CE - Sentencia 19001233300020260012901 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 19001233300020260012901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 19001-23-33-000-2026-00129-01

Accionantes: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda de tutela.

SÍNTESIS1

La parte accio nante cuestiona el auto del 28 de abril de 2026, mediante el cual e l Juzgado Primero Administrativo de Popayán negó la solicitud de nulidad por indebida notificación y la providencia judicial del 19 de mayo de 2026 que confirmó dicha decisión y que “negó” por improcedente el recurso de apelación en el medio de control de reparación directa núm. 19001-33-33-001-2024-00192-00. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 25 de mayo de 2026, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 25 de mayo de 2026, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual, a su juicio, se vulneró por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán con ocasión de (i) el auto proferido el 28 de abril de 2026 , mediante el cual se negó la solicitud de nulidad y (ii) la providencia del 19 de mayo de 2026 por medio de la cual se dispuso no reponer dicha decisión y se “negó” por improcedente el recurso de apelación que presentó en el medio de control de reparación directa núm. 19001-33-33-001-202400192-00.

2. La parte accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del

INPEC.

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda / Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.Radicado: 19001-23-33-000-2026-00129-01

Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Se confirma la decisión de primera instancia

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las siguientes decisiones judiciales: El Auto I – 721 del 28 de abril de 2026, mediante el cual se negó la nulidad por indebida notificación.

El auto I – 898 proferido en audiencia inicial del 19 de mayo de 2026, mediante el cual

El Auto I – 721 del 28 de abril de 2026, mediante el cual se negó la nulidad por indebida notificación. El auto I – 898 proferido en audiencia inicial del 19 de mayo de 2026, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior y se negó por improcedente el recurso de apelación.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, y disponga su notificación en debida forma al correo oficial

notificaciones@inpec.gov.co.2 [Mayúsculas del texto citado].

B. Hechos

De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que sustentan la solicitud de amparo son los siguientes:

3. Edith Floralba Delgado Davila, Elida Beatriz Delgado Davila, Emerson Delgado Ríos, Fabio Arbey Delgado Davila, Francy Yeny Delgado Davila, María Del Rosario Delgado Davila, Milton Iván Delgado Ríos , Nelly Deyanira España Alvear y Segunda María Dioselina Davila presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con tra el INPEC con el fin de que se reconociera n y pagaran los perjuicios causados por las lesiones que padeció el señor Delgado Davila el 18 de julio de 2022, en una de las casas fiscales ubicadas dentro de la Cárcel de San Isidro de Popayán,

Cauca.

4. Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán admitió la demanda de reparación directa, decisión que se notificó por estado

Cauca.

4. Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán admitió la demanda de reparación directa, decisión que se notificó por estado electrónico núm. 67 del 30 de septiembre de 2024. A su vez, dispuso la notificación personal respecto del INPEC, por lo cual, entre otros, se notificó el auto admisorio a las direcciones electrónicas juan.quintero@inpec.gov.co;

demandas.roccidente@inpec.gov.co; juridica.epcamspopayan@inpec.gov.co y conciliaciones.epcpopayan@inpec.gov.co.

5. El 30 de octubre de 2025 , el INPEC promovió incidente de nulidad por indebida notificación con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 3 de la Ley 1564 de 20124, por cuanto el auto admisorio no fue notificado al canal oficial de notificaciones judiciales del INPEC (notificaciones@inpec.gov.co), por lo cual la notificación no fue debidamente practicada. Así, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio.

6. El 28 de abril de 2026, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán denegó la solicitud de nulidad, tras advertir que, si bien el INPEC informó el 3 de julio de 2025 que el correo electrónico notificaciones@inpec.gov.co era el canal exclusivo para recibir notificaciones judiciales, tal comunicación fue posterior a la fecha en que se surtió la

2 Índice 3 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 3 Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.

2 Índice 3 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 3 Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…) 4 Congreso de la República. Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.Radicado: 19001-23-33-000-2026-00129-01

Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Se confirma la decisión de primera instancia

notificación del auto admisorio, toda vez que, en principio, el INPEC informó al despacho que el buzón de notificación electrónica de la entidad correspondía al correo demandas.roccidente@inpec.gov.co, razón por la cual se notificó la providencia judicial a tal dirección electrónica.

7. El INPEC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por medio del cual manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Popayán conocía, antes de la notificación del auto admisorio, que el buzón dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales era notificaciones@inpec.gov.co y no

demandas.roccidente@inpec.gov.co. Lo anterior, por cuanto, en cumplimiento de lo

notificación del auto admisorio, que el buzón dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales era notificaciones@inpec.gov.co y no demandas.roccidente@inpec.gov.co. Lo anterior, por cuanto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 78 5 del Código General del Proceso - CGP6, el INPEC había informado dicha dirección electrónica para efectos de notificación con anterioridad al 1º de octubre de 2024.

8. El 19 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán resolvió no reponer el auto recurrido, al considerar que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán informó, específicamente, que el buzón electrónico al cual se debían enviar las notificaciones era demandas.roccidente@inpec.gov.co. Señaló que, solo fue hasta el 3 de julio de 2025, que se indicó que el correo exclusivo para notificaciones judiciales era notificaciones@inpec.gov.co. Asimismo, declaró improcedente el recurso de apelación, al advertir que el artículo 2437 de la Ley 1437 de 20118 no contempla que la decisión que niega la nulidad procesal sea susceptible de ser apelada.

C. Fundamentos de la vulneración

9. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y sus derechos de defensa y contradicción al incurrir en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución.

10. Alegó que el auto admisorio no fue notificado a la dirección electrónica dispuesta por el INPEC, lo que impidió el conocimiento oportuno de la actuación, afectó el cómputo

10. Alegó que el auto admisorio no fue notificado a la dirección electrónica dispuesta por el INPEC, lo que impidió el conocimiento oportuno de la actuación, afectó el cómputo de términos y la posibilidad real de ejercer una defensa técnica. De tal modo, la entidad se encuentra en una situación de indefensión material, lo que conllevó a la vulneración sustancial del debido proceso.

11. Manifestó que se configuró un defecto sustantivo, debido a que la autoridad judicial accionada desconoció el carácter imperativo del artículo 197 9 de la Ley 1437 de 2011 ,

5 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior. (…) 6 Congreso de la República. Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 7 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8 Congreso de la República. Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los e fectos de este Código se

privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los e fectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.Radicado: 19001-23-33-000-2026-00129-01

Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Se confirma la decisión de primera instancia

máxime cuando el Consejo de Estado10 ha señalado que las entidades públicas deben disponer de un canal exclusivo para la recepción de notificaciones judiciales, cuya dirección debe ser atendida por las autoridades judiciales para garantizar la validez de las actuaciones procesales.

12. Señaló que se configuró un defecto procedimental, toda vez que se convalidó una notificación que no cumplió con los lineamientos legales , sobre todo cuando la Corte Constitucional, en particular, la sentencia T -515 de 2025 11 reiteró que el defecto en el acto de comunicación, especialmente, respecto de la notificación personal, genera la nulidad de las actuaciones posteriores.

13. Sobre el defecto fáctico, sostuvo que el Juzgado accionado omitió valorar las pruebas determinantes que acreditan el carácter exclusivo del buzón electrónico

notificaciones@inpec.gov.co, al respecto se refirió a los poderes y anexos allegados al trámite ordinario, así como la información institucional que se suministró.

14. En cuanto a la violación directa de la Constitución, expuso que las providencias judiciales cuestionadas permiten que el proceso de reparación directa continúe sin que se haya garantizado el conocimiento efectivo del auto admisorio.

14. En cuanto a la violación directa de la Constitución, expuso que las providencias judiciales cuestionadas permiten que el proceso de reparación directa continúe sin que se haya garantizado el conocimiento efectivo del auto admisorio.

15. Agregó que, la continuación del proceso a partir de una notificación irregular implica la configuración de un perjuicio irr emediable, pues la entidad no tendría la oportunidad de ejercer de manera oportuna su derecho de defensa, aportar pruebas para controvertir los fundamentos de la demanda y enfrentar una eventual condena con pleno ejercicio de sus garantías procesales. Por ello, considera necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la consolidación de una actuación procesal viciada.

D. Trámite procesal

16. Mediante auto del 26 de mayo de 2026 12, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Popayán como autoridad judicial accionada y, en calidad de terceros con interés, a Edith Floralba Delgado Davila, Elida Beatriz Delgado Davila, Emerson Delgado Ríos, Fabio Arbey Delgado Davila, Francy Yeny Delgado Davila, María Del Rosario Delgado Davila, Milton Iván Delgado Ríos, Nelly Deyanira España Alvear y Segunda María Dioselina Davila (demandantes en el proceso de reparación directa núm. 2024 -00192-00), para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones

17. El Juzgado Primero Administrativo de Popayán13 (accionado) señaló que el INPEC indicó que el buzón de notificación electrónica para esa región correspondía al correo

E. Oposiciones e intervenciones

17. El Juzgado Primero Administrativo de Popayán13 (accionado) señaló que el INPEC indicó que el buzón de notificación electrónica para esa región correspondía al correo

demandas.roccidente@inpec.gov.co, por lo cual se surtió la notificación del auto admisorio a esa dirección electrónica.

10 Al respecto, se refirió a la providencia judicial núm. 11001-03-15-000-2015-02509-01 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2025. M.P Vladimir Fernández Andrade 12 Índice 4 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 13 Índice 7 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 19001-23-33-000-2026-00129-01

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18. Manifestó que existe falta de uniformidad en la información suministrada por el INPEC respecto del buzón dispuesto para recibir notificaciones judiciales. Debido a que en algunos procesos la entidad señaló como canales de comunicación las direcciones

demandas.roccidente@inpec.gov.co y conciliaciones.epcpopayan@inpec.gov.co, mientras que en otros indicó que dicho propósito correspondía al correo notificaciones@inpec.gov.co. Incluso, en distintas actuaciones procesales utilizó nuevamente la primera de estas direcciones, circunstancia que, a su juicio, generó ambigüedad e indujo en error al operador judicial.

19. Agregó que solo hasta el 3 de julio de 2025, con posterioridad a la notificación del auto admisorio, el INPEC informó de manera expresa que notificaciones@inpec.gov.co

ambigüedad e indujo en error al operador judicial.

19. Agregó que solo hasta el 3 de julio de 2025, con posterioridad a la notificación del auto admisorio, el INPEC informó de manera expresa que notificaciones@inpec.gov.co constituía el buzón oficial para las notificaciones judiciales. No obstante, sostuvo que la entidad tuvo conocimiento efectivo y oportuno del proceso, pues compareció al trámite, promovió incidente de nulidad, interpuso recursos y participó en la audiencia inicial. Por ello, consideró que no se configuró la alegada indefensión material y que la irregularidad invocada no resulta atribuible a la autoridad judicial, por lo cual solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela y, subsidiariamente, se niegue la solicitud de amparo por no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

20. Edith Floralba Delgado Davila, Elida Beatriz Delgado Davila, Emerson Delgado Ríos, Fabio Arbey Delgado Davila, Francy Yeny Delgado Davila, María Del Rosario Delgado Davila, Milton Iván Delgado Ríos, Nelly Deyanira España Alvear y Segunda María Dioselina Davila (terceros con interés) fueron debidamente notificados 14, sin embargo, guardaron silencio.

F. Fallo impugnado

21. Mediante sentencia del 3 de junio de 2026 15, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la improcedencia de la demanda de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

22. El Tribunal señaló que, si bien en julio de 2025 el INPEC indicó que el canal exclusivo de notificaciones correspondía a notificaciones@inpec.gov.co, tal

constitucional.

22. El Tribunal señaló que, si bien en julio de 2025 el INPEC indicó que el canal exclusivo de notificaciones correspondía a notificaciones@inpec.gov.co, tal comunicación fue posterior a la notificación del auto admisorio. No obstante, en el escrito de nulidad y en el recurso de reposición, el apoderado del INPEC indicó que el canal de notificación electrónica para la región correspondía al correo

demandas.roccidente@inpec.gov.co, es decir, que la misma institución también señaló el correo respecto del cual ahora alega que no estaba destinado para las notificaciones.

23. La Sala sostuvo que la parte accionante no propone un debate constitucional novedoso, autónomo y diferenciable, sino que reitera, sustancialmente, la controversia jurídica que analizó y resolvió el juez natural del asunto en el trámite del incidente de nulidad. En efecto, la solicitud de nulidad y la demanda de tutela se fundamentaron sobre los mismos argumentos, pues ambos asuntos tienen identidad fáctica, jurídica y argumentativa.

14 Índice 6 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 15 Índice 9 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 19001-23-33-000-2026-00129-01

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24. De tal modo, precisó que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte accionante pretende insistir, mediante la vía constitucional, en una controversia que se definió de manera suficiente y razonable por

24. De tal modo, precisó que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte accionante pretende insistir, mediante la vía constitucional, en una controversia que se definió de manera suficiente y razonable por el juez ordinario, pues el accionante busca una interpretación distinta a la que se plasmó por el juez natural del asun to con el fin de que se emita un nuevo concepto sobre el mismo particular.

25. Determinó que el juez de tutela no debe intervenir en el asunto, toda vez que las providencias que se cuestionan no fueron arbitrarias , caprichosas, ni irrazonables. El desacuerdo del INPEC con la conclusión a la que arribó el juez natural no implica, por sí misma, la satisfacción del requisito de relevancia constitucional, máxime cuando la solicitud de amparo no es procedente para reabrir un debate que se zanjó en el proceso ordinario, ni para insistir en una tesis de legalidad que se resolvió de manera desfavorable.

G. Impugnación

26. Mediante escrito del 10 de junio de 202616, la parte accionante impugnó la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo.

27. Manifestó que la conclusión del juez constitucional desconoce la verdadera naturaleza del problema jurídico propuesto y restringe, indebidamente, el alcance excepcional de la demanda de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la solicitud de amparo no corresponde a una simple discrepancia interpretativa , sino que trasciende el plano de la mera legalidad procesal, toda vez que afecta los derechos al

excepcional de la demanda de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la solicitud de amparo no corresponde a una simple discrepancia interpretativa , sino que trasciende el plano de la mera legalidad procesal, toda vez que afecta los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

28. Indicó que, en efecto, el problema constitucional consiste en determinar si la notificación electrónica que surtió la autoridad judicial accionada a un correo que no era el oficial ni el dispuesto por la institución resulta compatible con los mandamientos constitucionales, a pesar de que no se notificó el auto admisorio de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 19717 de la Ley 1437 de 201118.

29. Sostuvo que el debate que presenta tiene trascendencia constitucional , debido a que la notificación que practicó el Juzgado accionado desconoció las garantías mínimas, pues no se constató que la parte demandada dentro del proceso ordinario tuviera conocimiento efectivo y oportuno del auto admisorio.

30. Insistió en los fundamentos del escrito de tutela y señaló que, si bien las providencias cuestionadas se sustentaron en una motivación formal, ello no excluye la configuración de un defecto constitucional. De hecho, es suficiente acreditar que la decisión judicial produjo una afectación a los derechos fundamentales como

16 Índice 12 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 17 “Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los e fectos de este Código se

privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los e fectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” 18 Congreso de la República. Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 19001-23-33-000-2026-00129-01

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consecuencia de un defecto, tal como ocurre en el caso concreto.

31. A su vez, reiteró que, si bien la discusión se planteó ante el juez natural del asunto, tal circunstancia no excluye, por sí misma, la procedencia de la tutela, ya que , de ser así, se vaciaría el contenido de la demanda constitucional contra providencias judiciales.

32. Señaló que la demanda de tutela no se presentó con el fin de sustituir al juez ordinario, ni para obtener una tercera instancia, ni está orientada a reabrir un debate ordinario y tampoco pretende obtener una interpretación jurídica más favorable, sino que se interpuso con el fin de cuestionar la compatibilidad constitucional de una decisión que validó una actuación procesal adelantada con desconocimiento de las garantías fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

33. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver, en segunda instancia, la demanda de acción de tutela interpuesta por el Instituto

fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

33. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver, en segunda instancia, la demanda de acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado

(Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión

34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional , toda vez que la discusión que propone la parte accionante está orientada a obtener una tercera instancia con el fin de controvertir el sentido de la decisión adoptada el 28 de abril y 19 de mayo de 2026. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela19.

J. El requisito de relevancia constitucional

35. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.20 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la

19 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia

19 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 19001-23-33-000-2026-00129-01

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decisión cuestionada 21, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

36. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.22

37. En la sentencia SU-215 de 2022 23, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la s olicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental,

inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales

38. Para la Corte Constitucional24, el requisito de relevancia constitucional comporta tres fina

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