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CE - Sentencia 20001233300020220000801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 20001233300020220000801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2022-00008-01 (4920-2024)

Demandante: Jorge José Malo Urrego

Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Temas: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Jorge José Malo Urrego presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del acto negativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 6 de enero de 2021 presentada ante el Sena, en la que solicitó el

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del acto negativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 6 de enero de 2021 presentada ante el Sena, en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta entre el 25 de febrero de 2000 y el 25 de octubre de 2018 , y el pago tanto de las prestaciones sociales que se derivaban de ella como de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

1 En lo que sigue Sena.2

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00008-01 (4920-2024) Demandante: Jorge José Malo Urrego solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran según le correspondía a un empleado de planta que ejerciera iguales funciones a las desempeñadas por él ; iii) el pago de las cotizaciones por concepto de salud y pensión ; iv) la suma equivalente a la dotación y calzado por el periodo reclamado; v) la devolución de los dineros descontados de su remuneración por concepto de retención en la fuente; vi) el pago a la administradora de pensiones del « valor a que haya lugar en atención al cálculo actuarial » por concepto de cotizaciones en pensión durante el periodo reclamado; vii) el reajuste de la condena con base en el índice de precios al consumidor (IPC); viii) la generación de intereses comerciales moratorios desde la

cálculo actuarial » por concepto de cotizaciones en pensión durante el periodo reclamado; vii) el reajuste de la condena con base en el índice de precios al consumidor (IPC); viii) la generación de intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia; y ix) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Jorge José Malo Urrego laboró para el Sena mediante contratos de prestación de servicios entre el 25 de febrero de 2000 y el 24 de octubre de 2018, con el objeto de impartir formación en el área de agroindustria.

3.2. Desarrolló sus labores en cumplimiento de un horario de 8 a 12 am y de 2 a 6 pm, bajo las órdenes de los subdirectores del Sena , Regional Cesar , de forma sucesiva y continua.

3.3. El 6 de enero de 2021 solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral , el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella y la expedición de los contratos suscritos entre las partes; sin embargo, la petición no fue resuelta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 3 y 138 del CPACA; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2:

5.1. Prestó el servicio de instructor durante 18 años, sin solución de continuidad , a

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2:

5.1. Prestó el servicio de instructor durante 18 años, sin solución de continuidad , a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, de forma personal, bajo la subordinación de los subdirectores del Sena y por ello percibió una retribución , como consecuencia, se configuraron los elementos de una relación laboral

2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «5ED_EXPEDIENTE_20001233300020220000(.zip) NroActua 2», carpeta Cuaderno principal, documento 071ED_02DemandayAnexos3

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00008-01 (4920-2024)

Demandante: Jorge José Malo Urrego encubierta.

5.2. Pese a que la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios no implicó que automáticamente pasara de contratista a empleado público, sí era procedente el reconocimiento de los efectos de una relación laboral y, por lo tanto, de las prestaciones sociales que de ella se derivaban al probarse la subordinación. Así como también del tiempo laborado para efectos pensionales, en aplicación de los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales e igualdad.

5.3. La jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha reiterado la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, frente a lo cual ha señalado que, una vez acreditados los elementos estructurales de esta última, especialmente la subordinación, y sin importar la denominación del vínculo , es procedente el reconocimiento de l as prestaciones sociales . Tal declaratoria también implica que

que, una vez acreditados los elementos estructurales de esta última, especialmente la subordinación, y sin importar la denominación del vínculo , es procedente el reconocimiento de l as prestaciones sociales . Tal declaratoria también implica que se tenga en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales, derecho que es imprescriptible; es decir, que puede reclamarse en cualquier tiempo y que no está sujeto a prescripción.

1.2. Contestación de la demanda

6. El Sena en esta oportunidad procesal guardó silencio4:

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia proferida el 18 de julio de 2024, declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo originado por la falta de respuesta de la entidad a la petición del 6 de enero de 2021, la existencia de la relación laboral del 25 de febrero de 2000 al 25 de octubre de 2018 y la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral reconocida en los periodos «entre el 25 de febrero de 2000 hasta el 26 de enero de 2018», y a título de restablecimiento del

derecho dispuso:

«CUARTO: CONDENAR al SENA, a reconocer y pagar en favor del señor JORGE JOSÉ MALO URREGO las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados de planta del SENA, por el período comprendido entre el 26 de enero al 24 de octubre de 2018 (por opera ncia de la prescripción trienal), tomando como base para ello los honorarios pactados en el respectivo contrato o, en su lugar, el salario devengado por

2018 (por opera ncia de la prescripción trienal), tomando como base para ello los honorarios pactados en el respectivo contrato o, en su lugar, el salario devengado por

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado: 23001 -2333-000-2013-00260-01 (0088-2015), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Tal y como se advierte en el acta de audiencia inicial del 22 de marzo de 2023. Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «5ED_EXPEDIENTE_20001233300020220000(.zip) NroActua 2», carpeta Cuaderno principal, documento 13_ACTAAUDIENCIA_ACTAAUDIEN_20220000800ACTAA4

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00008-01 (4920-2024) Demandante: Jorge José Malo Urrego un empleado de planta, en la medida de que no sea inferior a los honorarios.

De igual forma, el SENA deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, si existe diferencia entre los aportes realizados por él cuando fungió como contratista y los que efectivamente debió pagar, el valor faltante de los aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador. Para ello tomará mes a mes únicamente el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, con fundamento en los honorarios pactados durante el período comprendido entre el 25 de febrero del 2000 hasta el 25 de octubre de 2018, salvo las interrupciones.

Por su parte, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de

con fundamento en los honorarios pactados durante el período comprendido entre el 25 de febrero del 2000 hasta el 25 de octubre de 2018, salvo las interrupciones.

Por su parte, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social durante el tiempo que duró su vinculación y, en caso de no haberse hecho o existir diferencias en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período efectivamente trabajado entre el 25 de febrero del 2000 hasta el 25 de octubre de 2018, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 25 de febrero del 2000 hasta el 25 de octubre de 2018 se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: El SENA deberá cumplir esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia» (sic).

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5:

8.1. La prestación personal del servicio y la remuneración se acreditaron, puesto que así se advirtió tanto del objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes como de las obligaciones contraídas por Jorge José Malo Urrego , de las que se extrajo que el servicio debía prestarse por él de forma directa, en atención a sus capacidades laborales , y sin que le fuera posible

servicios suscritos por las partes como de las obligaciones contraídas por Jorge José Malo Urrego , de las que se extrajo que el servicio debía prestarse por él de forma directa, en atención a sus capacidades laborales , y sin que le fuera posible delegar el ejercicio de sus actividades en otras personas. Asimismo, se pactó el pago de unos honorarios , circunstancia que no fue controvertid a, por lo que se concluyó que sí se realizaron.

8.2. Desempeñó labores por «más de 18 años», lo que evidenció que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios.

8.3. Cumplió una actividad que se relacionaba directamente con el objeto del Sena, pues se encarga ba de fortalecer los procesos de formación integral de los

5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «5ED_EXPEDIENTE_20001233300020220000(.zip) NroActua 2», carpeta Cuaderno principal, documento 055Sentencia de Pr_DeclaraNul_20220000800.5

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00008-01 (4920-2024) Demandante: Jorge José Malo Urrego trabajadores y demás personas que hacían parte de los programas impartidos por la institución.

8.4. De las obligaciones pactadas en los contratos se evidenció que se le impusieron condiciones respecto de los sitios en los que debía cumplir con sus labores e , incluso, se establecieron los desplazamientos que debía llevar a cabo hacia otras sedes, se le suministraron los elementos necesarios para ejecutar las labores y se le reconocieron gastos desplazamiento, todo lo cual dio cuenta de su falta de

incluso, se establecieron los desplazamientos que debía llevar a cabo hacia otras sedes, se le suministraron los elementos necesarios para ejecutar las labores y se le reconocieron gastos desplazamiento, todo lo cual dio cuenta de su falta de independencia en la realización de sus funciones.

8.5. Los testigos dieron cuenta de la prestación personal del servicio por parte del demandante y del cumplimiento de sus labores , que ocasionalmente se desarrollaban en otros municipios.

8.6. «En el sub-lite se observa que entre los contratos suscritos hay varias interrupciones que superan ampliamente los 30 días y particularmente, respecto de los años 2016 y 2017 no se allegaron los contratos, ni tampoco el tiempo laborado fue incluido en las certificaciones, sólo obran, un contrato adicional de 23 días, respecto del contrato 607 de 2016 y adicional de 14 días respecto del contrato 484, mientras que en el año 2018. En este orden, se tiene que el contrato No. 554 finalizó el 24 de octubre de 2018, razón por la cual a partir del 25 de octubre de 2018 el demandante tenía 3 años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar los derechos laborales causados hasta esa fecha, pero tal reclamación administrativa se presentó el 6 de enero de 2021, por lo cual es dable concluir que operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva sobre las acreencias laborales causadas respecto a los períodos anteriores al 26 de enero de 2018, aclarando que en todo caso se mantienen los derechos relacionados con el reconocimiento para efectos de pensión» (sic).

8.7. Los aportes a seguridad s ocial, por su naturaleza parafiscal, solo pueden ser

que en todo caso se mantienen los derechos relacionados con el reconocimiento para efectos de pensión» (sic).

8.7. Los aportes a seguridad s ocial, por su naturaleza parafiscal, solo pueden ser empleados para garantizar la prestación de los servicios de salud y pensión en cualquiera de los regímenes, sin posibilidad de destinarlos a otros fines, por ello, son ingresos no gravados fiscalmente. En consecuencia, no e ra posible su devolución, ya que no le pertenecían al contratista, sino al Sistema de Seguridad Social; luego, no se le ca usó ningún daño, porque con ellos se cubrieron riesgos para su propio beneficio.

8.8. No era procedente el pago de lo correspondiente a «calzado y vestido de labor», porque solo se reconoce en aquellos eventos en que los honorarios pactados sean inferiores a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la anualidad en que se suscribió cada contrato. No obstante, la suma correspondiente a los honorarios pactados por las partes estaba por encima de lo señalado en la ley para el reconocimiento de esa prestación.

8.9. Era improcedente la devolución de los descuentos realizados al actor por6

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00008-01 (4920-2024) Demandante: Jorge José Malo Urrego concepto de retención en la fuente , porque « la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato» (sic)6

8.10. Procedía el reconocimiento tanto de las cesantías como de los intereses a las

percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato» (sic)6

8.10. Procedía el reconocimiento tanto de las cesantías como de los intereses a las cesantías, entre otras prestaciones sociales ordinarias que devengue un empleado de planta, por el periodo respecto del cual no se declaró la prescripción.

8.11. No procedía la condena en costas, al no haberse probado que se causaron gastos por la parte vencedora de la litis, máxime porque no se pagaron gastos ordinarios del proceso.

1.4. El recurso de apelación

9. Jorge José Malo Urrego interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo

siguiente7:

9.1. Aunque el cubrimiento de la seguridad social le correspondía en unas dos terceras partes al Sena, lo cierto fue que las asumió en su totalidad; por ende, el a quo al ordenar el giro correspondiente a la entidad de previsión social estaría causando un enriquecimiento sin causa a favor de aquella y en su detrimento. En esa medida, lo procedente era la devolución de tales sumas, en tanto fue él, en su calidad de contratista, quien las sufragó.

9.2. El derecho a «percibir unas prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral encubierta, solo viene a concretarse en la sentencia, es decir, mientras no haya una declaración judicial que le otorgue el derecho, pues sencillamente no hay derecho, y no habiendo derecho mal puede comenzar a contarse una prescripción ya que esta solo puede pregonarse respecto de derechos que tengan existencia cierta y real » (sic). Por consiguiente, no era procedente declarar la prescripción, porque es a partir de la

habiendo derecho mal puede comenzar a contarse una prescripción ya que esta solo puede pregonarse respecto de derechos que tengan existencia cierta y real » (sic). Por consiguiente, no era procedente declarar la prescripción, porque es a partir de la declaración judicial que el derecho se hace exigible.

9.3. Los contratos suscritos entre las partes en los años 2016 y 2017 no fueron aportados por la «reticencia de la entidad demandada» a proporcionarlos; sin embargo, sí se allegaron las adiciones correspondientes, lo que permitió acreditar su existencia. En esas condiciones, fue errada la conclusión del a quo según la cual no laboró durante ese periodo.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicado No. 68001233100020090063601. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 7 Índice 43 de Samai de Tribunales y Juzgados.7

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00008-01 (4920-2024) Demandante: Jorge José Malo Urrego 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas , no hubo traslado a las partes para alegar8.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto9.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

12. Se circunscribe a establecer ¿si es procedente ordenar la devolución de los

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto9.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

12. Se circunscribe a establecer ¿si es procedente ordenar la devolución de los aportes efectuados por Jorge José Malo Urrego al sistema de la Seguridad Social? y ¿ si es procedente declarar la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta y, de ser así, a partir de qué momento inicia su cómputo?

2.2. Marco normativo

2.2.1. Prescripción de los derechos derivados de la relación laboral encubierta

13. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación

en sentencia de unificación dispuso que:

«150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las

siguientes recomendaciones:

152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una

8 Según consta en el auto del 30 de octubre de 2024, visible a índice 4 de Samai. 9 Según se advierte de la constancia secretarial del 22 de enero de 2025, visible a índice 8 de Samai.8

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00008-01 (4920-2024) Demandante: Jorge José Malo Urrego misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades . [se resalta].

153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la

153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no proceder á el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse»10.

14. Como justificación para la aplicación del término de hasta 30 días hábiles se plantearon 3 razones, la primera , porque con est e aún se permite inferir que el vínculo laboral pese a breves interrupciones sigue siendo el mismo, lo que facilita el cómputo de la prescripción; la segunda, porque es acorde con la evolución jurisprudencial del «contrato realidad» y ofrece mayores garantías materiales a los reclamantes y a la efectividad de los derechos laborales ; y tercera, porque, en la práctica, es un plazo que permite determinar si se pacta un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior.

15. La decisión anterior fue aclarada en auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrat o y otro sucedáneo, y solo para efectos de la

de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrat o y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales».

16. Con todo, el Consejo de Estado unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo las subreglas que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia

SUJ2-005-1611, en la que se estableció:

«En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado: 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021. 11 Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)9

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00008-01 (4920-2024) Demandante: Jorge José Malo Urrego excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». [Se resalta].

17. Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»12.

18. Lo anterior, tiene su fundamento normativo en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos , que de una interpretación armónica con el mandato contenido en el artículo 12 , numeral 2, del Convenio 95 de la OIT, se advierte que el cómputo del término de prescripción debe iniciar a partir de la terminación del vínculo, en tanto que « los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en

el cómputo del término de prescripción debe iniciar a partir de la terminación del vínculo, en tanto que « los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los ele mentos constitutivos de una relación laboral con el Estado »13 y, en consecuencia, reclamar las prestaciones derivadas de ella.

2.3. Caso en concreto

19. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

2.3.1. Documentales

20. Se aportaron los siguientes documentos:

20.1. Jorge José Malo Urrego celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el Sena, tal y como consta en los diferentes instrumentos jurídicos aportados, tales como certificados y los contratos de prestación de servicios14:

Contrato / Objeto Desde Hasta Interrupción

12 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2 -005-16, proferida por el Consejo de Estado. 13 Ibidem 14 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «5ED_EXPEDIENTE_20001233300020220000(.zip) NroActua 2», carpeta Cuaderno principal, documento 071ED_02DemandayAnexos10

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00008-01 (4920-2024) Demandante: Jorge José Malo Urrego orden de servicio en días hábiles 710025 Prestar servicios personales como instructor para impartir 240 horas de formación en el área de especies menores, pollos de engorde, ponedoras y

orden de servicio en días hábiles 710025 Prestar servicios personales como instructor para impartir 240 horas de formación en el área de especies menores, pollos de engorde, ponedoras y porcinos «5 de febrero de 2000» 30 de marzo de 20007100479 Prestar servicios personales como instructor para impartir 360 horas de formación en el área especies menores, pollos de engorde y porcinos 17 de mayo de 2000 23 de junio de 2000 30 000297 Prestar servicios personales como instructor para impartir 400 horas de formación en el área cría de pollos de engorde 8 de septiembre de 2003 19 de diciembre de 2003 718 000570 Prestar servicios personales como instructor para impartir 280 horas de formación en el área de criador de ponedora y pollos de engorde 31 de diciembre de 2003 3 de abril de 2004 6 000067 Prestar servicios personales como instructor para impartir 250 horas de formación en el área avícola 12 de abril de 2004 26 de junio de 2004 3 000360 Prestar servicios personales como instructor para impartir 336 horas de formación en el área criador de ponedoras y pollos de engorde 19 de julio de 2004 30 de septiembre de 2004 14 000605 Prestar servicios personales como instructor para impartir 200 horas de formación en el área criador de pollos 19 de

engorde 19 de julio de 2004 30 de septiembre de 2004 14 000605 Prestar servicios personales como instructor para impartir 200 horas de formación en el área criador de pollos 19 de octubre de 2004 17 de diciembre de 2004 11 000863 Prestar servicios personales como instructor para impartir 360 horas de formación en el área criador de ponedoras de pollo 27 de diciembre de 2004 31 de marzo de 2005 5 000269 Prestar servicios personales como instructor para impartir 440 horas de formación en el área de producción de pollos de engorde 15 de septiembre de 2005 16 de diciembre de 2005 113 000539 Prestar servicios personales como instructor para impartir 440 horas de formación en el área avícola 19 de dic

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