CE - Sentencia 19001233300020260018301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 19001233300020260018301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Primero (1. °) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 19001-23-33-000-2026-00183-01

Demandante: EMANUEL HURTADO MORENO

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Tema:

Solicitud de cumplimiento de la Ley 1874 de 2017. Modifica parcialmente el fallo de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 18 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

El ciudadano Emanuel Hurtado Moreno , actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó el acatamiento de la Ley 1874 de 2017. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primera Declarar que el Ministerio de Educación Nacional ha incumplido parcialmente la Ley 1874 de 2017 y los actos administrativos relacionados, al no adoptar medidas suficientes, concre tas y verificables para garantizar la enseñanza

Primera Declarar que el Ministerio de Educación Nacional ha incumplido parcialmente la Ley 1874 de 2017 y los actos administrativos relacionados, al no adoptar medidas suficientes, concre tas y verificables para garantizar la enseñanza obligatoria de la Historia de Colombia.

Segunda Ordenar al MEN adoptar un Plan Nacional de Cumplimiento de la Ley 1874 de 2017, con cronograma, responsables, etapas, productos verificables e indicadores de seguimiento.

Tercera Ordenar al MEN realizar un diagnóstico nacional sobre la intensidad horaria real dedicada a la Historia de Colombia en educación básica y media, y expedir orientaciones mínimas para garantizar un espacio curricular suficiente y verificable.

1 Ver índice 2, cuaderno de primera instancia.Demandante: Emanuel Hurtado Moreno Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2026-00183-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta Ordenar al MEN, con apoyo de la Comisión Asesora, elaborar un anexo técnico específico de Historia de Colombia, complementario a los lineamientos curriculares de Ciencias Sociales, que incluya periodización, procesos históricos mínimos, fu entes, criterios de evaluación, pensamiento histórico, historia local, regional, nacional, latinoamericana y mundial.

Quinta Ordenar al MEN diseñar un corpus historiográfico orientador, plural, regionalizado y actualizable, que incluya historia indígena, afrocolombiana, campesina, de mujeres, regional, local, constitucional, política, económica, social,

Quinta Ordenar al MEN diseñar un corpus historiográfico orientador, plural, regionalizado y actualizable, que incluya historia indígena, afrocolombiana, campesina, de mujeres, regional, local, constitucional, política, económica, social, ambiental y del conflicto armado.

Sexta Ordenar al MEN crear o fortalecer una plataforma nacional de recursos para la enseñanza de la Historia de Colombia, integrando Colombia Aprende, Historia Hoy, Banco de la República, Archivo General de la Nación, Biblioteca Nacional, ICANH, universidades, academias y grupos de investigación.

Séptima Ordenar al MEN revisar el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias y los insumos técnicos remitidos a la CNSC para incluir criterios específicos de idoneidad histórica.

Octava Ordenar al MEN y a la CNSC incluir en el concurso docente saberes previos específicos sobre Historia de Colombia, historiografía colombian a, pensamiento histórico, fuentes, didáctica de la historia y memoria histórica.

Novena Ordenar al MEN expedir una directriz transitoria a las Secretarías de Educación certificadas para que, en la provisión provisional de vacantes del área de Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia, se valore preferentemente la formación histórica acreditada.

Décima Ordenar al MEN diseñar un Plan Nacional de Formación Docente en Enseñanza de la Historia de Colombia, dirigido a docentes de carrera, provisionales y directivos docentes.

Décima primera Exhortar u ordenar al MEN, respetando la autonomía universitaria, promover con universidades públicas y privadas la creación y fortalecimiento de

y directivos docentes.

Décima primera Exhortar u ordenar al MEN, respetando la autonomía universitaria, promover con universidades públicas y privadas la creación y fortalecimiento de programas de pregrado y posgrado en Historia, Licenciatura en Historia, enseñanza de la historia, didáctica de la historia, pensamiento histórico y memoria histórica.

Décima segunda Ordenar al MEN promover la investigación histórica, el acceso a fuentes, la circulación de producción historiográfi ca y la actualización de recursos escolares.

Décima tercera Ordenar al MEN y a las Secretarías de Educación certificadas ejercer inspección y vigilancia para verificar que los establecimientos educativos oficiales y privados implementen efectivamente la Ley 1874 en PEI, planes de estudio, mallas curriculares, evaluación y asignación docente.

Décima cuarta Vincular o requerir concepto técnico a la Comisión Asesora, CNSC, FECODE, universidades públicas y privadas con programas de Historia o Licenciatura en Historia, academias de historia, asociaciones académicas, revistas especializadas y grupos de investigación.

Décima quinta Ordenar al MEN que, dentro del proceso de empalme gubernamental del sector educación, ponga en conocimiento de la ministra designada Viviane Morales Hoyos la existencia de esta acción constitucional, la renuencia configurada y las obligacione s pendientes derivadas de la Ley 1874, teniendo en cuenta queDemandante: Emanuel Hurtado Moreno Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2026-00183-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2026-00183-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumirá la cartera de Educación a partir del 7 de agosto de 2026 según información pública, y que fue impulsora original de la Ley 18742.

1.2. Hechos

El accionante explicó que el Congreso de la Repúblico expidió la Ley 1874 de 2017, por la cual se modifica parcialmente la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, en la que se estableció como objeto “restablecer la enseñanza obligatoria de la Historia de Colombia como una disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales en la educación básica y media […]”.

A partir de lo anterior, afirmó que, luego de haber transcurrido más de 9 años desde la fecha de su promulgación, aún subsisten diversos rezagos en lo que atañe al cumplimiento de las normas.

Mencionó que, con ocasión de una petición presentada ante la autoridad accionada, se pudo corroborar que los avances realizados por la cartera son parciales. Para tales efectos, trajo a colación lo atinente a los lineamien tos curriculares.

Advirtió que la enseñanza de la historia de Colombia se encuentra en un estado precarizado. Lo anterior, a partir de problemas tales como la intensidad horaria, la ausencia de docentes especializados, o la ausencia de herramientas que permitan conocer desde un punto de vista crítico el pasado.

Precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil está adelantando un concurso

ausencia de docentes especializados, o la ausencia de herramientas que permitan conocer desde un punto de vista crítico el pasado.

Precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil está adelantando un concurso de méritos para la provisión de vacantes de docentes y directivos en las instituciones académicas del país, el cual, en su criterio, al no tener lineamientos claros sobre la materia, puede hacer mucho más gravosa la situación de la enseñanza de la historia.

Finalmente, indicó que, el 2 de julio de 2026, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional escrito de constit ución en renuencia, el cual no fue contestado por la autoridad dentro del término legal establecido.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda3

Por auto del 22 de julio de 2026, la Magistrada sustanciadora de la primera instancia admitió la acción, ordenó la notificación del Ministerio de Educación Nacional, negó la vinculación de otras autoridades solicitadas en el escrito introductorio, y no accedió al decreto de la medida cautelar peticionada.

2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Ver índice 4 de Samai, cuaderno de primera instanciaDemandante: Emanuel Hurtado Moreno Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2026-00183-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Intervención del MEN

Por conducto de apoderada judicial presentó escrito en el que se opuso a las

www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Intervención del MEN

Por conducto de apoderada judicial presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó que las disposiciones alegadas como incumplidas no cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ser consideradas mandatos imperativos e inobjetables a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

Indicó que la única disposición de la cual es posible extraer un deber, es lo atinente a la Comisión Asesora para la Enseñanza de la Historia en Colombia, aspecto que ya se encuentra atendido a través del Decreto 1660 de 20194.

Conforme lo anterior, precisó que las normas tienen un carácter curricular y pedagógico; aunado que la actualización de los lineamientos curriculares constituye una competencia del Ministerio de Educa ción Nacional, en desarrollo de sus funciones de formulación de la política pública educativa y de orientación técnica del sistema educativo.

Aunado lo anterior, refirió que no existe la obligatoriedad de expedir un documento autónomo e independiente, en el que se establezca lo atinente a la enseñanza de la historia, dado que dicha situación no fue contemplada por el legislador; máxime si se tiene en cuenta que la Ley 115 de 1994 reconoce la autonomía escolar como uno de los principios de la organización curricular los establecimientos educativos.

Precisó que la comisión creada por la Ley adelantó acciones encaminadas a la actualización de los lineamientos curriculares para la enseñanza de la historia en Colombia; también, hizo alusión al portal web de Colombia Aprende5 en el que se han dispuesto orientaciones pedagógicas, materiales educativos y recursos

actualización de los lineamientos curriculares para la enseñanza de la historia en Colombia; también, hizo alusión al portal web de Colombia Aprende5 en el que se han dispuesto orientaciones pedagógicas, materiales educativos y recursos relacionados con la enseñanza de la Historia de Colombia, los Centros de Interés en Historia y otros desarrollos derivados de la implementación de la Ley 1874 de 2017.

Finalmente, en cuanto a la implementación de la ley, acotó que no existe obligación alguna en torno a un mecanismo de seguimiento como lo planteó el accionante, sino que su interpretación debe hacerse de manera armónica con la Ley 115 de 1994.

4 Por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, y se adiciona un artículo al Título 3, Parte 1, Libro 1 del Decreto 1075 de 2015 5 https://contenidos.ia.colombiaaprende.edu.co/Demandante: Emanuel Hurtado Moreno Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2026-00183-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sentencia de primera instancia6

El Tribunal Administrativo del Cauca, luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el 18 de agosto de 2026 , en la que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó lo siguiente:

Así las cosas, los mandatos expresamente previstos en la Ley 1874 de 2017 a cargo

correspondientes, dictó sentencia el 18 de agosto de 2026 , en la que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó lo siguiente:

Así las cosas, los mandatos expresamente previstos en la Ley 1874 de 2017 a cargo del Gobierno Nacional y del Ministerio de Educación Nacional, relacionados con la reglamentación de la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora y con la revisión y ajuste de los lineamientos curriculares para la integración de la Historia de Colombia al área de Ciencias Sociales, ya fueron atendidos por la entidad, mediante la expedición del Decreto 1660 de 2019, la Directiva Ministerial No. 003 del 27 de junio de 2024 y los Lineamientos Curriculares de Ciencias Sociales para la educación preescolar, básica y media.

[…]

De esta manera, la Sala no advierte un incumplimiento actual de la Ley 1874 de 2017 atribuible al Ministerio de Educación Nacional, pues las pruebas obrantes en el expediente acreditan que la entidad ha adelantado las actuaciones que, de manera concreta, le fueron asignadas por el legislador. Por el contrario, las demá s medidas pretendidas por la parte actora relacionadas con intensidad horaria, docentes especializados, seguimiento nacional, criterios de idoneidad docente, mecanismos de inspección y vigilancia, entre otras, no corresponden a obligaciones expresamente establecidas en la citada ley a cargo del Ministerio, razón por la cual no pueden ser impuestas mediante la acción de cumplimiento.

La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 19 de agosto de 2026.

1.5. Impugnación7

La parte actora en su escrito precisó que la decisión del juez a quo se hizo a partir

La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 19 de agosto de 2026.

1.5. Impugnación7

La parte actora en su escrito precisó que la decisión del juez a quo se hizo a partir de una interpretación literal y restrictiva de la Ley 1874 de 2017, lo cual, en su sentir, conlleva el desconocimiento del cuerpo normativo, así como de la finalidad perseguida por el legislador, y el desconocimiento de las funciones establecidas al Ministerio de Educación Nacional.

A partir de la anterior premisa, aseveró el demandante que se desconoció el efecto útil de las disposiciones legales alegadas como incumplida s, en la medida que no se hace alusión alguna a un mecanismo que permita corroborar de manera fehaciente que las instituciones educativas están cumpliendo lo atinente a la enseñanza de la historia de Colombia.

Precisó que la lectura realizada por el Tribu nal del Cauca no hizo un ejercicio de interpretación armónica de todo el elenco normativo que rige la materia, limitando

6 Ver índice 17 de Samai, cuaderno de primera instancia. 7 Ver índice 20 de Samai , cuaderno de primera instancia. El escrito se radicó el 24 de agosto de 2026.Demandante: Emanuel Hurtado Moreno Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2026-00183-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su estudio únicamente a la Ley 1874 de 2017 y dejando a un lado la Ley 115 de 1994.

www.consejodeestado.gov.co su estudio únicamente a la Ley 1874 de 2017 y dejando a un lado la Ley 115 de 1994.

Cuestionó que se diera por agotado el objeto de la acción constitucional a partir de la expedición del Decreto 1660 de 2019, la Directiva Ministerial 003 de 2025 y los lineamientos curriculares de ciencias sociales; instrumentos que por sí solos no pueden dar por satisfecho el mandato reclamado, en la med ida que debe hacerse un proceso de verificación frente a cada establecimiento educativo.

Trajo a colación comentarios realizados por la literatura especializada en la materia, los cuales ponen en evidencias las falencias que tiene el proceso educativo en la enseñanza de la historia de Colombia, en los que se destaca, entre otros, la reducción de horas y el exceso de autonomía de los centros de enseñanza, la falta de apoyo estatal en investigación y publicación sobre la materia.

Por último, advirtió que las pruebas Saber en rigor no sirven como sistema métrico válido para determinar el pensamiento histórico, pues, generalmente, el cuestionario se enfoca a datos cronológicos, problemas conceptuales o de interpretación, pero dejando a un lado el contexto en el que se dieron determinados hitos del país.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 18 de agosto de 2026 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080

Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quin ta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sal a determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?Demandante: Emanuel Hurtado Moreno Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2026-00183-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:

  • ¿El Ministerio de Educación Nacional se encuentra en estado de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 1874 de 2017?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i)

incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 1874 de 2017?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para h acer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para

acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda person a, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el par ticular cuando asume este carácter. De estaDemandante: Emanuel Hurtado Moreno Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2026-00183-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derech o, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo ] (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)8

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza

normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al

8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Emanuel Hurtado Moreno Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2026-00183-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo,

deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [9] (Negrillas fuera de texto).

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento» 10, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»11.

9 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Lo mismo se reitera en Conse jo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de

10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Lo mismo se reitera en Conse jo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta,Demandante: Emanuel Hurtado Moreno Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2026-00183-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El señor Emanuel Hurtado Moreno, mediante escrito presentado el 2 de julio de 2026, bajo el consecutivo 2026-ER-0293702, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional escrito de constitución en renuencia. En dicho documento formuló, entre otras, las siguientes solicitudes:

Solicito al Ministerio de Educación Nacional que adopte medidas administrativas, curriculares, reglamentarias, pedagógicas, técnicas y de coordinación interinstitucional para garantizar el cumplimiento material, verificable y urgente de la Ley 1874 de 2017, por medio de la cual se restableció la ense ñanza obligatoria de la Historia de Colombia como disciplina integrada en los lineamientos curriculares de Ciencias Sociales para la educación básica y media.

Luego, en el acápite denominado solicitudes principales, se escindió la pretensión de cumplimiento en los siguientes aspectos: i) Reglamentación y lineamientos, ii) Criterios historiográficos, investigación y recursos digitales, iii) Seguimiento,

Luego, en el acápite denominado solicitud

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