CE - Sentencia 20001233300020240007302 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020240007302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02
Demandante: FREDY JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Demandado: NILSON EDUARDO HERNÁNDEZ BARRERA, PERSONERO DEL
MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR) PARA EL PERÍODO 20242028
Temas: Proceso de elección de personero municipal. Requisito s de idoneidad y experiencia de las entidades que apoyan el concurso de méritos. Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores Fredy José Martínez Jiménez, en calidad de demandante, Nilson Eduardo Hernández Barrera, demandado, y por el municipio de Aguachica (Cesar), contra la sentencia de 22 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , a través de la cual anuló el acto demandado.
demandado, y por el municipio de Aguachica (Cesar), contra la sentencia de 22 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , a través de la cual anuló el acto demandado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Fredy José Martinez Jiménez , quien actúa por conducto de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera como personero municipal de Aguachica (Cesar) para el periodo 2024 -2028, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que es Nulo el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, por medio del cual, el Concejo Municipal de
Aguachica - Cesar eligió a NILSON EDUARDO HERNANDEZ BARRERA, identificado con CC No. 1.065.891.821, como Personero Municipal de Aguachica para el periodo 2024-2028.
2. Como consecuencia de lo anterior es Nula la elección realizada por el Concejo Municipal de Aguachica Cesar mediante dicha acta y protocolizada mediante Resolución No. 006 del 10 de enero de 2024, del el (sic) Dr. NILSON EDUARDO
HERNANDEZ BARRERA, identificado con CC No. 1.065.891.821, como Personero Municipal de Aguachica para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.
HERNANDEZ BARRERA, identificado con CC No. 1.065.891.821, como Personero Municipal de Aguachica para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.
3. Dada la nulidad del acto de elección deprecado y a que el mismo obedece a una causal objetiva, se ORDENE al Concejo Municipal de Aguachica -Cesar, realizar una nueva convocatoria del concurso público y abierto de méritos a través de unaDemandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entidad diferente a la Fundación de Estudios Para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia -CREAMOS COLOMBIAidentificada con NIT No. 830.037.444 -8 o subsidiariamente rehacer la actuación a la etapa viciada con nulidad, esto es, la prueba escrita de conocimientos y comportamentales.
1.2. Hechos
2. La plenaria del Concejo Municipal de Aguachica (Cesar), en sesión ordinaria de 3 de mayo de 2023, autorizó a su mesa directiva para adelantar el proceso de selección del cargo de personero del municipio para el periodo 2024 -2028, a través del Acta 026 de esa fecha.
3. El presidente del citado concejo publicó en el SECOP I la invitación pública
del cargo de personero del municipio para el periodo 2024 -2028, a través del Acta 026 de esa fecha.
3. El presidente del citado concejo publicó en el SECOP I la invitación pública dentro del proceso de mínima cuantía MC -001-2023, con el propósito de contratar a quien ejecutaría el contrato para «prestar asesoría, acompañamiento y apoyar la realización de las actividades necesarias en el proceso del concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Aguachica, Cesar, para el periodo institucional 2024-2028».
4. Entre los requisitos, se estableció que debía allegarse el certificado de existencia y representación legal para acreditar la personería jurídica de los proponentes , con fecha de expedición no superior a treinta días calendario a la fecha de cierre del proceso; de igual forma, el objeto social o actividad económica de estos debía permitirles ejecutar el objeto del contrato.
5. En el numeral 10.3.4 de la invitación pública, se requirió que el oferente cumpliera con el siguiente requisito: «a) Para la acreditación de la experiencia especifica del presente proceso, el proponente deberá presentar seis (6) contratos celebrados y ejecutados, cuyo alcance se relacione con procesos de selección de personal y elaboración de pruebas de conocimientos, el valor del contrato debe ser igual o superior al CIEN POR CIENTO (100%) del presupuesto oficial estimado en el presente proceso. (…)».
6. El 10 de noviembre de 2023, la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia, en adelante, Creamos Colombia, presentó propuesta, y en la respectiva oferta indicó que la estructura de la
6. El 10 de noviembre de 2023, la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia, en adelante, Creamos Colombia, presentó propuesta, y en la respectiva oferta indicó que la estructura de la convocatoria respecto de la evaluación y valoración del análisis de antecedentes u hoja de vida deberá contener los siguientes ítems de calificación:
7. El oferente en mención presentó certificado de existencia y representación legalDemandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con fecha de expedición de 13 de octubre de 2023 y código de verificación B23815833C03F6, donde consta que sus actividades económicas principal y secundaria son las siguientes:
Actividad principal código CIIU: 9499
Actividad secundaria código CIIU: 7020
8. Para cumplir con el requisito técnico de experiencia, Creamos Colombia anexó
copia simple de los siguientes documentos:
- Certificado de cumplimiento del Contrato celebrado y ejecutado con la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá – ESP; cuyo objeto fue: apoyar a la dirección en el mejoramiento de la calidad de vida para el desarrollo de los concursos por méritos de ascenso y/o ingreso de trabajadores oficiales de la EAB, por un valor de $1.037.730.899
dirección en el mejoramiento de la calidad de vida para el desarrollo de los concursos por méritos de ascenso y/o ingreso de trabajadores oficiales de la EAB, por un valor de $1.037.730.899
- Acta de liquidación del convenio de cooperación suscrito entre la fundación Creamos Colombia y el Concejo Municipal de San Alberto, de fecha 08 de marzo del 2016, cuyo objeto fue: Realizar el concurso público de méritos para conformar la lista de elegibles dentro del proceso de selección del personero municipal de San Alberto – Cesar, para el periodo constitucional entre el 1 de mayo del 2016 y el 29 de febrero del 2020, con valor: AD-HONOREM.
- Certificación proferida por la directora de contratación de la Universidad de Pamplona, donde se establece que esa institución de Educación Superior suscribió el contrato N° 004 del 16 -10-2012, con la Fundación Creamos Colombia, por un valor de $163.908.000, cuyo objeto fue: llevar a cabo el diseño, construcción y validación de los items, procesamientos y calificación de resultados de las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales de los cargos a proveer beneficiarios de la sentencia t213a, en total 900 items, pertenecientes al contrato interadministrativo No 188 de 2012 celebrado con la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
- Certificación proferida por el vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad de Pamplona, donde se establece que esa institución de Educación Superior suscribió el contrato N° 961 del 19 -03-2015 con la Fundación Creamos Colombia, por un valor de $850.024.800, cuyo objeto fue: La prestación del
Universidad de Pamplona, donde se establece que esa institución de Educación Superior suscribió el contrato N° 961 del 19 -03-2015 con la Fundación Creamos Colombia, por un valor de $850.024.800, cuyo objeto fue: La prestación del servicio de construcción, validación, ensamble, pruebas de conocimiento generales y específicas y pruebas de competencias comportamentales para la ejecución del contrato interadministrativo 179 -097 del 2014 celebrado entre la procuraduría general de la nación y la universidad de pamplona.
- Certificación proferida por el vicerrector Administrativo y financiero de la Universidad de Pamplona, donde se establece que esa institución de Educación Superior suscribió el contrato N° 962 del 19 -03-2015 con la Fundación Creamos Colombia, por un valor de $300.092.000, cuyo objeto fue: la prestación del servicio de construcción, validación, ensamble, pruebas de conocimiento generales y específicas, concurso de méritos para la ejecución del contrato de prestación de servicios 100-2014 celebrado entre la universidad de Antioquia y la universidad de Pamplona.
- Certificación proferida por el vicerrector Administrativo y financiero de laDemandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Universidad de Pamplona, donde se establece que esa institución de Educación Superior suscribió el contrato N° 001 del 18 -07-2012 con la Fundación Creamos Colombia, por un valor de $197.200.000, cuyo objeto fue: Llevar a cabo actividades para el diseño, construcción y validación de ítem, procesamiento y calificación de resultados de las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales de los cargos a proveer en la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, en marco del contrato No 858S11-025 de 2012 celebrado con AECOM.
9. El 17 de noviembre de 2023, el presidente del Concejo Municipal de Aguachica
(Cesar) suscribió carta de aceptación de la oferta presentada por Creamos Colombia, y el 20 de ese mismo mes y año la Mesa Directiva de la corporación expidió la Resolución No. 008 de 20 de noviembre de 2023 «Por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero(a) municipal de Aguachica (Cesar) para el periodo institucional 2024-2028».
10. De conformidad con el artículo 21 de dicha resolución, se aplicarían las
siguientes pruebas:
11. En el artículo 23 de la resolución en mención, se estableció que la prueba de conocimientos tiene carácter eliminatorio y , para superarla, el aspirante debe obtener un puntaje mínimo de ochenta sobre cien posibles, so pena de quedar por fuera del
11. En el artículo 23 de la resolución en mención, se estableció que la prueba de conocimientos tiene carácter eliminatorio y , para superarla, el aspirante debe obtener un puntaje mínimo de ochenta sobre cien posibles, so pena de quedar por fuera del proceso de selección, exigencia que se reiteró en el artículo 27 ibidem.
12. Conforme al artículo 30 de la citada convocatoria, se estableció la siguiente distribución de puntajes máximos por valoración de antecedentes:
13. Por criterio de educación formal, se contempló la siguiente puntuación:Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028
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14. El criterio de educación para el trabajo y el desarrollo humano se calificaría teniendo en cuenta el número total de programas certificados y relacionados con las
funciones del empleo, en la siguiente forma:
15. De conformidad con el artículo 32 de la resolución, para la puntuación de la experiencia profesional se tendrá en cuenta la siguiente tabla:
16. Respecto de la experiencia adquirida de forma independiente, el numeral 2º del artículo 16 de la convocatoria indica que se demuestra exclusivamente con certificaciones de los juzgados donde haya actuado, con copia de los contratos siempre que se especifiquen las fechas de inicio y terminación, el tiempo y las funciones desarrolladas.
artículo 16 de la convocatoria indica que se demuestra exclusivamente con certificaciones de los juzgados donde haya actuado, con copia de los contratos siempre que se especifiquen las fechas de inicio y terminación, el tiempo y las funciones desarrolladas.
17. El demandante , como participante de la convocatoria, solicitó ajustar el documento requerido para acreditar la experiencia como independiente conforme al Decreto 1083 de 2015 y los de educación para garantizar el mérito; no obstante, en escrito de 20 de diciembre de 2023, Creamos Colombia negó tal requerimiento con fundamento en la discrecionalidad del concejo municipal para establecer los requisitos del concurso.
18. Entre el 4 y el 8 de diciembre de 2023 se llevó a cabo el proceso de inscripción de aspirantes, conforme al cronograma del proceso. Mediante Resolución No. 013 de 11 de diciembre de 2023, se publicó el listado preliminar de admitidos y por Resolución No. 015 de 14 de ese mismo mes y año se publicó la lista definitiva de aspirantes admitidos y no admitidos para participar en la siguiente etapa del concurso.Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028
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19. De conformidad con el cronograma del concurso de méritos, el 17 de diciembre de 2023, Creamos Colombia aplicó a los aspirantes admitidos la prueba de
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19. De conformidad con el cronograma del concurso de méritos, el 17 de diciembre de 2023, Creamos Colombia aplicó a los aspirantes admitidos la prueba de conocimientos académicos y competencias laborales, sin contar con dactiloscopista y sin las medidas de seguridad de los cuadernillos y hojas de respuestas que se encontraban en un sobre de manila que carecía de sello, arca o caja estampillada, u otro sistema o herramienta idónea para evitar su manipulación.
20. El participante Fredy José Martínez Jiménez manifestó dicha situación a la jefe de salón , quien reafirmó no contar con un experto, pues ella era la única persona presente a nombre de Creamos Colombia; además, adujo que no contaba con formato alguno para que se dejaran observaciones al proceso.
21. El aspirante Gabriel Ángel Ballena Patiño puso de presente a todos los asistentes que , desde su teléfono celular , recibió un correo electrónico en el cual se denunciaba ante los entes de control que la prueba se había filtrado para favorecer a uno de los aspirantes.
22. Culminada la prueba escrita, todos los participantes salieron del recinto y , aproximadamente, veinte minutos después, se acercó el presidente del concejo municipal a solicitar la suscripción de un acta por parte de los concursantes en la que dejaran constancia de que todo se había surtido con normalidad, frente a lo cual algunos se reusaron por inconformidades con el desarrollo de esa etapa.
23. Mediante R esolución No. 018 de 20 de diciembre de 2023, suscrita por el presidente de la citada corporación, se publicaron los resultados de la prueba de
algunos se reusaron por inconformidades con el desarrollo de esa etapa.
23. Mediante R esolución No. 018 de 20 de diciembre de 2023, suscrita por el presidente de la citada corporación, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos académicos y competencias laborales del concurso:
24. El 22 de diciembre de 2023, el demandante presentó reclamación contra los anteriores resultados, con fundamento en las anomalías advertidas en el desarrollo de la prueba y la falta de transparencia, en tanto un aspirante obtuvo una puntuación de 100/100, pese a la complejidad de la evaluación y el porcentaje de error que era alto al tener que elegir entre cuatro opciones de respuestas sobre cada una de las treinta
preguntas.Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028
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25. Tras acceder al cuadernillo y a la hoja de respuestas, se complementó la reclamación en el sentido de eliminar las preguntas 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28, tras considerarse que los ítems no fueron confiables, en la medida en que no aportaron a que la evaluación fuera más precisa y consistente; petición que fue denegada en su integridad.
26. A través de la Resolución No. 023 de 26 de diciembre de 2023, se publicaron los resultados definitivos de la prueba escrita de conocimientos:
que la evaluación fuera más precisa y consistente; petición que fue denegada en su integridad.
26. A través de la Resolución No. 023 de 26 de diciembre de 2023, se publicaron los resultados definitivos de la prueba escrita de conocimientos:
27. Mediante Resolución No. 025 de 27 de diciembre de 2023, se publicaron los resultados de valoración de estudios académicos y experiencia.
28. En Resolución No. 002 de 5 de enero de 2024, se publicaron los resultados de la prueba de entrevista, frente a la cual no se presentaron reclamaciones.
29. Por la Resolución 005 de 8 de enero de 2024, se conformó la lista de elegibles y, finalmente, en sesión plenaria No. 004 de 10 de enero de 2024, protocolizada mediante Resolución No. 006 de la misma fecha, el Concejo Municipal de Aguachica (Cesar) nombró al señor Nilson Eduardo Hernández Barrera como personero del municipio para el periodo 2024-2028.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
30. La parte actora invocó como infringidos los artículos 1, 2, 29, 84, 85 de la Constitución Política; 3, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 ; 170 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015; de igual manera, formuló los siguientes cargos:Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02
Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.3.1. El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea
31. Manifestó que invoca las causales de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto demandado , por desconocimiento de los estándares mínimos para la elección de personeros municipales en los términos del artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y del Decreto 1083 de 2015, libro 2, parte 2, título 27, así como por falsa motivación al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia C105 de 2013 y de los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del decreto en mención.
32. Señaló que Creamos Colombia no posee la idoneidad para acompañar el concurso de méritos para la elección del personero de Aguachica (Cesar), toda vez que no es una entidad especializada en procesos de selección, como lo exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Lo anterior, dado que revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), se descarta que la citada fundación sea una universidad o institución de educación superior, de conformidad con las normas y la sentencia citadas.
33. Aludió a que, dentro de las actividades comerciales de Creamos Colombia así
sea una universidad o institución de educación superior, de conformidad con las normas y la sentencia citadas.
33. Aludió a que, dentro de las actividades comerciales de Creamos Colombia así como de su objeto social , se colige que no tiene la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal, aunado al hecho de que la experiencia por haber adelantado otros concursos de mérito no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada en el proceso de selección del personal, de manera que no podía brindar el servicio de asesoría, acompañamiento y apoyo al Concejo Municipal de Aguachica
(Cesar), por cuanto no cumplió con los lineamientos fijados por el artículo en mención y por la jurisprudencia.
1.3.2. Irregularidades en el trámite del concurso
34. Expuso que los actos que anteceden a la elección como son la convocatoria, la inscripción de candidatos, la resolución de reclamaciones, entre otros, pueden ser controlados de forma indirecta a través del presente medio de control.
35. Afirmó que. desde la convocatoria realizada con la Resolución No. 008 de 2023 . se vulneró el principio de legalidad, dado que varios de los preceptos que asignaron los puntajes son contrarios a las normas en que debían fundarse, a saber:
- El artículo 15 de la convocatoria indicó que la experiencia profesional es aquella adquirida a partir de la obtención del título, lo que contraría el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, que dispone que «Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo».
y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo».
- El artículo 16 estableció que la experiencia profesional independiente se acredita mediante certificación de los juzgados donde se haya actuado, con copia de los contratos; lo cual contraría el artículo 2.2.2.3.8 ibidem, el cual previó que cuando el interesado haya ejercido su profesión de forma independiente, se acreditará mediante su declaración sin más formalidad.
- El artículo 31, literal a), de la convocatoria realizó una distribución inequitativa de la valoración de los títulos, lo que lesiona el principio del mérito en tanto por especialización se asignaron 15 puntos, mientras que por maestría o doctoradoDemandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 solo se indicaron 5 puntos, pese a que son de un nivel académico mayor, lo que se tradujo en que para acceder a una valoración máxima solo se requerían dos especializaciones, mientras que para maestría o doctorado se necesitaban seis títulos.
- El mismo artículo, pero en su literal b) otorgaba 10 puntos a quien acreditara cinco o más certificados, lo que contrariaba también el mérito al no medirse la
títulos.
- El mismo artículo, pero en su literal b) otorgaba 10 puntos a quien acreditara cinco o más certificados, lo que contrariaba también el mérito al no medirse la intensidad horaria de cada uno de los programas, lo que implicaba que se otorgara igual valor a un diplomado de ochenta horas o más, frente a un conversatorio de dos horas.
- Los artículos 21 y 28 mostraron que la valoración de estudios y experiencia tenían un peso porcentual total de máximo 5%. De igual manera, el artículo 32 exigía una experiencia exagerada de 16 años, 6 meses y 6 días para logra r la mayor puntuación por dicho concepto, distribuido en 8 años, 3 meses y 3 días por experiencia profesional y una porción igual por experiencia relacionada, para apenas obtener una valoración del 60% de 5 puntos; es decir, 3 puntos.
36. Por otra parte, consideró que el presidente del Concejo Municipal de Aguachica
(Cesar) actuó al margen de su competencia, en tanto suscribió las resoluciones que contenían los resultados de las distintas pruebas y etapas del proceso de selección, pese a que había otorgado tal atribución a la mesa directiva, en virtud de lo consignado en el Acta de Sesión Plenaria No. 026 de 3 de mayo de 2023.
37. Acotó que cada una de las resoluciones proferidas dentro del concurso fueron suscritas sin la anuencia del primer y segundo vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Aguachica, pese a que , de conformidad con el acta en mención, eran quienes tenían la competencia exclusiva para tal efecto.
38. Manifestó que, por otro lado, hubo ausencia total de cadena de custodia en las
Concejo Municipal de Aguachica, pese a que , de conformidad con el acta en mención, eran quienes tenían la competencia exclusiva para tal efecto.
38. Manifestó que, por otro lado, hubo ausencia total de cadena de custodia en las pruebas, dado que los cuadernillos fueron trasladados hasta el concejo municipal por parte de una delegada de la Fundación Creamos Colombia sin ningún tipo de seguridad, no se contó con dactiloscopista, y las hojas de respuestas y los cuadernillos no contaban con marca de agua o nombre de los participantes para evitar su manipulación.
39. Señaló que no se publicaron previamente los ejes temáticos o la guía de la prueba de los conocimientos.
40. Indicó que se observó un interés del presidente del concejo municipal de la época en favorecer a Creamos Colombia, porque evaluó y suscribió la aceptación de la oferta pese a que esa fundación no reunía el requisito de idoneidad ni con los presupuestos exigidos en la invitación pública, en relación con la acreditación de seis contratos ejecutados cuyo valor haya sido igual o superior al presupuesto oficial que oscilaba en $13.000.000. Además, uno de los certificados aportados se ejecutó adhonorem:Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028
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41. Por otro lado, indicó que los ítems 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28 del examen no superaron un análisis psicométrico para evaluar su pertinencia y validez, pues carecen de la rigurosidad y coherencia que se exige para la evaluación para elegir por mérito al personero municipal lo que se evidencia con los bajos resultados de los participantes, de manera que tales preguntas debían ser eliminadas porque no ayudan a la medición.
42. Destacó que se observaron errores en la construcción de las pruebas porque incluyeron temas que no corresponden al cargo evaluado y algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impide que los ítems cumplan con su función de discriminación por ser cualquiera o ninguna válida, aspecto que fue relacionado en el escrito de complementación de la reclamación sobre los resultados.
43. Puntualizó que ninguna de las preguntas relacionadas cumplieron con los criterios de claridad, adecuación, pertinencia, relevancia, nivel de complejidad, poder discriminatorio y flujo de respuestas que las hagan válidas, por lo que debieron ser suprimidas y se debió recalificar a todos los aspirantes, asunto que tiene relevancia en el acto de elección , pues, al llevarse a cabo eso, la totalidad de los aspirantes clasificarían y estarían en la posibilidad de ocupar la primera posición en la lista de elegibles.
1.4. Contestaciones de la demanda
1.4.1. Concejo Municipal de Aguachica (Cesar)
clasificarían y estarían en la posibilidad de ocupar la primera posición en la lista de elegibles.
1.4. Contestaciones de la demanda
1.4.1. Concejo Municipal de Aguachica (Cesar)
44. El presidente de esa corporación expuso que suscribió el contrato de mínima cuantía MC -001-2023 con la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia Creamos Colombia, el cual tuvo como objeto «prestar asesoría, acompañamiento y apoyar la realización de las actividades necesarias en el proceso del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Aguachica (Cesar), para el periodo 2024-2028.
45. Informó que Creamos Colombia es una entidad especializada en procesos de selección de personal, la cual cuenta con suficiencia humana, técnica, jurídica, administrativa y financiera para realizar el concurso de que se trata, por lo que cuenta con el requisito de idoneidad; además, ha celebrado múltiples contratos para adelantar procesos de selección de personal , y en su certificado de existencia y representación legal se constató que su objeto social es, entre otros, prestar asesorías en temas como planificación de recursos humanos.
46. Resaltó que el hecho de centrarse en la planeación de recursos humanos expresa una vocación del objeto en los asuntos relativos al reclutamiento y los procesos de selección, para lo cual la fundación ha sido contratada en múltiples ocasiones y ha elaborado pruebas para la Comisión Na
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