CE - Sentencia 20001233300020190016801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020190016801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 20001-23-33-000-2019-00168-01 (73.630)
Demandante: Alexis Quintero López y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011
Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DAÑOS CAUSADOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – presupuestos para su configuración / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO – la parte actora no acreditó la existencia del daño a partir del cual pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado.
1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se reclama la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió durante el trámite de un proceso penal en el que omitió decretar medidas cautelares sobre los bienes de Yahaira Gutiérrez Monroy lo que , en criterio de los aquí demandantes, impidió que contaran con la “garantía necesaria” para resarcir el menoscabo patrimonial que sufrieron por cuenta de las supuestas acciones ilegales
sobre los bienes de Yahaira Gutiérrez Monroy lo que , en criterio de los aquí demandantes, impidió que contaran con la “garantía necesaria” para resarcir el menoscabo patrimonial que sufrieron por cuenta de las supuestas acciones ilegales ejecutadas por la sub judice en la actuación penal.
ANTECEDENTES
3. En escrito presentado el 29 de noviembre de 20181, Alexis Quintero López y otras 43 personas 2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de
1 Documento denominado “ 091ED_EXPEDIENTE_04ActaReparto.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 2 Como demás demandantes figuran: Andre Yuliana Mora Lolobo; Arelis María Redondo Victoria; Carmen Beatriz Arce Camacho; Carmen Eida Paba Nava; Ciro Angarita Angarita; Claribel Pérez Córdoba; Daris Castillejo Guerra; Debbie Rocío Trujillo Boom; Deniris Díaz González; Dialan Luz Muindiola Fragozo; Diana Miladis Torres Laguna; Dignora Rodríguez Suárez; Domy Acuña Jiménez; Doris Isabel Suárez Martínez; Edilma Piedad Salas Negrete; Erika Romero Quiroz; Esther Salcedo Peña; Félix Mauricio Murillo Pacheco; Hemelinda María Morales; Hilda Obredor García; Isabel María Arrieta Fontalvo; Isidro Antonio Escobar Acosta; Janeth Cecilia Villa Castañeda; Jeferson Coral Arregoces; Jelmon Maestre Guzmán; Juan Carlos Moyano González; Karen Johanna Pérez Moreno; Katerine Murillo Córdoba; Lina Ruby Guerra Ávila; Manuel Antonio Miranda Mejía; María Patricia
Arregoces; Jelmon Maestre Guzmán; Juan Carlos Moyano González; Karen Johanna Pérez Moreno; Katerine Murillo Córdoba; Lina Ruby Guerra Ávila; Manuel Antonio Miranda Mejía; María Patricia Torres Bayter; Maryluz Correa Toloza; Martha Cecilia Quesada Méndez; Maurer Rodríguez Quintero; Miguel Antonio Bernal Londoño; Narcisa Esther D íaz Marzal; Nelly Rangel Zambrano; Orlando Luis Mendoza Fonseca; Pablo Isaac Romero Cabeza; Rafael Antonio Solano Piña; Stefanny Sofía Sotillo Barrio; Wedad Josefa Hinojosa Maestre y Wilson Enrique Alfaro Cujia.Radicación: 20001-23-33-000-2019-00168-01 (73.630)
Demandante: Alexis Quintero López y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
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reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación 3, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la “ omisión grave y culpable por no haber actuado con diligencia y conforme al ordenamiento de la ley” en la investigación penal contra Yahaira Gutiérrez Monroy.
4. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
Nº Demandante Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente4 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante5 Perjuicios morales
1. Alexis Quintero López $ 44’500.000 $ 499’591.432 $ 78’124.200
daño emergente4 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante5 Perjuicios morales
1. Alexis Quintero López $ 44’500.000 $ 499’591.432 $ 78’124.200
2. Andre Yuliana Mora Lobo $ 86’000.000 $ 564’987.769 $ 78’124.200
3. Arelis María Redondo Victoria $ 70’000.000 $ 452’946.594 $ 78’124.200
4. Carmen Beatriz Arce Camacho $ 70’000.000 $ 480’086.125 $ 78’124.200
5. Carmen Eida Paba Navarro $ 65’000.000 $ 332’023.041 $ 78’124.200
6. Ciro Angarita Angarita $ 45’000.000 $ 320’289.989 $ 78’124.200
7. Claribel Pérez Córdoba $ 35’000.000 $ 349’456.869 $ 78’124.200
8. Daris Castillejo Guerra $ 61’000.000 $ 303’080.142 $ 78’124.200
9. Debbie Rocio Trujillo Boom $ 90’000.000 $ 617’253.589 $ 78’124.200
10. Deniris Díaz González $ 28’000.000 $ 225’891.857 $ 78’124.200
11. Diana Luz Mindiola Fragozo $ 62’000.000 $ 371’984.481 $ 78’124.200
12. Diana Miladis Torres Laguna $ 27’700.000 $ 232’238.623 $ 78’124.200
13. Dignora Rodríguez Suárez $ 44’000.000 $ 300’150.227 $ 78’124.200
12. Diana Miladis Torres Laguna $ 27’700.000 $ 232’238.623 $ 78’124.200
13. Dignora Rodríguez Suárez $ 44’000.000 $ 300’150.227 $ 78’124.200
14. Domy Acuña Jiménez $ 50’000.000 $ 346’826.479 $ 78’124.200
15. Doris Isabel Suárez Martínez $ 40’000.000 $ 325’774.326 $ 78’124.200
16. Edilma Piedad Salas Negrete $ 35’000.000 $ 311’279.856 $ 78’124.200
17. Erika Romero Quiroz $ 34’000.000 $ 305’416.608 $ 78’124.200
18. Esther Salcedo Peña $ 37’000.000 $ 313’862.291 $ 78’124.200
19. Félix Mauricio Murillo Pacheco $ 36’000.000 $ 390’432.132 $ 78’124.200
20. Hermelinda María Morales $ 39’000.000 $ 334’396.110 $ 78’124.200
21. Hilda Obredor García $ 40’000.000 $ 330’289.258 $ 78’124.200
3 El despacho advierte que, si bien la demanda de la referencia se indicó preliminarmente -en el encabezadoque también se formulaba contra La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en ese mismo escrito, el apoderado de la parte demandante señaló (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Manifiesto que dejo constancia (…) que renuncio de manera irrevocable a las e ntidades (…)
señaló (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Manifiesto que dejo constancia (…) que renuncio de manera irrevocable a las e ntidades (…) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICÓ, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONCEJO (sic) DE JUDICATURA (RAMA JUDICIAL) ”, por lo tanto, se advierte que solamente demandó a La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , pues incluso dirigió sus pretensiones únicamente contra esta entidad. Así mismo, se resalta que las pretensiones de la demanda únicamente se dirigieron en contra de la Fiscalía General. Al respecto, ver f olio 5 del documento denominado “065ED_EXPEDIENTE_02Demanda.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 4 Este concepto corresponde a las sumas que, de acuerdo con la demanda, “ fueron entregadas de manera directa como producto de un contrato de mutuo comercial celebrado con la representante legal de Alyesco IMV SAS (…) la señora Yahaira Gutiérrez Monroy (…), de conformidad con los comprobantes de ingresos originales que reposan en el expediente origen de este incidente”. 5 Indemnización que corresponde a lo “dejado de percibir a partir de la fecha de la consignación del capital investido (…) por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.Radicación: 20001-23-33-000-2019-00168-01 (73.630)
Demandante: Alexis Quintero López y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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Demandante: Alexis Quintero López y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
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22. Isabel María Arrieta Fontalvo $ 35’000.000 $ 304’351.356 $ 78’124.200
23. Isidro Antonio Escobar Acosta $ 35’000.000 $ 308’460.800 $ 78’124.200
24. Janeth Cecilia Villa Castañeda $ 37’000.000 $ 321’433.293 $ 78’124.200
25. Jeferson Coral Arregoces $ 45’000.000 $ 300’983.890 $ 78’124.200
26. Jelmon Maestre Guzmán $ 40’000.000 $ 329’939.315 $ 78’124.200
27. Juan Carlos Moyano González $ 45’000.000 $ 293’234.513 $ 78’124.200
28. Karen Johanna Pérez Moreno $ 39’000.000 $ 350’750.505 $ 78’124.200
29. Katerine Murillo Córdoba $ 38’000.000 $ 415’088.675 $ 78’124.200
30. Lina Ruby Guerra Ávila $ 69’000.000 $ 461’311.967 $ 78’124.200
31. Manuel Antonio Miranda Mejía $ 40’000.000 $ 307’194.115 $ 78’124.200
32. María Patricia Torres Bayter $ 38’000.000 $ 269’375.118 $ 78’124.200
33. Maryluz Correa Toloza $ 75’000.000 $ 496’305.796 $ 78’124.200
34. Martha Cecilia Quezada Méndez $ 33’000.000 $ 297’111.089 $ 78’124.200
33. Maryluz Correa Toloza $ 75’000.000 $ 496’305.796 $ 78’124.200
34. Martha Cecilia Quezada Méndez $ 33’000.000 $ 297’111.089 $ 78’124.200
35. Maurer Rodríguez Quintero $ 45’000.000 $ 311’580.315 $ 78’124.200
36. Miguel Antonio Bernal Londoño $ 35’000.000 $ 313’534.717 $ 78’124.200
37. Narcisa Esther Díaz Marzal $ 90’000.000 $ 637’156.174 $ 78’124.200
38. Nelly Rangel Zambrano $ 40’000.000 $ 321’470.648 $ 78’124.200
39. Orlando Luis Mendoza Fonseca $ 90’000.000 $ 624’526.063 $ 78’124.200
40. Pablo Isaac Romero Cabeza $ 50’000.000 $ 352’510.523 $ 78’124.200
41. Rafael Antonio Solano Piña $ 50’000.000 $ 321’565.566 $ 78’124.200
42. Stefany Sofía Sotillo Barrio $ 80’000.000 $ 537’570.292 $ 78’124.200
43. Wedad Josefa Hinojosa Maestre $ 60’000.000 $ 301’590.129 $ 78’124.200
44. Wilson Enrique Alfaro Cujia $ 50’000.000 $ 373’130.132 $ 78’124.200
5. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, el extremo activo de la litis indicó que las empresas “Inmobilaria Alyesko IMV S.A.S ”, e “ Inmobiliaria Alyesko
5. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, el extremo activo de la litis indicó que las empresas “Inmobilaria Alyesko IMV S.A.S ”, e “ Inmobiliaria Alyesko IMR S.A.S ” fueron utilizadas para cometer fraude, y que como consecuencia de dicha conducta delictiva resultaron afectados los aquí demandantes.
6. Sostuvo que la Fiscalía 16 Local de Valledupar recibió varias denuncias sobre las estafas cometidas por la señora Yahaira Gutiérrez Monroy, a través de las sociedades mencionadas, y que d icha dependencia las remitió a la Fiscalía 10
Seccional de Valledupar, aduciendo su falta de competencia para conocer de la investigación, “donde hasta el momento se surte el rigor correspondiente del averiguatorio” identificado con radicado No. 2000-1600-1137-2015-01161, “pero de manera ineficiente en esclarecer la comisión de los delitos cometidos por (…) Yahayra Gutiérrez Monroy”.
7. Relató que la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar no decretó medidas cautelares ni afectó los bienes de Yahaira Gutiérrez Monroy, pese a contar, según se afirm ó, con pruebas “suficientes” para proceder en tal sentido; las víctimas, por intermedio de sus apoderados judiciales, le detallaron a la demandada los inmuebles que eran propiedad de la investigada. Señaló que dicha omisión impidió que los actores contaran con la garantía necesaria para resarcir los perjuicios a ellos ocasionados.Radicación: 20001-23-33-000-2019-00168-01 (73.630)
contaran con la garantía necesaria para resarcir los perjuicios a ellos ocasionados.Radicación: 20001-23-33-000-2019-00168-01 (73.630)
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Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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8. Agregó que, el 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar profirió sentencia condenatoria contra Yahaira Gutiérrez Monroy, imponiéndole una pena de prisión que “ no e [ra] suficiente”6. Afirmó, asimismo, que la Fiscalía 10 Seccional de esa misma ciudad “se quedó corta por lo que no fueron endilgados los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, y falsedad en documento público”.
9. Refirió la demanda que “la Fiscalía 10 Seccional de esta ciudad que cuenta con un acervo probatorio, ha cometido la omisión grave y culpable por no haber actuado con diligencia y conforme al ordenamiento de la ley” en la investigación penal contra Yahaira Gutiérrez Monroy, pues la afectación cautelar de sus bienes era la “medida” que permitía que fueran “reparados integralmente”.
Trámite relevante en primera instancia
10. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda el 12 de mayo de 20227, previo trámite que se sintetiza a pie de página8.
11. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda 9 de manera extemporánea10.
12. El 13 de abril de 2023 , el Tribunal declaró la viabilidad de dictar sentencia
11. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda 9 de manera extemporánea10.
12. El 13 de abril de 2023 , el Tribunal declaró la viabilidad de dictar sentencia anticipada en el presente asunt o, al considerar que “no e[ra] necesario practicar pruebas diferentes de aquellas aportadas por la parte actora con la demanda ” porque no se formuló tacha de falsedad en contra de estas y no se tuvo en cuenta, por extemporánea, la contestación de la demanda d e la Fiscalía; acto seguido, fijó el litigio en los términos consignados a pie de página11. La anterior determinación no fue objeto de recursos.
6 Se precisa que en la demanda no se aportó justificación acerca de la insuficiencia de la pena de prisión que le fue impuesta a Yahaira Gutiérrez Monrroy. 7 Documento denominado “ 1_AUTOADMITEDEMANDA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 8 Se resalta que, mediante auto del 22 de abril de esa misma anualidad, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la falta de competencia para conocer el litigio por el factor cuantía y orden ó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, Corporación que avocó conocimiento el 20 de noviembre siguiente y modificó el año de radicación del escrito inicial. Al respecto, ver documentos denominados “093ED_EXPEDIENTE_06AutoFaltaCompetenc.pdf” y “094ED_EXPEDIENTE_07 OficioRemite Proces.pdf “del expediente digital, que obra en Samai. El 6 de mayo de 2021, previa admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo le solicitó al
“094ED_EXPEDIENTE_07 OficioRemite Proces.pdf “del expediente digital, que obra en Samai. El 6 de mayo de 2021, previa admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo le solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que certificara la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en el proceso adelantado en contra de Yahaira Gutiérrez Monroy; el 30 de septiembre de 2021, la Secretaría de dicho juzgado proporcionó una respuesta. Al respecto, ver documentos denominados “099ED_EXPEDIENTE_12AutoOrdenaOficiar.pdf” y “103ED_EXPEDIENTE_16 RespuestaOficio.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 9 Documento denominado “ 084ED_EXPEDIENTE_33ContestacionDemand.pdf” del exp ediente digital, que obra en Samai. 10 Documento denominado “ 087ED_EXPEDIENTE_36NotaIngresoRad2019.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 11 En la audiencia inicial, el magistrado conductor del proceso fijó el litigio en los términos que se transcriben a continuación (de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]l litigio se centrará en determinar si hay lugar o no a declarar que la Fiscalía General de la Nación, es admini strativa y patrimonialmente responsable por fallas en la prestación del servicio de administración de justicia, por la supuesta omisión grave y culpable, por no haber decretado medidas cautelares para afectar los bienes en poder de la condenada Yahaira Gutiérrez Monrroy, propietariaRadicación: 20001-23-33-000-2019-00168-01 (73.630)
Demandante: Alexis Quintero López y otros
cautelares para afectar los bienes en poder de la condenada Yahaira Gutiérrez Monrroy, propietariaRadicación: 20001-23-33-000-2019-00168-01 (73.630)
Demandante: Alexis Quintero López y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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13. Mediante proveído del 18 de marzo de 202312, el a quo dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
14. En esa oportunidad procesal, l a Fiscalía General de la Nación suministró información sobre el proceso penal con radicado No. 200016000000201500100 adelantado contra Yahaira Gutiérrez Monroy; al respecto, advirtió que se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 30 de septiembre de 2015; que aceptó cargos el 25 de julio de 2016 y que el 19 de septiembre siguiente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia en su contra, declarándola responsable de los delitos de estafa agravada y constreñimiento ilegal.
15. Como argumentos de defensa, indicó que la Policía Judicial informó que la señora Gutiérrez Monroy no tenía bienes muebles y/o inmuebles a su nombre y que la DIAN reportó el bajo patrimonio líquido de Alyesco S.A.S. -comunicó que para 2012 registró la suma de $5’000.000, y para 2013 el monto de $2’202.000-.
la DIAN reportó el bajo patrimonio líquido de Alyesco S.A.S. -comunicó que para 2012 registró la suma de $5’000.000, y para 2013 el monto de $2’202.000-.
16. Asimismo, invocó el principio jurídico " nemo auditur propriam turpitudinem allegans", según el cual nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse, y sostuvo que, de existir omisiones, estas podían atribuírsele a los aquí demandantes, por no ejercer oportunamente sus “derechos procesales”.
17. Añadió que el daño sufrido por los actores no podía imputársele en la medida que guardaba relación directa con el comportamiento doloso de un tercero -Yahaira Gutiérrez Monroy-, lo que rompía el nexo causal necesario para que se declarara responsabilidad estatal.
18. En cuanto a la indemnización reclamada por la parte actora, sostuvo que no existía certeza de los perjuicios materiales “pues dentro de la demanda no se allegó prueba fehaciente para determinar [su] valor real ”; además, cuestionó la procedencia de los perjuicios morales, por considerar que “ puede válidamente colegirse que no existe una relación de causalidad entre esta clase de perjuicio y las actuaciones de la [Fiscalía General]”.
y representante legal de la Inmobiliaria Alyesko IMV S.A.S., de la misma manera aparece la existencia de la empresa Alyesko IMR SAS, condenada en la ciudad de Valledupar por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, según sentencia adiada 19 de septiembre
existencia de la empresa Alyesko IMR SAS, condenada en la ciudad de Valledupar por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, según sentencia adiada 19 de septiembre del 2016, bajo Radicado 200001 -60500000-2015-00100-00. Condena que incluye a los demandantes relacionados en la pretensión 1 del libelo de demanda, al parecer víctimas de los delitos anunciados en dicho libelo, para garantizar el pago de la inversión y los daños generados a cada uno de los demandantes. De prosperar la pretensión anterior, se establecerá si es procedente o no condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes la indemn ización por perjuicios morales y materiales, en las cuantías solicitadas en el acápite “2. CONDENAS” de las pretensiones de la demanda”. 12 Documento denominado “12_AUTOQUEORDENACORRERTRASLADO.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 20001-23-33-000-2019-00168-01 (73.630)
Demandante: Alexis Quintero López y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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19. Con fundamento en lo anterior, propuso las “excepciones” denominadas “ausencia del daño antijurídico”; “ausencia del nexo causal”; “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de la falla del servicio”.
20. El extremo activo de la litis reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó, nuevamente, que se accediera a sus pretensiones. Citó la Sentencia C-775
20. El extremo activo de la litis reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó, nuevamente, que se accediera a sus pretensiones. Citó la Sentencia C-775 de 2003 de la Corte Constitucional, según la cual las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos de las víctimas, y el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 , que impone al funcionario judicial “ el deber de reparar los efectos creados por la comisión de la conducta publica, [que] las cosas vuelvan al estado anterior y [que] se indemnicen los perjuicios causados”.
21. El Ministerio Público no emitió concepto.
La sentencia de primera instancia
22. En providencia del 28 de agosto de 202513, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.
23. Consideró que la parte actora no acreditó el “daño individual de cada demandante”, lo que evidencia ba el incumplimiento de la carga probatoria que radicaba sobre ese extremo procesal. Para fundamentar esa determinación, precisó que, aunque obraban en el expediente unos contratos de separación de inmuebles, dichos negocios no daban cuenta de los detrimentos patrimoniales que supuestamente experimentaron los actores.
24. Agregó que no se probó que el daño alegado fuera imputable a la Fiscalía, en vista de que, de acuerdo con el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General no tenía la “obligación categórica” de solicitar medidas cautelares, tanto así que la disposición normativa permit ía que dicho acto procesal fuera realizado no solo por el ente acusador, sino también por las víctimas en su calidad
Fiscalía General no tenía la “obligación categórica” de solicitar medidas cautelares, tanto así que la disposición normativa permit ía que dicho acto procesal fuera realizado no solo por el ente acusador, sino también por las víctimas en su calidad de intervinientes y por el Ministerio Público.
25. Puntualizó que el extremo demandante aportó un memorial que le envió a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar el 12 de mayo de 2017 , en el que solicitó el embargo y secuestro de determinados inmuebles, pero que ello solo ocurrió con posterioridad a la sentencia condenatoria , que quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2016, respecto de la cual se “pretend[ía] derivar la responsabilidad administrativa”.
26. Decidió no condenar en costas, después de razonar que, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, éstas no habían sido causadas en el sub lite.
13 Documento denominado “ 051Sentenciadepr_20190016800Sentencia.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 20001-23-33-000-2019-00168-01 (73.630)
Demandante: Alexis Quintero López y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
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El recurso de apelación
27. Contra la decisión anterior los actores interpusieron recurso de apelación14, en el que solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
28. Estimó que la providencia careció de una debida valoración de los medios de
27. Contra la decisión anterior los actores interpusieron recurso de apelación14, en el que solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
28. Estimó que la providencia careció de una debida valoración de los medios de convicción, pues el a quo omitió analizar los documentos aportados con la demanda y que, conforme al " auto de trámite" del 13 de abril de 2023, debieron ser tenid os en cuenta “en su alcance legal”, tales como: (i) los contratos de mutuo comercial y comprobantes de los dineros entregados a la sociedad Alyesko IMV SAS, los que consideró “pruebas irrefutables” de la existencia de una relación comercial entre los demandantes y la “ empresa fraudulenta ” y que, además, acreditaban las sumas consignados a es ta última; (ii) los certificados de existencia de las empresas Alyesko IMV S.A.S. y Alyesko IMR S.A.S., vinculadas al fraude, que permitían “demostrar que la Fiscalía tenía conocimiento de la existencia de entidades legales y, por lo tanto, tenía el deber de investigar y, de ser el caso, tomar medidas cautelares sobre sus activos ”; y (iii) los “oficios de solicitud de incautación de bienes” y las “copias simples de instrumentos públicos y escrituras de bienes”, que acreditaban la notificación a la Fiscalía sobre la existencia de los activos de Yahaira Gutiérrez Monroy y de las solicitudes para que estos fueran afectados con medidas cautelares. Aseguró que “ el patrimonio de mis representados fue afectado, configurando el daño antijurídico [y que] negar el daño e[ra] desconocer la existencia de estos documentos, que reposa[ban] en el expediente”.
configurando el daño antijurídico [y que] negar el daño e[ra] desconocer la existencia de estos documentos, que reposa[ban] en el expediente”.
29. También resaltó que en primera instancia no se decretó, de oficio, la integridad del proceso penal, pese a que ello podía aportar al “esclarecimiento” de los hechos objeto de estudio15.
30. Señaló que la sentencia del Tribunal, al negar las pretensiones, se apoyó en una afirmación que efectuó la Fiscalía en su alegato de conclusión, según la cual la Policía Judicial y la DIAN no encontraron bienes de propiedad de Yahaira Gutiérrez Monroy; en su criterio, tal aseveración no solo contradecía el material probatorio del expediente, sino que, además, “debió ser excluida”, toda vez que dicha entidad no contestó oportunamente la demanda. Afirmó que lo anterior generó un desequilibrio probatorio y le otorgó a la Fiscalía una “ventaja indebida”, y que era “inadmisible que la sentencia se fund[ara] en la supuesta ausencia de bienes, cuando la Fiscalía no probó dicha afirmación en la etapa procesal correspondiente”.
14 Documento denominado “ APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ANTICIPADA - MAYO 10 DEL 2.023 (1) compressed.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 15 Al respecto, indicó la parte recurrente (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “La actuación de la primera instancia, se enmarcó en la inobservancia, de los principios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, pilares fundamentales de un debido proceso efectivo y eficiente. La falta de análisis del materia probatorio aportado, por su naturaleza, aporta al
pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, pilares fundamentales de un debido proceso efectivo y eficiente. La falta de análisis del materia probatorio aportado, por su naturaleza, aporta al esclarecimiento de los hechos imputados y que busca introducir apreciaciones jurídicas bajo el material documental aportado y solicitado por el honrable Tribunal al Juzgado Penal del Circuito, sin embargo, existe el proceso penal al cual NUNCA el DISTINGUIDO, TRIBUNAL ,destacado por su oficio en esclarecer la litis , que se presentan, en su escrutinio y en la práctica jurídica, NO SOLICITO EL PROCESO, DONDE REPOSAN AUN MAS EL MATERIAL BROBATORIO (…)”Radicación: 20001-23-33-000-2019-00168-01 (73.630)
Demandante: Alexis Quintero López y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
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31. Destacó que la interpretación del a quo “evad[ía] la responsabilidad del Estado
[ante] una omisión clara” de la Fiscalía, entidad que tenía el deber legal de adoptar las medidas para restablecer los derechos y reparar a los demandantes. Al respecto, dijo que “la causa directa del daño” fue la inacción de la demandada, pese a tener el conocimiento de los bienes de la señora Gutiérrez Monroy y las cuentas bancarias de la “empresa fraudulenta”, lo que “frustró la posibilidad real de reparación de las víctimas”.
Trámite relevante en segunda instancia
32. Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, el despacho ponente admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante16.
víctimas”.
Trámite relevante en segunda instancia
32. Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, el despacho ponente admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante16.
33. Durante el término de traslado, l as partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
34. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.
Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva, y el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.
Problemas jurídicos a resolver
35. Los reproches de la parte actora contra el fallo de primera instancia son los encargados de fijar el marco del presente pronunciamiento 17, salvo otras situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa18.
36. El a quo, para denegar las pretensiones de la demanda, estimó que no se había acreditado el daño alegado por los demandantes, el que entendió como las
16 Índice 3 del aplicativo Samai. 17 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 18 La Sala ha establecido que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate