CE - Sentencia 19001233300020240005001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020240005001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Duván Felipe Sánchez Santeliz Demandados: Heidee Mariela Becerra Gómez y otro Rad.: 19001-23-33-000-2024-00050-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 19001-23-33-000-2024-00050-01
Demandante: DUVÁN FELIPE SÁNCHEZ SANTELIZ
Demandados: HEIDEE MARIELA BECERRA GÓMEZ – SECRETARIA DE
DESPACHO - CULTURA Y TURISMO DE POPAYÁN Y
OTRO
Temas: Requisitos para ocupar el cargo de secretaria de despachoSecretaría de Cultura y Turismo . Medidas correctivas que aplican las autoridades de policía.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Popayán contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Duván Felipe Sánchez Santeliz , en ejercicio del medio de control
por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Duván Felipe Sánchez Santeliz , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de nombramiento de la señora Heidee Mariela Becerra Gómez, como secretaria de despacho - Secretaría de Cultura y Turismo de Popayán.
1.2. Hechos
Mediante el Decreto 20201000003885 del 29 de diciembre de 2020 , se creó e l cargo de secretaria de despacho - Secretaría de Cultura y Turismo en la planta de personal del municipio de Popayán.
A través d el Decreto 20241000000025 del 1 ° de enero 2024 , e l alcalde de Popayán nombró a la señora Heidee Mariela Becerra Gómez en el referido cargo, del cual tomó posesión en la misma fecha, según consta en el acta 013.Demandante: Duván Felipe Sánchez Santeliz Demandados: Heidee Mariela Becerra Gómez y otro Rad.: 19001-23-33-000-2024-00050-01
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Con el fin de acreditar los requisitos exigidos para ocupar el referido empleo , la demandada aportó copia del diploma expedido el 19 de julio de 2019, por la Universidad de Antioquia, la cual le otorg ó el título de Licenciada en Educación
Con el fin de acreditar los requisitos exigidos para ocupar el referido empleo , la demandada aportó copia del diploma expedido el 19 de julio de 2019, por la Universidad de Antioquia, la cual le otorg ó el título de Licenciada en Educación Básica en Danza . Además, allegó certificaciones en las que consta que se desempeñó como Técnico Administrativo, código 367, grado 01 en la Oficina de Cultura de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del departamento del Cauca y, como instructora de la Fundación Casa de la Cultura del Cauca (FUNDACULTURA).
El 3 de octubre de 2019, la Policía Metropolitana de Popayán le impuso una medida correctiva a la señora Heidee Mariela Becerra Gómez consistente en multa general tipo 2, por infringir el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1801 de 20161, esto es, por irrespetar a las autoridades de policía, la cual fue pagada por parte de la demandada el 16 de febrero de 2024.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Con base en los anteriores supuestos fácticos, el demandante afirma que el acto acusado infringe los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 2; 183 de la Ley 1801 de 2016 y el Decreto 20201000003885 del 29 de diciembre de 20203.
Como cargos de nulidad general contra el acto acusado formuló los siguientes: i) desconocimiento de las normas en que debía fundarse y, ii) falsa motivación
20201000003885 del 29 de diciembre de 20203.
Como cargos de nulidad general contra el acto acusado formuló los siguientes: i) desconocimiento de las normas en que debía fundarse y, ii) falsa motivación previstos en el artículo 137 del CPACA.
Indicó que la señora Heidee Mariela Becerra Gómez no cumplía los requisitos de formación académica ni de experiencia para ser nombrada y posesionada en el cargo de secretaria de despacho - Secretaría de Cultura y Turismo.
Frente a la formación académica, s ostuvo que la demandada aport ó copia del título universitario obtenido en el año 2019 como Licenciada en Educación Básica en Danza, el cual se encuentra dentro del Área del Conocimiento de bellas artes y hace parte del Núcleo Básico del Conocimiento de artes representativas, sin que estos fueran incluidos en el decreto de creación del cargo en el que fue nombrada.
Respecto de la experiencia, adujo que la señora Becerra Gómez tampoco acreditó los 36 meses exigidos, toda vez que, aportó un decreto de nombramiento en un empleo como Técnico Administrativo que desempeñó durante el periodo comprendido entre los años 2015 a 2023 , en el cual no adquirió la e xperiencia
1 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 3 Por el cual se crean unos cargos dentro de la Planta de Personal del Municipio de Popayán y se ajusta el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales de los diferentes empleos de
3 Por el cual se crean unos cargos dentro de la Planta de Personal del Municipio de Popayán y se ajusta el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales de los diferentes empleos de Planta de Personal de la administración central del municipio de Popayán.Demandante: Duván Felipe Sánchez Santeliz Demandados: Heidee Mariela Becerra Gómez y otro Rad.: 19001-23-33-000-2024-00050-01
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profesional requerida.
Adicionalmente, aseguró que la parte accionada allegó una certificación expedida por el representante legal de la Fundación Casa de la Cultura del Cauca, la cual no cumple los requisitos del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, pues se limita a señalar un rango de tiempo en el que presuntamente desempeñó funciones profesionales , esto es, entre el 10 de febrero de 2020 y el 23 de diciembre de 2023 , desconociendo que durante ese periodo se encontraba nombrada en un cargo público, por lo tanto, estimó que se debían determinar las horas trabajadas, con el fin de establecer el cumplimiento de los 36 meses de experiencia exigida.
Por último, mencionó que para el 1° de enero 2024 , fecha del nombramiento censurado, la señora Heidee Mariela Becerra Gómez tenía vigente una medida correctiva consistente en multa general tipo 2 , por infracción del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1801 de 201 6, concretamente, por irrespetar a las
correctiva consistente en multa general tipo 2 , por infracción del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1801 de 201 6, concretamente, por irrespetar a las autoridades de policía, la cual fue pagada hasta el 16 de febrero de 2024, es decir, un (1) mes y dieciséis (16) días después de haber sido posesionada.
1.4. Admisión de la demanda
Mediante proveído del 24 de mayo de 2024, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar de forma personal a la señora Heidee Mariela Becerra Gómez y al representante del municipio de Popayán, conforme a lo previsto en el artículo 277 del CPACA.
1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. Heidee Mariela Becerra Gómez (demandada)
Señaló que los requisitos de formación académica y experiencia a los que alude el actor, fueron acreditados al momento de tomar posesión como secretaria de despacho - Secretaría de Cultura y Turismo.
Mencionó que se posesionó en el mencionado empleo convencida de que había sido exonerada de la multa impuesta, toda vez que, en el año 2019 solicitó que le fuera conmutada por participación en un programa comunitario o actividad pedagógica; sin embargo, por situaciones de organización administrativa de la Secretaría de Gobierno, no se descargó en su momento del sistema.
Explicó que por motivos personales presentó renuncia al referido cargo, a partir del 21 de mayo del 2024.Demandante: Duván Felipe Sánchez Santeliz Demandados: Heidee Mariela Becerra Gómez y otro Rad.: 19001-23-33-000-2024-00050-01
del 21 de mayo del 2024.Demandante: Duván Felipe Sánchez Santeliz Demandados: Heidee Mariela Becerra Gómez y otro Rad.: 19001-23-33-000-2024-00050-01
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1.5.2. Municipio de Popayán
La apoderada del referido ente territorial no contestó el libelo.
1.6. Otras actuaciones de la primera instancia
El 20 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la que se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos:
(…) determinar si está viciado de nulidad el acto demandado expedido por el alcalde del municipio de Popayán, esto es, el Decreto 20241000000025 del 1° de enero 2024, por medio del cual se designó como SECRETARIO DE DESPACHO - CULTURA Y TURISMO código 020 -01 a la señora Heidee Mariela Becerra Gómez. El juicio de legalidad sobre los actos descritos se hará con base en la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA , determinando si la alegada ausencia de requisitos exigidos para ocupa r el cargo o la existencia de una medida correctiva en contra de la señora Heidee Mariela Becerra Gómez configura la causal de nulidad invocada o aquella inhabilidad descrita en el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2015 (sic) que impedía
Becerra Gómez configura la causal de nulidad invocada o aquella inhabilidad descrita en el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2015 (sic) que impedía a la demandada ser nombrada en el cargo público referido.
En la misma diligencia el a quo decretó los medios probatorios solicitados por las partes y fijó el 25 de octubre de 2024, para celebrar la audiencia de pruebas, día en que se incorporaron los documentos allegados al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes presentaron los escritos respectivos.
1.7. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia del 21 de noviembre de 20 24, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Como cuestión previa, precisó que si bien , en la actualidad la demandada no desempeña el cargo de secretaria de despacho - Secretaría de Cultura y Turismo de Popayán, en atención a la renuncia que le fue aceptada en mayo de 2024, lo cierto es que, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha refrendado que procede el estudio de legalidad y la decisión de fondo respecto de los actos que , en un momento determinado produjeron efectos jurídicos, pese a que, para la fecha del fallo, aquellos no estén vigentes por diversas circunstancias, como ocurre en el presente caso.
Luego, analizó los requisitos5 exigidos por el Decreto Municipal No.
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 12 de julio de
presente caso.
Luego, analizó los requisitos5 exigidos por el Decreto Municipal No.
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 12 de julio de 2018, Rad. 73001-23-31-000-2000-01351-01. 5 FORMACIÓN ACADÉMICADemandante: Duván Felipe Sánchez Santeliz Demandados: Heidee Mariela Becerra Gómez y otro Rad.: 19001-23-33-000-2024-00050-01
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20201000003885 del 29 de diciembre de 2020, que creó el cargo.
Acto seguido, mencionó que la señora Heidee Mariela Becerra Gómez acreditó el título profesional como Licenciada en Educación Básica en Danza otorgado por la Universidad de Antioquia el 19 de julio de 2019, el cual se circunscribe al núcleo básico del conocimiento de Bellas Artes, según el registro del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.
Al respecto, evidenció que el título allegado por la demandada no se encuentra dentro de aquellos qu e habilitan el desempeño del referido empleo y, que el núcleo básico del conocimiento asociado a Bellas Artes tampoco hace parte de los que satisfacen la formación académica requerida. Por lo tanto, estimó que la señora Becerra Gómez no cumplió las exigencias relacionadas con la formación académica.
En punto de la experiencia profesional, la cual se obtiene «a partir de la
los que satisfacen la formación académica requerida. Por lo tanto, estimó que la señora Becerra Gómez no cumplió las exigencias relacionadas con la formación académica.
En punto de la experiencia profesional, la cual se obtiene «a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo», mencionó que, en el presente caso se exigían 36 meses, los cuales tampoco acreditó la señora Becerra Gómez, pues al no haber superado la formación académica, mal podría cumplir la experiencia profesional requerida.
Frente a los documentos que la parte accionada anexó junto con su hoja de vida con la finalidad de acreditar la experiencia profesional, tales como el certificado de FUNDACULTURA o el de la Gobernación del Cauca, evidenció que estos no cumplían en su integridad con las exigencias del artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015 , al no contener la información mínima exigida, y tampoco satisfacían ese requisito, toda vez que, dentro del ente territorial departamental , aquella desempeñó un cargo de naturaleza técnica que no podía otorgar le experiencia de nivel profesional.
En virtud de lo anterior, concluyó que la señora Heidee Mariela Becerra Gómez fue nombrada sin cumplir los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo, razón por la cual, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del
Área del conocimiento: Ciencias Sociales y humanas, Economía, administración, contaduría y afines,
razón por la cual, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del
Área del conocimiento: Ciencias Sociales y humanas, Economía, administración, contaduría y afines, Ingeniería, Arquitectura, urbanismo y afines Núcleo Básico del conocimiento: Antropología o Artes Liberales o Bibliotecología u Otros de Ciencias Sociales y Humana o Ciencia Política o Relaciones Internacionales o Comunicación Social o Periodismo y Afines o Derecho y Afines o Filosofía o Teología y Afines o Geografía o Historia o Lenguas Modernas o Literatura o Lingüística o Afines o Psicología o Sociología o Trabajo Social y Afi nes o Administración o Contaduría Pública o Economía o Ingeniería Administrativa y Afines o ingeniería de sistemas o ingeniería industrial y afines.
Título universitario en cualquier disciplina de los núcleos básicos del conocimiento. EXPERIENCIA (36) treinta y seis meses de Experiencia Profesional.Demandante: Duván Felipe Sánchez Santeliz Demandados: Heidee Mariela Becerra Gómez y otro Rad.: 19001-23-33-000-2024-00050-01
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artículo 275 del CPACA.
Por otra parte, en cuanto a la existencia de una medida correctiva en contra de la señora Heidee Mariela Becerra Gómez que impedía nombrarla en un empleo público, el a quo encontró probado que, el 3 de octubre de 2019, se le impuso una multa general tipo 2 a la demandada y que revisado el sistema de l Registro
público, el a quo encontró probado que, el 3 de octubre de 2019, se le impuso una multa general tipo 2 a la demandada y que revisado el sistema de l Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, para el 29 de diciembre de 2023 aparecía vigente , por lo tanto, estimó que para la fecha de l nombramiento censurado, 1° de enero de 2024, resultaba aplicable la restricción del numeral 2º del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016.
Lo anterior, resulta acreditado con la Resolución No. 20241200009644 del 16 de febrero de 2024, expedida por la Inspección de Policía Urbana del muni cipio de Popayán, dentro de la cual se expuso que la señora Becerra Gómez pagó el 16 de febrero de 2024 la multa que yacía en su contra desde el año 2019, y que en virtud de aquello se procedería a cancelar la anotación existente en el RNMC.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial del Decreto 20241000000025 del 1 ° de enero 2024, expedido por el alcalde del municipio de Popayán, únicamente en cuanto al nombramiento de Heidee Mariela Becerra Gómez como secretaria de despacho - Secretaría de Cultura y Turismo 020-01.
1.8. El recurso de apelación
La apoderada del municipio de Popayán formuló recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado, con los siguientes argumentos:
1.8.1. Formación académica
Señaló que «las licenciaturas en Colombia pueden ser tenidas en cuenta como
solicitó revocar la sentencia de primer grado, con los siguientes argumentos:
1.8.1. Formación académica
Señaló que «las licenciaturas en Colombia pueden ser tenidas en cuenta como Núcleo Básico del Conocimiento (NBC) de las ciencias sociales » y que «la LICENCIATURA EN DANZAS no se encuentra enmarcada taxitivamente (sic) en ningún de los núcleos básicos del conocimiento (NBC) ni de las áreas del conocimiento de las que ha bla el decreto (sic) 1083 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».
Precisó que la música y la danza son expresiones culturales esenciales para comprender las dinámicas sociales, lo que las convierte en elementos centrales del estudio de las ciencias sociales.
Explicó que estas formas artísticas no solo representan los valores e identidades de las comunidades, sino que también funcionan como herramientas que las sociedades utilizan para exp resar emociones, fortalecer la cohesión social y adaptarse a los cambios culturales.Demandante: Duván Felipe Sánchez Santeliz Demandados: Heidee Mariela Becerra Gómez y otro Rad.: 19001-23-33-000-2024-00050-01
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1.8.2. Experiencia profesional
Mencionó que «la experiencia profesional es un concepto regulado en Colombia por el Decreto 1083 de 2015, que establece las directrices para el empleo público y el acceso a cargos en el sector estatal. Este marco normativo distingue entre
Mencionó que «la experiencia profesional es un concepto regulado en Colombia por el Decreto 1083 de 2015, que establece las directrices para el empleo público y el acceso a cargos en el sector estatal. Este marco normativo distingue entre experiencia profesional, experiencia profesional certificada y experiencia profesional relacionada».
Señaló que el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 «define la experiencia profesional como los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio». Agregó que la experiencia profesional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios de una formación universitaria, excepto en las profesiones relacionadas con el sistema de salud, donde se requiere la obtención del título profesional y su correspondiente registro.
Por otra parte, indicó que «la experiencia profesional certificada, según el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, es aquella que puede acreditarse mediante constancias expedidas por las autoridades competentes de las entidades en las que el interesado ha prestado sus servicios. Estas certificaciones deben incluir información detallada sobre las funciones desempeñadas, el tiempo laborado y, en algunos casos, la relación con el perfil del cargo».
Manifestó que «la experiencia profesional no necesariamente requiere certificación», especialmente si el manual de funciones de una entidad no lo especifica, como es el caso del Decreto 20201000003885 del 29 de diciembre de 2020, en el que solo se solicitó experiencia profesional.
Finalmente, adujo que « En el caso de la señora Heidee Mariela Becerra, quien aspiraba al cargo de Secretaria de Cultura y Turismo, su experiencia profesional
2020, en el que solo se solicitó experiencia profesional.
Finalmente, adujo que « En el caso de la señora Heidee Mariela Becerra, quien aspiraba al cargo de Secretaria de Cultura y Turismo, su experiencia profesional como instructora de danza podría contarse como experiencia profesional Dado que el manual de funciones del Municipio de Popayán no exige certificación para la experiencia profesional».
1.8.3. Medida correctiva
Indicó que en el libelo no se observa prueba alguna aportada por el demandante, donde se pueda evidenciar que la medida correctiva impuesta a la señora Heidee Becerra, se encontraba en firme para la fecha del nombramiento que se analiza.
Al respecto, recordó que l a carga de la prueba es un principio fundamental que determina la responsabilidad de las partes para acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones o defensas en un proceso. Este concepto es esencial para garantizar el debido proceso y se encuentra regulado principalmente en elDemandante: Duván Felipe Sánchez Santeliz Demandados: Heidee Mariela Becerra Gómez y otro Rad.: 19001-23-33-000-2024-00050-01
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Código General del Proceso, el cual, en su artículo 167 dispone que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efec to jurídico que ellas persiguen».
1.9. Actuaciones de segunda instancia
1.9.1. Alegatos de conclusión
1.9.1.1. Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa procesal.
jurídico que ellas persiguen».
1.9. Actuaciones de segunda instancia
1.9.1. Alegatos de conclusión
1.9.1.1. Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa procesal.
1.9.1.2. Concepto del Ministerio Público
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que, el Área del Conocimiento del programa académico de Licenciatura en Educación Básica en Danza de la Universidad de Antioquia, título profesional que ostenta la demandada, corresponde al de «bellas artes» y el Núcleo Básico de Conocimiento – NBC al de «artes representativas» - «otros programas asociados a bellas artes».
Adujo que el Área de l Conocimiento previsto en el manual de funciones y competencias laborales señalados en el Decreto No. 20201000003885 del 29 de diciembre de 2020, para el cargo de secretaria de despacho - Secretaría de Cultura y Turismo del municipio de Popayán consagró: Ciencias sociales y humanas; Economía, Administración, Contaduría y afines; Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines, es decir, que no estableció como requisito de formación profesional, el inherente a las bellas artes.
En este orden, consideró que ni el título de Licenciatura en Educación Básica en Danza de la Universidad de Antioquia que acreditó la demandada, ni el Área del Conocimiento de «bellas artes », hacían parte de los requisitos exigidos para desempeñar el mencionado empleo, por lo tanto, estimó que no cumplía con la formación académica requerida.
Conocimiento de «bellas artes », hacían parte de los requisitos exigidos para desempeñar el mencionado empleo, por lo tanto, estimó que no cumplía con la formación académica requerida.
En concordancia con lo anterior , concluyó que, si la señora Becerra Gómez no acreditó la formación académica exigida en el manual específico de funciones y competencia laborales, tampoco cumplía con la experiencia profesional.
Además, precisó que el ejercicio en un empleo de Técnico Administrativo no le otorga experiencia profesional, aun cuando la demandada hubiese terminado y/o aprobado todas las materias del pensum académico inherente a la Licenciatura en Educación Básica en Danza, pues la naturaleza de las funciones del empleo del nivel técnico es diferente a aquellas pertenecientes al profesional.
Por último, manifestó que, para el 1° de enero de 2024, fecha en que se produjoDemandante: Duván Felipe Sánchez Santeliz Demandados: Heidee Mariela Becerra Gómez y otro Rad.: 19001-23-33-000-2024-00050-01
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el nombramiento censurado, la demandada no podía ser designada en un cargo público, conforme la restricción establecida en el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto la multa que le había sido impuesta como medida correctiva por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia de que trata el artículo 35 del numeral 1° del Código Nacional de Seguridad y
Ley 1801 de 2016, por cuanto la multa que le había sido impuesta como medida correctiva por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia de que trata el artículo 35 del numeral 1° del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el 3 de octubre de 2019, fue cancelada el 16 de febrero de 2024, es decir, un mes y medio después de haber sido nombrada secretaria de despacho - Secretaría de Cultura y Turismo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1526 numeral 7 literal c) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Popayán contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos de la recurrente.
Se advierte que, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso7, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la
la recurrente.
Se advierte que, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso7, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual « [e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
6 Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( …) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos d e entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; 7 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión
expresamente al Consejo de Estado; 7 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.Demandante: Duván Felipe Sánchez Santeliz Demandados: Heidee Mariela Becerra Gómez y otro Rad.: 19001-23-33-000-2024-00050-01
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Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada8.
2.3. Caso concreto
En el presente caso, el a quo profirió sentencia el 21 de noviembre de 2024 que accedió a las pretensiones de la demanda , pues encontró acreditado que la señora Heidee Mariela Becerra Gómez no cumplía los requisitos de formación académica y experiencia establecidos para ocupar el cargo de secretaria de despacho - Secretaría de Cultura y Turismo y, además, tenía vigente una medida correctiva en su contra, la cual le impedía ser nombrada en un empleo público.
Inconforme con esta decisión, la apoderada del municipio de Popayán formuló recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primer grado , argumentando que: i) el título de Licenciada en Educación Básica en Danza que aportó la demandada puede ten erse en cuenta en el Núcleo Básico del
recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primer grado , argumentando que: i) el título de Licenciada en Educación Básica en Danza que aportó la demandada puede ten erse en cuenta en el Núcleo Básico del Conocimiento de las Ciencias Sociales, ii) la experiencia obtenida como instructora de danza podría contarse como experiencia profesional
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