CE - Sentencia 19001233300020260019301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020260019301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 19001-23-33-000-2026-00193-01
Accionante: ROBERT ANDRÉS FERNÁNDEZ MUÑOZ
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas:
Nombramiento en periodo de prueba de aspirantes que conforman la lista de elegibles. Confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 2011 4, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
La demanda fue admitida en providencia del 29 de julio de 20265 y el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 8 de septiembre del mismo año. A su vez, mediante auto de fecha del 24 de septiembre de 2026, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.
apelación fue concedido mediante auto del 8 de septiembre del mismo año. A su vez, mediante auto de fecha del 24 de septiembre de 2026, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Robert Andrés Fernández Muñoz presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación,
1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 5 En aquella decisión, el tribunal de primera instancia ordenó notificar como autoridad accionada a la Fiscalía General de la Nación y ordenó la comunicación del proceso a la Procuraduría 40
5 En aquella decisión, el tribunal de primera instancia ordenó notificar como autoridad accionada a la Fiscalía General de la Nación y ordenó la comunicación del proceso a la Procuraduría 40 Judicial ll en Asuntos Administrativos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Accionante: Robert Andrés Fernández Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 19001-23-33-000-2026-00193-01
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con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.
2. En consecuencia, solicitó lo siguiente:
ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, cumpla lo estipulado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 y dentro del término que señale el despacho, proceda a efectuar mi nombramiento en período de prueba para el empleo ASISTENTE DE FISCAL III identific ado con OPECE I -202-M-01-(250), sin supeditar dicha actuación a la realización de etapas no previstas en la ley6.
1.2. Posición de la parte demandante
3. El accionante explicó que la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo No. 001 del 3 de marzo de 2025, por medio del cual convocó y estableció las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en modalidades de ascenso e ingreso de la planta de person al de la entidad
perteneciente al Sistema Especial de Carrera.
las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en modalidades de ascenso e ingreso de la planta de person al de la entidad perteneciente al Sistema Especial de Carrera.
4. Superadas las etapas del concurso de méritos, profirió la Resolución No. 0015 del 26 de febrero de 2026, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 250 vacantes definitivas del empleo denominado «Asistente de Fiscal lll», identificado con el código OPECE No. I-202-M-01-(250), en modalidad de ingreso.
5. Afirmó que la mencionada lista ha sido objeto de modificaciones y recomposiciones. No obstante, indicó que su posición se encuentra dentro del número de vacantes ofertadas.
6. Indicó fue convocado por la entidad demandada para la celebración de la audiencia pública de escogencia de plazas, la cual se celebró el 19 de junio de 2026, en la que escogió la «Seccional Huila». Sin embargo, mencionó que no ha sido nombrado en periodo de prueba.
7. Por tal razón, expuso que el 1 de julio de 2026 presentó requerimiento ante la entidad accionada, en el que solicitó el cumplimiento de lo previsto en la mencionada disposición. No obstante, la entidad deman dada, en comunicación enviada el 22 de julio de 2026, la Subdirección de Talento Humando de la entidad le indicó que no resultaba procedente su solicitud, con fundamento en que aún se encontraban en desarrollo las etapas previas a la expedición de los actos de nombramiento.
1.3. Posición de la parte demandada
8. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la
se encontraban en desarrollo las etapas previas a la expedición de los actos de nombramiento.
1.3. Posición de la parte demandada
8. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el cumplimiento de la disposición invocada por el demandante no es inobjetable, pues era «necesario interpretar el artículo 40 del
Decreto Ley 020 de 2015 como un cuerpo normativo que regula la carrera
6 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Robert Andrés Fernández Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 19001-23-33-000-2026-00193-01
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especial de la FGN, junto con los artículos 25, 35 y 30 ibidem y el artículo 46 del Acuerdo 001 de 2025».
9. En ese sentido, señaló que previo a efectuar los nombramientos en periodo de prueba, debían surtirse actuaciones previas, como lo eran la realización de estudios de seguridad y la audiencia pública de escogencias de plazas.
10. Por otro lado , afirmó que no existe incumplimiento en la provisión de cargos ofertados en la OPECE Nro. I -202-M-01-(250), pues, por un lado, posterior a la realización de la audiencia de escogencia de sede, se han efectuado 26 nombramientos en periodo de prueba para esa OPECE; y, d e otro lado, los nombramientos se hacen en atención al orden de mérito y posición en
posterior a la realización de la audiencia de escogencia de sede, se han efectuado 26 nombramientos en periodo de prueba para esa OPECE; y, d e otro lado, los nombramientos se hacen en atención al orden de mérito y posición en la lista definitiva de elegibles, por lo que resaltó que el actor ocupa actualmente el puesto 181 de las 250 vacantes ofertadas. Para acreditar las etapas surtidas, agregó el siguiente cuadro:
11. Por lo anterior, indicó que ha desarrollado las actuaciones administrativas
necesarias y legalmente contempladas en el Sistema Especial de Carrera, sin las cuales no es posible culminar el proceso de selección.
1.4. Fallo de primera instancia
12. En sentencia del 27 de agosto de 2026 , el Tribunal Administrativo de l Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró el incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación en acatar lo previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.
13. Por lo anterior, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y con estricta observancia del orden de mérito, realice los nombramientos en periodo de prueba respecto de la lista de elegibles para proveer la totalidad de las doscientas cincuenta (250) vacantes definitivas al empleo denominado ASISTENTE DE FISCAL III, identificado con el código
OPECE Nro. I-202-M-01-(250).Accionante: Robert Andrés Fernández Muñoz
Accionado: Fiscalía General de la Nación
empleo denominado ASISTENTE DE FISCAL III, identificado con el código OPECE Nro. I-202-M-01-(250).Accionante: Robert Andrés Fernández Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 19001-23-33-000-2026-00193-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Lo anterior, con fundamento en que , si bien en el expedient e no obra prueba de la fecha de la remisión de la lista de elegibles por parte de la Comisión
de Carrera Especial a la Fiscalía General de la Nación, ello no impide tener por acreditado que se efectuó dicha actuación, máxime cuando la entidad accionada no negó que se haya efectuado dicho trámite.
15. A su vez, indicó que, de conformidad con el cuadro de actuaciones remitido por la entidad, el 22 de mayo de 2026 fueron entregados los resultados del estudio de seguridad y el 19 de junio del año en curso se celebró la audiencia de escogencia de plazas.
16. En ese orden, afirmó que ni el estudio de seguridad ni la audiencia de escogencia de plazas suspenden el deber contenido en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014. Por tal razón, indicó que, aun cuando dichas actuaciones fueron surtidas, no resultaba admisible que la administración no haya expedido los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba.
17. Finalmente, precisó que no es posible ordenarle a la Fiscalía General de la Nación realizar el nombramiento únicamente del accionant e, pues de
administrativos de nombramiento en periodo de prueba.
17. Finalmente, precisó que no es posible ordenarle a la Fiscalía General de la Nación realizar el nombramiento únicamente del accionant e, pues de conformidad con las normas que regulan el concurso, dichos actos deben proferirse en estricto orden de mérito.
1.5. Impugnación
18. La entidad demanda indicó que, del tenor literal del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 no se desprende que el término de 20 días hábiles comience desde la firmeza de la lista de elegibles, sino desde el recibo de la misma por la entidad nominadora. Por tal razón, consideró que era indispensable que se acreditara la fecha de su recepción.
19. En ese sentido, sostuvo que «la decisión impugnada reconoce que el hecho generador del término no fue probado y acto seguido da por acreditado el vencimiento del plazo legal, sustituyendo la prueba por una inferencia».
20. Por otro lado, señaló que no resulta «jurídicamente válido» extraer una
norma del sistema de carrera y aplicarla en desconocimiento de las demás disposiciones que regulan el procedimiento, así como no tomar en consideración la complejidad de la provisión d e los 4.000 cargos ofertados dentro de las diferentes OPECE.
II. CONSIDERACIONES
21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró el incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación en acatar lo previsto en e l artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.
22. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la constitución en
incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación en acatar lo previsto en e l artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.
22. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la constitución en renuencia, ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, iii) laAccionante: Robert Andrés Fernández Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 19001-23-33-000-2026-00193-01
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existencia de un mandato imperativo, expreso y exigible en cabeza de la entidad demandada.
2.1. Caso concreto 2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia del accionado
23. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento7.
24. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de
incumplimiento7.
24. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda.
25. En este caso está probado que la demandante constituyó en renuencia a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el 1 de julio de 2026 le solicitó que diera cumplimiento al artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 y, en consecuencia, que realizara los nombramientos en periodo de prueba respecto de la OPECE en la que participó.
26. A su vez, se evidenció que, el 22 de julio del año en curso, la Subdirección de Talento Humando de la entidad le indicó que no resultaba procedente su solicitud, con fundamento en aún se encontraban en desarrollo las etapas previas a la expedición de los actos de nombramiento.
27. Por lo anterior, se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
2.1.2. La acción supera los requisitos de procedencia
28. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:
7 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante
7 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Robert Andrés Fernández Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 19001-23-33-000-2026-00193-01
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(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).
(iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grav e e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que
circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grav e e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
29. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad genera la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
30. La Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción, por cuanto, la norma que se solicita acatar tiene rango de ley y se encuentra actualmente vigente, en tanto no ha sido derogada, modificada o sustituida en el ordenamiento jurídico. Igualmente, el mandato invocado está radicado en cabeza de una autoridad pública, esto es, la Fiscalía General de la Nación.
31. Asimismo, la demanda cumple el requisito de subsidiariedad , puesto que las pretensiones de la parte accionante no involucran la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.
Tampoco se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para hacer efectiva la referida disposición legal.
32. Finalmente, el eventual cumplimiento de la disposición no involucra gasto.
derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. Tampoco se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para hacer efectiva la referida disposición legal.
32. Finalmente, el eventual cumplimiento de la disposición no involucra gasto.
Como se evidencia, lo pretendido por la parte accionante es que la entidad demandada realice los nombramientos en período de prueba, de conformidad con la lista de elegibles, respecto de la OPEC E No. I-202-M-01-(250), en el concurso de méritos realizado por la Fiscalía General de la Nación.
9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Robert Andrés Fernández Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 19001-23-33-000-2026-00193-01
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33. Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de cumplimiento es procedente.
2.1.3. La Fiscalía General de la Nación incumplió con el mandato contenido en el artículo 40 del del Decreto Ley 020 de 2014
34. El contenido de la disposición invocada es el siguiente:
DECRETO 020 DE 2014
Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas
ARTÍCULO 40 . Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador
especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas
ARTÍCULO 40 . Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones. El periodo de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas.
El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles.
35. A juicio del señor Robert Andrés Fernández Muñoz, la Fiscalía General de la Nació incumplió el mandato contenido en la norma citada, debido a que no ha expedido los actos de nombramiento en periodo de prueba respecto de las plazas ofertadas para el cargo de Asistente de Fiscal lll, OPECE No. I-202-M-01-(250).
36. Por su parte, la entidad demandada señaló que el mandato no es inobjetable, ya que previo a efectuar los nombramientos en periodo de prueba, debían surtirse otras actuaciones previas, como lo son la realización de estudios de seguridad y la audiencia pública de escogencias de plazas.
37. Antes de determinar si se configuró el incumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, la Sala considera pertinente recordar que la Corte
de seguridad y la audiencia pública de escogencias de plazas.
37. Antes de determinar si se configuró el incumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, la Sala considera pertinente recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-386 de 2024 10, señaló que, al examinar un deber presuntamente desatendido, el juez de la acción de cumplimiento debe realizar una labor de interpretación normativa encaminada a delimitar su contenido y alcance, pues la existencia de un mandato claro e indiscutible puede derivarse de la interpretación sistemática y armónica de diversas disposiciones.
38. En ese contexto, se precisa que el juez constitucional de cumplimiento no solo debe verificar la existencia de un mandato claro, expreso y exigible contenido en la disposición invocada por la parte actora, sino también examinar integralmente el marco normativo aplicable, con el fin de identificar el alcance del deber cuyo cumplimiento se reclama y las condiciones bajo las cuales este resulta exigible.
10 Decisión a partir de la cual, esta Sección corrigió su postura al interior de la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2022-00243-01.Accionante: Robert Andrés Fernández Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 19001-23-33-000-2026-00193-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
39. Además, la Corte Constitucional precisó que una vez se determine la existencia del deber , no es necesario que se desprenda de las normas
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39. Además, la Corte Constitucional precisó que una vez se determine la existencia del deber , no es necesario que se desprenda de las normas sistemáticamente analizadas «el establecimiento de un término de ejecución» a la hora de determinar la existencia del mandato inobjetable, para que se ordene su acatamiento, pues basta con que se pruebe su incumplimiento.
40. En ese sentido, la Sala estima pertinente precisar que la mencionada disposición, si bien establece un deber en cabeza de la entidad nominadora de efectuar el nombramiento en periodo de prueba una vez reciba la lista de
elegibles por la Comisión de la Carrera Especial, aquella debe entenderse de forma sistemática con las demás normas contenidas en el decreto y, en particular, el Acuerdo No.001 del 3 de marzo de 2025, por medio del cual se convocó y se establecieron las reglas del concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas en la mencionada entidad.
41. Para tal efecto, se ilustrará, en términos generales, las etapas concurso que prevé el Decreto Ley 020 de 2014 y el Acuerdo No.001 del 2025 luego de la conformación, firmeza 11, y remisión 12 de la lista de elegibles a la entidad
nominadora, de la siguiente manera:
Decreto Ley 020 de 2014 Acuerdo No.001 del 3 de marzo de 2025 Lista de elegibles (Artículo 35). Las listas de elegibles serán conformadas con base en los resultados del concurso.
La provisión de los empleos se efectuará en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles y después de adelantarse el estudio de
listas de elegibles serán conformadas con base en los resultados del concurso.
La provisión de los empleos se efectuará en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles y después de adelantarse el estudio de seguridad. Lista de elegibles (Artículos 39 y siguientes). Las listas se conformarán en estricto orden de mérito, con base en los resultados obtenidos por los candidatos.
Las listas se publicarán en la página web de la Fiscalía General de la Nación. Una vez estas se encuentren en firme, se remitirán al nominador para inmediatamente realice los trámites correspondientes al estudio de seguridad y al nombramiento en periodo de prueba. Exclusión de la lista de elegibles. (Artículo 38) Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la entidad convocante o los aspirantes podrán solicitar a la respectiva Exclusión de la lista de elegibles. (Artículo 44) Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Fiscalía General de la Nación y los aspirantes podrán solicitar a la UT
11 Artículo 41 del Acuerdo No. 001 de 2025. FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. De conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 38 del Decreto Ley 020 de 2014, las listas de elegibles adquieren firmeza luego de su expedición y publicación, y tendrán una vigencia de dos (2) años contados a partir de la respectiva publicación. La Fiscalía General de la Nación o los aspirantes podrán solicitar a la respectiva Comisión de la Carrera Especial, excluir de la lista de
(2) años contados a partir de la respectiva publicación. La Fiscalía General de la Nación o los aspirantes podrán solicitar a la respectiva Comisión de la Carrera Especial, excluir de la lista de elegibles en firme a cualquiera de sus integrantes, cuando haya comprobado alguna de las causales contenidas en la norma en cita, caso en el cual se deberá adelantar el trámite previsto en el artículo 43 del presente Acuerdo, circunstancia que no alterará la firmeza de la lista publicada. 12 Artículo 43 del Acuerdo No. 001 de 2025. REMISIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES AL NOMINADOR. Una vez se cuente con las listas de elegibles en firme, la Comisión de la Carrera Especial las remitirá al Nominador o a quien corresponda según el acto de delegación interno, para dar inicio a los trámites correspondientes a Estudio de Seguridad y Nombram iento en
Período de Prueba.Accionante: Robert Andrés Fernández Muñoz Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 19001-23-33-000-2026-00193-01
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Comisión de la Carrera Especial excluir de la lista en firme a cualquiera de sus integrantes.
La mencionada comisión deberá iniciar la actuación administrativa y comunicar por escrito al interesado para que intervenga dentro de los 5 días siguientes.
Luego, dentro de los 10 días hábiles siguientes, se adoptará la decisión de exclusión.
Convocatoria FGN 2024, la exclusión de
escrito al interesado para que intervenga dentro de los 5 días siguientes.
Luego, dentro de los 10 días hábiles siguientes, se adoptará la decisión de exclusión.
Convocatoria FGN 2024, la exclusión de cualquiera de sus integrantes.
La UT deberá iniciar la actuación administrativa y comunicar por escrito al interesado para que intervenga dentro de los 5 días siguientes.
Luego, dentro de los 10 días hábiles siguientes, se adoptará la decisión de exclusión. Estudio de seguridad. (Artículo 39). Por razones de seguridad interna de la entidad, al aspirante, antes de la expedición de la resolución de nombramiento en periodo de prueba, se le realizará un estudio de seguridad de carácter reservado. Del resultado del estudio se determinará la convenie ncia o no del ingreso de la persona a la entidad.
Estudio de seguridad. (Artículo 45) De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley 020 de 2014, antes de la expedición de la resolución de nombramiento en periodo de prueba, se realizará el estudio de seguridad de carácter reservado. Del resultado del estudio se determinará la conveniencia o no del ingreso de la persona a la Fiscalía General de la Nación. El resultado negativo genera la exclusión inmediata del aspirante de la lista de elegibles. N.A
Audiencia pública de escogencia. (Artículo 46) Una vez realizado el estudio de seguridad a los elegibles con opción de nombramiento en relación con el número de vacantes ofertadas, la Subdirección de Talento Humano, previo al nombramiento
Audiencia pública de escogencia. (Artículo 46) Una vez realizado el estudio de seguridad a los elegibles con opción de nombramiento en relación con el número de vacantes ofertadas, la Subdirección de Talento Humano, previo al nombramiento en período de prueba, los citará a la audiencia pública de esco gencia, para que, en estricto orden descendente, cada elegible seleccione la ubicación geográfica de la vacante de su preferencia. Nombramiento en periodo de prueba. (Artículo 40). En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso.
El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles. Nombramiento en periodo de prueba. (Artículo 48) Concluida las audiencias de escogencia del empleo, la Subdirección de Talento Humano, en virtud de la delegación de la facultad nominadora, procederá en estricto orden de mérito, a efectuar el nombramiento del aspirante en período d
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