CE - Sentencia 20001233300020200047101 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020200047101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2020-00471-01 (29635)
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Demandado: MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESARCESAR Tema: Impuesto de alumbrado público - enero de 2014 a enero de 2019
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público No. 002 del 25 de febrero de 2019, y, de las Resoluciones Nos. 005 del 5 de junio de 2019, 006 del 9 de agosto de 2019, 007 del 15 de agosto de 2019, 010 del 30 de septiembre de 2019 y 014 del 19 de noviembre de 2019, emanadas de la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure Balcón del Cesar, por medio de las cuales fue liquidado el impuesto al servicio de alumbrado público a la empresa COLOMBIA
septiembre de 2019 y 014 del 19 de noviembre de 2019, emanadas de la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure Balcón del Cesar, por medio de las cuales fue liquidado el impuesto al servicio de alumbrado público a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P – TELEFÓNICA, y, se inició proceso de mandamiento de cobro coactivo, en relación con los periodos gravables de enero de 2014 - enero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. - TELEFÓNICA, no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables enero de 2014 - enero de 2019, por lo que se ordena archivar cualquier proceso que hubiese sido adelantado por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en contra de la empresa.
TERCERO: ORDENAR a la demandada a devolver a la demandante la suma que le hubiese sido embargada a raíz del proceso de mandamiento coactivo de pago de la liquidación oficial de impuesto de alumbrado público aquí anulada, suma que deberá ser ajustada conforme a la formula señalada en la parte motiva de esta sentencia (…)
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
ANTECEDENTES
El 25 de febrero de 2019, el secretario de hacienda del municipio de Manaure Balcón del Cesar profirió la Liquidación Oficial 002, en la cual determinó el impuesto de alumbrado público de los periodos de enero de 2014 a enero de 2019, a cargo de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, por $117.719.304.
del Cesar profirió la Liquidación Oficial 002, en la cual determinó el impuesto de alumbrado público de los periodos de enero de 2014 a enero de 2019, a cargo de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, por $117.719.304.
Pese a que se interpuso el recurso de reconsideración, la secretaría de hacienda del municipio libró mandamiento de pago coactivo por $355.438.608, correspondiente al impuesto determinado en la liquidación oficial, más los respectivos intereses, a travésRadicado: 20001-23-33-000-2020-00471-01 (29635)
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P Telecom
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2 de la Resolución 005 del 5 de junio de 2019 , la cual fue revocada por la Resolución 006 del 9 de agosto de 2019.
El 15 de agosto de 2019, en la Resolución 007, el secretario de hacienda del municipio rechazó el recurso de reconsideración por extemporáneo y, mediante la Resolución 010 del 30 de septiembre de 2019, libró un nuevo mandamiento por $362.470.912; interpuestas las excepciones por la sociedad, fueron negadas mediante la Resolución 014 del 19 de noviembre de 2019.
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa integrada por los
siguientes actos:
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa integrada por los
siguientes actos:
1.1 Nulidad De la Liquidación Oficial por el Impuesto de Alumbrado Público No. 002 de 25 de febrero de 2019, por Impuesto Alumbrado Público por los periodos comprendidos entre los meses de enero de 2014 a enero de 2019, por un valor de CIENTO DIECISIETE
MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRECIENTOS CUATRO PESOS
($117.719.304) M/cte.
1.2 Nulidad De la Resolución No. 005 con fecha 05 de junio del 2 019 mediante el cual se libró Mandamiento Coactivo por Impuesto de Alumbrado Público en contra de Telefónica por valor de trecientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos treinta y ocho mil seis cientos ocho pesos ($355.438.608).
1.3 Nulidad De la Res olución No. 006 de agosto 9 de 2019 mediante la cual la revocó Resolución 005 de junio 6 de 2019 en el que la demandada acepta y reconoce que no se había resuelto sobre la admisibilidad del Recurso de Reconsideración interpuesto por mi defendía en su oportunidad.
1.4. Nulidad De la Resolución No. 007 de 2019 por medio del cual, después de casi cinco (5) meses de radicación del recurso de reconsideración por parte de mi defendida; la demandada decide sin haberse pronunciado sobre su admisibilidad, solo Rec hazarlo por
(5) meses de radicación del recurso de reconsideración por parte de mi defendida; la demandada decide sin haberse pronunciado sobre su admisibilidad, solo Rec hazarlo por considerarlo radicado Extemporáneamente, con lo cual se desconoció consecuencias jurídicas que trae el artículo 726 del Estatuto Tributario frente al silencio de la administración sobre la admisibilidad del recurso de reconsideración radicado p or el destinatario del impuesto.
1.5. Nulidad De la Resolución 01 0 de septiembre 30 de 2019 por medio de la cual el municipio demandado decide libró mandamiento coactivo en contra de Telefónica por la suma de TRECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($362.470.912) por el Impuesto de Alumbrado Público por el periodo de enero 2014 a enero de 2019.
1.6. Nulidad De la Resolución 014 de noviembre 19 de 2019 por medio de la cual el municipio demandado decide rechazar escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago en contra de Telefónica.
SEGUNDO: Que como concuencia (sic) de la anterior declaratoria se sirva ordenar a título
de restablecimiento del derecho:
2.1 Declarar que TELEFÓNICA no está obligada a pagar a EL MUNICIPIO el impuesto al alumbrado público para los periodos c omprendidos entre los meses de enero de 2014 a enero 2019.Radicado: 20001-23-33-000-2020-00471-01 (29635)
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3 2.2 Declarar que TELEFONICA no está obligada a pagar a EL MUNICIPIO el impuesto al alumbrado público para los periodos comprendidos entre los meses de enero de 2014 a enero de 2019, por no ser sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en el Municipio Manaure Balcon del Cesar y, por ello, no está obligado al pago de sanción alguna por no declarar dicho Impuesto.
2.3 Que se ordene a EL MUNICIPIO efectuar la devolución de todas y cada una de l as sumas de dinero que indebidamente ordenó embargar y cobrar a TELEFONICA. dentro del proceso de cobro adelantado en virtud de la actuación administrativa relacionada en el punto 1 de las pretensiones, devoluciones que tendrá el municipio demandado que realizar con la indexación respectiva hasta el día en se efectúe la devolución de tales dineros.
TERCERO: Que se condene en costas a la Parte demandada.
Invocó como disposiciones v ulneradas los artículos 29, 313, 338, 345 y 363 de la Constitución Política; 712, 715, 719, 717, 726 y 730 del Estatuto Tributario; 3, 42, 137, y 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 9 de la Resolución Greg 43 de 1995 y 9 del Decreto 2424 de 2006. El concepto de la violación se resume así:
y 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 9 de la Resolución Greg 43 de 1995 y 9 del Decreto 2424 de 2006. El concepto de la violación se resume así:
Los actos demandados inobservaron los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, porque no detall aron las bases de cuantificación del tributo, ni justific aron el monto liquidado conforme con las tarifas y periodos establecidos en la normativ a local . Tampoco identificaron con precisión la actividad desarrollada por la empresa ni los activos involucrados en la causación del impuesto, y desconoci eron los pagos realizados previamente por tal concepto, a través de las facturas de energía emitidas por Electricaribe SA ESP1.
La Administración omitió expedir el emplazamiento previo por no declarar exigido por el artículo 715 del Estatuto Tributario, lo cual contravino el procedimiento de liquidación de aforo y vulneró el debido proceso. Se transgredió el artículo 726 ib., en tanto la demandada no inadmitió el recurso en el plazo legal, con lo cual, había lugar a resolver de fondo el recurso de reconsideración.
Se desconoció el artículo 730 del Estatuto Tributario, en razón a que se incumplieron las reglas de notificación del acto previo y se inobservaron los valores pagados. No se diferenciaron las tarifas aplicables por vigencia, de acuerdo con los acuerdos municipales 016 de 2013, 006 de 2017 y 007 de 2018. Asimismo, los actos acusados omitieron aplicar los artículos 9.º de la Resolución CREG 043 de 1995 y 9.º del Decreto
municipales 016 de 2013, 006 de 2017 y 007 de 2018. Asimismo, los actos acusados omitieron aplicar los artículos 9.º de la Resolución CREG 043 de 1995 y 9.º del Decreto 2424 de 2006, porque no existían estudios técnicos que justificaran las tarifas impuestas y su correspondencia con el costo del servicio de alumbrado público, ni presentaron los elementos de cuantificación exigidos por la normativa aplicable.
OPOSICIÓN
El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo estos argumentos:
No había lugar a emplazar o requerir a la contribuyente, por tratarse de una liquidación oficial de un impuesto creado por el ente territorial, que no está sujeto a declaración. Por ello, no aplica el Estatuto Tributario, dado que el requerimiento e s propio de las liquidaciones de revisión ( art. 703 E.T .) y el emplazamiento correspond e a quienes
1 En la demanda no se discriminaron los pagos que supuestamente no fueron tenidos en cuenta por la Administración.Radicado: 20001-23-33-000-2020-00471-01 (29635)
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4 están obligados a declarar (art. 715 E.T.).
Si bien la liquidación oficial es el primer acto de determinac ión, ello no implica la trasgresión del debido proceso, pues la obligación tributaria está prevista en el acuerdo municipal y no depend e de la voluntad del contribuyente. El pago realizado por
Si bien la liquidación oficial es el primer acto de determinac ión, ello no implica la trasgresión del debido proceso, pues la obligación tributaria está prevista en el acuerdo municipal y no depend e de la voluntad del contribuyente. El pago realizado por Electricaribe no liber ó a la actora de su obligación, porque no era responsable del servicio de energía, sino del uso de la infraestructura.
La actora prestó servicios de telecomunicaciones dentro de su jurisdicción y, por tanto, era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se gún el Acuerdo 012 de 2016 , pues el hecho generador incluía el uso de bienes y redes en el municipio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Los actos están debidamente motivados, ya que contienen los elementos del tributo y actora p udo controvertirlos mediante recursos. El rechazo del recurso de reconsideración por extemporáneo se justificó en los términos del Estatuto Tributario.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
En la audiencia inicial del 7 de octubre de 2022 el a quo fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados e incorporó las pruebas allegadas con la demanda y su contestación. Posteriormente, mediante auto del 15 de junio de 2023 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló los actos demandados, declaró que sociedad no estaba obligada al pago del tributo y o rdenó la devolución de los dineros embargados , bajo estas
consideraciones:
La Administración expidió la liquidación de revisión, sin emitir un acto previo para
pago del tributo y o rdenó la devolución de los dineros embargados , bajo estas
consideraciones:
La Administración expidió la liquidación de revisión, sin emitir un acto previo para informar los elementos de la obligación tributaria, lo cual admitió al argumentar que el tributo no era declarativo y que, por tanto, no se requería dicho trámite. No obstante, la jurisprudencia precisó que, aunque se trate de un impuesto no sujeto a aforo, se debía informar previamente a la contribuyente sobre su calidad de sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa, para garantizar su derecho de defensa.
La omisión de un acto previo v ioló el debido proceso, motivo por el cual se anula la liquidación de revisión y las actuaciones coactivas iniciadas. En consecue ncia, se reconoce que la empresa no est á obligada al pago del tributo y t iene derecho a la devolución del monto embargado, actualizado conforme al artículo 187 del CPACA.
No se condena en costas por no estar probadas.
RECURSO DE APELACIÓN
El municipio demandado interpuso recurso de apelación, por estas razones:
El municipio no expidió un acto previo a la liquidación oficial, porque e l impuesto de alumbrado público no está sujeto a la declaración del contribuyente. La expedición del requerimiento o del emplazamiento aplican a las liquidaciones de revisión o de aforo,Radicado: 20001-23-33-000-2020-00471-01 (29635)
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5 y la denominación de «liquidación oficial » obedeció a que la obligación se determinó directamente por la Administración.
La actora tenía infraestructura para la prestación del servicio de telecomunicaciones dentro de la jurisdicción del ente municipal, lo que permitió clasificarla como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, de conformidad con el Acuerdo 012 de
2016. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la tenencia o uso de predios en un municipio es un criterio aplicable para definir los elementos del tributo, incluido el hecho generador.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso se admitió por a uto de 24 de julio de 2025 2. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 a 6, art 247 del CPACA-. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada porque, a su juicio, se requería la expedición de un acto previo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos en los cuales el municipio de Manaure Balcón del Cesar liquidó y cobró el impuesto de alumbrado público a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, por los periodos de enero de 2014 a enero de 2019.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y apelante única, correspondería establecer si era necesario expedir un acto previo a la
2019.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y apelante única, correspondería establecer si era necesario expedir un acto previo a la liquidación oficial y si la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Manaure Balcón del Cesar.
No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 187 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la Sala debe previamente decidir sobre las excepciones propuestas «y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada», independientemente de si fueron o no estudiadas por el a quo, con el fin de sanear el proceso.
En ese contexto, se advierte que , aunque los actos proferidos en los procesos de determinación y cobro pueden demandarse en una misma acción, corresponden a procedimientos autónomos, con naturaleza y finalidades distintas y, por tanto, l os requisitos de procedencia del medio de control deben analizarse por separado, según las particularidades de cada actuación.
En el caso bajo estudio se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos del proceso de determinación:
- Liquidación Oficial 002 de febrero 25 de 2019, mediante la cual la secretaría de hacienda del municipio de Manaure Balcón del Cesar liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante en $117.719.304, por los períodos de enero de 2014 a enero de 2019.
2 Índice 5 de SAMAIRadicado: 20001-23-33-000-2020-00471-01 (29635)
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P Telecom
2 Índice 5 de SAMAIRadicado: 20001-23-33-000-2020-00471-01 (29635)
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6 • Resolución 007 de agosto 15 de 2019 en la cual el secretario de hacienda del municipio rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, por extemporáneo3.
En la liquidación oficial, el municipio advirtió que contra esta procedencia del recurso de reconsideración en los términos del artículo 720 del ET. Dicho acto se notificó el 27 de febrero de 2019 según guía 990485494 de Servientrega, con lo cual el plazo de dos meses para interponer el recurso de reconsideración venció el 29 de abril de 20194.
No obstante, el 8 de mayo de 2019 la sociedad envió por correo electrónico el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, y el 13 de mayo siguiente lo radicó físicamente ante el municipio.
Por lo anterior, se considera que el recurso de reconsideración se interpuso de forma extemporánea, lo que equivale a no haber se presentado5, evento frente al cual, la Sección precisó que, siendo un requisito insubsanable, no hay lugar a dictar auto inadmisorio, sino que esto opera de plano6.
Y si bien en la demanda la sociedad sostuvo que l a Administración debió resolver de fondo el recurso de reconsideración en los términos del artículo 726 del Estatuto Tributario, y no rechazarlo cinco meses después , porque dicha norma ordena admitir
Y si bien en la demanda la sociedad sostuvo que l a Administración debió resolver de fondo el recurso de reconsideración en los términos del artículo 726 del Estatuto Tributario, y no rechazarlo cinco meses después , porque dicha norma ordena admitir y fallar el recurso sino se profiere auto de inadmisión dentro de los quince días hábiles, la Sala precisó que la decisión de fondo a que alude el inciso final de la mencionada disposición, «se refiere al recurso de reposición y no al de reconsideración, no solo porque la extemporaneidad del recurso de reconsideración equivale a no haberlo presentado siendo un imposible derivar de este un silencio positivo de la administración, sino que la presentación extemporánea del recurso de reconsideración de acuerdo con el inciso segundo del artículo 728 ibidem no es saneable7».
Por lo expuesto, la Sala considera que la actora no interpuso el recurso de reconsideración, que es de carácter obligatorio y, por tanto, incumplió un requisito de procedibilidad8 indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en procura de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial 002 de febrero 25 de 2019, por la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público.
En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , por no haberse agotado los recursos obligatorios conforme con lo dispuesto en los artículos 161 de la Ley 1437 de 2011 y 720 del E statuto Tributario, motivo por el cual la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda respecto de los actos de determinación del tributo.
motivo por el cual la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda respecto de los actos de determinación del tributo.
De otr a parte, se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos , que forman parte del procedimiento de cobro coactivo:
3 Acto notificado el 26 de septiembre de 2019 según a firmación hecha por la demandante en el hecho decimo primero de la demanda, y aceptado por el municipio en la contestación de la demanda. 4 Los días 27 y 28 fueron no hábiles. 5 Sentencias del 10 de febrero de 2011 exp. 16998, 24 de octubre de 2013 exp. 19108 y 13 de octubre de 2016 exp. 20983, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, reiteradas en las sentencias del 07 de abril de 2022 exp. 26011, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 24 de agosto de 2023 exp. 27612, 15 de febrero de 2024 exp.27534 y 27 de marzo de 2025 exp. 28448 CP: Wilson Ramos Girón. 6 Sentencia del 16 de noviembre de 2016 exp. 20463, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 7 Sentencia del 24 de agosto de 2023, exp. 27612. CP Wilson Ramos Girón 8 Es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la interposición de los recursos en sede administrativa, excepto en los casos en los que al administrado no se le otorgó la oportunidad de interponerlos (art. 161, num. 2° del CPACA)Radicado: 20001-23-33-000-2020-00471-01 (29635)
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interponerlos (art. 161, num. 2° del CPACA)Radicado: 20001-23-33-000-2020-00471-01 (29635)
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7
- Resolución 005 del 5 de junio de 2019 , mediante la cual la secretar ía de hacienda del municipio libró mandamiento de pago coactivo por $355.438.608, correspondiente al impuesto determinado en la liquidación oficial , más los intereses.
- Resolución 006 del 9 de agosto de 2019, en la cual la secretaría de hacienda del municipio revocó la Resolución 005 del 5 de junio de 201 9 y decretó el «desembargo» de los bienes de la sociedad demandante.9
- Resolución 010 del 30 de septiembre de 2019, a través de la cual el secretario de hacienda municipal libró nuevo mandamiento de cobro coactivo por $362.470.912 a cargo de la demandante por el impuesto de alumbrado público10.
- Resolución 014 del 19 de noviembre de 2019 , mediante la cual el secretario de hacienda municipal negó las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago11.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones de nulidad deben dirigirse contra los actos administrativos definitivos que sean susceptibles de control judicial, esto es, aquellos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»12.
pretensiones de nulidad deben dirigirse contra los actos administrativos definitivos que sean susceptibles de control judicial, esto es, aquellos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»12.
Al respecto, de la interpretación armónica de los artículos 835 del ET , 43 y 101 del CPACA se evidencia que en el proceso administrativo de cobro únicamente son demandables los actos administrativos por medio de los cuales se resuelven las excepciones, se ordena llevar adelante la ejecución y se liquida el crédito.
La Sala indicó que el mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo , sino un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo para hacer efectivas las deudas a su favor, el cual no es susceptible de control judicial13.
Por lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento sobre las Resoluciones 05 del 5 de junio de 2019, 06 del 9 de agosto de 2019 y 010 del 30 de septiembre de 2019 , pues se trata de actos de simple ejecución , no susceptibles de control jurisdiccional. En consecuencia, la Sección se declarará inhibida de pronunciarse sobre su legalidad.
Finalmente, corresponde estudiar la legalidad de la Resolución 014 del 19 de noviembre de 2019, mediante la cual el secretario de hacienda del municipio negó las excepciones presentadas por la sociedad demandante.
La actora formuló las excepciones de: i) pago efectivo, bajo el argumento de que el impuesto de alumbrado público se canceló a través de las facturas del servicio de energía eléctrica emitidas por Electricaribe y, ii) falta de título y falta de ejecutoria del
La actora formuló las excepciones de: i) pago efectivo, bajo el argumento de que el impuesto de alumbrado público se canceló a través de las facturas del servicio de energía eléctrica emitidas por Electricaribe y, ii) falta de título y falta de ejecutoria del título, pues la Administración no resolvió de fondo el recurso de reconsideración, con
9 Acto notificado el 14 de agosto de 2019 según guía 9100750979 de Servientrega. 10 Acto notificado el 23 de octubre de 2019 11 Acto notificado el 22 de noviembre de 2019 según guía 9105620957 de Servientrega. 12 Artículo 43 del CPACA. 13 Sentencia del 25 de noviembre de 2021 exp. 24943. CP Milton Chaves García.Radicado: 20001-23-33-000-2020-00471-01 (29635)
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8 lo cual el título no contenía una obligación clara, expresa y exigible.
En la Resolución 014 del 19 de noviembre de 2019, el municipio sostuvo que los pagos reportados por Electricaribe eran parciales, y que no se satisfizo la totalidad de la obligación tributaria, circunstancia que justificó la expedición del mandamiento de pago. Que, además, el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial se presentó de forma extemporánea -una vez vencido el plazo de dos meses previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario -, por lo que fue rechazado mediante la Resolución 007 del 15
presentó de forma extemporánea -una vez vencido el plazo de dos meses previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario -, por lo que fue rechazado mediante la Resolución 007 del 15 de agosto de 2019, motivo por el cual la liquidación oficial adquirió firmeza, constituyendo una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad.
En el caso de la excepción de pago efectivo, se advierte que la actora no indicó cuáles valores pagados en las facturas emitidas por Electricaribe SA ESP no fueron tenidos en cuenta por la Administración; por el contrario, se evidencia que, para determinar el monto a pagar por concepto del impuesto de alumbrado público, el municipio, mediante requerimiento de información del 6 de agosto de 2019, solicitó a Electricaribe SA ESP la información de la facturación y recaudo del impuesto al usuario Colombia Telecomunicaciones de los periodos cuestionados, la cual fue allegada el 22 de agosto siguiente, y sirvió de base para la determinación del impuesto a cargo de la actora.
En cuanto a la s excepciones de fa lta de título y falta de ejecutoria del título , porque supuestamente no se resolvió el recurso de reconsideración, se pone de presente que tales aspectos son propios del proceso de determinación del tributo , los cuales, conforme con el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, no son pasibles de debate en el procedimiento de cobro coactivo.
Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre: i) la Liquidación Oficial 002 de febrero 25 de 2019 y la Resolución 007 de agosto 15 de 2019 que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración ;
de fondo sobre: i) la Liquidación Oficial 002 de febrero 25 de 2019 y la Resolución 007 de agosto 15 de 2019 que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración ; ii) las resoluciones 005 del 5 de junio de 2019; 006 del 9 de agosto de 2019 y, 010 del 30 de septiembre de 2019 , al encontrar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, po r no haberse agotado los recursos obligatorios y por tratarse de actos que no son susceptibles de control jurisdiccional.
Y negará las pretensiones en lo que respecta a la Resolución 014 del 19 de noviembre de 2019, mediante la cual el secretario de hacienda del municipio de Manaure Balcón del Cesar negó las excepciones presentadas por la sociedad.
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP 14, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA 15, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho -, toda vez que no está probada su causación.
14 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida e n el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que
haya propuesto. Además, en l
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