CE - Sentencia 19001233300020260003503 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 19001233300020260003503 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2026-00035-03

Demandante: DAVID STIVEN CRUZ GONZÁLEZ

Demandada: IVÁN DANIEL OVIEDO, PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN

(CAUCA) PARA EL RESTO DEL PERIODO 2024-2028

Temas: Personero municipal. Ley 136 de 1994, artículo 174, literal g).

Inhabilidad por intervención y celebración de contratos estatales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la sala a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2026 , a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 , denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor David Stiven Cruz González, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se anule el acto de elección del señor Iván Daniel Oviedo como personero municipal de Popayán (Cauca), contenido en

artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se anule el acto de elección del señor Iván Daniel Oviedo como personero municipal de Popayán (Cauca), contenido en el Acta 01 de 13 de enero de 2026 proferida por el Concejo Municipal de Popayán , con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

[…] TERCERO. Declarar la nulidad del acto de elección mediante el cual el Concejo Municipal de Popayán designó al Personero Municipal para el resto del periodo institucional contenido en el acta número 0 1 del 13 de enero de 2026, por encontrarse viciado de ilegalidad.

CUARTO. Ordenar al Concejo Municipal de Popayán que proceda a adelantar de manera inmediata un nuevo concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, en estricto cumplimiento del principio constitucional del mérito.

QUINTO. Declarar que el acto de elección demandado vulneró el principio constitucional del mérito, el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y el régimen legal aplic able, al haberse efectuado con fundamento en una lista de elegibles jurídicamente agotada y sin convocatoria a un nuevo proceso de selección.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán 2024-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO. Disponer las demás medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la protección del interés general.

1.2. Hechos

2. La señora Lina María Reyes, quien fue nombrada personera municipal de Popayán para el periodo 2024 -2028 con ocasión de la Convocatoria 001 de 14 de noviembre de 2023 (concurso público y abierto de méritos), presentó renuncia irrevocable a su cargo el 31 de diciembre de 2025, lo que generó la vacancia definitiva de este a partir del 1.º de enero de 2026.

3. El acto administrativo que dio apertura al concurso de méritos no estableció vigencia de la lista de elegibles, de manera que el Concejo Municipal de Popayán debía efectuar una nueva elección para el periodo restante o, en su defecto, proveer transitoriamente el cargo mientras se surtía tal proceso.

4. No obstante, dicha corporación, en sesión celebrada el 13 de enero de 2026 y según consta en el Acta 001 de esa fecha, eligió como personero municipal al señor Iván Daniel Oviedo, quien ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles derivada del concurso de méritos adelantado en el año 2023, la cual no está vigente , pues se agotó con el nombramiento y posesión de quien ocupó el primer lugar en ese entonces.

5. Por otra parte, indicó que e l señor Iván Daniel Oviedo tomó posesión el 26 de enero de 2026 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán , esto es, en un

5. Por otra parte, indicó que e l señor Iván Daniel Oviedo tomó posesión el 26 de enero de 2026 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán , esto es, en un momento y lugar distinto al establecido a la sesión del concejo municipal.

6. Asimismo, indicó que, a ntes de su elección, el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios 006 de 2025 con la Personería Municipal de Popayán, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, es decir, dentro del año anterior a su elección como personero1.

7. En virtud de dicho contrato, el señor Oviedo intervino directamente en la celebración y ejecución de un vínculo contractual con una entidad pública de orden territorial, que ejerce funciones dentro del municipio de Popayán.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

8. El demandante invocó la infracción de los artículos 125 y 313 de la Constitución Política; 170 y 174, literal g) de la Ley 136 de 1994; título 27 del Decreto 1083 de 2015; y, artículos 2.º, 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011.

9. Como concepto de la violación, expuso que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, al momento de ser elegido , toda vez que suscribió el contrato de prestación de servicios 006 de 2025 con la Personería Municipal de Popayán, el cual tuvo como fecha de

1 En la demanda no se indicó l a fecha de suscripción del contrato . En el numeral 1.2. del libelo se señaló:

006 de 2025 con la Personería Municipal de Popayán, el cual tuvo como fecha de

1 En la demanda no se indicó l a fecha de suscripción del contrato . En el numeral 1.2. del libelo se señaló: «el contrato fue firmado en el año 2025», es decir, dentro del año anterior a la elección.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán 2024-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación el 31 de diciembre de 2025, esto es, dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

10. Manifestó que se configuraron los tres elementos de la inhabilidad en mención,

en la siguiente forma:

a). Elemento objetivo: pues el personero actual celebró el contrato en su condición de abogado contratista, lo que implicó que tuviera intervención directa con la entidad sobre la cual luego deberá ejercer control.

b). Elemento espacial: dado que el contrato se ejecutó dentro del municipio de Popayán, y la entidad contratista es precisamente la encargada de ejercer funciones dentro de dicho ente territorial.

c). Elemento temporal: dado que el contrato fue firmado en el año 2025, es decir, un año anterior a la elección del demandado como personero municipal.

11. Aclaró que si bien el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 estableció dos hipótesis para la co nfiguración de la inhabilidad , tal distinción no limitó su alcance,

11. Aclaró que si bien el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 estableció dos hipótesis para la co nfiguración de la inhabilidad , tal distinción no limitó su alcance, sino que previno sobre interpretaciones restrictivas que desconozcan la finalidad de la norma. Por ende, la Personería Municipal de Popayán , así no sea parte del sector central o descentralizado, es un órgano público autónomo de control con funciones estatales, administración de recursos públicos y competencias legales asignadas por la

Constitución Política.

12. Consideró que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -223 de 1995, y el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos 2, han reiterado que el personero municipal, aunque actúa como agente del Ministerio Público, mantiene independencia orgánica y jerárquica y es elegido por el Concejo Municipal, de manera que la vinculación contractual previa del demandado con la Personería Municipal de Popayán afecta su imparcialidad.

13. Por otro lado, señaló que se incurrió en una indebida utilización de la lista de elegibles sin vigencia jurídica y en vulneración del concurso de méritos, tod a vez que la elección se sustentó en el listado derivado del concurso público y abierto de méritos adelantado bajo la Convocatoria 001 de 2023, reglamentada por la Resolución 20231100015581 de 14 de noviembre de 2023, la cual no era aplicable al momento de la designación objeto de demanda.

14. Indicó que el acto administrativo que reglamentó el concurso no estableció término alguno de la vigencia de la lista de elegibles, por lo que no existe fundamento

la designación objeto de demanda.

14. Indicó que el acto administrativo que reglamentó el concurso no estableció término alguno de la vigencia de la lista de elegibles, por lo que no existe fundamento normativo que permita presumir un tiempo de duración ni e xtender su aplicación en el tiempo; además, conforme a la naturaleza del concurso público, esta se agota con el nombramiento y posesión del candidato que haya ocupado el primer lugar, o sea, en este caso con la designación de Lina María Reyes, de manera que la lista perdió fuerza ejecutoria y no podía servir de soporte para una nueva elección.

2 La parte actora no citó los respectivos pronunciamientos.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán 2024-2028

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15. Aseveró que la aplicación de un término de dos (2) años de vigencia de la lista carece de sustento legal, en tanto no se encuentra previsto en la Ley 136 de 1994 ni en el Decreto 1083 de 2015, así como tampoco fue incorporado en la convocatoria del respectivo concurso.

16. Advirtió que la renuncia de la anterior personera configuró una falta absoluta, por lo cual el Concejo Municipal debía convocar de forma inmediata a un nuevo concurso público y abierto de méritos, pues la vigencia de la lista de elegibles depende de lo que se haya establecido en la convocatoria y en la normativa aplicable, por lo cual de no

lo cual el Concejo Municipal debía convocar de forma inmediata a un nuevo concurso público y abierto de méritos, pues la vigencia de la lista de elegibles depende de lo que se haya establecido en la convocatoria y en la normativa aplicable, por lo cual de no haberse estipulado un plazo específico o al cumplimiento de este , la misma pierde validez y no puede ser utilizada para proveer el cargo.

17. De otra parte, alegó la existencia de vicios graves en el procedimiento de elección, con fundamento en que no se registraron las votaciones realizadas, se omitió el número de votos, su sentido, la modalidad en que se efectuó el escrutinio y el cumplimiento del cuórum decisorio y mayorías exigidas por la ley y por el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Popayán, lo cual impide verificar la regularidad del trámite.

18. Afirmó que e l acta en la que se constató la elección no justificó las razones por las cuales el personero electo decidió no posesionarse en plena sesión, pese a que el Concejo Municipal es la autoridad nominadora y competente, omisión que vulnera los principios de publicidad, motivación, transparencia y legalidad.

1.4. Contestaciones de la demanda

1.4.1. Iván Daniel Oviedo, demandado

19. Manifestó que ninguno de los cargos alegados tiene vocación de prosperidad, pues, en el caso de la presunta inhabilidad consagrada por el a rtículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994, se encuentra acreditado que el contrato de prestación de servicios 006 de 2025 fue celebrado el 7 de enero de 2025, mientras que la elección del

la Ley 136 de 1994, se encuentra acreditado que el contrato de prestación de servicios 006 de 2025 fue celebrado el 7 de enero de 2025, mientras que la elección del demandado como personero municipal de Popayán tuvo lugar el 13 de enero de 2026, de manera que el lapso de un año anterior a la elección estuvo comprendido entre el 13 de enero de 2025 y la fecha de la designación, lo que implica que la celebración del contrato acaeció antes del inicio del periodo inhabilitante.

20. Planteó que si bien durante la ejecución del contrato se registraron modificaciones, tales actuaciones correspondieron a la evolución del vínculo contractual como ampliación de los plazos , el incremento del valor inicial y el registro del tiempo adicional de cumplimiento, y no a la suscripción de nuevos negocios jurídicos, pues no se alteraron los elementos esenciales como partes, objeto, tipo contractual e identificación.

21. Sostuvo que la celebración y la ejecución del contrato son dos fases distintas pues mient ras que la primera corresponde a su perfeccionamiento, la segunda hace referencia a su desarrollo y cumplimiento; de esa manera, las prórrogas o ajustes seDemandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán 2024-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitan a adaptar o extender un vínculo jurídico previamente constituido sin que implique la creación de un nuevo negocio autónomo.

22. En relación con las irregularidades por la utilización de la lista de elegibles

www.consejodeestado.gov.co limitan a adaptar o extender un vínculo jurídico previamente constituido sin que implique la creación de un nuevo negocio autónomo.

22. En relación con las irregularidades por la utilización de la lista de elegibles derivada del concurso de méritos, mencionó que no hay sustento normativo para exigir la realización de una nueva convocatoria para designar al personero en caso de falta del elegido, pues ello solo se realiza ante la inexistencia del listado, su agotamiento o pérdida de vigencia.

23. Frente a la falta de toma de posesión del demandado en la sesión del Concejo Municipal de Popayán dentro de la cual fue designado, indicó que dicha circunstancia carece de relevancia para determinar la validez del acto electoral, pues es un trámite posterior a su adopción.

24. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la causal de inhabil idad invocada, indebida interpretación del régimen de inhabilidades, legalidad del procedimiento de elección, inexistencia del vicio de nulidad del acto acusado y falta de fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones.

1.4.2. Concejo Municipal de Popayán

25. La corporación no contestó la demanda en tiempo.

1.5. Actuaciones procesales relevantes en primera instancia

26. Por auto de 26 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar al demandado y al Concejo Mun icipal de Popayán. En proveído de la misma fecha, corrió traslado a la parte pasiva de la solicitud de medida cautelar solicitada en la demanda, por el término de cinco (5) días.

proveído de la misma fecha, corrió traslado a la parte pasiva de la solicitud de medida cautelar solicitada en la demanda, por el término de cinco (5) días.

27. Mediante providencia de 16 de marzo de 2026 decretó la suspensión provisional del acto de elección acusado, decisión que fue revocada por auto de 21 de mayo de 2026 proferido por esta corporación , en el que se dispuso la negativa de la medida cautelar y se exhortó al a quo para que atendiera las reglas establecidas por la ley y la jurisprudencia en los artículos 244, numeral 3.º y 277 de la Ley 1437 de 2011, así como en la sentencia de unificación de 26 de septiembre de 2017 [expediente 25000 -2341-000-2015-02491-01].

28. A través de auto de 14 de mayo de 2026 el tribunal dispuso dar trámite de sentencia anticipada, decretó pruebas y fijó el litigio bajo los siguientes términos:

[…] Atendiendo el contenido normativo citado, se procede a fijar el litigio y el correspondiente juicio de legalidad, el cual se centrará en determinar si co nforme lo solicita la parte actora, es nulo el acto de elección mediante el cual el Concejo Municipal de Popayán designó a Iván Daniel Oviedo para el resto del periodo institucional acorde el acta número 01 del 13 de enero de 2026, a partir de los reproches de ilegalidad expuestos en el concepto de violación circunscritos en la vulneración de los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994, el artículo 139 y la

reproches de ilegalidad expuestos en el concepto de violación circunscritos en la vulneración de los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994, el artículo 139 y la causal prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, y si es del caso,Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán 2024-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar si procede el restablecimiento del derecho en los términos deprecados […].

29. En esa misma decisión, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

1.6. Sentencia de primera instancia

30. El 19 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo siguiente:

31. Argumentó que, en relación con el uso indebido de la lista de elegibles, resultaba acertado utilizarla para la provisión de la falta absoluta del pers onero municipal. Lo anterior, de conformidad con el concepto 20266000073481 de 2026 expedido por el

Departamento Administrativo de la Función Pública.

32. Consideró que no se advirtieron vicios en el trámite de posesión del demandado en el cargo designado, pues ello se realizó conforme lo establece el artículo 171 de la Ley 136 de 1994, al efectuarse dicha diligencia ante el juez primero Civil Municipal de Popayán el día 26 de enero de 2026.

en el cargo designado, pues ello se realizó conforme lo establece el artículo 171 de la Ley 136 de 1994, al efectuarse dicha diligencia ante el juez primero Civil Municipal de Popayán el día 26 de enero de 2026.

33. Explicó que no se encuentra configurada la inhabilidad consagrada por el artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994, en tanto el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios con la Personería Municipal de Popayán, órgano de control que forma parte del Ministerio Público; por ende, no integra la administración pública central o descentralizada ni está incluido dentro de la Ley 489 de 1998.

34. Puso de presente que el artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994 exige que el contrato se celebre con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, dentro de los cuales no se encuentran las personerías municipales.

1.7. Recurso de apelación

35. La parte actora instauró oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes reparos:

36. Hizo referencia a la naturaleza jurídica de la personería municipal en los términos de los artículos 118 de la Constitución Política y 168 de la Ley 136 de 1994, conforme a los cuales esta corresponde a una autoridad creada para el cumpli miento de funciones de control, vigilancia y protección del interés público, de manera que los contratos que se celebren con ella se entienden suscritos con una entidad pública.

37. Manifestó que el tribunal incurrió en un error de interpretación del artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994, toda vez que el análisis de la inhabilidad no podía

se celebren con ella se entienden suscritos con una entidad pública.

37. Manifestó que el tribunal incurrió en un error de interpretación del artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994, toda vez que el análisis de la inhabilidad no podía agotarse en determinar la naturaleza orgánica de la personería municipal, pues el verdadero problema jurídico consistió en establecer si el demandado intervino en l a celebración de un contrato con una entidad pública dentro del año anterior a suDemandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán 2024-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección, de manera que debe realizarse un examen completo de la norma en el sentido de analizar de forma independiente las dos hipótesis previstas por el legislador, para efectos de determinar si el señor Iván Daniel Oviedo incurrió en la prohibición consagrada por el artículo en cita, dada su intervención en el contrato de prestación de servicios 006 de 2025, junto con sus prórrogas, adiciones o modificaciones.

38. Hizo alusión a la doble finalidad de las inhabilidades, como lo es proteger la imparcialidad e independencia de la función de personero municipal y garantizar la igualdad, transparencia y moralidad en la contienda electoral.

39. Señaló que se encuentran acreditados los tres elementos para entender configurada la inhabilidad invocada, en esta forma:

  • Elemento objetivo: el personero demandado celebró el Contrato 005 de 2025

39. Señaló que se encuentran acreditados los tres elementos para entender configurada la inhabilidad invocada, en esta forma:

  • Elemento objetivo: el personero demandado celebró el Contrato 005 de 2025 con la Personería Municipal de Popayán, con intereses directos en el ejercicio de su cargo. El contra to fue suscrito en condición de abogado contratista, lo que implicó una intervención directa con la entidad sobre la cual luego deberá ejercer control. • Elemento espacial: el contrato se ejecutó en el municipio de Popayán, y la designación demandada tiene sus funciones en dicho ente territorial. • Elemento temporal: tanto el contrato como sus adiciones y prórrogas fueron firmados dentro del periodo inhabilitante que corresponde a un año anterior a la elección.

40. Puso de presente que el contrato estatal no puede analizarse de forma fragmentada, pues las modificaciones hacen parte del mismo, de modo que las adiciones, prórrogas y demás actuaciones responden a una relación única. Al respecto, explicó que los otrosíes constituyen verdaderos actos jurídicos bilaterales en los que se exterioriza nuevamente la voluntad de los firmantes para modificar aspectos esenciales de la relación contractual, tales como el plazo, el valor, las obligaciones o las condiciones de ejecución del contrato, por lo que no pueden entenderse como actuaciones accesorias.

41. Trajo a colación el pronunciamiento de esta sección en sentencia proferida dentro del expediente 13001 -23-33-000-2018-00417-01, en la que se examina la prohibición de celebración de contratos como causal de inhabilidad.

42. Sostuvo que se encuentra demostrado que los otrosíes suscritos dentro del

dentro del expediente 13001 -23-33-000-2018-00417-01, en la que se examina la prohibición de celebración de contratos como causal de inhabilidad.

42. Sostuvo que se encuentra demostrado que los otrosíes suscritos dentro del contrato objeto de reparo no constituyeron simples actuaciones de trámite pues fueron verdaderos acuerdos de voluntades que alteraron elementos esenciales del contrato inicialmente celeb rado, pues modificaron su valor, ampliaron el plazo de ejecución e incorporaron nuevas obligaciones que no fueron previstas inicialmente, lo que redefinió el objeto contractual.

43. Aclaró que no cuestiona la tesis del tribunal en torno a la conformación de la lista de elegibles y al procedimiento de elección, sino a la falta de verificación de los requisitos y de las inhabilidades del elegido.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán 2024-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Trámite en segunda instancia

44. Por auto de 30 de julio de 2026, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, puso a disposición de la demandada por el término de tres (3) días conforme al artículo 292 de la Ley 1437 de 2011 y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión dentro del plazo de tres (3) días , así como al Ministerio Público para

292 de la Ley 1437 de 2011 y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión dentro del plazo de tres (3) días , así como al Ministerio Público para rendir concepto dentro de los cinco (5) días siguientes a ello.

1.9 Alegatos de conclusión

1.9.1. Demandante

45. La parte actora recordó que el problema jurídico no puede reducirse a una lectura formal del vínculo contractual que tuvo el demandado con la Personería Municipal de Popayán, y que desde la demanda se dejó claro que su sustento fue la prórroga y modificaciones del Contrato 006 de 2025, el cual proyectó sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2025 , de modo que ello no fue un hecho nuevo o sorpresivo dentro del proceso.

46. Adujo que los otrosíes, adiciones y prórrogas forman parte del negocio jurídico principal, por lo cual no hubo introducción extemporánea d e argumentos sino una profundización y desarrollo de las circunstancias fácticas que ya estaban comprendidas en los hechos de la demanda.

47. Reiteró los demás argumentos relacionados con la configuración de la inhabilidad invocada en la demanda.

1.9.2. Demandado

48. Señaló que el apelante no formuló en la demanda algunos reparos que puso de presente en el recurso, pues esta se estructuró bajo tres líneas argumentativas, a saber: (i) la configuración de la causal de inhabilidad del artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994; (ii) la pérdida de vigencia o agotamiento de la lista de elegibles del

saber: (i) la configuración de la causal de inhabilidad del artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994; (ii) la pérdida de vigencia o agotamiento de la lista de elegibles del concurso adelantado en el año 2023; y, (iii) la presunta existencia de irregularidades en el proceso de elección y posesión.

49. Explicó que en segunda instancia deberán estudiarse solo los reparos efectivamente formulados con la apelación, en tanto no reiteró lo controvertido frente a la lista de elegibles y las irregularidades en la posesión, de modo que lo que se tendrá que analizar queda reducido a la causal de inhabilidad invocada.

50. Frente a los reparos concretos del demandado, consideró que la sentencia interpretó correctamente el elemento material de la inhabilidad y que la conducta inhabilitante alegada en la demanda fue la celebración del contrato, no la suscripción de

los otrosíes.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán 2024-2028

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51. Argumentó que el extremo temporal de la prohibición se cuenta a partir de la suscripción del negocio jurídico, por lo que al haber sido celebrado el contrato el 7 de enero de 2025, a la fecha de la elección demandada había transcurrido más de un año.

52. Controvirtió la cita jurisprudencial hecha por el demandante, contenida en la

enero de 2025, a la fecha de la elección demandada había transcurrido más de un año.

52. Controvirtió la cita jurisprudencial hecha por el demandante, contenida en la sentencia de 30 de mayo de 2019 (expediente 13001 -23-33-000-2018-00417-01), toda vez que, en su sentir, no resulta aplicable a este caso. Como contraposición, trajo a colación la sentencia de 14 de agosto de 2025 proferida por esta sección dentro del expediente 47001 -23-33-000-2024-00150-02, en la que se especificó que la conducta que materializa la inhabilidad es la de intervenir en la celebración de contratos, p or lo que se entiende que se configura cuando efectivamente se celebra el negocio jurídico.

1.10. Concepto del Ministerio Público

53. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo apelado, tras considerar que el Contrato 006 de 2025 fue celebrado el 7 de enero de 2025, mientras que el demandado fue elegido el 13 de enero de 2026, razón por la cual no se configuró la inhabilidad.

54. Aclaró que si bien el tribunal partió de una interpretación equívoca al integrar en una sola conducta los elementos de las dos hipótesis previstas en la norma invocada como infringida, la inhabilidad por intervención en contratos no se configura.

55. Conceptuó que la existencia de modificaciones durante la ejecución contractual no permite generar un periodo inhabilitante como intervención prenegocial, en tanto se enmarca en el contrato original; de ese modo, estas no permiten extender temporalmente la intervención en el negocio inicial.

II. CONSIDERACIONES

no permite generar un periodo inhabilitante como intervención prenegocial, en tanto se enmarca en el contrato original; de ese modo, estas no permiten extender temporalmente la intervención en el negocio inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

56. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 3 y 152 numeral 7.b4 de la Ley 1437 de 2011, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 que contiene el reglamento del Consejo de

Estado5.

3 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales adm

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