que persisten deficiencias en la prestación del servicio que denotan una falla en su función de supervisión y apoyo técnico.

En consecuencia, impartió las siguientes órdenes:11

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“[…] TERCERO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE MERCADERES, a EMPOMER S.A. E.S.P. y a EMCASERVICIOS S.A. E.S.P., que en el término no mayor a un (1) año de ejecutoriada de esta sentencia, deberán realizar todas las gestiones y acciones necesarias de índole administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contractual según sus competencias, para asegurar el correcto funcionamiento de la bocatoma y la Planta de Tratamiento de Agua Potable que se surte del R ío Hato Viejo garantizando que el suministro del agua en la cabecera municipal cumpla los estándares normativos de potabilidad y aptitud para el consumo humano contenidos en la Resolución No. 2115 de 2007.

CUARTO.- Sin costas, por lo considerado.

garantizando que el suministro del agua en la cabecera municipal cumpla los estándares normativos de potabilidad y aptitud para el consumo humano contenidos en la Resolución No. 2115 de 2007.

CUARTO.- Sin costas, por lo considerado.

QUINTO.- ORDENAR la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia que estará integrado, además de esta Corporación en cabeza del Magistrado Ponente de esta providencia, por el accionante Procuraduría Provincial de Popayán, el alcalde municipal de Mercaderes, un delegado de EMPOMER S.A. E.S.P., un delegado de EMCASERVICIOS S.A. E.S.P., un delegado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA C.R.C., un delegado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – Regional Cauca y la representante del Ministerio Público ante esta Corporación. […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La empresa EMCASERVICIOS manifestó que la responsabilidad que le fue atribuida estuvo precedida de una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal de sus acciones para mitigar la problemática sobre la potabilidad del agua , como las obras de optimización del sistema de acueducto en el MUNICIPIO, recibidas a satisfacción por la entidad territorial mediante acta de 19 de abril de 2017.12

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Manifestó que no está en capacidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal porque se trata de actuaciones que corresponden a un tercero, en tanto que dentro de sus funciones como Gestor del PDA no está la prestación directa del servicio público domiciliario de agua potable.

Sostuvo que la competencia para atender la situación expuesta en la acción popular radica en el MUNICIPIO y EMPOMER como prestadora del servicio afectado, por tanto, no le asiste responsabilidad por la vulneración de los derechos.

Solicitó que se modifiquen los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva del fallo en lo que se refiere a las órdenes que le fueron impuestas de cara a la protección de los derechos colectivos objeto de agravio.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada precisando que la situación demanda acciones coordinadas por parte de las entidades involucradas y, en tal virtud, a EMCASERVICIOS como gestora del13

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PDA, conforme con el Decreto 1425 de 2019 no solo le compete la

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caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone:

“[...] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: [...].

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. [...]” (Resaltado fuera del texto original).

Respecto de la configuración de la causal en comento en un asunto similar, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2023, consideró lo siguiente:

“[...] Los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez manifiestan, coincidentemente, que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la Procuraduría General de la Nación como procuradoras judiciales II.

[...]

impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la Procuraduría General de la Nación como procuradoras judiciales II.

[...]

La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el15

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cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procur adores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de repr esentación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.

que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de repr esentación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión.

En el presente caso se tiene que las cónyuges de los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez se encuentran nombradas en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nive l directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, además, r eleva a la Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez [...]”.

Siendo ello así, de la causal transcrita, de lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación y de los hechos que soportan el

Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez [...]”.

Siendo ello así, de la causal transcrita, de lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO16

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OSORIO CIFUENTES , la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada, toda vez que su hermano8, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como Procurador Judicial II, cargo de nivel directivo, en la Procuraduría General de la Nación, entidad demandante en la acción popular de la referencia9.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción popular

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o

los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o

8 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 9 El Tribunal mediante auto de 22 de septiembre de 2022 dispuso la vinculación del Procurador Ambiental y Agrario del Tolima como tercero interesado.17

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de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para el amparo de derechos colectivos invocados.

Problemas jurídicos

En consideración a lo s argumentados que sustentan el recurso de apelación, la Sala determinará los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿EMCASERVICIOS está legitimado en la causa por pasiva?
  1. ¿El Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al atribuir responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos a EMCASERVICIOS?
  1. ¿EMCASERVICIOS es competente para ejecutar las órdenes
  1. ¿El Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al atribuir responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos a EMCASERVICIOS?
  1. ¿EMCASERVICIOS es competente para ejecutar las órdenes impartidas por el Tribunal de primera instancia?

De la falta de legitimación en la causa por pasiva

Sobre el particular , la Sala destaca que en materia de acci ones populares el estudio y análisis de esta excepción supone establecer la relación jurídica material existente entre los extremos de la litis y,18

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a partir de esta, determinar quién tiene injerencia real en la causa o fuente del hecho constitutivo de la trasgresión de los derechos colectivos.

Así entonces, están legitimados por activa y pasiva, según los artículos 13 y 14 de la ley 472, las personas naturales o jurídicas que se vean perjudicados por la violación o amenaza a los derechos e intereses colectivos y aquellas que con su accionar u omisión, sean las que producen dicha violación o amenaza.

Lo expuesto da cuenta de que dicha excepción constituye, a su vez, un presupuesto procesal que, de no acreditarse, conlleva a la imposibilidad del juez de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del sujeto procesal en quien recae la falta de legitimación

un presupuesto procesal que, de no acreditarse, conlleva a la imposibilidad del juez de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del sujeto procesal en quien recae la falta de legitimación para concurrir al litigio, siendo procedente disponer su desvinculación del proceso.

Precisado lo anterior, y una vez revisados en su integridad los supuestos fácticos de la demanda como las pretensiones de la misma, surge con claridad que los asuntos ventilados en esta acción constitucional están relacionados con las funciones atribuidas a EMCASERVICIOS en su rol de Gestora del PDA del19

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DEPARTAMENTO y su injerencia en el suministro de agua potable a la población del MUNICIPIO.

Distinto es que , en el marco del juicio de responsabilidad que corresponde adelantar luego de dilucidar si existe o no vulneración de tales derechos colectivos, eventualmente se advierta la ausencia de una acción u omisión de EMCASERVICIOS susceptible de calificarse como causa determinante de la transgresión que motivó esta acción constitucional.

Bajo tal entendido, para la Sala resulta claro que lo expuesto por la citada empresa como argumento para solicitar su desvinculación del proceso, no tiene vocación de prosperidad y, por consiguiente, este cargo será denegado.

  • De la indebida valoración probatoria

citada empresa como argumento para solicitar su desvinculación del proceso, no tiene vocación de prosperidad y, por consiguiente, este cargo será denegado.

  • De la indebida valoración probatoria

Para efecto de resolver , la Sala se referirá a los hechos relevantes que fueron acreditado s en el expediente respecto de las acciones desplegadas por EMCASERVICIOS para atender la problemática que suscitó esta acción popular, a saber:20

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En el año 2010 EMCASERVICIOS suscribió el contrato núm. 10 el 10 marzo de 2010 con el objeto de elaborar los estudios y diseños para optimizar el sistema de acueducto de la cabecera municipal de Mercaderes, habida cuenta que ya había cumplido su vida útil.

Los resultados de dichos estudios fueron avalados por la interventoría y, posteriormente, sometidos al estudio de viabilidad por parte del Comité Técnico de Proyectos del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , quien emitió concepto favorable.

En vista de lo anterior , el 25 de noviembre de 2013 , EMCASERVICIOS suscribió el contrato núm. 82 para la construcción de la primera fase del proyecto de optimización del sistema de acueducto de Mercaderes, vigente entre el 20 de marzo de 2014 y el

EMCASERVICIOS suscribió el contrato núm. 82 para la construcción de la primera fase del proyecto de optimización del sistema de acueducto de Mercaderes, vigente entre el 20 de marzo de 2014 y el 8 de enero de 2016 10, cuyas obras fueron entregadas a la Administración Municipal el 19 de abril de 201711.

10 Fls. 36 a 53, archivo “031ContestacionEMCASERVICIOS.pdf”, expediente digital descargado del aplicativo SAMAI. 11 Fls. 34 y 35, ídem.21

Número único de radicación: 19001-23-33-000-2021-00297-01

Actora: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ahora, de la Escritura Pública núm. 1845 de 11 de agosto de 200912, contentiva del acta de constitución 13 de EMCASERVICIOS, se destacan las siguientes funciones y su objeto social:

“[…] 4.33. Prestar apoyo y asistencia a las entidades territoriales y personas prestadoras de servicios públicos en aspectos técnicos y jurídicos, de planeación, financieros, institucionales y administrativos atinentes a la prestación actual de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementarias.

[…] 4.42. Prestar asistencia integral a todos los participantes del PDA en aspectos técnicos, institucionales, legales, ambientales, financieros y administrativos […]”.

complementarias.

[…] 4.42. Prestar asistencia integral a todos los participantes del PDA en aspectos técnicos, institucionales, legales, ambientales, financieros y administrativos […]”.

Por otra parte, durante el primer semestre del año 2021, EMCASERVICIOS llev

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