CE - Sentencia 20001233300020240024001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020240024001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01
Demandante: JEAN CARLOS LÓPEZ ROLÓN
Demandada: DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA – PERSONERA DEL
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR PARA EL PERIODO 2024-2028
Tema: Medio de control contra acto que revocó otro acto de carácter general. Obligatoriedad de las r eglas de la convo catoria.
Modificaciones a la convocatoria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2025 , por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó l as pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra Dina Margarita Zabaleta Molina , en calidad de personera del municipio de Valledupar, para el periodo 2024-2028.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones
nulidad electoral promovida contra Dina Margarita Zabaleta Molina , en calidad de personera del municipio de Valledupar, para el periodo 2024-2028.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones
1. El ciudadano Jean Carlos L ópez Rolón en ej ercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda con el fin de obtener la nulidad d el acto de elección de Dina Margarita Zabaleta Molina, en calidad de personera del municipio de Va lledupar, para el periodo 2024-2028.
1.2. Hechos
2. El demandante señaló que el 20 de junio de 2024 en sesión plenaria del concejo se eligió a Dina Margarita Zabaleta Molina como personera municipal, quien tomó posesión del cargo el 27 del mismo mes y año.
3. Adujo que la designación estuvo precedida de un procedimiento lleno de anomalías puesto que se realizaron dos convocatorias para el mismo proceso de selección, la primera fue revocada de manera irregular y, la segunda, se modificó de forma sustancia l sin el cumplimiento de los requisitos legales. Además,Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sostuvo que en esta ultima no se regularon aspectos fundamentales como el salario a percibir y la metodología de votación desconoció las normas que regulan
www.consejodeestado.gov.co 2 sostuvo que en esta ultima no se regularon aspectos fundamentales como el salario a percibir y la metodología de votación desconoció las normas que regulan el concurso.
1.2.1. Convocatoria al concurso público de m éritos para elegir personer o municipal de Valledupar, periodo 2024 -2028 contenida en la Resolución 043 de agosto de 2023 (revocada por la núm. 019 del 21 de febrero de 2024)
4. Expuso que el 11 de agosto de 2023, la Mesa Directiva del Concejo de Valledupar expidió la Resolución 43 que reglamentó el concurso público . Est e acto contenía las reglas generales, los criterios de escogencia y el cronograma del proceso de selección.
5. Señaló que e l 19 de octubre de 2023 se suspendió temporalmente el proceso, en cumplimiento de un fallo judicial y se reanudó e l 28 de noviembre (Resolución 056 de esa fecha) . El 30 de noviembre siguiente se publicaron los resultados definitivos de las pruebas aplicadas por la Universidad del Magdalena , quedando pendiente la etapa de entrevistas.
6. Narró que, aunque el cronograma establecía que el 2 de enero de 2024 debía citarse a los aspirantes a la entrevista, para realizarla de forma presencial en el recinto del concejo (4 de enero), previa publicación en la página oficial, esto no se llevó a cabo en la fecha prevista.
7. Relató que e l 3 de enero del mismo año se expidió la Resolución 002 que modificó el cronograma del concurso a partir de la entrevista , para practicarla el
llevó a cabo en la fecha prevista.
7. Relató que e l 3 de enero del mismo año se expidió la Resolución 002 que modificó el cronograma del concurso a partir de la entrevista , para practicarla el 11 de enero siguiente, variación que no se ajustó a los presupuestos establecidos en el reglamento del proceso . Además, dicho acto no fue suscrito por los tres miembros de la Mesa Directiva y no se notificó de forma oportuna.
8. Indicó que al día siguiente presentó solicitudes para qu e se garantizara su derecho a participar en la entrevista y que se restablecieran las condiciones originales del concurso.
9. Sostuvo que, a través de la Resolución 006 del 11 de enero de 2024 (notificada al día siguiente) , se suspendió nuevamente el concurso de manera indefinida, a pesar de que la etapa de entrevista ya estaba convocada para esa fecha , por lo que esta no se llevó a cabo.
10. Refirió que e l Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar concedió el amparo del derecho a l debido proceso de l demandante y ordenó al concejo municipal dar continuidad a las etapas restantes, reanudar la entrevista y demás actividades pendientes.
11. Manifestó que , al c umplirse el plazo conferido por el juez constitucional , esto es, el 14 de febrero de 2 024, la Mesa Directiv a prorrogó la suspensión delDemandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01
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12. Indicó que, posteriormente, por medio de la Resolución 019 del 21 de febrero de 2024 se revocó la núm. 043 de agosto de 2023 y los demás actos y actuaciones administrativas que de esta se derivaron, con el propósito de iniciar un nuevo concurso.
1.2.2. Convocatoria al concurso público de m éritos para elegir personer o municipal de Valledupar, periodo 2024 -2028, contenida en la Resolución 30 del 25 de abril de 2024
13. El actor manifestó que mediante la Resolución 030 del 25 de abril de 2024 se convocó nuevamente el concurso , aduciendo supuestas falencias en el desarrollo del anterior y. en ejecución de este, se eligió a la demandada.
14. Explicó que dicho acto fue modificado en tres ocasiones mediante las Resoluciones No 031 de 06 de mayo de 2024, No 033 de 15 de mayo de 2024, No 040 de 07 de julio de 2024, pese a la obligatoriedad y vinc ulatoriedad de la convocatoria.
15. Relató que se empleó un trámite diferente para la elección, al realizar una votación entre los tres aspirantes qu e componían la lista de elegibles, es decir, que no se dispuso elegir al primero de la lista sino al aspirante que tuviera mayor votación.
votación entre los tres aspirantes qu e componían la lista de elegibles, es decir, que no se dispuso elegir al primero de la lista sino al aspirante que tuviera mayor votación.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
16. Para efectos metodológicos se agruparán los vicios descritos por el acto r, en: aquellos que recaen en la convocatoria contenida en la Resolución 43 de agosto de 2023, revocada por la núm. 019 del 21 de febrero de 2024 (1.3.1.), y los que supuestamente ocurrieron en el desarrollo de la regulada en la Resolución 30 del 25 de abril de 2024 (1.3.2.).
1.3.1. Irregularidades atribuidas a la realización del con curso convoca do con la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023
17. Expuso el accionante, que la suspensión del proceso desconoció el fallo de tutela del 9 de febrero de 2024 que ordenab a continuar las etapas pendientes del concurso y las advertencias preventivas de la Procuradurí a Regional, lo que agravó la vulneración de derechos fundamentales de los participantes.
18. Relató que el cronograma p odía modificarse por fuerza mayor, mediante acto administrativo con publicación oportuna ; sin embargo, los motivos señalados en las resoluciones que cambiaron las fechas de algunas etapas del concurso, no encuadraron en esas causales e introdujeron cambios sustanciales que alteraron las condiciones b ásicas, vulnerando los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.Demandante: Jean Carlos López Rolón
Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina
las condiciones b ásicas, vulnerando los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01
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19. Afirmó que la Mesa Directiva incurrió en falsa motivación al proferir la Resolución 019 de 21 de febrero de 2024, mediante la cual, revocó la Resolución 043 de 11 de agosto de 2 023, dado que invocó apreciaciones subjetivas, hechos no probados o er róneos, por ejemplo, investigaciones disciplinarias o penales inexistentes e informes técnicos presentados fuera de término.
20. Estimó que, si en los informes tenidos como sustento de la revocatoria se detectaron errores en calificaciones (por ejemplo, procesamiento con algoritmos de Exc el), esa actuación, aunque eventualmente ocasionaría un vicio en las calificaciones era válida para justificar la revocatoria directa de la convocatoria general, sino que podía solucionarse a través de mecanismos contractuales o actos administrativos particulares de exclusión.
1.3.2. Anomalías presuntamente ocurridas en desarrollo de la convocatoria regulada en la Resolución 30 del 25 de abril de 2024
21. Resaltó que la Resolución 030 del 25 de abril de 2024 y sus modificaciones incurren en vicios que trasgredieron la transparencia, publicidad, imparcialidad y confianza legítima de los aspirantes al concurso.
21. Resaltó que la Resolución 030 del 25 de abril de 2024 y sus modificaciones incurren en vicios que trasgredieron la transparencia, publicidad, imparcialidad y confianza legítima de los aspirantes al concurso.
22. Señaló que la convocatoria desconoció el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 dado que no se indicó de manera precisa el salario a percibir, por tanto, los aspirantes no pudieron conocer el valor mensual de la remuneración ; ni se determinó cómo se protocoliza la designación y nombramiento del aspirante que ocupó el primer lugar dentro del concurso de méritos.
23. Añadió que las modificaciones sustanciales llevadas a cabo a través de l as Resoluciones 031, 033 y 040 de 2024 vulneraron los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad confianza legítima y debido proce so, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes y no se publicaron en los medios previstos (página del Concejo y de la Universidad de la Costa/CUC, carteleras informativas, etc.), lo que impidió que los aspirantes conocieran oportunamente los ajustes; además introdujeron modificaciones sustanciales como la variación de las condiciones adicionales a los requisitos mínimos , la vinculación que se realizaba de la Pro curaduría General de la Nación al proceso y el lugar digital de las publicaciones.
24. Alegó que según el Acta No. 103 del 20 de junio de 2024, la Mesa Directiva y Plenaria omitieron los lineamientos sobre la elección, según los cuales, debe elaborarse lista de elegibles en estricto orden de mérito y cubrir la vacante con la primera persona de la lista.
y Plenaria omitieron los lineamientos sobre la elección, según los cuales, debe elaborarse lista de elegibles en estricto orden de mérito y cubrir la vacante con la primera persona de la lista.
25. Agregó que el Concejo Municipal de Valledupar no protocolizó el acto de designación contenido en el acta de sesión ordinaria 03 del 20 de junio de 2024, en un acto administrativo como una resolución de nombramiento o, similar, niDemandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 realizó la publicación en los términos descritos en el artículo 65 del CPACA.
26. Argumentó que la suma de las irregularidades sustanciales en la convocatoria, las fases del concurso, la gestión de las entrevistas, la publicidad y alteración de los cronogramas, la revocatoria arbitraria y la votación, socava ron la validez del proceso electivo y lesiona ron derechos de los aspirantes y de la comunidad.
1.4. Contestaciones de la demanda
1.4.1. Dina Margarita Zabaleta Molina
27. La demandada se pronunció sobre los hechos y el concepto de la v iolación y solicitó que se negaran las pretensiones.
28. Refirió que el Concejo de Valledupar celebró un contrato con la Universidad del Magdalena para realizar un concurso público de méritos para elegir al personero municipal. El con trato terminó el 5 de octubre de 2023 sin que se
28. Refirió que el Concejo de Valledupar celebró un contrato con la Universidad del Magdalena para realizar un concurso público de méritos para elegir al personero municipal. El con trato terminó el 5 de octubre de 2023 sin que se alcanzara a culminar el proceso de entrevistas, situación que afectó la validez del procedimiento.
29. Narró que, posteriormente , se generaron controversias i nternas en el cuerpo colegiado sobre el proce dimiento seguido, lo cual llevó a la expedición de la Resolución 019 del 21 de febrero de 2024, mediante la cual se revocó el concurso anterior. Esta revocatoria se fundamentó, entre otras razones, en que la Resolución 062 de 2023, que excluyó a una aspira nte, no es taba en firme al momento de realizar las entrevistas.
30. Relató que e l concejo, ya integrado por nuevos cabildantes para el periodo 2024–2027, decidió convocar al concurso a través de la Resolución 030 del 25 de abril de 2024 . En este proceso, part iciparon diferentes aspirantes, entre ellos la demandada, quien obtuvo el primer lugar y fue elegida personera mediante el Acta 103 del 20 de junio de 2024.
31. Expuso que e l señor Jean Carlos López Rolón no participó en el nuevo concurso. Por tanto, no puede considerarse sujeto afectado por el resultado del mismo, ni está en posición de alegar perjuicio directo o lesión concreta de un derecho subjetivo.
32. Alegó que l a elección fue pública, transmitida por redes sociales, y su posesión se realizó cumpliendo tod os los t rámites legales. Se firmó el acta
derecho subjetivo.
32. Alegó que l a elección fue pública, transmitida por redes sociales, y su posesión se realizó cumpliendo tod os los t rámites legales. Se firmó el acta correspondiente y se respetaron los principios de transparencia, legalidad, mérito e igualdad.
33. Indicó que todos los señalamientos que formula el actor en su demanda hacen referencia a supuestas irregularidades del proceso anterior (2023), el cual fue revocado y no tiene relación con el nuevo procedimiento que culminó con laDemandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01
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1.4.2. Municipio de Valledupar
34. El apoderado subraya que tanto la Resolución 019 de 21 de febrero de 2024
(por la cual se revocó el concurso anterior), como la Resolución 030 de 25 de abril de 2024 (que convocó un nuevo proceso), y el acto de elección del 20 de junio de 2024, se encuentran debidamente motivados y fun damentados en derecho ; además que no existe prueba alguna que permita con cluir que dichos actos sean ilegales o arbitrarios.
35. Indicó q ue los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no hayan sido anulados judicialmente y que la carga probatoria es del demandante, quien debe demostrar qu e las decisiones en juiciadas desconocen las normas invocadas.
mientras no hayan sido anulados judicialmente y que la carga probatoria es del demandante, quien debe demostrar qu e las decisiones en juiciadas desconocen las normas invocadas.
36. Argumentó que los procedimientos se surtieron conforme a la Constitución Política, la ley, los acuerdos del concejo y las normas que rigen los concurs os públicos.
1.4.3. Concejo Municipal de Valledupar
37. Alegó qu e actuó correctamente al revocar la Resolución 043 de 2023 y los actos derivados de ella , mediante la Resolución 019 del 21 de febrero de 2024, debido a «irregularidades protuberantes» advertidas por la misma Universidad del Magdalena, principalmente que el «informe oficioso de revisión» del vicerrector no fue autorizado por el rector y fue emitido fuera del término de ejecución del contrato, lo que generó un vicio de legalidad y una extralimitación de funciones.
38. Apuntó que un informe de auditoría interna de la Universidad (26 de febrero de 2024) confirmó estas irregularidades y la extemporaneidad de las actuaciones del vicerrector, recomendando incluso una investigación disciplinaria.
39. Adujo que el Concejo Municipal de Valledupar actuó dentro de su competencia al expedir la Resolución 006 del 11 de enero de 2024 para suspender el concurso temporalmente, debido a la necesidad de resolver recursos y recusaciones, y para permitir a los nuevos concejales analizar la situación.
40. Enfatizó en q ue las posibles irr egularidades contractuales en la contratación de la universidad para el concurso no tienen incidencia en la declaratoria de elección del personero.
41. Afirmó que la convocatoria para el nuevo concurso de personero municipal
40. Enfatizó en q ue las posibles irr egularidades contractuales en la contratación de la universidad para el concurso no tienen incidencia en la declaratoria de elección del personero.
41. Afirmó que la convocatoria para el nuevo concurso de personero municipal
(Resolución 03 0 de 25 de abril de 2024) se publicó de manera amplia y transparente en la página del concejo, en la cartelera, en prensa escrita y en medios radiales, lo que resultó en el concurso con el mayor número de inscritos enDemandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la historia de Valledupar. Actuaciones que cumplen con los princi pios de publicidad y garantiza la libre concurrencia, incluso excediendo el plazo mínimo de diez (10) días de anticipación antes de las inscripciones establecido por la ley.
1.5. Actuación procesal en primera instancia
42. Mediante auto del 27 de agosto de 2024 el Tribunal Admi nistrativo de Cesar admitió la demanda, luego , previo traslado de las solicitudes cautelares, negó la suspensión provisional del acto de elección en proveído del 3 0 de octubre siguiente, al conside rar que «no puede asegurarse de manera preliminar que el concurso de méritos que culminó con la elección de la señora Dina Margarita Zabaleta Molina, hubiera sido desarrollado con violación de las normas
siguiente, al conside rar que «no puede asegurarse de manera preliminar que el concurso de méritos que culminó con la elección de la señora Dina Margarita Zabaleta Molina, hubiera sido desarrollado con violación de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse »; ord enó notificar a la demandada, al municipio de Valledupar, al Concejo Municipal de esa ciudad y a la agente del Ministerio Público. Determinaciones contra las que no se interpus ieron recursos.
43. Al contestar la demanda, la parte accionada formuló la excepción de «inepta demanda por falta de requisitos formales o indebida acumul ación de pretensiones».
44. Mediante decisión del 16 de enero de 2025 , el despacho sustanciador declaró no probada la excepci ón previa propuesta . Además , decidió dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio de la siguiente manera:
Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad de acto administrativo contenido en el Acta No. 103 del 20 de junio de 20245 por medio de la cual se eligió a Dina Margar ita Zabaleta Molina como Personera Municipal de Valledupar para el período 2024 -2028, con ocasión – según se indica en la demanda - a los presuntos vicios que afectan el proceso de selección convocado mediante la Re solución 030 de 25 de abril de 2024 , junto con sus modificaciones. Se establecerá igualmente, si en atención a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resulta procedente la inaplicación de “la convocatoria a concurso p úblico
Se establecerá igualmente, si en atención a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resulta procedente la inaplicación de “la convocatoria a concurso p úblico de méritos para la elección del cargo de Personero Municipal de Valledupar”, contenida en la Resolución 030 de 25 de abril de 2024 y sus modificaciones, debido a los vicios alegados en su expedición y desarrollo.1
45. En la misma providencia se pronu nció sobre las pruebas , ordenó incorporar las aportadas con la demanda y, corrió traslado a las partes , para alegar de conclusión.
1.6. Concepto del Ministerio Público
46. No realizó pronunciamiento.
1 Se transcribe con posibles errores gramaticales.Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.7. Sentencia de primera instancia
47. El Tribunal Admini strativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, mediante fallo del 19 de febrero de 2025.
48. La corpora ción decidió los cargos presentados por el actor derivados de las supuestas falencias cometidas en el desarrollo de la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023 y su re vocatoria a través de la núm. 019 del 21 de febrero de
2024, de la siguiente manera:
supuestas falencias cometidas en el desarrollo de la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023 y su re vocatoria a través de la núm. 019 del 21 de febrero de 2024, de la siguiente manera:
49. Señaló que la modificación al cronograma con poste rioridad a la fecha de citación a la entrevista, originalmente prevista (Resolución No. 002 del 3 de enero de 2024) se debió a la instalación del período constitucional de los concejales y a la notificación de la exclusión de una aspirante el mismo día, que requería garantizar el término de eje cutoria y que la decisión quedara en firme para no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de la participante.
50. Sobre l a suspensión temporal del concurso (Resolución No. 006 del 11 de enero de 2024) consideró que se justificó por la necesidad de resolver las recusaciones, conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
51. Concluyó que las modificaciones y suspensiones tuvieron origen en situaciones fácticas motivadas por la garantía del debido proceso y derech o de defensa, considerándolas defectos meramente formales sin la magnitud de anular la elección.
52. Examinó la Resolución 019 de 2 024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Valledupar por la cual se revocó la núm. 043 del 11 d e agosto de 2023 , fundamentada en vari as solicitudes de revocatoria, controles de legalidad, quejas disciplinarias y denuncias penales que «minaron la confianza de la comunidad».
53. Concluyó que las irregularidades ocurridas en el concurso encajaban en las
legalidad, quejas disciplinarias y denuncias penales que «minaron la confianza de la comunidad».
53. Concluyó que las irregularidades ocurridas en el concurso encajaban en las causales de revocatoria directa (numerales 1 y 2 del a rtículo 93 del CPACA), ya que continuar con un proceso viciado vul neraría principios como la buena fe, moralidad, transparencia, imparcialidad, eficacia y debido proceso. Por lo que consideró que l a revocatoria de la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023 estaba ajustada a derecho.
54. Destacó un informe oficial de la Universidad del Magdalena (Oficio OAJ -0352024 del 6 de febrero de 2024) que refirió una «actuación oficiosa» del vicerrector, por la cual se ordenó la exclusión de una participante y corrigió e rrores en el examen, lo que ocurrió fuera del término de ejecución del contrato y sin autorización del rector.
55. Finalmente, abordó una alegación del demandante sobre la Resolución No.Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 002 del 3 de enero de 20242 y determinó que la falta de una firma no es un requisito indispensable para la validez de un acto administrativo y no les resta legalidad a las decisiones tomadas por la mayoría de los integrantes.
56. Frente a los alegatos esgrimidos contra el proceso de elección convocado con
requisito indispensable para la validez de un acto administrativo y no les resta legalidad a las decisiones tomadas por la mayoría de los integrantes.
56. Frente a los alegatos esgrimidos contra el proceso de elección convocado con Resolución 030 del 25 de abril de 2024, determinó lo siguiente:
57. Consideró que la mención al artícu lo 177 de la Ley 136 de 1994 en la Resolución 030 de 2024, sobre el salario del personero era suficiente, ya que esta norma establece que en municipios de categoría especial, primer a y segunda
(como Valledupar) es el 100% del salario del alcalde y que, en todo caso, se trataría de un defecto meramente formal que no causaría la anulación de la elección.
58. Señaló que el Decreto 1083 d e 2015, que establece las etapas del concurso, no exige que se detalle el acto de protocolización en la convocatoria . Por lo tanto, su omisión en la Resolución 030 de 2024 no vicia la elección.
59. Frente a las modificaciones realizadas a la segunda convocatoria estimó que la practicada por la Resolución 031 se hizo para ajustarla al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que solo ex ige un título de posgrado (sin especificar área jurídica) , dado que, mantener la exigencia de un posgrado en el área jurídica sí vu lneraría principios como la seguridad jurídica e imparcialidad.
60. Afirmó que la contenida en la Resolución 033 pretendió dar cumplimiento de la Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013 que declaró inexequible la participación de la Procuraduría General de la Nación en la realización de estos concursos, al
60. Afirmó que la contenida en la Resolución 033 pretendió dar cumplimiento de la Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013 que declaró inexequible la participación de la Procuraduría General de la Nación en la realización de estos concursos, al considerar que vaciaba las atribuciones constitucionales de los concejos.
61. Frente a la introducida con la Resolución 040 dijo que s e consideró un error meramente formal conforme al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 , ya que la Universidad de la Costa «nada tenía que ver con este proceso de selección».
62. Luego estableció que la señora Dina Margarita Zabaleta Molina era la aspirante con el mayor puntaje y que e l proceso de votación se llevó a cabo conforme al capítulo II, artículo 161 del Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2021
(reglamento interno del Concejo Municipal de Valledupar).
1.8. Recurso de apelación
63. El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Frente a l a decisión relativa a la legalidad de la suspensión,
2 Por medio de la cual se modifican unas fechas en el cronograma del concurso de méritos establecido en la resolución 043 de 2023 modificada por la resolución no 056 de 2023 “por medio de la cual se reanuda el concurso de méritos para la elección del personero municipal 2024 – 2028 y la ejecución del cronograma de actividades establecido mediante resolución no 043 de 2023”.Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01
y la ejecución del cronograma de actividades establecido mediante resolución no 043 de 2023”.Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandada: Dina Margarita Zabaleta Molina Radicación: 20001-23-33-000-2024-00240-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 modificaciones y revocatoria de la convocatoria regulada en la Resolución 043 del 11 de agosto de 2023, elevó los siguientes reparos:
64. Expuso que el tribunal no se pronunció específicamente sobre el hecho de que las modificacion es y suspensiones del cronograma (Res oluciones 002 del 3 de enero y 006 del 11 de enero de 2024) se hicieron posteriormente a las fechas límite y sin comunicación oportuna.
65. Adujo que el a quo recurrió a planteamientos ambiguos e imprecisos que no explican la legalidad de los actos demandados y no est án respaldados en norma jurídica alguna, o en una regla de la experiencia o, en general, en un criterio razonable.
66. Cuestiona la afirmación de que el vicerrector actuó de manera oficiosa sin autorización del rector y señala que el artículo 7 de la Resolución 663 de 2022 y el Acuerdo Superior 022 del 2016 , le delegaban facultades contractuales y de ejecución a dicho funcionario.
67. Alegó que el informe no fue extemporáneo pues el contrato CD -044A-2023
(firmado entre el Concejo Municipal de Valledupar y la Universidad del Magdalena) establecía un plazo de ejecución condicional a la prestación de todos los servicios
67. Alegó que el informe no fue extemporáneo pues el contrato CD -044A-2023
(firmado entre el Concejo Municipal de Valledupar y la Universidad del Magdalena) establecía un plazo de ejecución condicional a la prestación de todos los servicios conforme al cronograma, lo que, según el apelante, extendía la vigencia ha
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