CE - Sentencia 19001233300020230014102 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 19001233300020230014102 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2023-00141-02 (1705-2026)

Demandante: Astrid Yelena Pacheco

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial. MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Astrid Yelena Pacheco interpuso demanda en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el

fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad del Oficio DS-TH-320 del 21 de abril de 2017 y de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad del Oficio DS-TH-320 del 21 de abril de 2017 y de la Resolución 22635 del 28 de agosto del mismo año a través de los cuales la Fiscalía General de la Nación negó la reliquidación y el pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordene pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico «desde el 1 de enero de 1.993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación» , y las prestaciones sociales, que tengan como base el aludido emolumento para su liquidación.

1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. De otro lado, cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que

se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4. Que se actualicen las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, se cancelen los intereses moratorios correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como asistente judicial local, desde el 23 de mayo de 1994, y se ha desempeñado como fiscal, así: «desde el 11 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999», «desde el 4 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006», «desde el 22 de junio de 2007 hasta el 3 de julio de 2007», «desde el 4 de julio de 2007 hasta el 12 de julio de 2007», «desde el 13 de julio de 2007 hasta el 7 de octubre de 2007», «desde el 8 de octubre de 2007 hasta el 3 de diciembre de 2007», «desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 5 de enero de 2008», «desde el 6 de enero de 2008 hasta el 20 de agosto de 2008», «desde el 21 de agosto de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008», «desde

el 5 de enero de 2008», «desde el 6 de enero de 2008 hasta el 20 de agosto de 2008», «desde el 21 de agosto de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008», «desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 17 de abril de 2009», «desde el 18 de abril de 2009 hasta el 8 de mayo de 2009»,«desde el 9 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009», «desde el 1 de enero de 2010 hasta el 2 de octubre de 2011», «desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011», «desde el 18 de enero de 2012 hasta el 24 de enero de 2012», «desde el 25 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2012», «desde el 21 febrero de 2012 hasta el 30 de abril de 2012», «desde el 5 de mayo de 2012 hasta el 2 de julio de 2012», «desde el 3 de julio de 2012 hasta el 1 de octubre de 2012», «desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2012», «desde el 2 de junio de 2013 hasta el 9 de julio de 2013», «desde el 9 de julio de 2013 hasta el 4 de agosto de 2013 », «desde el 4 de agosto de 2013 hasta el 28 de octubre de 2013», «desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2013», «desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 1 de enero

de 2013 hasta el 28 de octubre de 2013», «desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2013», «desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 1 de enero de 2014», «desde el 28 de enero de 2014 hasta el 3 de abril de 2014 », y desde el 28 de abril de 2014 hasta la fecha.

6. Que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prima especial de servicios, sin carácter salarial, y las sumas que resulten del reajuste de los emolumentos, que tengan como base dicho concepto para su liquidación, petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

31 Considera violados los artículos: 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, numeral 19, 189, 209, 228, 253 de la Constitución Política; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Convenio 95 de la OIT, 4 del Protocolo de San Salvador; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 11, 13, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4.ª de 1992.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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32 Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución y la ley, pues tienen como fundamento los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional que establecieron que el 30% del salario básico mensual constituía la prima especial de servicios sin carácter salarial, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de los servidores de la fiscalía, situación que se prolongó desde 1993 hasta el 2002. Que, a partir del año 2003, se omitió el aludido emolumento, con lo cual se suprimió lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de cancelar un sobresueldo a la remuneración.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

33 El 24 de septiembre de 2025 fue admitida la demanda. La entidad 2 señaló que ha liquidado los salarios y las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración, dado que desde el 2003 este emolumento no fue regulad o y, por ende, tampoco se efectuó deducción alguna por ese concepto.

34 Sostuvo que el Consejo de Estado declaró la nulidad de las disposiciones de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2002 que hacían referencia a la prima especial de servicios para los servidores de la fiscalía . No obstante, precisó que el reajuste de los emolumentos por ese período puede reclamarse siempre que no haya operado la prescripción.

35 Agregó que no es posible ningún reconocimiento desde el 1 de enero de

reajuste de los emolumentos por ese período puede reclamarse siempre que no haya operado la prescripción.

35 Agregó que no es posible ningún reconocimiento desde el 1 de enero de 2021, pues desde esa fecha se cancela la prima especial de servicios, en virtud del decreto 272 expedido ese año.

36 Propuso como excepci ones las de : «prescripción» y «carencia de objeto respecto de la solicitud de prestaciones sociales».

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

37 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)3, accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que, de acuerdo con la sentencia del 15 de diciembre de 2020, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios.

38 Tuvo por acreditado que la accionante fungió, en encargo, como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos en 1997, 2007, 2008, 2009, 2012 y 2013; y como fiscal delegada ante los jueces del circuito, entre 2007 y 20144.

2 Archivo denominado « 044_44_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202300141CONTESTAC.pdf» SAMAI del tribunal. 3 Índice 39 de SAMAI del tribunal. 4 «solo se estableció la fecha de inicio».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4 «solo se estableció la fecha de inicio».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En particular, señaló que, a partir del 26 de abril de 2014, los encargos fueron continuos hasta mayo de 2017.

39 De la certificación correspondiente al año 2013, advirtió que la remuneración de la accionante estaba integrada por los conceptos de sueldo; diferencia de sueldo, por encargo; diferencia de gastos de representación , por encargo; y bonificación judicial, «junto con otros factores» , sin que figurara la prima especial de servicios. De la confrontación de las certificaciones de devengados y deducidos, concluyó que la entidad no había reconocido ni pagado la prima especial d e servicios como un rubro salarial independiente del sueldo . Por lo que, en principio, la actora tenía derecho al reconocimiento del emolumento, durante los períodos en que se desempeñó como fiscal hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual la demandada procedió a cancelar el haber laboral , en virtud del Decreto 272 de 2021.

40 Que si bien, habría lugar a ordenar el pago de las diferencias derivadas del fraccionamiento salarial, entre 1998 y 2002, tomando en consideración el 100 % del sueldo y no el 70 %, dado que estaba acreditado que la actora ejerció funciones como fiscal para esos tiempos, lo cierto es que sobre aquellas ocurrió la prescripción. Que no era procedente el reajuste de las prestaciones con

sueldo y no el 70 %, dado que estaba acreditado que la actora ejerció funciones como fiscal para esos tiempos, lo cierto es que sobre aquellas ocurrió la prescripción. Que no era procedente el reajuste de las prestaciones con posterioridad al 1 de enero de 2003 porque desde esa fecha la fiscalía canceló el 100 % de la remuneración y con base en esta se liquidaron los emolumentos.

41 Que como la reclamación administrativa fue radicada el 20 de febrero de 2017, las diferencias causadas antes del 20 de febrero de 2014 se encontraban prescritas. En ese orden, limitó la condena al pago de la pima especial de servicios como valor adicional a la asignación básica mensual, del 20 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

42 Declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar , de forma indexada, la prima especial de servicios, como valor adicional a la asignación básica, por los períodos efectivamente laborados como fiscal entre el 20 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020; «sin que en ningún caso se superen los límites salariales fijados por el Gobierno Nacional para cada vigencia fisc al». D eclaró prescritas tanto las diferencias anteriores a l 20 de febrero de 2014 en relación con el reconocimiento de tal emolumento como incremento, como aquellas derivadas de la reliquidación de las prestaciones sobre el 100 % del salario, en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2002.

43 Frente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ,

prestaciones sobre el 100 % del salario, en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2002.

43 Frente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , declaró la imprescriptibilidad. Dispuso que se realizaran los ajustes respectivos, conforme a los artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993, en los porcentajes que legalmente correspondan, así: «a) Respecto de la prima especial de servicios como valor adicional a la asignación básica mensual equivalente al treinta por ciento (30%), correspondiente a los períodos efectivamente desempeñados en cargos deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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fiscal comprendidos entre el 9 de septiembre de 1998 y el 20 de febrero de 2014. Respecto del cien por ciento (100%) de la asignación básica mensual, por causa del fraccionamiento salarial identificado por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020, correspondiente a los períodos efectivamente laborados en cargos de fiscal entre el 9 de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2002».

44 Además, indicó que la entidad «deberá efectuar las cotizaciones y reportes a que haya lugar conforme a los artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones» . Negó las demás

que haya lugar conforme a los artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones» . Negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

45 La parte deman dada5 interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar el numeral tercero, en tanto se ordenó pagar la prima especial de servicios, como un incremento al salario, cuando tal haber laboral hace parte de la remuneración y no es un sobresueldo. Sostuvo que la condena resulta excesiva, porque desde el año 2003 ha pagado a la demandante el 100 % de la remuneración y, sobre esa base, ha liquidado sus prestaciones sociales. Afirmó que solo «se le adeuda el 30% de factor pensional que corresponde a la prima especial y no el 130%, toda vez que el 100% ya fue reconocido».

46 Pidió revocar el numeral qui nto, dado que, por virtud de la prescripción los ajustes al sistema general de pensiones debían limitarse al período comprendido entre el 20 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual la entidad reconoció el emolumento en aplicación del Decreto 272 de 2021.

47 Que el juez no debió extender la orden de cotización al sistema de seguridad social en Salud, al considerar que dicha pretensión no fue formulada por la actora. Que la Ley 4.ª de 1992 y la sentencia del 15 de diciembre de 2020 no establecieron que la prima especial incidiera en los aportes a salud.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Que la Ley 4.ª de 1992 y la sentencia del 15 de diciembre de 2020 no establecieron que la prima especial incidiera en los aportes a salud.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

48 El 28 de julio de 2026 se admitió el recurso . La s partes y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

16. Deberá resolver la subsección si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación

5 Índice 42 de SAMAI del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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básica; si hay lugar a declarar la prescripción sobre los aportes al sistema de seguridad social; y si es procedente la orden de cotización al sistema de seguridad social en salud, en atención al eventual reajuste.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

49 La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la

básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

50 En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, el cual sería de obligatorio cumplimiento para quienes ingresaran con posterioridad a la vigencia de tal normativa.

51 Adicionalmente se dispuso que quienes hubiesen estado vinculados antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por mantener la regulación propia del Decreto 2699 de 1991, o bien por el definido en el primer decreto en mención, sin perjuici o de la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 19926 que excluyó para estos efectos el beneficio de la prima especial.

52 Respecto del alcance de dicho emolumento, el artículo 1.º de la Ley 332 de 19967 contempló que este haber constituye parte del ingreso básico solo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación a quienes fueran titulares de este derecho.

53 Sin embargo, con la expedición de Ley 476 de 1998 se aclaró dicha disposición «[…] en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de

este derecho.

53 Sin embargo, con la expedición de Ley 476 de 1998 se aclaró dicha disposición «[…] en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de

6 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 7 Artículo 6: «el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, fiscal regional, jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, secretario general, directores nacionales, directores regionales, directores Secci onales, jefes de Oficina, jefes de División».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores

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servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. […]».

54 Ahora bien, se destaca que los artículos de los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional que regulaban la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación durante el período comprendido entre 1993 y 2002, fueron anulados por el Consejo de Estado8 al haber identificado que resultaba ilegal considerar tal emolumento en un 30% como un componente integrador de la asignación básica, en la medida en que tal disposición implicaba la pérdida del valor real de la remuneración mensual fijada cada año.

55 Por su parte, ante estas decisiones de nulidad, posteriormente los decretos que fijaron la remuneración mensual de tales empleados del ente acusador, en especial desde la expedición del Decreto 3549 de 2003 en adelante, lo que hicieron fue dejar de regular la prima especial, por lo que, si bien reconocieron el 100% del salario básico, lo cierto es que se abstuvieron de pagar de manera adicional el referido haber laboral.

56 Esto es, en esencia se desconoció la consolidación del derecho contemplado en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, pues si bien se dejó de descontar de la base de la asignación como se hacía previamente, tampoco se concedió como un

56 Esto es, en esencia se desconoció la consolidación del derecho contemplado en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, pues si bien se dejó de descontar de la base de la asignación como se hacía previamente, tampoco se concedió como un componente agregado al salario, ello al menos hasta el 1.º de enero de 2021 cuando entró en vigencia el Decreto 272 de 2021, por el cual se estableció adecuadamente la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

57 Precisamente sobre la materia, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 20209, abordó un caso relativo al reconocimiento de la prima especial de servicios para los servidores de la FGN en la que se determinó10 que:

«[…] 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

8 En sentencia del 14 de febrero de 2002 (197-99) se anuló el artículo 7° del Decreto 38 de 1999. En sentencia del 15 de julio de 2004 (3531-02) se anuló el artículo 7º del Decreto 685 de 2002. En sentencia del 15 de abril

de 2004 (71201) se anuló el artícu lo 8° del Decreto 2743 de 2000. En sentencia del 25 de noviembre de 2004 (4419-01) se anuló el artículo 7° del Decreto 1480 de 2001. En sentencia del 3 de marzo de 2005 (17021-2005) se anularon el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y 7° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997. En sentencia del 13 de septiembre de 2007 (0478 -03) se anularon los artículos 7° y 8° de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000-201700568-01(5472-18). 10 Estos mismos planteamientos se han reiterado en sentencias del Consejo de Estado proferidas el 6 de junio de 2023, radicaciones: 05001233300020150165102 (3578 -2018), 730012333000201700551 01 (2276-2019), 10 de septiembre de 2024, radicación: 2500023420002 01900422 02 (2879 -2021), y 5 de noviembre 2024, radicación: 25000-2342-000-2020-00137-02 (0687-2022).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.”

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendr á́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […]».

58 De conformidad con este recuento normativo y jurisprudencial se concluye que, si bien la prima especial fue creada en virtud de la Ley 4.ª de 1992 con efectos desde 1993, lo cierto es que, en el caso de los fiscales, la efectividad de su reconocimiento dep enderá de la fecha de su vinculación en razón del régimen

desde 1993, lo cierto es que, en el caso de los fiscales, la efectividad de su reconocimiento dep enderá de la fecha de su vinculación en razón del régimen salarial creado con el Decreto 53 de 1993.

59 Al respecto es de resaltar que, el artículo 14 de la ley en mención excluyó expresamente de este emolumento a quienes «[…] opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993. […]». Pues bien, fue solo hasta la expedición de la Ley 476 de 1998 que se aclaró que dicha excepción no cobijaba a los acogidos a la regulación del Decreto 53 de 1993 o a los vinculados con posterioridad a dicha norma.

60 En consecuencia, el pago de la prima especial se causó desde 1993 solo para los fiscales vinculados antes de ese año o que decidieron no acogerse a esta última disposición, mientras que para quienes ingresaron en esta clase de cargos con posterioridad o se sometieron expresamente al nuevo régimen, tal derecho sería efectivo desde 1998, ya que fue a partir de ese momento en que se resolvió su situación jurídica frente a la titularidad de dicho haber laboral.

61 Finalmente, además de dichas precisiones jurisprudenciales, esta corporación mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 11 declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 1993 y 2017, en la cual señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

11 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

Radicación: 19001-23-33-000-2023-00141-02 (1705-2026)

Resolución del caso concreto

62 Se advierte que la fiscalía, en calidad de apelante única , discute tres aspectos. En primer lugar, el reconocimiento de la prima especial de servicios como un incremento a la remuneración , interpretación que, a su juicio, desconoce la sentencia del 15 de diciembre de 2020, pues desde el 2003 ha cancelado el 100 % del salario y sobre esa base ha liquidado las prestaciones . En segundo lugar, cuestiona la imprescriptibilidad de los ajustes al sistema pensional y, en tercer lugar, controvierte la procedencia de extender la orden de cotización al sistema general de seguridad social en salud.

63 Se observa que el tribunal condenó a la fiscalía a pagar la prima especial de servicios, equivalente al 30 % de la asignación básica, como valor adicional a esta, por los períodos efectivamente laborados en el cargo beneficiario desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020 , por virtud de la prescripción. Lo anterior, al encontrar probado que la señora Astrid Yelena Pacheco se desempeñó,

febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020 , por virtud de la prescripción. Lo anterior, al encontrar probado que la señora Astrid Yelena Pacheco se desempeñó, en encargo12, como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos en los años 1997, 2007, 2008, 2009, 2012 y 2013, y como fiscal delegada ante los jueces del circuito entre 2007 y 2014, con encargos continuos desde el 26 de abril de 2014 hasta mayo de 2017, y de esa fecha en adelante.

64 De las certificaciones allegadas se desprende que la actora ha prestado sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 , desempeñando, entre otros, los cargos de asistente judicial, grado 7; técnico judicial I; asistente de fiscal I; asistente de fiscal III ; y fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos, en encargo del cargo y en encargo de funciones13.

65 Para lo que interesa al caso concreto, se advierte que laboró en encargo del cargo, así: «del 26/04/2007 al 16/05/2007, del 25/10/2007 al 17/12/2007, del 31/01/2008 al 8/02/2008, del 12/03/2008 al 19/03/2008, del 1/10/2008 al 31/12/200,

del 2/01/2009 al 1/04/2009, del 2/04/2009 al 01/07/2009, del 2/07/2009 al 01/10/2009, del 2/10/2009 al 4/10/2009, del 6/10/2009 al 03/05/2010, del 3/05/2010 al 31/08/2010, del 1/09/2010 al 30/11/2010, del 1/12/2010 al 1

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