CE - Sentencia 19001233300020250000601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020250000601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: William Vanegas Arenas y otro Demandado: INPEC y otro Rad: 19001-23-33-000-2025-00006-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 19001-23-33-000-2025-00006-01
Accionantes: WILLIAM VANEGAS ARENAS Y APOLINAR ÁVILA NIEVE
Accionado: INPECESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE
POPAYÁN
Temas: Revoca sentencia de primera instancia – No se acreditó requisito de renuencia respecto de unas normas y las demás no contienen un mandato imperativo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la
negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, William Vanegas Arenas y Apolinar Ávila Nieve presentaron demanda contra el INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 53 de la Ley 65 de 1993 1, 8 de la Resolución 6349 de 20162, 38, 41, 124 a 127 y 131 de la Resolución 1794 de
20183.
2. Pretensiones de la demanda
2. La parte actora solicitó:
1 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». 2 «Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC». 3 «Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán – ERE».Demandante: William Vanegas Arenas y otro Demandado: INPEC y otro Rad: 19001-23-33-000-2025-00006-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(…) que la venta en el expendido de la cárcel sea garantizada diariamente, de lunes a viernes, dos veces al día.
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(…) que la venta en el expendido de la cárcel sea garantizada diariamente, de lunes a viernes, dos veces al día.
Que la venta del expendido sea por intermedio del funcionario público del INPEC presencialmente y no por parte del interno auxiliar del expendido por medio de papelitos.
que se garantice el uso diario del saldo de dos salarios mínimos diarios legales vigentes.
3. Hechos y fundamentos de la solicitud
3. De conformidad con los hechos de la demanda, se pudo establecer que l os actores se encuentran presos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
4. Afirmaron que los funcionarios públicos del INPEC no están realizando la venta en el expendio de la cárcel de forma presencial, de conformidad con lo ordenado en la ley; por el contrario, delegan la función en otras personas privadas de la libertad, asignadas como auxiliares del expendio quienes, por medio de «papelitos y/o listados» realizan las ventas, lo que genera monopolio de los productos y discriminación.
5. Además, la directora del centro carcelario no está cumpliendo con los horarios de venta estipulados en el reglamento interno del establecimiento, la venta no se está realizando dos veces al día y los jueves se suspendió, bajo el argumento de que se debe surtir el expendio.
6. Finalmente, indicaron que no se está dando cumplimiento al uso del saldo diario y no hay surtido. Como consecuencia, afirmaron que han presentado varias peticiones a la directora para que dé cumplimiento al régimen interno enunciado en esta demanda.
4. Actuaciones procesales
y no hay surtido. Como consecuencia, afirmaron que han presentado varias peticiones a la directora para que dé cumplimiento al régimen interno enunciado en esta demanda.
4. Actuaciones procesales
7. Mediante proveído del 16 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de cumplimiento contra el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, EPAMSCAS Popayán4.
4.1. Contestaciones a la demanda
8. La Dirección General del INPEC sostuvo que carece de competencia para dar cumplimiento a los actos administrativos aludidos por los accionantes, pues est á radica en cabeza del CPAMS 5 Popayán, quien es el encargado de controlar el expendio dentro del establecimiento.
4 El Tribunal advirtió que, en el sub judice, no se señaló de manera expresa que las diferentes peticiones elevadas por los actores a la directora del establecimiento carcelario eran para constituir en renuencia; sin embargo, de los términos en los cuales estas fueron planteadas, eso se derivaba, entendiéndose satisfecho el requisito. 5 Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad.Demandante: William Vanegas Arenas y otro Demandado: INPEC y otro Rad: 19001-23-33-000-2025-00006-01
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9. Por su parte, el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán , luego de exponer para qué están establecidos los expendios y qué se puede adquirir
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9. Por su parte, el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán , luego de exponer para qué están establecidos los expendios y qué se puede adquirir en ellos, señaló que el portafolio de productos es amplio y la venta se da de acuerdo con la disponibilidad diaria según la existenci a en el inventario y la demanda de productos por parte de la PPL6.
10. Que esos productos se conciertan anualmente con los representantes de derechos humanos de cada pabellón del establecimiento de reclusión. En cuanto a los días y el horario, señaló que el ERON7 de Popayán garantiza la venta diaria, de lunes a viernes, en todos los pabellones y conforme a las solicitudes de venta por parte de la PPL. En caso de ser requerido, el establecimiento se compromete a realizar ventas en el expendio los días sábados, dando prioridad únicamente a los pabellones con visita y así cumpliendo con el artículo 130 del reglamento interno.
11. En cuanto a los privados de la libertad que laboran en el expendio, indicó que estos pueden recoger las solicitudes de productos requeridos por cada pabellón, esas peticiones son entregadas en los expendios, pero la venta es realizada directamente por funcionarios del INPEC, quienes descuentan del saldo de dinero disponible del folio del privado de la libertad.
12. Frente al uso diario del dinero, de acuerdo con el artículo 41 del reglamento interno, esto es , hasta por dos salarios mí nimos diarios, su cumplimiento está supeditado al inventario de productos y a los lineamientos SUBDA 2024, que están relacionados con los principios de equidad e igualdad, para que toda la PPL pueda
interno, esto es , hasta por dos salarios mí nimos diarios, su cumplimiento está supeditado al inventario de productos y a los lineamientos SUBDA 2024, que están relacionados con los principios de equidad e igualdad, para que toda la PPL pueda acceder a la adquisición de bienes y servicios, evitar el desabastecimiento del expendio, el posible acaparamiento de productos, que puede derivar en fomento de ventas irregulares, especulación de precios y hasta manejo de dinero en efectivo, lo que debe ser objeto de control por parte del cuerpo de custodia.
13. Acompañó con su intervención con: i) Las respuestas a las solicitudes elevadas por el señor William Vanegas Arenas; ii) Relación de las compras efectuadas por el interno Vanegas Arenas en el expendio; iii) Memorial de respuesta a una tutela interpuesta ante el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán; iv) la Resolución 1794 del 8 de noviembre de 2018 -reglamento interno del CPAMS de Popayán -; v) Acta 02 del 10 de enero de 2025, con los representantes de derechos humanos para concertar los productos a vender en el expendio, durante la vigencia 2025.
4.3. Fallo de primera instancia
14. En sentencia del 5 de febrero de 2025 , el Tribunal Administrativo de l Cauca, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, por cuanto, contrario a lo que señalaron los actores, no se adviert e incumplimiento alguno por parte de la autoridad demandada.
6 Población privada de la libertad. 7 Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional.Demandante: William Vanegas Arenas y otro Demandado: INPEC y otro
autoridad demandada.
6 Población privada de la libertad. 7 Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional.Demandante: William Vanegas Arenas y otro Demandado: INPEC y otro Rad: 19001-23-33-000-2025-00006-01
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15. De las pruebas allegadas concluyó que el deber está siendo satisfecho, aunque no goce de la aceptación por parte de algunos internos.
16. Finalmente, advirtió un uso desmedido y desproporcionado de los demandantes de las diferentes acciones constitucionales para perseguir sus fines frente al expendio.
4.4. Impugnación8
17. La parte actora únicamente indicó que impugnaba la decisión sin expresar los motivos de su inconformidad. Sin embargo, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela la sentencia de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad, el juez de «tutela» debe considerar el escrito inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión9.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
18. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , según lo dispuesto en los artículos 150 10 y 152 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
impugnación contra la sentencia del 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , según lo dispuesto en los artículos 150 10 y 152 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 , expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado12.
2. Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
20. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos,
8 La sentencia del 5 de febrero de 2025 fue notificada personalmente el 17 de febrero de 2025, y ese mismo día se indicó que se impugnaba la decisión, término que se encuentra oportuno. 9 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 11 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de
recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 11 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 12 Dicho acue rdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: William Vanegas Arenas y otro Demandado: INPEC y otro Rad: 19001-23-33-000-2025-00006-01
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deberá establecerse si en el presente caso la entidad accionada se encuentra en la obligación de cumplir las disposiciones legales indicadas.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
21. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
22. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento.
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cum plirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) No puede pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
23. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
24. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del
24. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto , del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
4. La constitución de la renuencia
25. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad seDemandante: William Vanegas Arenas y otro Demandado: INPEC y otro Rad: 19001-23-33-000-2025-00006-01
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haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de l os diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
26. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expres amente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13.
27. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por
solicitud expres amente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13.
27. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos c asos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»14.
28. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano15.
29. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectiv o cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
30. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de proced ibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
31. En el caso concreto está acreditado que los actores, a través de sendas comunicaciones, le han solicitado a la directora de la Cárcel de Popayán, a través de derechos de petición , respuesta a temas relacionados con el expendio de la penitenciaria.
32. Sin embargo, contrario a lo concluido por el Tribunal, estas peticiones no estaban encaminadas a constituir en renuencia a la entidad . Así se desprende de
los siguientes escritos:
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre
estaban encaminadas a constituir en renuencia a la entidad . Así se desprende de los siguientes escritos:
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 15 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: William Vanegas Arenas y otro Demandado: INPEC y otro Rad: 19001-23-33-000-2025-00006-01
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33. Así las cosas, la Sala, no puede dar por superado el requisito de renuencia en cuanto a la solicitud de cumplimiento de los artículos 53 de la Ley 65 de 1993 16, 8
33. Así las cosas, la Sala, no puede dar por superado el requisito de renuencia en cuanto a la solicitud de cumplimiento de los artículos 53 de la Ley 65 de 1993 16, 8 de la Resolución 6349 de 2016 17 y 41, 124 a 127 y 131 de la Resolución 1794 de 2018, dado que en ninguno de los escritos aportados con la demanda se observa que se le haya puesto en conocimiento de la entidad, las normas supuestamente incumplidas.
34. Finalmente, no advierte la Sala q ue los actores se encuentren en la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997; según la cual, se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de
16 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». 17 «Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC».Demandante: William Vanegas Arenas y otro Demandado: INPEC y otro Rad: 19001-23-33-000-2025-00006-01
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sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda, lo cual no ocurrió en este caso.
35. Ahora, en relación con el artículo 38 de la Resolución 1794 de 2018, la sala advierte que, en el escrito del 29 de agosto de 2024, los actores sí solicitaron a la
demanda, lo cual no ocurrió en este caso.
35. Ahora, en relación con el artículo 38 de la Resolución 1794 de 2018, la sala advierte que, en el escrito del 29 de agosto de 2024, los actores sí solicitaron a la entidad el cumplimiento de lo establecido en ese artículo y no se probó que aquella hubiera contestado; por tanto, la Sala únicamente entenderá superado el requisito respecto de ese artículo y en ese sentido modificará el fallo de primera instancia.
5. De la procedencia de la acción de cumplimiento
36. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán que, en cumplimiento del artículo 38 de la Resolución 1794 de 2018 , se le ordene al encargado del expendio la venta de manera presencial y dos veces al día.
37. Por ende, es evidente que se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. Igualmente se satisface el presupuesto de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas.
38. Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por los actores no involucra la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de t utela, incluso porque ya acudieron a ese medio y les fue declarada la improcedencia de la acción , de conformidad con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida . Adicionalmente, se advierte que la
fue declarada la improcedencia de la acción , de conformidad con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida . Adicionalmente, se advierte que la norma objeto de la demanda se encuentra actualmente vigente.Demandante: William Vanegas Arenas y otro Demandado: INPEC y otro Rad: 19001-23-33-000-2025-00006-01
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39. Finalmente, el eventual cumplimiento no implicaría el establecimiento de gastos.
6. Caso concreto
40. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
41. Así, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen mandatos que se caracterizan como “deberes”18. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órden es del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber «imperativo e inobjetable», en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de
1997.
42. Igualmente, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con
1997.
42. Igualmente, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo; es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma.
43.Además, l os deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que prescriben un deber imperativo, expreso e inobjetable19. .
44. Del contenido de la disposición invocada:
Capítulo VIII Horarios
ARTÍCULO 38. HORARIOS. Dentro del presente Reglamento de Régimen Interno se fijan los horarios que regularán las diferentes actividades del establecimiento de lunes a domingo, atendiendo los siguientes criterios:
1. DE LUNES A VIERNES Horarios Para las personas privadas de la libertad del EPAMSCAS Popayán, - Levantada y baño 06:00 horas - Desayuno. 06:15 horas - Llamado a lista 07:00 horas - Iniciación de labores 07:30 horas - Servicio de expendio A demanda - Servicio de Sanidad 07:00 a 11:00 horas
18 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 25 de
naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 25 de enero de 2024, rad: 25000-23-41-000-2022-00243-01, C.P. Pedro Pablo VanegasGil.Demandante: William Vanegas Arenas y otro Demandado: INPEC y otro Rad: 19001-23-33-000-2025-00006-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Servicio de peluquería 08:00 a 15:30 horas - Terminación de labores de la mañana 11:00 horas - Almuerzo 11:00 horas - Iniciación de labores de la tarde 13:30 horas - Servicio de Sanidad 13:30 a 16:00 horas - Servicio de expendio A demanda - Terminación de labores 16:00 horas - Comida 16:00 horas - Llamado a lista y Recogida 16:00 horas - Silencio 20:00 horas
2. SÁBADO Y DOMINGO.
Para las personas privadas de la libertad del EPAMSCAS Popayán, los horarios en días de visita, serán,
- Levantada y baño 06:00 horas - Desayuno 06:15 horas - Llamada a lista 06:30 horas - Iniciación de visita 07:00 horas - Finalización de visita 11:00 horas - Almuerzo 11:00 horas - Iniciación de visita 12:00 horas - Terminación de visita 16:00 horas - Comida 16:00 horas
- Iniciación de visita 07:00 horas - Finalización de visita 11:00 horas - Almuerzo 11:00 horas - Iniciación de visita 12:00 horas - Terminación de visita 16:00 horas - Comida 16:00 horas - Recogida y llamado a lista 16:30 horas. - Silencio 20:00 horas
3. DÍAS FERIADOS Para las personas privadas de la libertad del EPAMSCAS Popayán, en días
Feriados.
El Director del EPAMSCAS Popayán, elaborará los programas a desarrollar en estos días y dará prioridad al desarrollo de actividades de aseo general, ornato, actividades deportivas, espirituales y religiosas.
Las labores a desarrollar, siempre y cuando lo permitan la s condiciones de seguridad, serán fijadas por el Director del establecimiento de acuerdo con las características, capacidad, condiciones y número de las personas privadas de la libertad. Del cumplimiento del horario serán responsables el Director del EPAMS CAS Popayán, subdirector, el comandante de vigilancia y comandantes de pabellones.
PARÁGRAFO 1°.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor deba desarrollarse alguna actividad con personal privado de la libertad por fuera del horario establecido, debe ser analizada la situación por el Consejo de Seguridad del Establecimiento, y dejar el respectivo registro de calidad donde se soporte la situación.
PARÁGRAFO 2°.Demandante: William Vanegas Arenas y otro Demandado: INPEC y otro Rad: 19001-23-33-000-2025-00006-01
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Rad: 19001-23-33-000-2025-00006-01
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Se entenderá por silencio, el momento a partir del cual no se permitirá el uso de radios transistores a los PPL, ni otros elementos que ocasionen ruido y perturben el descanso de los demás.
4. HORARIO DE INGRESO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO. De conformidad con la Circular 006 del 06 de febrero de 2012, el personal que labore en el Área Administra tiva del EPAMSCAS Popayán, se regirá por el siguiente horario: - Iniciación labores oficinas mañana 08:00 horas - Terminación labores mañana y almuerzo 12:00 horas - Iniciación labores oficinas tarde 13:00 horas - Terminación labores oficinas tarde 17:00 horas
5. HORARIO DE INGRESO PARA EL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA.
Los miembros del Cuerpo de Custodia y vigilancia que laborarán en turnos de 24 por 24 horas - Formación de lunes a domingo a las 07:00 horas - Relevo de servicios: una vez termine la relación diaria - Revistas a personas privadas de la libertad e instalaciones: Permanentes durante el turno.
45. Del contenido de la disposición vista, se evidencia que la norma no comprende un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la entidad demanda relacionado con el horario de atención en el expendio o sobre los funcionarios que deben atenderlo; lo anterior, por cuanto se limita a establecer unos momentos en los cuales
un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la entidad demanda relacionado con el horario de atención en el expendio o sobre los funcionarios que deben atenderlo; lo anterior, por cuanto se limita a establec
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