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CE - Sentencia 20001233300020180004201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 20001233300020180004201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001 23 33 000 2018 00042 01 (6663-2022)

Demandante: Cenelda Manjarrés Pedrozo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Vinculación antes de 1980. Naturaleza de la vinculación docente. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011

Decisión: Confirmar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

La parte demandante solicitó la nulidad de la s Resoluciones RDP 028973 del 19 de julio de 2017, RDP 035972 del 18 de septiembre de 2017 y RDP 037410 del 28 de septiembre de 2017 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,

28 de septiembre de 2017 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

A título de restablecimi ento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, así mismo, que las sumas resultantes sean ajustadas; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios y de costas; y se dé cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta las disposiciones del CPACA.

1 Páginas 3-11 del 01ExpedienteDigital.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00042 01 (6663-2022)

Demandante: Cenelda Manjarrés Pedrozo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

La señora Cenelda Manjarr és Pedrozo señaló que prestó sus servicios como docente desde 1980 hasta 1992 en el municipio de Chimichagua; y posteriormente desde el 18 de febrero 1993 hasta el 22 de enero 2018 en Valledupar como docente en propiedad nombrada mediante Decreto 014 de 1993 . Así, considera que la naturaleza de su vinculación ha sido “nacionalizada/municipal”, y por tanto computable para lo pretendido.

en propiedad nombrada mediante Decreto 014 de 1993 . Así, considera que la naturaleza de su vinculación ha sido “nacionalizada/municipal”, y por tanto computable para lo pretendido.

Que cumplió 50 años de edad el 19 de enero de 2009, momento para el cual adquirió el estatus pensional ; que además desempeñó el cargo con honradez y buena conducta, por lo que estima cumple los requisitos para obtener la pensión gracia.

Finalmente indicó que el 10 de abril de 2017 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos administrativos hoy demandados, estimando la entidad que el formato tradicional no es procedente para acreditar los tiempos de servicio.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 4, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución; las Leyes 114 de 1913 , 116 de 192 8 y 91 de 1989 ; los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972 y 2277 de 1979.

Seguidamente, luego de referirse al marco normativo que regula la dádiva reclamada, adujo que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto.

reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto.

Afirmó entonces que, el sustento de la negativa radicó en que el certificado de tiempos de servicios expedido por la alcaldía de Chimichagua no es un documento idóneo para certificar dichos periodos, sino que debe n estar contenidos en el formato establecido por el Fomag ; no obstante, se desconoció que en lo que corresponde a las anu alidades de 1980 hasta 1992, por lo ge neral para ese momento no se usaba ninguna clase de formato pensional sino que se emitían las constancias con la mención del tiempo laborado.

1.4. Contestación de la demanda2 Radicada la demanda el 12 de febrero de 2018, la misma fue admitida el 12 de julio del mismo año, y siendo notificado dicho proveído, a través de apoderado la Unidad

2 Páginas 120 a 127 del 01ExpedienteDigital.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00042 01 (6663-2022)

Demandante: Cenelda Manjarrés Pedrozo

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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando

Bogotá D.C. – Colombia

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora a la pensión gracia, destacando que, el periodo comprendido entre 1980 y 1981 fue certificado como nacional.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación; y ii) prescripción.

1.5. Sentencia de primera instancia3

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 19 de mayo de 2022, declaró probada la excepción propuesta por la UGPP denominada inexistencia de la obligación, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

Para tal efecto, luego de referirse a la normativa y jurisprudencia en materia de pensión gracia, analizó el material probatorio recaudado considerando que la actora no logró acreditar una vinculación del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Lo anterior sustentado en que, pese a que se allegó constancia laboral de fecha 9 de agosto de 2010, suscrita por el Alcalde Municipal de Chimichagua indicando el periodo de prestación del servicio docente desde 1980 hasta 1982, dicho documento resulta insuficiente para determinar los extremos temporales de la actividad docente, sumado a que no obra ninguna otra prueba que permita establecer dicho aspecto, esto es, que contenga una descripción del cargo ejercido,

documento resulta insuficiente para determinar los extremos temporales de la actividad docente, sumado a que no obra ninguna otra prueba que permita establecer dicho aspecto, esto es, que contenga una descripción del cargo ejercido, la dedicación, el tipo de vinculación la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas ; que tampoco se aportaron los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión.

Así mismo, cuestionó que la certificación en cita dispone en su apartado final una referencia a unas declaraciones extra proceso, estimando el tribunal entonces, que más que dar constancia de un tiempo de servicios, lo que contiene es la “realización de unas declaraciones extraprocesales, efectuadas por personas de las que no se conoce su nombre siquiera ”. Destaca en todo caso que, las demás certificaciones que reposan en el plenario se fundamentan en la misma constancia de 9 de agosto de 2010, a la cual le resta mérito probatorio por las razones ya indicadas ; concluyendo entonces, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria correspondiente y, por tanto, negó las pretensiones.

3 29Sentencia.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00042 01 (6663-2022)

Demandante: Cenelda Manjarrés Pedrozo

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1.6. Recurso de apelación4

A través de apoderado la señora Cenelda Manjarr és Pedrozo presentó recurso de

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1.6. Recurso de apelación4

A través de apoderado la señora Cenelda Manjarr és Pedrozo presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia.

En especial hace énfasis, en que su poderdante adquirió el derecho a la pensión gracia, toda vez que cumplió con los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

Explica que, con la decisión de primera instancia se desconocen los derechos fundamentales de la docente, pese a que el alcalde de Chimichagua, ante la certeza que tenía de la labor de aquélla, certificó el tiempo de servicio, el mismo fue desconocido, y por el contrario se le exige un formalismo (formato), que en aquélla data de 1980 el empleado no logró realizar.

Que no puede considerarse como falsa la constancia a la que se hace referencia, por lo que el fallador puede acudir a pruebas de oficio para absolver las dudas que tenga frente al requisito en mención; además, sostiene que corresponde a la entidad desvirtuar la veracidad de la información, estimando que a la demandante no le es posible aportar una prueba en la cual no participara en su realización. Así entonces, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, y solicitó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

Mediante auto de 30 de octubre de 20 23, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

Mediante auto de 30 de octubre de 20 23, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Además, se deja constancia que la parte actora, la UGPP y el delegado del Ministerio del Publico que actúa ante esta Corporación guardaron silencio en esta instancia.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento

4 31RecursoApelacion.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00042 01 (6663-2022)

Demandante: Cenelda Manjarrés Pedrozo

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recu rso de alzada –parte demandante -, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

2.2. Problema jurídico

apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recu rso de alzada –parte demandante -, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Cenelda Manjarrés Pedrozo, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación como educadora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso

2.3.1. Pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la

reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00042 01 (6663-2022)

Demandante: Cenelda Manjarrés Pedrozo

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Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la

que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizadosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00042 01 (6663-2022)

Demandante: Cenelda Manjarrés Pedrozo

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que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»6

que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»6

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20187 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último,

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00042 01 (6663-2022)

Demandante: Cenelda Manjarrés Pedrozo

Radicado: 20001 23 33 000 2018 00042 01 (6663-2022)

Demandante: Cenelda Manjarrés Pedrozo

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certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores

directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».8

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con

en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con

8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00042 01 (6663-2022)

Demandante: Cenelda Manjarrés Pedrozo

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anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4 Actuación administrativa

La demandante, actuando por intermedio de apoderado, el 10 de abril de 2017 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la s Resolución RDP 028973 del 19 de julio de 20179, sustentada en que la actora no cumple el requisito de haber ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Inconforme con la respuesta, aquélla interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados median te las Resoluciones RDP 035972

de haber ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Inconforme con la respuesta, aquélla interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados median te las Resoluciones RDP 035972 del 18 de septiembre de 2017 y RDP 037410 del 28 de septiembre de 2017 , confirmando la negativa.

2.5 Caso concreto

Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia , especialmente, si acredita la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

  • Edad

Revisado el expediente, se encuentra acreditado que la señora Cenelda Manjarrés Pedrozo nació el 19 de enero de 195910, razón por la que, el 19 de enero de 2009, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión.

  • Buena conducta

En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de dicha actividad, por lo que también se entiende cumplida dicha exigencia.

  • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980

La parte actora, a fin de acreditar esta exigencia legal, aduce que sostuvo una vinculación laboral de carácter municipal, entre otros, desde el año 1980 hasta 1982

9 Páginas 15 a la 17 01ExpedienteDigital.pdf

La parte actora, a fin de acreditar esta exigencia legal, aduce que sostuvo una vinculación laboral de carácter municipal, entre otros, desde el año 1980 hasta 1982

9 Páginas 15 a la 17 01ExpedienteDigital.pdf 10 Página 37 01ExpedienteDigital.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00042 01 (6663-2022)

Demandante: Cenelda Manjarrés Pedrozo

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en el colegio del Carmen , vereda del corregimiento de Mandinguilla ubicado en el municipio de Chimichagua , Cesar; para respaldar tal afirmación allegó certificado de tiempo de servicios suscrito por el alcalde municipal de Chimichagua de fecha 09 de agosto de 2010, véase11:

Ahora, en atención al decreto de pruebas de oficio efectuado en primera instancia, se tiene que la Secretaría de Educación del departamento del Cesar dio respuesta el 28 de septiembre de 2021 indicando que, la actora no se encuentra adscrita a dicha seccional.

A su turno, con relación a este periodo la alcaldia municipal de Chimichagua el 11 de noviembre de 2021 en respuesta al requerimiento del a quo, allegó la siguiente documentación12:

  • Certificación adiada 11 de noviembre de 2021, suscrita por el Auxiliar de Archivo de dicha administración municipal, en la que relaciona una autorización de prestación de servicios como maestra en el año 1992.

documentación12:

  • Certificación adiada 11 de noviembre de 2021, suscrita por el Auxiliar de Archivo de dicha administración municipal, en la que relaciona una autorización de prestación de servicios como maestra en el año 1992. - Acta de posesión del 18 de febrero de 1993, en el cargo de docente de primaria, para el cual fue nombrada mediante decreto13 de 17 de febrero de

1993.

11 Página 29 01ExpedienteDigital.pdf 12 18RespuestaRequerimientoMunicipioChimichagua.pdf 13 El número del decreto es ilegible.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00042 01 (6663-2022)

Demandante: Cenelda Manjarrés Pedrozo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

  • Decreto 114 de 2 de mayo de 1995, mediante el cual se realizó un traslado laboral a la docente. - Constancia de 12 de noviembre de 2021, emitida por el Secretario de Gobierno Municipal, en la que relaciona la labo r docente ejecutada por la actora mediante contratos de prestación de servicios en los años 1984, 1985 y 1992.

Posteriormente, se aportó certificación de 15 de marzo de 2022, suscrita por el Secretario de Gobierno de Chimichagua , en el que básicamente reiteró la información contenida en la constancia expedida por el alcalde de esa municipalidad en el año 2010, y que se trajo a colación en párrafos anteriores, véase:

Secretario de Gobierno de Chimichagua , en el que básicamente reiteró la información contenida en la constancia expedida por el alcalde de esa municipalidad en el año 2010, y que se trajo a colación en párrafos anteriores, véase:

Pues bien, para la Sa

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