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CE - Sentencia 19001233300020230007101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 19001233300020230007101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00071-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE Y OTROS.

TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL

REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ENCUENTRA EN TRÁMITE Y, ADEMÁS, LA PARTE ACTORA NO HIZO USO DE LOS

RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN QUE TENÍA A SU

ALCANCE CONTRA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL DECRETO Y

PRACTICA DEL DICTAMEN PERICIAL SOLICITADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA

Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de marzo de 20231, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA2 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I – ANTECEDENTES

1 La Sala advierte que pese a que el recurso de impugnación fue presentado dentro del término previsto

la solicitud de amparo de la referencia.

I – ANTECEDENTES

1 La Sala advierte que pese a que el recurso de impugnación fue presentado dentro del término previsto en la ley, por un error involuntario el TRIBUNAL lo concedió solamente hasta el 11 de febrero de 2026 y fue repartido para su trámite al despacho sustanciador el 18 de ese mes y año. 2 En adelante TRIBUNAL.2

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Actores: MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1. La Solicitud

Los señores MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE , propietaria del establecimiento de comercio AUTO CENTRO POPAYAN; SANDRA CECILIA AWAKON RAMOS , representante legal de la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE GASOLINA Y OTROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO -SODICOM-; MARTHA LEONOR DEL SOCORRO BRAVO ROJAS, representante legal de la sociedad INVERSAV S.A.; MARÍA ISABEL SOLARTE MOLINA , propietaria del establecimiento de comercio AUTOCENTRO RIO BLANCO y JOSÉ ALEXANDER CAMPO MONTENEGRO, representante legal de la sociedad INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA Y CIA LTDA., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,

la sociedad INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA Y CIA LTDA., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima n vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE POPAYÁN3 al haber proferido la providencia de 28 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00132-00.

3 En adelante JUZGADO.3

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I.2. Hechos

Indicaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 4, con el fin de que se declarara la nulidad de la s resoluciones núms. 26726 de 10 de mayo y 46654 de 15 de julio de 2016, por medio de las cuales se les impuso una sanción y se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, respectivamente , el cual le correspondió por reparto al JUZGADO y fue identificado con el número único de

se les impuso una sanción y se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, respectivamente , el cual le correspondió por reparto al JUZGADO y fue identificado con el número único de radicación 2017-00132-00.

Manifestaron que en el escrito de la demanda, en el acápite de pruebas, solicitaron que se decretara y practicara “[…] el dictamen pericial que elaborará y presentará por escrito y de forma oral en audiencia que sea fijada para ello, por el perito economista y especialista en regulación energética de la universidad externado de Colombia titulado "Análisis del mercado de le s combustibles en materia de precios en la ciudad de Popayán durante los años 2009, 2010 y 2011 y del mercado concreto de la gasolina motor corriente y ACPM durante esa época – en concreto estudio del expediente 1083828 de la SIC […]”.

4 En adelante SUPERINTENDENCIA.4

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Señalaron que, en desarrollo de la audiencia inicial, el JUZGADO profirió el proveído de 28 de septiembre de 2022, mediante el cual negó el decreto y práctica de la prueba pericial, por considerar que aquel existe y no fue aportado en las etapas procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo

negó el decreto y práctica de la prueba pericial, por considerar que aquel existe y no fue aportado en las etapas procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso (CGP)5 y por no reunir los requisitos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA)6.

Adujeron que se puede comprobar con el audio de la audiencia que el JUZGADO no realizó el traslado de que trata el artículo 110 del CGP, para que como parte demandante hicieran uso de la palabra o presentaran los recursos procedentes y se pronunciaran frente a la negativa de la prueba pericial solicitada, razón por la que, a su juicio, se les cercenó su derecho a la defensa.

Afirmaron que, debido a lo anterior, mediante escrito de 17 de noviembre de 2022, le solicitaron al JUZGADO que corrigiera la decisión adoptada o , en su defecto, decretara el dictamen pericial como prueba documental y recibiera en testimonio al perito técnico, solicitud que fue declarada improcedente mediante auto de 15 de

5 En adelante CGP. 6 En adelante CPACA.5

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febrero de 2023.

I.3 Fundamentos de la solicitud

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febrero de 2023.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de los actores , la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por no decretar y practicar como prueba el dictamen pericial solicitado.

Resaltaron que, contrario a lo considerado por el JUZGADO accionado, el dictamen pericial no existe, pues si fuera así se habría aportado como prueba para que obrara dentro del expediente.

I.4. Pretensiones

La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDA. Ordenar a el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE POPAY ÁN que, en el término de 48 horas, DECRETE Y PRACTIQUE como prueba el dictamen pericial, solicitado, o a lo sumo, proceda a conceder al suscrito la posibilidad de acceder a los recursos de ley que fueron cercenados en audiencia de decreto de pruebas que tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2022.

TERCERA. Se ADOPTEN todas las demás decisiones que el Juez de Tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato del derecho fundamental vulnerado a los accionantes […]”.6

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I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se evidencia una vía de hecho ni se cumplen los requisitos para que proceda contra providencia judicial , pues los planteamientos de la parte actora corresponden a simples inconformidades frente al auto interlocutorio de 28 de septiembre de 2022, las cuales debieron ser controvertidas mediante los recursos ordinarios procedentes.

Puso de presente que se puede verificar en el video de la audiencia que, una vez proferido el auto cuestionado, se indicó que el mismo estaba siendo notificado en estrado y al corroborar que ninguna de las partes hizo uso de la herramienta de levantar la mano, con la que cuenta life size , se declaró su firmeza , lo que demuestra que se garantizó que las partes, debidamente representadas por apoderado judicial, pudieran ejercer su derecho de defensa y principio de contradicción, sin que ninguno de ellos, en la etapa procesal oportuna interpusiera recurso alguno.

Asimismo, resaltó que se continuó con la fijación de fecha para la audiencia de pruebas y se concluyó la inicial, sin que se manifestará la presunta irregularidad que alegan los actores en la presente acción constitucional.7

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la presunta irregularidad que alegan los actores en la presente acción constitucional.7

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I.5.2.- La SUPERINTENDENCIA solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe un nexo de causalidad entre las vulneraciones alegadas y su actuar, pues lo pretendido por los actores es que se les proteja su derecho de defensa, el cual consideran vulnerado por el JUZGADO.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, el TRIBUNAL declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad.

Para tal efecto, destacó que contra el auto que negó el decreto y práctica de la prueba pericial procedían los recursos de reposición y apelación, razón por la que los accionantes contaban con otros medios de defensa idóneos y eficaces para cuestionar la decisión que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales alegados en la presente acción constitucional.

Afirmó que, de la revisión del video de la audiencia inicial, vista en el archivo 48 del expediente digital (récord. 0:41:56), se advirtió que8

presente acción constitucional.

Afirmó que, de la revisión del video de la audiencia inicial, vista en el archivo 48 del expediente digital (récord. 0:41:56), se advirtió que8

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la juez notificó a las partes de la decisión de no decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante , con fundamento en lo siguiente: “[…] niéguese la prueba pericial solicitada por la parte demandante, teniendo en cuenta que de la lectura de la solicitud probatoria se advierte que el dictamen pericial existe y no fue aportado por la parte interesada en las etapas procesales correspondientes, esto de conformidad con lo regulado en el artículo 227 del Código General del Proceso. Igualmente, no reúne lo s requisitos de solicitud prevista en el respectivo normativo del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, articulo 218 […]”.

Finalmente, consideró que no se encuentra acreditado el requisito relativo a la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto los accionantes no cumplen las condiciones para ser considerados sujetos de especial protección constitucional y, además, la juez de instancia decretó en la audiencia inicial otros medios de prueba que suplen la ausencia de la pericial , máxime cuando las parte actora actuó mediante apoderado judicial, quien tenía el deber de ejercer la

instancia decretó en la audiencia inicial otros medios de prueba que suplen la ausencia de la pericial , máxime cuando las parte actora actuó mediante apoderado judicial, quien tenía el deber de ejercer la debida diligencia y hacer uso de los recursos ordinarios disponibles.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora interpuso recursos de reposición y, en subsidio9

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apelación, contra la decisión de primera instancia , los cuales se interpretaron como impugnación.

Insistieron en que el a quo no se pronunció frente al hecho de que, contrario a lo asegurado por el JUZGADO, el dictamen pericial no existe, pues en el escrito de la demanda se dijo expresamente que el mismo: “se elaborará y presentará por escrito y de forma oral en audiencia que sea fijada para ello”.

Reiteraron que si bien el JUZGADO en la audiencia notificó a las partes de la decisión de no decretar la prueba pericial solicitada, no corrió el traslado en debida forma para que su apoderado hiciera uso de la palabra e interpusiera los recursos, pues espero que usaran la herramienta de life size para levantar la mano , pero, a su juicio , debió garantizar el derecho a la defensa manifestando que “ corre el traslado a las partes para que estas se pronuncien frente a la decisión

herramienta de life size para levantar la mano , pero, a su juicio , debió garantizar el derecho a la defensa manifestando que “ corre el traslado a las partes para que estas se pronuncien frente a la decisión tomada por el Despacho”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1910

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de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

La Sala advierte que la SUPERINTENDENCIA solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).11

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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías

dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la SUPERINTENDENCIA funge como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y

omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la SUPERINTENDENCIA funge como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo como tercera en las resultas del proceso constitucional de la referencia , razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.12

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndo se observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndo se observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los13

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requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y

contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una14

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grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los15

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fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 28 de septiembre de 2022 , proferida por el JUZGADO, por medio de la cual en el desarrollo de la audiencia inicial se negó el decreto y práctica de la prueba pericial solicitada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201700132-00.

A juicio los actores , l a autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por negar el decreto bajo el argumento de que el dictamen pericial ya existía y no fue aportado, por cuanto aseguran que el mismo no existe y expresamente solicitaron en la16

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demanda que se practicaría una vez fuera decretado y, además, añadieron que fue cercenado su derecho de defensa porque no se corrió el traslado en debida forma para que hicieran uso de la palabra y pudieran recurrir dicha decisión.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión cuestionada.

En la impugnación los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada cercenó su derecho a la defensa toda vez que no corrió el traslado en debida forma para que su apoderado hiciera uso de la palabra e interpusiera los recursos y, además, insistieron en que, contrario a lo afirmado por el JUZGADO, la prueba pericial solicitada no existe.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el

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