CE - Sentencia 20001233300020190006801 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020190006801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00068-01 (3753-2021)
Demandantes: César Augusto García Villa y otros
Demandadas: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
Tema: Acto de retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica. Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Actas de los organismos médico-laborales de Policía. Indebida individualización del acto demandado. MODIFICA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de l Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
Los señores César Augusto García Villa y Alexandra Karolina Pareja Morales, quienes actúan en nombre propio y representación de la niña Gabriela Sofía
pretensiones.
ANTECEDENTES
Los señores César Augusto García Villa y Alexandra Karolina Pareja Morales, quienes actúan en nombre propio y representación de la niña Gabriela Sofía García Pareja; César de Jesús García Potes, además Nasly Esther Villa Pérez y Rafael Ángel García Villa instauraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulida d de la Resolución No. 04868 del 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la institución, por disminución de la capacidad sicofísica al señor César Augusto García Villa.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00068-01 (3753-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2
A título de restablecimiento del derecho , solicitaron como pretensiones principales que se condene a la demandada a efectuar una nueva valoración pericial, practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de determinar el verdadero porcentaje de disminución de pérdida de capacidad laboral del señor García Villa.
Que una vez practicada la valoración, si es superior al 41.93% establecido por
verdadero porcentaje de disminución de pérdida de capacidad laboral del señor García Villa.
Que una vez practicada la valoración, si es superior al 41.93% establecido por la Policía Nacional, se condene a la accionada a modi ficar las decisiones de la Junta Médico Laboral No. 1856 del 6 de marzo de 2017 y la del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18 -1-620 del 9 de agosto de 2018, con el fin de precisar el verdadero porcentaje de disminución de la capacidad laboral.
Que determinado el nuevo porcentaje de pérdida de ca pacidad laboral, si es superior al 75%, se condene a la Policía Nacional a expedir un nuevo acto administrativo, en reemplazo de la Resolución No. 04868 del 26 de septiembre de 2018, mediante el cual se disponga el retiro del servicio con fundamento en los numerales 3 o 4 del artículo 55 y 60 del Decreto 1791 de 2000, o la norma que corresponda.
Que determinado el nuevo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, si este es superior al 75%, se condene a la accionada a reconocer y pagar una pensión de invalidez a partir de la fecha del retiro.
Que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por pérdida de capacidad laboral , de conformidad con el Decreto 94 de 1989, al tratarse de lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón de este.
Que se condene a la entidad al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera individual, a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, a título de indemnización.
Que se condene a la entidad al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera individual, a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, a título de indemnización.
Que se condene al reconocimiento y pago de los haberes dejados de cancelar durante los 3 años de incapacidad, incluyendo la prima de orden público.
Como preten siones subsidiarias, que se ordene el reintegro del señor César Augusto García Villa al cargo que venía desempeñando en la oficina de comunicaciones, en la emisora de la Policía Nacional, en el puesto de escribiente o secretario y en el grado de patrullero o en o tro cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad.
Que se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Que se reconozcan y paguen los haberes dejados de percibir durante los 3 años de incapacidad total, incluyendo la prima de orden público.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00068-01 (3753-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 3 Que se reconozca y pague el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, siempre y cuando la nueva valoración arroje un porcentaje mayor al determinado por el Tribunal Médico Laboral.
Que se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales a que haya lugar, por causa y con ocasión del retiro del servicio, en
mayor al determinado por el Tribunal Médico Laboral.
Que se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales a que haya lugar, por causa y con ocasión del retiro del servicio, en favor de César Augusto García Villa.
Que se ordene la afiliación de los demandantes al sistema de seguridad social, con el reconocimiento y pago de las cotizaciones desde la fecha del retiro y hasta la fecha del reintegro y mientras siga desempeñando el cargo.
Que se condene al reconocimiento y pago de las incapacidades que le fueron generadas en el interregno que fue retirado del servicio y las que se generen hasta que se haga efectivo el reintegro, a título de auxilio por incapacidad temporal.
Que las sumas reconocidas se indexen y que se condene en extra y ultra petita, acorde con lo probado.
HECHOS
La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que César de Jesús García Potes y Nasly Esther Villa Pérez son los padres de César Augusto García Villa y su hermano es Rafael Ángel García Villa ; que Alexandra Karolina Pareja Morales es la esposa de César Augusto García Villa y la niña Gabriela Sofía García Pareja es su hija.
Que César Augusto García Villa ingresó al servicio de la Policía Nacional el 14 de enero de 2010 y que en enero de 2011 fue trasladado al municipio de Tumaco, en el departamento de Nariño, para cumplir labores de vigilancia en la vereda Chilvi.
Que el 2 de febrero de 2012, fue detonado un artefacto explosivo que se usó contra las instalaciones policiales del Comando de Distrito Especial de Tumaco
Chilvi.
Que el 2 de febrero de 2012, fue detonado un artefacto explosivo que se usó contra las instalaciones policiales del Comando de Distrito Especial de Tumaco y el personal allí acantonado.
Que, al momento de la explosión, le cayó un bloque de pared en la rodilla derecha, causándole ruptura de ligamento y menisco, así como traumatismo acústico y psicológico ; y q ue fruto del ataque, desarrolló esquizofrenia indiferenciada, para lo cual fue puesto en tratamiento.
Que el 1° de mayo de 2014, la Policía Nacional emitió auto ordenando la apertura del informe administrativo prestacional por lesión No. 024/2014, para determinar las causas de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos en los que se vio lesionado el patrullero García Villa y que ese mismo día, se emitió informe administrativo prestacional por lesiones No. 026/2014, en el que las calificó comoRadicado: 20001-23-33-000-2019-00068-01 (3753-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4 un accidente de trabajo, en virtud del literal c, del artículo 31 del Decreto 1796 de 2000.
Que fue citado a una junta médico laboral, la cual determinó, en Acta No. 1856 del 6 de marzo de 2017, que presentaba un 39.38% de disminución de la capacidad laboral; que, por no estar de acuerdo con esa calificación, la apeló y
del 6 de marzo de 2017, que presentaba un 39.38% de disminución de la capacidad laboral; que, por no estar de acuerdo con esa calificación, la apeló y en Acta No. M17-2-540 MDNSG-TML-41.1 del 20 de octubre de 2017 se modificó la calificación anterior, para establecer que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al 41.93%.
Que el Tribunal Médico Laboral determinó que no era apto para el servicio, con ocasión de los trastornos por estrés post traumático y demás patologías presentadas, sin embargo, no valoró todas las patologías que presentaba.
Que el señor García Villa fue retirado del servicio mediante Resolución No. 00192 del 18 de enero de 2018.
Que interpuso acción de tutela contra la anterior resolución , la cual se resolvió indicándole a la Policía Nacional que dejara sin efectos la Resolución No. 00192 del 18 de enero de 2018, al igual que al Acta No. M17-2-540 MDNSG-TML-41.1 del 20 de octubre de 2017, ordenándole analizar de nuevo el caso y disponiendo lo necesario para que el Tribunal Médico Laboral determinara si podía desempeñar labores administrativas, docentes o de instrucción al interior de la institución; que, además, ordenó su reintegro, con la correspondiente afiliación a los servicios médicos.
Que, en cumplimiento del fallo de tutela, la Policía Nacional lo reintegró y el Tribunal Médico Laboral profirió el Acta No. TML18-1-620MDNSG-TML-41.1 del 9 de agosto de 2018 , ratificando que el señor García Villa no era apto para la
Tribunal Médico Laboral profirió el Acta No. TML18-1-620MDNSG-TML-41.1 del 9 de agosto de 2018 , ratificando que el señor García Villa no era apto para la actividad policial, por lo que no se recomendaba su reubicación laboral.
Que, con base en ello, se expidió la Resolución No. 04868 del 26 de septiembre de 2018, que lo retiró del servicio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 23, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 54 y 228 de la Constitución Política; el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 923 de 2004; los artículos 54, 55, 59 y 60 del Decreto 1791 de 2000; y los artículos 14, 37, 38, 44 y 45 del Decreto 1796 de 2000.
En el concepto de violación se indicó que el acto administrativo demandado desconoce la especial protección que la Constitución Política predica respecto de las personas en situación de discapacida d, vulnerando el derecho fundamental a un trato especialmente favorable y la dignidad humana del patrullero, en tanto dispuso su retiro del servicio sin tener en cuenta su verdadero estado de salud.
Que, si se realiza un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, se concluiría que el porcentaje es superior al 41.93%, dado que se estima que elRadicado: 20001-23-33-000-2019-00068-01 (3753-2021)
Que, si se realiza un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, se concluiría que el porcentaje es superior al 41.93%, dado que se estima que elRadicado: 20001-23-33-000-2019-00068-01 (3753-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5 mismo es superior al 75%, dándole derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Y que en caso de ser menor al 75%, le daría derecho al reintegro.
Que el acto acusado también desconoció el derecho a la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Que el Tribunal Médico Laboral no hizo un estudio detallado de la historia clínica del patrullero, porque omitió valorar un incidente ocurrido en 2014, donde este también se vio lesionado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió por auto del 28 de marzo de 2019 1. La accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, tras indicar que se configuró la excepción de indebida representación, por cuanto fue el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el que dio la recomendación final y definitiva, y no la Policía Nacional.
Que el Tribunal depende de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que es un ente autónomo e independiente de la institución policial; que carece de competencia para representar judicialmente a una entidad que no hace parte de su estructura orgánica interna fijada en el Decreto 4222 de
Nacional, por lo que es un ente autónomo e independiente de la institución policial; que carece de competencia para representar judicialmente a una entidad que no hace parte de su estructura orgánica interna fijada en el Decreto 4222 de 2006, modificado parcialmente por el Decreto 216 de 2010.
Que en los casos de retiro en los que esté i nvolucrada la recomendación del Tribunal, la resolución que expida el director general de la Policía o el decreto que expida el presidente de la República, son actos administrativos de ejecución, por cuanto la causal de retiro se configura o perfecciona con el dictamen pericial que emiten las autoridades médico laborales, no quedándole otro camino al nominador que retirar al uniformado que se declaró no apto para el servicio, sin sugerencia de reubicación laboral.
Propuso como excepciones las de indebida representación, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad e innominada o genérica2.
El 26 de noviembre de 2019 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) , negó las pretensiones tras indicar que aun cuando no existía evidencia de la fecha de notificación de la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se advertía que en su
1 Véase a folio 348.
no existía evidencia de la fecha de notificación de la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se advertía que en su
1 Véase a folio 348. 2 Véanse los folios 366-372. 3 Véanse los folios 394-397.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00068-01 (3753-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 6 contra no procede re curso alguno en sede administrativa , porque con esa decisión se cierra el análisis de la pérdida de capacidad laboral, por lo que sus resultados solo pueden controvertirse en sede judicial.
Que ello planteaba una dificultad, por cuanto no se pretende la declaratoria de nulidad del Acta No. TML18 -1-620 del Tribunal Médico Laboral, sino la nulidad del acto de retiro por la pérdida de capacidad laboral del demandante sin posibilidad de reubicación, lo que conllevó que dentro de esta actuación no se vinculara a la autoridad que emitió el acto que definió la situación médico laboral, lo cual era un presupuesto indispensable para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que se persigue a título de restablecimiento del derecho y en procura de lo cual se solicitó la práctica del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que la definió en un 100% y de origen laboral.
Que lo anterior hacía inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la
capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que la definió en un 100% y de origen laboral.
Que lo anterior hacía inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la pensión de invalidez, por lo que solo se aludiría a la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio.
Que del contenido de dicho acto se desprendía que el mismo se apoyó en el Acta No. TML18-1-620 del Tribunal Médico Laboral y que, al revisar el contenido de dicha acta, se concluía que el retiro del señor César Augusto García Villa estuvo ajustado a derecho, pues si bien se emitió en cumplimiento de un fallo de tutela que también ordenó el reintegro del acci onante, en esta se consignó que el actor se reubicó en el área administrativa, en la oficina de comunicaciones, donde se presentó un incidente con unos periodistas, lo cual lo alteró, conllevando su hospitalización.
Que eso dejó en evidencia que el estrés post traumático que padece el señor García Villa le imposibilita el desarrollo de cualquier actividad al interior de la institución, dado que todas implican contacto con la ciudadanía, lo cual es un escenario en el que pueden presentarse situaciones como la descrita, que el demandante no estaría en posibilidad de manejar.
Que aun cuando el atentado fue un hecho lamentable que dejó secuelas en el accionante, ello no desvirtúa la legalidad de la decisión de retiro, sino que evidencia que la institución no podía mantenerlo vinculado, no solo por la recomendación que hizo la autoridad de salud de las Fuerzas Militares, sino por los antecedentes reseñados.
evidencia que la institución no podía mantenerlo vinculado, no solo por la recomendación que hizo la autoridad de salud de las Fuerzas Militares, sino por los antecedentes reseñados.
Que, por ello, se declararía la prosperidad de la excepción de legalidad del acto administrativo y denegaría las pretensiones4.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión, dado que refirió que no se presentaron, cuando ello se hizo, para lo cual anex ó la constancia de envío
4 Véanse los folios 467-482.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00068-01 (3753-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 7 de estos.
Que el acto demandado invocó, como fundamento normativo, los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000, que señ alan, como causales de retiro, la “disminución de la capacidad sicofísica” y la “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez”. Que, según esa s normas, la causal de retiro que debió aplicarse fue la de “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez”.
Que el artículo 7 del D ecreto 1796 de 2000 dispuso que el concepto de capacidad sicofísica “[…] se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses” y que, sobrepasado ese término, “[…] continua vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos d el servicio que
capacidad sicofísica “[…] se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses” y que, sobrepasado ese término, “[…] continua vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos d el servicio que impongan una nueva calificación”.
Que entre la fecha de calificación y la de retiro, se superó con creces el término dispuesto en esa norma, para efectos del concepto de aptitud que se relaciona con la validez de los exámenes.
Que eso dej a claro que el acto demandado no goza de legalidad, pues es evidente que se trató de un acto de discriminación ante una persona que estaba cercenada en su capacidad laboral en un 100%.
Que el Tribunal no se apoyó en una sentencia de precedente para resolv er el caso, dado que se limitó a examinar la excepción de legalidad solo desde la órbita normativa que define el procedimiento de la calificación y la del acta de retiro solo como un acto administrativo independiente de la verdadera patología, máxime cuando en el expediente obra prueba de la calificación que hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que determinó un 100% de pérdida de capacidad laboral, el cual no fue objetado ni controvertido.
Que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena no fue valorado en debida forma y, como el porcentaje allí indicado supera el 75%, debe reconocerse la pensión de invalidez , acorde con el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000.
Que el Tribunal no aplicó el principio pro homine y no tuvo en cuenta normas convencionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Convenio 159 de la OIT.
Decreto 1796 de 2000.
Que el Tribunal no aplicó el principio pro homine y no tuvo en cuenta normas convencionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Convenio 159 de la OIT.
Que tampoco se valoraron en debida forma las pruebas testimoniales practicadas, pues dieron cuenta del impacto que causó el atentado en la salud del demandante, sobre todo en su aspecto mental5.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 9 de noviembre de 2021 se admitió el recurso y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin
5 Véanse los folios 500-508.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00068-01 (3753-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 8 necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo6.
Las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar: i) si el acto de retiro debió fundamentarse en incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, así como si se expidió p or fuera del plazo legal para ello; y ii) si al señor César Augusto
que deberá resolver la Sala consisten en determinar: i) si el acto de retiro debió fundamentarse en incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, así como si se expidió p or fuera del plazo legal para ello; y ii) si al señor César Augusto García Villa le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral durante la prestación de sus servicios como miembro de la Policía Nacional.
Del acto administrativo de retiro
El Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, dispuso en su artículo 54 que el retiro es “[…] la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio”, preceptuando como causales de este, entre otras, a las siguientes: por solicitud propia, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por destitución, por no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial, por incapacidad académica, por desaparecimiento y por muerte.
Como se observa, la Resolución No. 04868 del 26 de septiembre de 2018 concluyó que, con base en el Acta No. TML18-1-620MDNSG-TML-41.1 del 9 de agosto de 2018, el patrullero César Augusto García Villa debía retirarse del servicio conforme con lo establecido en los artículos 54 y 55, numeral 3° del decreto en mención, esto es, por disminución de la capacidad sicofísica.
servicio conforme con lo establecido en los artículos 54 y 55, numeral 3° del decreto en mención, esto es, por disminución de la capacidad sicofísica.
A juicio de la Sala, dicha determinación del nominador es tuvo ajustada a derecho, por que los organismos y autoridades médico -laborales de Policía estudiaron la capacidad psicofísica del demandante, entendida como el “[…] conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones” y con base en la evaluación de la disminución de la capacidad laboral decidieron que no era apto para la prestación del servicio.
En este punto, la Sala aclara que teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al 41.93%, la causal de retiro por
6 Véase a índice 3 de SAMAI.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00068-01 (3753-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 9 “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez ” no era aplicable, en la medida que dicho porcentaje no implicaba que el demandante quedara inhabilitado, por completo, para ejercer su profesión u oficio . Por consiguiente, la fundamentación del acto de retiro fue correcta, porque sí se correspondía a la disminución de la capacidad psicofísica.
Ahora, en cuanto a que la Resolución No. 04868 se expidió por fuera del término
la fundamentación del acto de retiro fue correcta, porque sí se correspondía a la disminución de la capacidad psicofísica.
Ahora, en cuanto a que la Resolución No. 04868 se expidió por fuera del término de tres meses del que trata el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, la Sala pone de presente que: el Acta No. TML18-1-620MDNSG-TML-41.1 es del 9 de agosto de 2018 y, aun cuando no e xiste evidencia de la fecha de notificación de la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, partiendo desde el mismo día que se practicó la valoración, el nominador tenía hasta el 9 de noviembre de 2018 para ejecutar la decisión de desvinculación, y la resolución demandada es del 26 de septiembre de 2018, es decir, se expidió dentro del término otorgado por la norma.
Visto lo anterior, queda claro que los cargos presentados contra este acto administrativo no están l lamados a prosperar y, en estas condiciones, el fallo apelado que negó las pretensiones de la demand a deberá ser confirmado en este aspecto.
Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, a la seguridad social se le ha atribuido una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
Si bien es cierto que el Sistema de Seguridad Social Integral, en principio, no les resulta aplicable a los miembros de la fuerza pública por expresa disposición legal ─artículo 279 de la Ley 100 de 1993─, ello no implica que estos no cuenten con un sistema especial que propend a por la salvaguarda de su dignidad e integridad física y moral, con observancia de los mismos principios que informan el sistema general, pues ha sido amplio el desarrollo legal y reglamentario que ha experimentado el sistema de seguridad social para los miembros de la fuerza Pública, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual revistió al presidente de facultades extraordinarias para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, inc apacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En ejercicio de esas facultades se expidió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, como organismos médico -laborales, al Tribunal Médico-Laboral y a la Junta Médico-Laboral de Policía, quienes se convocan cuando: i) en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral ; ii) exista un informeRadicado: 20001-23-33-000-2019-00068-01 (3753-2021)
práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral ; ii) exista un informeRadicado: 20001-23-33-000-2019-00068-01 (3753-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 10 administrativo por lesiones; iii) la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; iv) existan patologías que así lo ameriten; y v) el afectado lo solicite.
Una vez convocadas las autori dades médico -laborales de Policía , el decreto determinó que las decisiones del Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra ellas s olo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Dichas decisiones se conocen como “actas”, las cuales:
“[…] no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral”7.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, con el fin de garantizar el derecho de ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.