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CE - Sentencia 20001233300020240009401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 20001233300020240009401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

Solicitante: Jorge Luis Sleghen Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 20001-23-33-000-2024-00094-01

Solicitante: JORGE LUIS SLEGHEN MEJÍA

Concejal acusado: SERGIO LUIS MARTÍNEZ RANGEL

Tesis: Incurre en causal de pérdida de investidura el concejal que dentro del año anterior a la elección suscribió un contrato con una entidad pública que se ejecutó en el municipio en el que fue elegido.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el concejal acusado en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar que decretó la desinvestidura del señor Sergio Luis Martínez Rangel como concejal del Municipio de Chimichagua, Cesar, período constitucional 2024 – 2027.

I.- SÍNTESIS DEL CASORadicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

Luis Martínez Rangel como concejal del Municipio de Chimichagua, Cesar, período constitucional 2024 – 2027.

I.- SÍNTESIS DEL CASORadicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

Solicitante: Jorge Luis Sleghen Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1

El señor Jorge Luis Sleghen Mejía, actuando por conducto de apoderado, solicitó se decretara la pérdida de investidura del señor Sergio Luis Martínez Rangel, elegido concejal del Municipio de Chimichagua – Cesar, período constitucional 2024 – 2027, por considerar que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2

El solicitante informó que el 5 de enero de 2023 el señor Sergio Luis Martínez Rangel suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión nro. 47 con la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción del Municipio de Chimichagua – Cesar, cuyo objeto fue “la prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de vacunación de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar” , por valor de $1.800.000 y término de ejecución de 28 días.

servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de vacunación de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar” , por valor de $1.800.000 y término de ejecución de 28 días.

Aseguró que la cláusula segunda del precitado contrato estableció como lugar de ejecución “el Municipio de Chimichagua Hospital Inmaculada Concepción E.S.E.”

Sostuvo que “el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales, en las que resultó electo el señor Sergio Luis

1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 00. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 00.Radicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

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Martínez Rangel en el cargo de Concejal del Municipio de ChimichaguaCesar, con 493 votos; como se evidencia en el formulario E26 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

Alegó que el señor Sergio Luis Martínez Rangel estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido concejal del Municipio de Chimichagua – Cesar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por estar incurso en la inhabilidad

Alegó que el señor Sergio Luis Martínez Rangel estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido concejal del Municipio de Chimichagua – Cesar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por estar incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, esto es, por haber intervenido en la gestión de negocios o celebración de contratos con entidad pública del nivel municipal dentro del año anterior a su elección.

En cuanto al elemento subjetivo, señaló que “el señor Sergio Luis Martínez Rangel actuó con falta de la diligencia debida, como quiera que está establecido que, no obstante su deber de conocer los requisitos y calidades con los que tiene que contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo, dentro de la que se encuentra la que ahora se le endilga; el demandado procedió a inscribirse para tales comicios habiendo intervenido en la celebración de contrato con la E.S.E HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUACESAR como persona natural, dentro del año anterior a las elecciones territoriales para el período constitucional 2024-2027”.

1.3.- Contestación del concejal Sergio Luis Martínez Rangel3

El concejal, actuando por conducto de apoderado, manifestó que “se acepta por parte de mi representado que suscribió el contrato de prestación de servicios referido, pero el mismo no se ejecutó, toda vez que inicialmente se había propuesto por un término de duración de un (1) año y finalmente

3 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

servicios referido, pero el mismo no se ejecutó, toda vez que inicialmente se había propuesto por un término de duración de un (1) año y finalmente

3 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 01.Radicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

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se redactó por un lacónico término de duración de escasos 28 días, lo que no satisfacía las expectativas del contratista, razón por la cual, después de suscribir el acta de inicio las partes resolvieron no ejecutar ese contrato”.

Alegó que no estaban cumplidos dos de los elementos para que se configure la inhabilidad invocada. En ese escenario, anotó que “no se encuentra demostrado en el proceso que mi representado haya devengado o recibido un beneficio u honorarios con ocasión a dicho contrato para colmar el presupuesto de cumplirse un interés propio o de terceros; así mismo, no existe constancia en el presente medio de control que dé cuenta que dicho contrato fue ejecutado en el mismo municipio”.

2.- La sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECRETAR la pérdida de la investidura de concejal del Municipio de Chimichagua Cesar, del señor Sergio Luis Martínez

de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECRETAR la pérdida de la investidura de concejal del Municipio de Chimichagua Cesar, del señor Sergio Luis Martínez Rangel, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia, comuníquese la misma al Concejo Municipal de Chimichagua - Cesar, para lo de su competencia, y archívese el expediente.

TERCERO: Compulsar copias a La Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la Republica para que investiguen las posibles irregularidades con eventuales repercusiones penales, disciplinarias o fiscales en que pudieron haber incurrido los funcionarios de la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua - Cesar, por, al parecer, haber suscrito contratos de prestación de servicios con la finalidad de legalizar sumas de dinero adeudadas, tal como se indicó sucedió en el

4 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 01.Radicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

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caso del señor Sergio Luis Martínez Rangel (la suscripción del contrato 043 del 05 de enero de 2023) […]”.

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caso del señor Sergio Luis Martínez Rangel (la suscripción del contrato 043 del 05 de enero de 2023) […]”.

Como razones de la decisión, indicó que está probado que el acusado suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión nro. 47 del 5 de enero de 2023 con la Empresa Social del Estado – Hospital Inmaculada Concepción del Municipio de Chimichagua – Cesar por valor de 1.850.000 con una duración de 28 días, cuyo objeto fue la “prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de vacunación de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua Cesar”.

Acotó que el contrato inició el 5 de enero de 2023, “de conformidad con lo plasmado en el acta de inicio de actividades de dicho contrato 047 y; además, quedó establecido que el señor Sergio Luis Martínez Rangel, contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda, ejecutó de manera satisfactoria el mencionado contrato; de eso da cuenta el informe de supervisión del contrato suscrito por el señor Carlos Arturo Mendoza Arana en calidad de supervisor del Contrato 047 del 05 de enero de 2023”.

Sostuvo que en el expediente estaba “el comprobante de egreso E20230011 y la orden de pago nro. O2023-00111 (2023-03-10) de fecha 10 de marzo de 2023, expedidos por el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua - Cesar, donde se relaciona un pago realizado por parte de dicha institución de salud a Sergio Luis Martínez Rangel por el valor de $1.778.333”.

marzo de 2023, expedidos por el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua - Cesar, donde se relaciona un pago realizado por parte de dicha institución de salud a Sergio Luis Martínez Rangel por el valor de $1.778.333”.

Con fundamento en lo anterior, consideró que “están dados los elementos para la configuración de la inhabilidad endilgada pues, como se dijo, está suficientemente demostrado que el señor Martínez Rangel i). intervino en la celebración de un contrato con una entidad pública del orden territorial, ii). que dicho contrato fue celebrado durante el año anterior a su elecciónRadicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

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como concejal (29 de octubre de 2023), esto es, el 05 de enero de 2023, iii). que el contrato se suscribió en beneficio propio y, iv). que en el referido contrato se estableció como lugar de ejecución el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua - Cesar, es decir, en el municipio en el que el demandado resultó elegido concejal”.

Explicó que en el curso del proceso se recibió el testimonio de la señora Nitza Lineth Rodríguez Palomino “quien refirió que el contrato que suscribió el demandado Sergio Luis Martínez Rangel no fue ejecutado; debido a que, el mismo fue celebrado con la finalidad de que la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, le pagara al señor Rangel unas mensualidades que le adeudaba por unos servicios que este

debido a que, el mismo fue celebrado con la finalidad de que la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, le pagara al señor Rangel unas mensualidades que le adeudaba por unos servicios que este había prestado al referido hospital tiempo atrás, dinero que -según expuso la testigoa enero del año 2023, no había sido pagado”.

Sin embargo, expuso que “ lo dicho por la señora Nitza Lineth Rodríguez Palomino, resulta insuficiente para demostrar que en efecto el susodicho contrato no se ejecutó; esto, comoquiera que, al plenario se aportó copia del informe de supervisión, suscrito por el señor Carlos Arturo Mendoza Arana en calidad de supervisor del contrato que (…) certifica la ejecución satisfactoria o el cumplimiento del objeto contractual por parte del concejal demandado”.

Agregó que “al margen de lo anterior, llama la atención de la Sala que, el extremo demandado pretenda demostrar la no ejecución del contrato nro. 047 con el argumento de que el mismo (contrato) fue suscrito con la finalidad de legalizar unos pagos que la E.S.E demandada le adeudaba al señor Martínez Rangel, pues de ser así, el demandado contaba y podía hacer uso de los mecanismos legales dispuestos para tal fin, y no avalar o respaldar la suscripción de un nuevo contrato con pleno conocimientoRadicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

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de que el mismo no iba a ser ejecutado, queriendo soportar la aparente no ejecución del contrato en un acto fraudulento”.

Una vez verificó la configuración del elemento objetivo, siguió con el estudio del elemento subjetivo, en el que analizó que “los hechos descritos anteriormente en modo alguno permiten indicar que el demandado actuó con la diligencia debida, pues en el sub judice quedó establecido que no obstante su deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal de un municipio, así como las inhabilidades que le impiden serlo, el señor Sergio Luis Martínez Rangel procedió a inscribirse para tales comicios y a posesionarse como concejal sin la verificación de tales requisitos y con plena conciencia de que había suscrito un contrato con la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua Cesar, dentro del año anter ior a las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023”.

Agregó que “el desconocimiento de las normas o del régimen de inhabilidades e incompatibilidades no exonera al demandado de su responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el señor Martínez Rangel ostenta la calidad de auxiliar de enfermería; es decir, tiene un grado de instrucción suficiente para comprender que existen unos requisitos mínimos que deben satisfacerse para aspirar a una candidatura electoral”.

3.- El recurso de apelación presentado por el acusado5

grado de instrucción suficiente para comprender que existen unos requisitos mínimos que deben satisfacerse para aspirar a una candidatura electoral”.

3.- El recurso de apelación presentado por el acusado5

5 Visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 00.Radicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

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El apoderado del concejal acusado alegó que , “tal y como se dijo en la contestación de la demanda, que se acepta y se demostró en la actuación de instancia que el procesado Sergio Luis Martínez Rangel sí intervino dentro del año inmediatamente anterior a su elección como concejal del Municipio de Chi michagua, Cesar, en la suscripción del contrato de prestación de servicios número 47 de fecha enero 05 de 2023, para una duración de escasos 28 días, pero sin tener en cuenta que ese contrato fue celebrado bajo unas circunstancias especiales y muy específicas por cuanto se hizo como una fórmula propuesta para obtener el pago actualizado de uno de los salarios atrasados, causados en el mes de mayo de 2022, el cual se le debía a él y a otros empleados de esa ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua Cesar, circunstancia modal la cual quedó demostrada con el testimonio bajo la gravedad de juramento

de 2022, el cual se le debía a él y a otros empleados de esa ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua Cesar, circunstancia modal la cual quedó demostrada con el testimonio bajo la gravedad de juramento rendido por la señora Nitza Lineth Ramírez Palomino, quien en dicha diligencia manifestó que ese nuevo contrato celebrado no fue objeto de ejecución ya que el procesado durante el año 2023 no prestó sus servicios a esa ESE”.

En relación con el elemento objetivo argumentó que “no se ha acreditado más allá de toda duda que dicho contrato haya sido ejecutado y más aún no se ha acreditado que dicha ejecución se haya realizado en el mismo municipio, lo anterior, por cuanto una testigo idónea, trabajadora de ese mismo centro hospitalario, en la misma actividad de vacunación bajo la gravedad de juramento manifestó que el demando no desarrolló las labores mencionadas en el contrato durante el año 2023, es más, si dijo que el pago relacionado con ese contrato se había causado por una labor anterior, con lo cual se prueba su no ejecución o por lo menos genera la duda de su ejecución, duda que debe resolverse a favor del demandado”.Radicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

Solicitante: Jorge Luis Sleghen Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

En cuanto al elemento subjetivo indicó que “en la sentencia recurrida no se hizo un correcto y adecuado análisis de la culpabilidad lo cual es de inevitable observancia para el fallador de instancia, como tampoco se

9

En cuanto al elemento subjetivo indicó que “en la sentencia recurrida no se hizo un correcto y adecuado análisis de la culpabilidad lo cual es de inevitable observancia para el fallador de instancia, como tampoco se analizaron las condiciones personales de ese ciudadano al momento de inscribirse para ese cargo de elección popular, ciudadano quien reside en el Corregimiento de Candelaria, jurisdicción del Municipio de Chimichagua, Cesar, en la Colombia profunda, quien al no contar con los conocimientos sufic ientes que le permitiesen comprender la causal inhabilitante, así mismo, por no contar en su retirado y marginado entorno (un corregimiento) con profesionales idóneos que le hubiesen permitido tener a su alcance un adecuado asesoramiento, nunca comprendió que al momento de inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar, pudiese estar incurso en una causal de inhabilidad, por tal razón al momento de su inscripción siempre actúo de buena fe exente de culpa, desconociendo que por cobrar un salario que le debían en esa Empresa Social del Estado iba a enfrentar un proceso sancionatorio de pérdida de investidura, con una SANCIÓN VITALICIA, ya que él siempre pensó que la documentación que firmó fue el pago de un salario que se le adeudaba, con lo que se infiere una ausencia de responsabilidad y esto es así por cuanto no se entendería cómo un ciudadano con un mediano juicio de razonabilidad y de proporcionalidad se someta a suscribir un contrato de prestación de servicios con una lacónica duración de 28 días para luego inscribirse como candidato”.

4. El recurso de apelación fue concedido el 14 de junio de 20246.

suscribir un contrato de prestación de servicios con una lacónica duración de 28 días para luego inscribirse como candidato”.

4. El recurso de apelación fue concedido el 14 de junio de 20246.

5. - Trámite de segunda

6 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 00.Radicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

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5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 26 de junio de 20247.

5.2. Por auto del 9 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el acusado8.

5.3. El expediente ingresó a despacho para fallo el 29 de julio de 20249.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia de la Sección

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 10 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019 11 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la

artículo 48 de la Ley 617 de 2000 10 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019 11 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones12.

7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 01. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 01.

9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 01. 10 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

12 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de

publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

12 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo seRadicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

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2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura

Para acredita r que el señor Sergio Luis Martínez Rangel fue elegido concejal del Municipio de Chimichagua, Cesar, para el período constitucional 2024 – 2027, la parte actora aportó copia del formulario E26 CON13 en el que consta que se declararon electos como concejales de dicho municipio, entre otros, al señor Sergio Luis Martínez Rangel.

3.- Análisis de la Sala

En sentencia proferida en primera instancia el 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la pérdida de investidura del concejal Sergio Luis Martínez Rangel por considerar que el elemento objetivo de la inhabilidad estaba acreditado, comoquiera que suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión nro. 47 el 5 de enero de 2023 con la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar. En relación con el elemento subjetivo, indicó que también se cumplía , dado que el acusado tenía el deber de conocer los

enero de 2023 con la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar. En relación con el elemento subjetivo, indicó que también se cumplía , dado que el acusado tenía el deber de conocer los requisitos para ser elegido concejal, y que el desconocimiento del régimen de inhabilidades no lo exoneraba de responsabilidad.

El concejal presentó recurso de apelación en el que controvirtió la configuración de los elementos objetivo y subjetivo. En relación con el primero mencionó que el referido contrato no se ejecutó, dado que se suscribió “como una fórmula propuesta para obtener el pago actualizado

distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”.

13 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 00.Radicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

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de unos salarios atrasados causados en el mes de mayo de 2022 ”14, lo que aseguró estaba acreditado con el testimonio recibido en este proceso. En cuanto al elemento subjetivo argumentó que actuó de “buena fe exenta de culpa ” porque el concejal no cuenta “con los conocimientos

que aseguró estaba acreditado con el testimonio recibido en este proceso. En cuanto al elemento subjetivo argumentó que actuó de “buena fe exenta de culpa ” porque el concejal no cuenta “con los conocimientos suficientes que le permitiesen comprender la causal inhabilitante, así mismo, por no contra en su retirado y marginado entorno (un corregimiento) con profesionales idóneos que le hubiesen permitido tener a su alcance un adecuado ases oramiento”15, a lo que agregó , “que siempre pensó que la documentación que firmó fue el pago de un salario que se le adeudaba”16.

Por consiguiente, la Sala examinara la configuración del elemento objetivo de la inhabilidad invocada y, de estar acreditado, abordara el examen del elemento subjetivo.

3.1. Sobre la configuración del elemento objetivo

En el asunto bajo examen, se recuerda que la parte actora pretende que se declare la pérdida de investidura del concejal acusado por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

La precitada disposición establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal “quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con

14 Visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 00. 15 Ibidem. 16 Ibidem.Radicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

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radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 00. 15 Ibidem. 16 Ibidem.Radicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

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entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que adm inistren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”.

Entre las prohibiciones que regula el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido concejal se encuentra la celebración de contratos con entidades públicas. La jurisprudencia de la Sección Primera ha explicado que para la estructuración de la mencionada inhabilidad, es decir, la celebración de contratos, deben estar reunidos los siguientes elementos17: (i) la celebración del contrato con entidad pública de cualquier nivel; (ii) que la celebración del contrato lo haga en interés propio o de terceros; (iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal, y (iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal.

Teniendo en cuenta lo que es objeto de impugnación, la Sala advierte que las partes no discuten la configuración de los elementos enlistados en los

del concejal, y (iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal.

Teniendo en cuenta lo que es objeto de impugnación, la Sala advierte que las partes no discuten la configuración de los elementos enlistados en los numerales primero, segundo y tercero, sino que la discrepancia radica en que el concejal alega que el contrato de prestación de servicios nro. 47 del 5 de enero de 2023 no se ejecutó, por cuanto se celebró “como una fórmula propuesta para obtener el pago actualizado de uno de los salarios atrasados, causados en el mes de mayo de 2022, el cual se le debía”18 al

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de mayo de 2021. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicado nro. 17001 2333 000 2019 00573 01. 18 Visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 2333 000 2024 00094 00.Radicación: 20001 23 33 000 2024 00094 01

Solicitante: Jorge Luis Sleghen Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

concejal como empleado de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar, lo que afirmó está acreditado con el testimonio de la señor Nitza Lineth Ramírez Palomino , quien “manifestó que ese nuevo

concejal como empleado de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar, lo que afirmó está acreditado con el testimonio de la señor Nitza Lineth Ramírez Palomino , quien “manifestó que ese nuevo contrato celebrado no fue objeto de ejecución, ya que el procesado durante el año 2023 no prestó sus servicios”19.

La Sala para resolver si en este caso están acreditados todos los elementos para la configuración de la inhabilidad invocada, específicamente el relacionado con la ejecución del contrato, observa que en el proceso reposan las siguientes pruebas:

(i) El señor Sergio Luis Martínez Rangel suscribió con la ESE Hospital Inmaculada Concepción del Municipio de Chimichagua, Cesar, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión nro. 47 del 5 de enero de

2023. El objeto contractual allí pactado consistió en la “prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de vacunación de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar”; en la cláusula segunda se indicó que el lugar de ejecución era el Municipio de Chimichagua Hospital Inmaculada Concepción; seguidamente en la cláusula tercera se estableció que el valor del contrato era de $1.800.000 y se señaló que el término

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