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CE - Sentencia 19001233300020240022601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 19001233300020240022601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Demandante: Yolima Cárdenas Sanabria Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Radicado: 19001-23-33-000-2024-00226-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 19001-23-33-000-2024-00226-01 Demandante: YOLIMA CÁRDENAS SANABRIA Demandados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Tema: Confirma decisión de primera instancia. Declara improcedencia del mecanismo, por cuanto la norma implica gasto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca al interior del proceso del asunto. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 La ciudadana Yolima Cárdenas Sanabria, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, dispuesta en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que solicitó el acatamiento de lo dispuesto en la Resolución 490 del 20 de diciembre de 20232 Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Se ordene y garantice el cumplimiento efectivo y de manera progresiva en el marco de la vigencia fiscal de mediano plazo las condiciones técnicas, administrativas y financieras de la Resolución 490 de 2023 expedida por el MADR, en pro de garantizar la reactivación y continuidad de los procesos constructivos para la 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instancia 2 Por la cual se establece, previamente programaciones presupuestales para el

de la Resolución 490 de 2023 expedida por el MADR, en pro de garantizar la reactivación y continuidad de los procesos constructivos para la 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instancia 2 Por la cual se establece, previamente programaciones presupuestales para el cierre de proyectos del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés social y Prioritaria Rural, en el marco del artículo 300 de la Ley 2294 de 2023, Ley Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida, para materializar 2642 SFVISR en los departamentos del Cauca, Caquetá, Nariño y Putumayo.

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Demandante: Yolima Cárdenas Sanabria Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Radicado: 19001-23-33-000-2024-00226-01

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materialización de los SFVISR, de la población vulnerable priorizada, que se refieren así: […] 2. Se ordene la emisión de los actos administrativos complementarios que emitan las directrices para el funcionamiento y operatividad de la resolución 490 de 2023, de manera vinculante y expedita para las entidades otorgante, operadores y ejecutores en garantía de la materialización de los SFVISR, de la población rural vulnerable priorizada. 3. Se ordene un cronograma de actividad contractual, que permita realizar seguimiento al cumplimiento de lo aquí resuelto, así como de las disposiciones administrativas violentadas, en marco a brindar seguridad jurídica a la población rural vulnerable priorizada en esta disposición administrativa.3 1.2. Hechos La accionante explicó que, conforme la Ley 1537 de 20124, se estableció que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendría a su cargo la formulación y ejecución de la política de vivienda de interés social y prioritaria rural, para lo cual se acudiría a entidades operadoras contratadas por el Banco Agrario de Colombia, en su calidad de otorgante de los subsidios. Narró que entre el citado establecimiento de crédito y la Unión Temporal Viviendas Nariño 2020 – Gerencia Integral 267, la cual, según afirma la señora Cárdenas Sanabria, es su representante legal, se celebró el contrato C-GV2020-002, negocio jurídico sobre el cual la contratista ha puesto en evidencia el rompimiento del equilibrio económico de las prestaciones5. Afirmó que el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019) estableció en los parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 255 la obligación en cabeza de la cartera ministerial demandada de finiquitar los proyectos de vivienda de interés social rural. Informó que, a partir de las mesas de trabajo adelantadas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco Agrario de Colombia, la

3 y 4 del artículo 255 la obligación en cabeza de la cartera ministerial demandada de finiquitar los proyectos de vivienda de interés social rural. Informó que, a partir de las mesas de trabajo adelantadas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco Agrario de Colombia, la Fiduagraria S.A., las Gerencias Integrales 265, 267, 272, 273 y 276, y el Consejo Regional Indígena del Cauca, se expidió la Resolución 490 del 20 de diciembre de 2023.

3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 5 Al respecto, resaltó lo siguiente: «[…] derivada de los mayores costos ocasionados por los efectos post pandemia, las condiciones climáticas que afectaron al país en el año 2022 y 2023 por las condiciones hidrográficas y geográficas de las zonas de ejecución, así como las condiciones sociales en los territorios derivados del conflicto armado que se presenta sobre las zonas de intervención y la escalada de acciones que afectan el orden público y la seguridad de la población y el contratista, que en cualquiera de los casos individualmente considerados han generado afectaciones en los diferentes elementos de ejecución contractual, y que en todo caso resultan en mayores costos no previsibles para el CONTRATISTA.»La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

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Precisó que dicho acto administrativo estableció una serie de compromisos a cargo de la accionada, con el principal objetivo de culminar los proyectos de vivienda de interés social rural correspondientes a las vigencias 2000-2019, lo que implicaba una serie de desembolsos para lograr el cierre de programa de vivienda. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervención Inicialmente, en proveído del 24 de octubre de 2024, el a quo inadmitió la demanda para que la actora acreditara que se agotó el requisito de constitución en renuencia de la accionada. Realizada la subsanación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por auto del 30 de octubre de 2024, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Explicó que la aplicación de la Resolución 490 de 2023 acarrea varios problemas prácticos en cuanto a su aplicación, dado que, según indicó la Contraloría General de la República, se profirió un acto administrativo carente del soporte presupuestal y en contravía de la normatividad que rige la materia6. Acotó que actualmente se están adelantando varias gestiones con el objetivo de lograr el cierre efectivo del programa de vivienda, lo que conlleva establecer a través de un proceso de auditoría la información necesaria respecto a los subsidios que han sido otorgados. Indicó que no se satisface el requisito de subsidiariedad establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que se reprocha el contenido normativo de la Resolución 490 de 2023, lo cual daría lugar bien sea a la promoción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Ver folios 20 a 36 del escrito de contestación, correspondientes al anexo 2.

toda vez que se reprocha el contenido normativo de la Resolución 490 de 2023, lo cual daría lugar bien sea a la promoción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Ver folios 20 a 36 del escrito de contestación, correspondientes al anexo 2. En dicho memorando la Contraloría General de la República precisó: «Establecidos los antecedentes de trámite que dan cuenta del cumplimiento de la metodología para el seguimiento permanente en ejercicio del control fiscal concomitante y preventive, enunciados en el acápite anterior, este Despacho observa que los lineamientos procedimentales previstos en los artículos 8 y 10 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 62 de 2023 se cumplieron a cabalidad y se observa la configuración de varies riesgos identificados por la Contraloría General de la Republica sobre el Programa de Vivienda de Interés Social Rural, permitiendo evidenciar, tal y como se ha sustentado a lo largo del presente informe, actuaciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de orden jurídico, financiero y presupuestal, que afectarían de manera grave la adecuada gestión fiscal del propio Ministerio y del Banco Agrario de Colombia S.A. Por lo tanto, las situaciones descritas, configuran un riesgo al patrimonio público y a los derechos fundamentales de los beneficiaries del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, que pueden generar afectación negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza publica bajo el criterio de excepcionalidad de connotación económica de que trata el artículo 9 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 62 de 2023, necesarios para determinar la viabilidad de efectuar el! pronunciamiento de advertencia.»

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En igual sentido, refirió que por tratarse de inconformidades relacionadas con la ejecución del negocio jurídico suscrito entre el Banco Agrario de Colombia y la Unión Temporal Viviendas Nariño 2020 – Gerencia Integral 267, también tendría cabida la promoción de la demanda de controversias contractuales. Aunado lo anterior, puso de presente que la Resolución 490 de 2023 y su cumplimiento conlleva intrínsecamente un gasto con cargo al presupuesto de la nación, lo cual, conforme lo indicó la Contraloría General de la República, conllevaría una trasgresión de los principios de la función administrativa. Finalmente, respecto al fondo del asunto, puso de presente que la normatividad objeto de la acción constitucional propiamente no contiene un mandato frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dado que su lectura permite inferir que las instrucciones son dadas al Banco Agrario de Colombia. 1.4. Sentencia de primera instancia7 El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2024 en la que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por las siguientes razones: Revisado el contenido de la Resolución 490 del 20 de diciembre de 2023, eminentemente se trata del cálculo de unos recursos que se requieren para el cierre de proyectos, desembolso de una suma equivalente a $54.562.477.974,52 pesos mcte, para la culminación del programa de vivienda de interés social rural para las vigencias 2000-2019, sin que dicho monto esté consignado en el presupuesto nacional o por lo menos así no fue demostrado. Y aunque en

ese acto administrativo se hayan efectuado proyecciones y de dónde aparentemente se obtendrían los recursos, lo cierto es que el cumplimiento de ese programa, al parecer tiene ciertas deficiencias en el manejo de los recursos, en el desembolso de los dineros, en la ejecución de las obras y en su entrega total a satisfacción. […] Efectivamente, la norma alegada como incumplida por parte de esa cartera generan o hacen que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural requiera de más recursos de los inicialmente previstos e incurra en un gasto que no está presupuestado, o por lo menos no está demostrado que exista una apropiación en el presupuesto de ese organismo para ello; por lo que no es del resorte de esta acción constitucional pronunciarse frente a este tema. La situación frente al manejo de los recursos inicialmente asignados y los que adicionalmente se requieren para la conclusión del programa de subsidios a la vivienda de interés social rural está requiriendo de un presupuesto mayor al que se asignó inicialmente para el cumplimiento del programa y es el mismo Ministerio de Agricultura, quien debe dirigir la solicitud pertinente para la apropiación de esos recursos faltantes. 7 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instancia

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La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 21 de noviembre de 2024 a través de correo electrónico. 1.5. Impugnación En sentir de la señora Cárdenas Sanabria, el estudio realizado por el a quo no analizó el trasfondo de las pretensiones sometidas a su consideración, dado que no advirtió como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia han demostrado su falta de interés frente al contenido de la Resolución 490 de 2023. El hecho que las citadas entidades aleguen la ineficacia del acto administrativo o la utilización de otros mecanismos conlleva que asuman competencias por fuera del marco de sus funciones legales, pues lo dejan sin valor ni efecto alguno sin siquiera la intervención judicial. Por otro lado, evidenció que más allá del tema presupuestal que fundamentó la decisión de primera instancia, se pretende que la Resolución 490 de 2023 se mantenga incólume y, en consecuencia, se haga la apropiación de los recursos correspondientes para su materialización. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la ciudadana Yolima Cárdena Sanabria contra la sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica,

competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que accedió a la pretensión de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplidas, correspondiente al articulado de la Resolución 490 de 2023? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

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En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se encuentra en el deber de acatar lo dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución 490 de 2023? 2.3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de

y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es

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omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)8 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). Solo

circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

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ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco

del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [9] (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la 9 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

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disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»11 En el presente caso, como anexo de la demanda se aportó el escrito presentado por la señora Yolima Cárdenas Sanabria, en su calidad de representante legal de la Unión Temporal Viviendas Nariño 2020 – Gerencia Integral 267, en el que solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 490 de 2023. A su turno, se tiene que la cartera ministerial respondió la anterior solicitud informando que no era procedente su acatamiento en estricto rigor, dado que se presentaría una violación de las normas que regulan el tema del presupuesto. Del mismo modo, precisó que se hace necesaria la realización de una auditoría que permita establecer de manera clara el estado de los subsidios. Finalmente, enfatizó que no se cuentan con los recursos económicos suficientes, circunstancia que impone realizar la apropiación de éstos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Conforme lo expuesto, la Sala colige que en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de renuencia, en los términos de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 2.3.3. Caso concreto Como punto de partida, la Sala debe traer a colación las disposiciones sobre las cuales recae la pretensión de la demandante, en ese sentido, se itera, la actora busca que se ordene a la demandada el cumplimiento de la Resolución 490 de 2023, la cual dispone lo siguiente: RESOLUCIÓN 490 DE 2023

(diciembre 20) por la cual se establece, previamente programaciones presupuestales para el cierre de proyectos del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés social y Prioritaria Rural, en el marco del artículo 300 de la Ley 2294 de 2023, Ley Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida, para materializar 2642 SFVISR en los departamentos del Cauca, Caquetá, Nariño y Putumayo. RESUELVE: Artículo 1°. Programación Presupuestal para Solicitudes de Cierre de Programa de Vivienda de Interés Social Rural. Autorizar la programación presupuestal para la culminación de los proyectos de Vivienda de Interés Social Rural vigencias 2000-2019, presentadas por las Gerencias Integrales números 265, 11 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

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