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CE - Sentencia 20001233300020240000801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 20001233300020240000801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: José Eduardo García Sánchez Demandado: Ania Guevara Rey – concejal Aguachica (Cesar) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00008-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00008-01

Demandante: JOSÉ EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ

Demandado: ANIA GUEVARA REY – CONCEJAL DE AGUACHICA

(CESAR) 2024-2027

Tema: Inhabilidad por celebración de contratos consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la nulidad de la elección de Ania Guevara Rey como concejal de Aguachica (Cesar), período 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Cesar, que declaró la nulidad de la elección de Ania Guevara Rey como concejal de Aguachica (Cesar), período 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor José Eduardo García Sánchez , obrando en nombre propio , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare nulo parcialmente el acto administrativo contenido en el acta o formato E -26, por medio del cual la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE AGUACHICA (CESAR), declaró entre otras, la elección de la señora ANA (sic) GUEVARA REY, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.654.349, como Concejal del municipio de AGUACHICA – CESAR, para el periodo constitucional 2024 -2027 por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, la cual se firmó y aprobó el día tres (3) de noviembre de 2023.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial otorgada a la señora ANA (sic) GUEVARA REY, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.654.349, como concejal electa del municipio de AGUACHICA – CESAR, para el periodo constitucional 2024-2027.Demandante: José Eduardo García Sánchez Demandado: Ania Guevara Rey – concejal Aguachica (Cesar) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00008-01

Demandado: Ania Guevara Rey – concejal Aguachica (Cesar) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00008-01

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TERCERA: Que como consecuencia y en aplicación de las normas pertinentes, se me reconozca como Concejal del municipio de AGUACHICA – CESAR, para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, por haber obtenido la siguiente votación en la misma lista, como consta en el folio 7 del formulario E -26 que hacer parte de la citada acta general de cierre de escrutinio municipal de los votos emitidos en las elecciones de gobernador, al calde, asamblea departamental y concejos municipales realizada el 29 de octubre de 2023.

1.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda se resume en los siguientes términos:

Señaló que Ania Guevara Rey fue elegida concejal de Aguachica (Cesar) con el aval del Partido de la U para el período 2024-2027.

Indicó que la demandada se encontraba inhabilitada toda vez que, como representante legal de la Asociación Hogares Comunitarios Fami Inmaculada, suscribió el contrato 2000-338-2022 con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar el 6 de diciembre de 2022.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora sostuvo que la demandada incurrió en la inhabilidad consagrada

Familiar, Regional Cesar el 6 de diciembre de 2022.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora sostuvo que la demandada incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Agregó que también se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 125 y 313 numeral 8 de la Constitución Política y 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Explicó que la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 tiene dos esferas: la intervención en la celebración de contratos y la celebración de contratos propiamente dicha con interés propio o a favor de un tercero.

Adujo que, en este caso, se reúnen todos los elementos de la inhabilidad en cuestión por lo que hay lugar a declarar la nulidad de la elección demandada.

1.4 Contestación de la demanda

Por conducto de apoderado judicial, la señora Ania Guevara Rey contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifestó su oposición a las pretensiones de aquella , por lo que solicitó queDemandante: José Eduardo García Sánchez Demandado: Ania Guevara Rey – concejal Aguachica (Cesar) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00008-01

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Radicado: 20001-23-33-000-2024-00008-01

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aquellas fueran denegadas.

Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales.

Sostuvo que el libelo no invoca la normativa desconocida ni los argumentos que sustentan los cargos elevados.

Señaló que se invocaron normas, pero no se explicó el concepto de su violación, razón suficiente para declarar la prosperidad de la excepción.

Agregó que, luego de vencida la oportunidad consagrada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es posible reformar el escrito para subsanar el yerro anteriormente expuesto.

Afirmó que la demanda se presentó fuera del término de caducidad toda vez que la declaratoria de la elección tuvo lugar el 3 de noviembre de 2023, por lo que, los 30 días que tenía el demandante para presentarla empezaron el 4 de noviembre siguiente y vencieron el 11 de enero de 2024; sin embargo, la demanda solo fue radicada el 15 de enero de ese año.

Reiteró que la parte actora no expuso el concepto de la violación de las normas invocadas razón por la cual se deben negar las pretensiones de la parte actora.

Puso de presente que en le texto de la demanda se mencionó el concurso de méritos para la elección del personero del municipio de Chiriguaná (Cesar) sin que aquel tenga relación alguna con el litigio.

Puso de presente que en le texto de la demanda se mencionó el concurso de méritos para la elección del personero del municipio de Chiriguaná (Cesar) sin que aquel tenga relación alguna con el litigio.

1.5 Solicitudes de coadyuvancia

Los señores Alejandra de la Rosa Sánchez, Raúl Enrique Araújo Lobo, Lisset Carolina García Sánchez y Yeraldín Andrea Chogo Picón solicitaron ser tenidos como coadyuvantes dentro del proceso de la referencia . En tal sentido, manifestaron su apoyo a las pretensiones de la demanda.

1.6 Trámite relevante en primera instancia

Mediante auto del 18 de enero de 2024 se admitió la demanda y se ordenó surtir las notificaciones de rigor1.

El 7 de marzo de 2024 se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales y se tuvo como coadyuvantes a los

1 Se ordenó notificar a la demandada, al Ministerio Público y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero no se vinculó al Consejo Nacional Electoral.Demandante: José Eduardo García Sánchez Demandado: Ania Guevara Rey – concejal Aguachica (Cesar) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00008-01

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señores Alejandra de la Rosa Sánchez, Raúl Enrique Araújo Lobo, Lisset Carolina García Sánchez y Yeraldín Andrea Chogo Picón.

La audiencia inicial tuvo lugar el 16 de mayo de 2024, en ella se fijó el litigio en

García Sánchez y Yeraldín Andrea Chogo Picón.

La audiencia inicial tuvo lugar el 16 de mayo de 2024, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos:

De conformidad con lo anterior, y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si es nulo o no, parcialmente, el acto administrativo contenido en el acta o formato E -26, de fecha 3 de noviembre de 2023, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica -Cesar, declaró entre otras, la elección de la señora ANA GUEVARA REY, como Concejal de ese municipio, para el período constitucional 2024 – 2027, por el partido y/o movimiento políti co “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará, si como consecuencia de la anterior declaración, resulta procedente ordenar lo siguiente:

  1. La cancelación de la credencial otorgada a la señora ANA GUEVARA REY, como concejal electa del Municipio de Aguachica – Cesar, para el período constitucional 2024-2027; y
  1. En aplicación de las normas pertinentes, reconocer al señor JOSÉ EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, como Concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, para el período constitucional 2024 - 2027, por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Ge nte – Partido de la U”, por haber obtenido la siguiente votación en la misma lista.

Además, se saneó el proceso, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes

de la Unión por la Ge nte – Partido de la U”, por haber obtenido la siguiente votación en la misma lista.

Además, se saneó el proceso, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la realización de la audiencia correspondiente, la cual tuvo lugar el 7 de junio siguiente.

El 30 de septiembre de 2024, se decretó una prueba de oficio en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.7 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia del 31 de octubre de 2024 declaró la nulidad de la elección de Ania Guevara Rey como concejal de Aguachica (Cesar), período 2024-2027, con base en los siguientes argumentos:

Precisó que el demandante no reformó la demanda por lo que no hay lugar a resolver el argumento esgrimido por la demandada frente la materia.

Afirmó que, revisado el expediente electrónico, la demanda de la referencia fue radicada el 11 de enero de 2024 y no el 15 siguiente, como lo aduce la parte pasiva, razón por la cual fue presentada en tiempo y, por lo tanto, no operó elDemandante: José Eduardo García Sánchez Demandado: Ania Guevara Rey – concejal Aguachica (Cesar) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00008-01

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fenómeno jurídico de la caducidad.

Señaló que, de conformidad con las pruebas practicadas durante el proceso se

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fenómeno jurídico de la caducidad.

Señaló que, de conformidad con las pruebas practicadas durante el proceso se demostró que la señora Ania Guevara Rey, en su condición de representante legal de la Asociación Hogares Comunitarios Fami Inmaculada, celebró un acuerdo de voluntades con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, específicamente el contrato de aporte 20003502022 el 6 de diciembre de 2022, es decir, durante el período inhabilitante, esto es , dentro de los 12 meses anteriores a su elección como conejal.

Precisó que el contrato en cuestión se ejecutó en el municipio de Aguachica (Cesar), entidad territorial donde la demandada resultó elegida concejal el 29 de octubre de 2023.

Adujo que el contrato en cuestión reportó un interés o beneficio económico para un tercero, en este caso, la Asociación Hogares Comunitarios Fami Inmaculada, de la cual la demandada fungía como representante legal; lo anterior, por cuanto dicho acuerdo de voluntades fue celebrado a título oneroso con un valor de $352.862.638.

Concluyó que se encontraron demostrados los elementos de la inhabilidad razón suficiente para declarar la nulidad de la elección de la señora Ania Guevara Rey como concejal de Aguachica (Cesar).

1.8 El recurso de apelación

Inconforme con esta decisión, la demandada, por conducto de apoderado judicial, la apeló con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el a quo se extralimitó al decretar pruebas de oficio antes de proferir sentencia.

la apeló con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el a quo se extralimitó al decretar pruebas de oficio antes de proferir sentencia.

Insistió en que el demandante no expuso el concepto de violación de las normas invocadas como desconocidas, razón por la cual la demanda fue inepta.

Adujo que, del estudio de la demanda, se observa que presenta una carencia absoluta de invocación normativa y de argumentaciones que sustenten la violación de disposiciones legales, por lo que esta se deriva en inepta , circunstancia imposible de subsanar.

Reiteró que el actor no cumplió con el requisito de que trata el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.Demandante: José Eduardo García Sánchez Demandado: Ania Guevara Rey – concejal Aguachica (Cesar) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00008-01

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Acusó al tribunal de primera instancia de suplir la carga probatoria que se encontraba en cabeza del demandante al decretar de oficio la prueba documental de un contrato con que pretendía probar una presunta inhabilidad, documento que nunca se allegó ni con la demanda ni con la subsanación de aquella y que, además, no correspondía con los hechos expuestos por el actor.

Destacó que el a quo profirió un auto para mejor proveer luego de que se corriera el traslado para alegar de conclusión y, en virtud de aquel ofició dos veces al

además, no correspondía con los hechos expuestos por el actor.

Destacó que el a quo profirió un auto para mejor proveer luego de que se corriera el traslado para alegar de conclusión y, en virtud de aquel ofició dos veces al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que allegara al proceso el referido contrato, pese a que d icho documento debió haber sido aportado por el demandante.

Agregó que no se corrió traslado de dicha prueba en los términos legales, razón por la cual esta no puede ser tenida en cuenta y debe ser rechazada.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decretar no probadas las pretensiones de la demanda.

1.9 Actuaciones de segunda instancia

Mediante auto del 3 de diciembre de 20242 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia.

1.10 Alegatos de conclusión

1.9.1 Demandante3:

A través de apoderado, reafirmó los planteamientos formulados en la primera instancia.

Destacó que con las pruebas incorporadas al plenario se demostró en grado de certeza que la demandada estaba inhabilitada para ejercer el cargo de concejal.

Aseguró que se acreditó la vulneración de las normas invocadas como fundamento de la demanda, así como cada uno de los elementos de la inhabilidad endilgada a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado4.

Solicitó confirmar la sentencia apelada.

1.9.2 Demandado:

2 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Solicitó confirmar la sentencia apelada.

1.9.2 Demandado:

2 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Anotación 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 31 de agosto de 2006. Expediente 4033. M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.Demandante: José Eduardo García Sánchez Demandado: Ania Guevara Rey – concejal Aguachica (Cesar) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00008-01

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No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

1.11 Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto en este asunto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 5 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

2.2. Problema jurídico

En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia

2.2. Problema jurídico

En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la nulidad de la elección de Ania Guevara Rey como concejal de Aguachica (Cesar), período 2024-2027.

Para el efecto, se debe establecer si se demostró que estuvo incurs a en la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Específicamente, si la demanda se refirió a esa causal y si el a quo se extralimitó al haber decretado pruebas de oficio en este asunto.

Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: ( i) el marco jurídico y jurisprudencial de la inhabilidad por celebración de contratos, consagrada en el

5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda in stancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

(…) a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, de los… miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos…»Demandante: José Eduardo García Sánchez Demandado: Ania Guevara Rey – concejal Aguachica (Cesar) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00008-01

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numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, (ii) el caso concreto.

2.3 La causal de inhabilidad por celebración de contratos del artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000

Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales7.

En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que

prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales7.

En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»8.

Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizad o por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.9

Precisamente, tratándose de los concejales, la Ley 136 de 1994 enlistó las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales. En relación con el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que el mismo fue dispuesto con el siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital:

(…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de

7 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también

negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de

7 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 OSORIO CALDER ÍN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. 9 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051 -00, 110010328000201200052 -00 110010328000201200057-00 Acumulado. CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otrosDemandante: José Eduardo García Sánchez Demandado: Ania Guevara Rey – concejal Aguachica (Cesar) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00008-01

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terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

De la lectura de la norma en cita se extraen tres situaciones diferenciadas, las

o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

De la lectura de la norma en cita se extraen tres situaciones diferenciadas, las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la intervención en la gestión de negocios ante entid ades públicas del nivel municipal o distrital, ii) la relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, y iii) la re ferida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio10.

En lo que se refiere a la celebración de contratos, que es la hipótesis que ocupa la atención de la Sala en este caso, se pueden extraer los siguientes elementos:

Elemento objetivo : Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades públicas u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.

Elemento temporal : Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del concejal.

Elemento territorial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual resulte elegido.

Elemento subjetivo: interés propio o de terceros.

Respecto de la finalidad de la inhabilidad se ha dicho que es:

…preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas

municipio para el cual resulte elegido.

Elemento subjetivo: interés propio o de terceros.

Respecto de la finalidad de la inhabilidad se ha dicho que es:

…preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos11.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 4400123-40-000-2023-00123-01. Providencia del 5 de septiembre de 2024. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: José Eduardo García Sánchez Demandado: Ania Guevara Rey – concejal Aguachica (Cesar) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00008-01

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De acuerdo con la jurisprudencia vigente hasta el momento, la cual constituye

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De acuerdo con la jurisprudencia vigente hasta el momento, la cual constituye precedente para resolver el caso concreto, la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebración de contratos. De manera que, se ha e ntendido que aquella se configura con la celebración efectiva12 del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación.

Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso de que no sea así se entenderá que no se materializó. Teniendo claros los requisitos estructuradores de la inhabilidad endilgada al demandado, se entrará a revisar el caso particular.13

2.4 Caso concreto

Como viene de explicarse, en este asunto el acto acusado es el de elección de Ania Guevara Rey como concejal de Aguachica (Cesar), para el período 20242027. El fundamento de la demanda fue que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la demandada está inhabilitada en los términos del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que celebró un contrato con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar dentro de los 12 meses previos a su elección.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del

de 2000, toda vez que celebró un contrato con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar dentro de los 12 meses previos a su elección.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto acusado al concluir que estaban acreditados los elementos de la inhabilidad.

Inconforme con la decisión, la demandada la apeló bajo el argumento de que el a quo extralimitó sus facultades oficiosas toda vez que: i) la demanda era inepta por cuanto no señaló las normas violadas ni su concepto de la violación y ii) decretó pruebas de oficio en segunda instancia que debieron ser aportadas por el actor.

Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso 14 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del

12 Así lo ha señalado la Sala Electoral mediante providencias de: 2 de agosto de 2018, radicado 13001-23-33-000-2018-00394-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 24 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00032-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 de octubre de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00057-00 acumulado, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente

23001233300020230019101. Providencia del 7 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra

(e).

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente

23001233300020230019101. Providencia del 7 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra

(e). 14 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto

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