CE - Sentencia 20001233300020170000701 de 2025

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Título
CE - Sentencia 20001233300020170000701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-003-2017-00007-01 (1074-2021)

Demandante: Julio César Casadiegos Navarro

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Tema: Sanción disciplinaria. Servidores públicos elegidos por voto popular. Nulidad del acto administrativo. Falsa motivación .

MODIFICA DECISIÓN. Sentencia de segunda instancia. Cumplimiento orden de tutela.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nació n en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00 y acumulados 1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.

ANTECEDENTES

Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00 y acumulados 1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.

ANTECEDENTES

El señor Julio César Casadiegos Navarro instauró demanda contra la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 30 de junio de 2016 por la Procuraduría Regional del Cesar y del acto administrativo expedido el 26 de septiembre de 2016 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, fruto del expediente disciplinario IUC-2016-48-831751, mediante los cuales fue sancionado en su condición de diputado de la Asamblea Departamental

1 Decisión que tiene 2 aclaraciones de voto.Radicación: 20001-23-33-003-2017-00007-01 (1074-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Cesar con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para el ejercicio de funciones públicas.

Que, como consecuencia, se ordene el reintegro a sus funciones como diputado y el pago de: i) los daños morales por valor de 100 salarios mínimos; ii) el daño a la

de funciones públicas.

Que, como consecuencia, se ordene el reintegro a sus funciones como diputado y el pago de: i) los daños morales por valor de 100 salarios mínimos; ii) el daño a la vida en relación por 100 salarios mínimos; iii) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 05 de octubre de 2016, fecha en la que se le notificó la decisión disciplinaria de segunda instancia, hasta la fecha del reintegro; y iv) la indexación e intereses de los valores antes mencionados.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la Secretaría de Tránsito de Valledupar, mediante Resolución nro. 0431 de 2014, le suspendió la licencia de conducción, de lo cual solo tuvo conocimiento hasta el 10 de mayo de 2016, cuando revisó el RUNT.

Que fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, para el período 2016-2019.

Que el 25 de enero de 2016 le fue impuesto otro comparendo de tránsito tras conducir presuntamente en estado de embriaguez y por conducir sin portar la licencia de tránsito.

Que, como consecuencia de una publicación que realizó un medio de comunicación sobre dichos hechos, la Procuraduría Regional del Cesar expidió un auto de investigación disciplinaria, el cual culminó con la sanción que hoy se demanda , imputándole dos conductas, a saber: «prevalencia de circunstancia derivada de función jerárquica y fraude a resolución judicial por sustracción del cumplimiento de resolución número 0431 del 14 de abril de 2014».

imputándole dos conductas, a saber: «prevalencia de circunstancia derivada de función jerárquica y fraude a resolución judicial por sustracción del cumplimiento de resolución número 0431 del 14 de abril de 2014».

Que interpuso acción de tutela en contra la Resolución nro. 0431 de 2014, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y, en sentencia del 26 de mayo de 2016, decidió revocar el acto administrativo y ordenar la devolución de su licencia de conducción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículo 29; Ley 1437 de 2011: artícul os 3, 47, 67 a 73, 87 y 91; Ley 734 de 2022: artículos 4, 6, 9, 28, 48, 128, 141 y 142; Ley 769 de 2002: artículos 129 y 135.

Que en la expedición de los actos demandados se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, porque la autoridad no tuvo en cuenta los efectos de la decisión de tutela proferida el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que amparó sus derechosRadicación: 20001-23-33-003-2017-00007-01 (1074-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamentales, ordenando revocar la Resolución 0431 de 2014, que le suspendió su licencia de conducción.

www.consejodeestado.gov.co 3 fundamentales, ordenando revocar la Resolución 0431 de 2014, que le suspendió su licencia de conducción.

Que el argumento de la demandada se centró en que para la fecha de ejecución de la presunta conducta disciplinable la Resolución 0431 de 2014 se encontraba vigente, con lo cual desconoció que dicho acto administrativo nunca le fue notificado y, en consecuencia, se incurrió en una vía de hecho en la expedición de las decisiones sancionatorias.

Que la falta de notificación de la Resolución 0431 de 2014 le restaba fuerza vinculante e impedía la producción de efectos jurídicos, lo que significa que la demandada forzó el cumplimiento de un acto que si bien era válido, no era eficaz.

Que la interpretación de los efectos de la sentencia de tutela debió ser favorable al investigado y haber llevado a la Procuraduría General de la Nación a concluir que, revocado el acto que lo sancionaba con la suspensión de su licencia, no había lugar a declararlo disciplinariamente responsable.

Que la valoración probatoria resultó insuficiente y abiertamente ilegal, pues no atendió a las reglas de la sana crítica y en las razones de la sanción se aludió a una prueba indiciaria para estructurar la responsabilidad disciplinaria , pues no quedó acreditado que fuera él quien conducía el vehículo el 25 de enero de 2016 y que, por lo mismo, los actos demandados se encuentran falsamente motivados.

Que fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que se refiere a la realización de una conducta

por lo mismo, los actos demandados se encuentran falsamente motivados.

Que fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que se refiere a la realización de una conducta consagrada en la ley como delito a título de dolo, olvidando que la norma exige que esta se ejecute en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo y que para el 25 de enero de 2016, en horas de la madrugada, no se encontraba ni en ejercicio de sus funciones como diputado, ni ocupando un vehículo oficial.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 16 de marzo de 2017 fue admitida la demanda y notificada a la entidad demandada, quien contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que los fallos de primera y segunda instancia estuvieron ajustados a derecho y que, por tanto, la presunción de legalidad debe permanecer incólume.

Que en el expediente disciplinario obraban suficientes elementos que permitieron concluir que el señor Julio César Casadiegos Navarro tenía comprometida su responsabilidad disciplinaria y que era merecedor de la sanción que se le impuso, pues se encontró acreditado que incurrió en la falta gravísima contemplada por el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 7345 de 2002, en concordancia con el artículo 454 del Código Penal, al sustraerse del cumplimiento de lo decidido por el inspector de tránsito de Valledupar, quien mediante la Resolución 0431 del 14 de abril de

454 del Código Penal, al sustraerse del cumplimiento de lo decidido por el inspector de tránsito de Valledupar, quien mediante la Resolución 0431 del 14 de abril de 2014 le suspendió la licencia de conducción por el término de 5 años.Radicación: 20001-23-33-003-2017-00007-01 (1074-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Que la decisión sancionatoria se sustentó además en el material audiovisual que da cuenta de que el 25 de enero de 2016 el demandante se encontraba solo en la camioneta de placas VAQ 918 y que se negó a identificarse, por lo que debió ser trasladado a la estación de policía.

Que, para la fecha de los hechos que fueron objeto de investigación aún no se había proferido el fallo de tutela contra la Resolución nro. 0431 de 2014, pues tal sentencia data del 26 de mayo de 20 16 y que, en todo caso, una decisión constitucional no sustrae del ordenamiento jurídico un acto administrativo, sino que puede contener, como en este caso, una orden para que la administración los revoque, pero no con efectos retroactivos y que, en ese orden, resulta un hecho cierto que para el 25 de enero de 2016 la mencionada resolución gozaba de presunción de leg alidad y, por ello, era de obligatorio cumplimiento para el disciplinado.

Se celebró audiencia inicial el 1 5 de agosto de 2018, en la que se fijó el litigio ; y, tras agotar el período probatorio y dar traslado a las partes para que alegaran de

Se celebró audiencia inicial el 1 5 de agosto de 2018, en la que se fijó el litigio ; y, tras agotar el período probatorio y dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por ambas partes.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad de los actos y ordenando el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el demandante, por concepto de sesiones ordinarias y extraordinarias como diputado de la Asamblea del Cesar, desde el 5 de octubre de 2016 hasta la fecha de su renuncia efectiva.

Que, como los hechos que motivaron la sanción disciplinaria se sintetizaron en que el señor Julio César Casadiegos Navarro se sustrajo de dar cumplimiento a la Resolución nro. 0431 del 2014 que le suspendió la licencia de conducción por el término de 5 años, al haber sido revocado dicho acto administrativo por el juez de tutela, se produjo el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos disciplinarios demandados, por haber desaparecido del mundo jurídico los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyaron para tomar las decisiones sancionatorias.

Que lo anterior afectaba la producción de efectos jurídicos de los actos demandados y que, en punto a su validez, resultaba acreditado que se incurrió en una causal de nulidad, la falsa motivación, porque su motivación no correspondía con la realidad

Que lo anterior afectaba la producción de efectos jurídicos de los actos demandados y que, en punto a su validez, resultaba acreditado que se incurrió en una causal de nulidad, la falsa motivación, porque su motivación no correspondía con la realidad procesalmente establecida, pues se presentó una situación sobreviniente en los fundamentos fácticos que sirvieron para sancionar al demandante.

Finalmente, negó el reintegro porque el período constitucional para el cual fue elegido el demandante ya se había superado ; también negó la condena por concepto de perjuicio s morales y daño a la vida de relación, toda vez que no se encontró prueba para su reconocimiento y decidió no condenar en costas.Radicación: 20001-23-33-003-2017-00007-01 (1074-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RECURSOS DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que en el expediente sí obra prueba, como la testimonial, que da cuenta de los sentimientos de aflicción y congoja que padeció el señor Julio César Casadiegos Navarro con ocasión de la sanción que le fue impuesta, de la cual se podía inferir el derecho que le asistía a que le fueran reconocidos el perjuicio moral y el daño a la vida de relación.

La demandada interpuso recurso de apelación, indicando que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar cuando afirmó que operó el decaimiento de la

relación.

La demandada interpuso recurso de apelación, indicando que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar cuando afirmó que operó el decaimiento de la Resolución nro. 0431 del 2014 expedida por la Secretaría de Tránsito de Valledupar, toda vez que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que para la fecha de los hechos investigados la Resolución 0431 gozaba de presunción de legalidad y que, por ello, era de obligatorio cumplimiento para el demandante y observancia para la autoridad disciplinaria, sin que se pueda concluir, como lo hace la sentencia apelada, que el fallo de tutela tiene los mismos alcances y efectos de una decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que en el evento en que la segunda instancia considere pertinente insistir sobre la nulidad de la actuación disciplinaria, se revoque la decisión que tomó el Tribunal respecto al restablecimiento del derecho para, en cambio, limitar su alcance a que la Procuraduría General de la Nación efectúe la corrección del certificado de antecedentes disciplinarios del demandante.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 3 de agosto de 2020 se admitió el recurso de apelación 2 y por auto del 18 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que presentara su concepto3.

El demandante reiteró lo señalado en el recurso de apelación.

La demandada señaló que se debe revocar el fallo de primera instancia, puesto

conclusión y al Ministerio Púbico para que presentara su concepto3.

El demandante reiteró lo señalado en el recurso de apelación.

La demandada señaló que se debe revocar el fallo de primera instancia, puesto que la parte demandante no aportó medios de convicción idóneos ni estructuró eficientemente ningún cargo que pueda desvirtuar la presunción de legalidad que en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 lo cobija.

Que el decaimiento del acto administrativo no es causal de nulidad puesto que tales causas están definidas por tarifa legal en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y que, en ese orden, no es posible concluir que por haberse presentado el decaimiento del acto este sea ilegal y por tanto deba ser anulado.

2 Véase índice 03 de SAMAI. 3 Véase índice 10 de SAMAI.Radicación: 20001-23-33-003-2017-00007-01 (1074-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de un acto administrativo con base en una causal de nulidad inexistente en el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, lo que procede en derecho es la revocatoria de la decisión apelada.

El Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada por cuanto los actos administrativos censurados atendieron los deberes de motivación fáctica y jurídica conforme a las normas que

El Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada por cuanto los actos administrativos censurados atendieron los deberes de motivación fáctica y jurídica conforme a las normas que regulan el proceso disciplinario , así como a la facultad sancionadora de la Procuraduría General de la Nación, pues se constató que el sujeto disciplinado conoció los cargos en forma clara, concisa y oportuna, pudo ejercer los medios de defensa y contradicción a lo largo del proceso disciplinario y la sanción impuesta se enmarca en los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

El 22 de febrero de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia 4, modificando la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionar disciplinariamente al demandante.

En contra de esta decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, ordenando que se «(…) profieran las sentencias reemplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido»5.

Lo anterior, luego de considerar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales impuso sanciones de destitución e inhabilidad o de suspensión a funcionarios elegidos por voto popular,

del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales impuso sanciones de destitución e inhabilidad o de suspensión a funcionarios elegidos por voto popular, se apartaron indebidamente de la tesis consolidada de la Corte Constitucional, con carácter de cosa juzgada constitucional, que avalaba la competencia de la autoridad administrativa.

La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional por varias razones: i) porque la sentencia proferida en el caso Petro Urrego Vs Colombia no constituyó el fundamento para que fueran declarados nulos los actos demandados, como parece ser la premisa de los considerandos de la

4 Véase índice 00021 de SAMAI. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de febrero de 2025. Exp. 11001-03-15-000-2024-04153-00 y acumulador. C.P. Alberto Montaña Plata.Radicación: 20001-23-33-003-2017-00007-01 (1074-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia de tutela 6; ii) porque no es de recibo el argumento según el cual la aplicación de la excepción de inconvencionalidad desconoce el principio de jurisdiccionalidad; iii) porque la decisión adoptada el 23 de mayo de 2024 obedeció a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado

jurisdiccionalidad; iii) porque la decisión adoptada el 23 de mayo de 2024 obedeció a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 del 30 de di ciembre de 1972 y atendiendo a la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH; y iv) porque esta Sala ha destacado la importancia de proteger el principio democrático, pues re sulta claro que la imposición de sanciones como la cuestionada a servidores públicos elegidos popularmente resulta todavía más gravosa si se considera que por la vía de decisiones lesivas de la presunción de inocencia, se corre el riesgo de sustraer del ejercicio de derechos políticos a quienes la ciudadanía ha elegido para representar sus intereses.

No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, esta providencia se referirá a la competencia de la autoridad disciplinaria, para determinar si respecto de ella se configura la nulidad de los actos demandados y, posteriormente, abordará el alcance de la falsa motivación, luego de lo cual analizará el caso concreto.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar servidores públicos elegidos por voto popular

Toda vez que la Sala abordó en la providencia dejada sin efectos sus consideraciones en relación con esta cuestión, sin tener elementos adicionales qué manifestar, a continuación, se transcriben los argumentos expuestos en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 20257:

«56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección

manifestar, a continuación, se transcriben los argumentos expuestos en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 20257:

«56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos

administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH (…)» (negrillas y subrayas de la Sala). 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de

2024. Radicado 11001031500020240302101. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 «Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.Radicación: 20001-23-33-003-2017-00007-01 (1074-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Es tado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad

adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Es tado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos.

58. En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución

Política y 23 de la CADH, (se trascribe):

“En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.

sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.

En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica.”

59. Esta tesis fue reiterada por la Corte, en Sentencia SU -712 de 2013, en la que estudió, vía acción de tutela, un caso en el que se cuestionó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas. En

esa oportunidad, señaló (se trascribe):

“(…) a partir de una interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte concluyó que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador General de la Nación no des conocen el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) En efecto, según fue explicado anteriormente, el análisis de la normativa constitucional en sus diferentes perspectivas (potestad disciplinaria y prerrogativas parlamentarias), de los preceptos legales que regulan la materia, así como de los precedentes decantados por esta Corporación, demuestra que el Procurador General de la Nación

en sus diferentes perspectivas (potestad disciplinaria y prerrogativas parlamentarias), de los preceptos legales que regulan la materia, así como de los precedentes decantados por esta Corporación, demuestra que el Procurador General de la Nación sí es competente para investigar disciplinariamente a los congresistas e imponer las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la falta imputada y los demás elementos propios de la responsabilidad en asuntos de esta índole.

Asimismo, conviene tener presente que las decisiones emanadas del Ministerio Público en ejercicio del poder disciplinario estarán siempre bajo la lupa de una autoridad judicial, en tanto son actos administrativos susceptibles de ser sometidos a control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

60. Luego, en Sentencia C-086 de 2019, la Corte ratificó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar esta clase de juicios disciplinarios, concretamente, la suspensión provisional de servidores públicos electos popularmente (artículo 157 de la Ley

734 de 2002) y sostuvo (se trascribe):

2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.».Radicación: 20001-23-33-003-2017-00007-01 (1074-2021)

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“Debe destacarse que la competencia para investigar y sancionar, en el contexto del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

“Debe destacarse que la competencia para investigar y sancionar, en el contexto del proceso disciplinario, a servidores públicos de elección popular corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Esta entidad es un organismo de control: forma parte del ministerio público, que no se encuentra dentro de ninguna rama del poder público y, por tanto, no está sometida en modo alguno a interferencias políticas. En tanto órgano autónomo responsable de adelantar el proceso disciplinario, la Procuraduría General de la Nación es independiente de los demás órganos del Estado, de manera semejante a como lo son los jueces, como lo ha destacado este tribunal, al momento de interpretar de manera sistemática y armónica con la Constitución el artículo 23 de la CADH. Adem ás, sus actos son susceptibles de control judicial, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4.9.4. Por tanto, dado que la competencia para suspender provisionalmente a un servidor público, incluso de elección popular, se funda en la competencia del operador disciplinario para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos, conforme al antedicho precedente, debe concluirse que la norma demandada es compatible con las normas previstas en el artículo 23 de la CADH y en el artículo 40 de la Constitución.”

61. Mediante Sentencia C -111 de 2019, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, concretamente, la expresión “elección”, cuando se hace referencia a la terminación de la relación del servidor público sin importar la natur aleza de

45 de la Ley 734 de 2002, concretamente, la expresión “elección”, cuando se hace referencia a la terminación de la relación del servidor público sin importar la natur aleza de esta, como consecuencia de la destitución e inhabilidad como sanción disciplinaria. Al respecto, indicó (se trascribe):

“25. Al respecto la Corte ha sostenido que la norma acusad

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