CE - Sentencia 20001233300020240032201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020240032201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Eduardo Rafael Barrandia Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00322-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2024-00322-01
Accionante: EDUARDO RAFAEL BARRANDIA
Accionados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y OTRO
Tema: Confirma sentencia de primera instancia – subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por el señor Eduardo Rafael Barrandia contra la sentencia de l 13 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Eduardo Rafael Barrandia, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Grupo Afinia EPM
(en adelante, Grupo Afinia) . Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto las siguientes disposiciones:
Domiciliarios (SSPD) y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Grupo Afinia EPM (en adelante, Grupo Afinia) . Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto las siguientes disposiciones:
RESOLUCIÓN No. SSPD - 20211000011445 DEL 24/03/2021“artículo 2 , numela d) La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella, ARTICULO 21 NUMERAL ,J,K H ,22,23,24, numeral 2 , a DE LA LEY 510 DE 1999 (Literal a del Numeral 2, modificado por el Art. 131 del Decreto
1745NUMELAL C DEL 2020, ARTÍCULO 9.1.1.2.4 ,NUMERALES 1,2, Y 3
ARTÍCULO 9.1.3.1.5, ARTICULO 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ,el artículo 9.1.1.1.1, artículo 121 y 123 de la Ley 142 de 1994, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y 9.1.3.1.1 y siguiente del Decreto 2555 de 2010 ,Código Civil en sus artículos 1959, 1960 y 1961.1
2. Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicita que se le ordene a la SSPD y al Grupo Afinia que se abstengan de cobrarle la deuda generada por la empresa Electricaribe.
2. Hechos relevantes
1 Se transcribe del texto original, con posibles errores ortográficos y gramaticales.Demandante: Eduardo Rafael Barrandia
deuda generada por la empresa Electricaribe.
2. Hechos relevantes
1 Se transcribe del texto original, con posibles errores ortográficos y gramaticales.Demandante: Eduardo Rafael Barrandia Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00322-01
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3. Mediante Resolución SSPD-20161000062785 de 2016, la SSPD ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, encargada de comercializar el servicio de energía en varios departamentos de la región. Posteriormente, en Resolución 20171000005985 de marzo de 2017, se concluyó que la intervención sería con fines liquidación y era necesario encontrar un nuevo operador.
4. El 20 de marzo de 2020 se adjudicó la prestación del servicio al grupo Afinia.
Por ello, el 30 del mismo mes y año se firmó el contrato de adquisición de acciones con Electricaribe, entrando a operar desde el 1° de octubre de 2020.
5. Ahora bien, la demandante afirmó que el 20 de septiembre de 2024 presentó requerimiento ante la Presidencia de la República, la SSPD y el Grupo Afinia en el que puso de presente que no estaban autorizados para cobrarle la suma de dinero que adeuda con la extinta empresa Electricaribe . Esto, con fundamento en que el respectivo cobro le corresponde al liquidador de la entidad de conformidad con la Resolución SSPD -20211000011445 del 24 de marzo de
suma de dinero que adeuda con la extinta empresa Electricaribe . Esto, con fundamento en que el respectivo cobro le corresponde al liquidador de la entidad de conformidad con la Resolución SSPD -20211000011445 del 24 de marzo de 2021.
3. Actuaciones procesales
6. Mediante providencia del 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a la SSPD y al Grupo Afinia, concediéndoles el término de 3 días para intervenir en el proceso.
4. Intervenciones
4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
7. Manifestó su oposición con las pretensiones consignadas en la demanda .
Asimismo, indicó que el presente mecanismo no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que tiene a su disposición otros mecanismos judiciales como la acción de tutela y los medios de control consagrados en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
8. Asimismo, indicó que el actor no probó estuvieran acreditados los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acción de cumplimiento de forma excepcional.
4.2. Grupo Afinia
9. Manifestó que en materia de servicios públicos no se estipuló ninguna prohibición ni limitación en la cesión de créditos. Por lo tanto, aseguró que se encuentra facultado para realizar el cobro de la deuda que en su momento los usuarios adquirieron con el comercializador, así como para ejercer todos los derechos y obligaciones derivados de la prestación del servicio.
5. Fallo de primera instancia
encuentra facultado para realizar el cobro de la deuda que en su momento los usuarios adquirieron con el comercializador, así como para ejercer todos los derechos y obligaciones derivados de la prestación del servicio.
5. Fallo de primera instancia
10. En sentencia del 13 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento. Sostuvo que elDemandante: Eduardo Rafael Barrandia Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00322-01
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accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar que no se le fije en la factura el valor de la deuda de energía que tenía con Electricaribe.
11. Lo anterior con fundamento en que el Consecutivo No. 202471285689 del 3 de octubre de 2024 proferido por Afinia es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y es susceptible de ser demandado a través de las vías ordinarias.
6. Impugnación
12. Mediante memorial radicado el 19 de noviembre de 2024, la parte accionante indicó que el fallador de primera instancia incurrió en violación directa de la Constitución ante el desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
13. Agregó que el tribunal desconoció los principios de oficiosidad, el cual le impone la obligación de integrar todo el contradictorio, favorabilidad y legalidad.
A su vez, señaló que transgredió los principios de buena fe, de confianza legítima
13. Agregó que el tribunal desconoció los principios de oficiosidad, el cual le impone la obligación de integrar todo el contradictorio, favorabilidad y legalidad.
A su vez, señaló que transgredió los principios de buena fe, de confianza legítima y de «función pública».
14. Sostuvo que el tribunal está interpretando de forma errónea la acción de cumplimiento, al equipararla con un derecho de petición, pues se le está exigiendo que «ag ote la vía administrativa». Asimismo, r eiteró los hechos expuestos en el escrito inicial de la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
15. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 13 de noviembre , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
16. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
17. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia”
autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
17. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia”
(artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
18. Para que la demanda proceda, se requiere:Demandante: Eduardo Rafael Barrandia Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00322-01
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(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]2.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este
al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).
(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º).
2.3. De la renuencia
19. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 3 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
20. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la
de la solicitud.
20. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»4.
2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Eduardo Rafael Barrandia Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00322-01
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21. Sobre este tema, esta Sección5 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
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21. Sobre este tema, esta Sección5 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitu d, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, pa ra demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos
previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos6. (Negrillas fuera de texto).
22. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece
lo siguiente:
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
23. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones PinillaDemandante: Eduardo Rafael Barrandia
Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones PinillaDemandante: Eduardo Rafael Barrandia Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00322-01
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24. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7.
25. De una parte , el actor corroboró que envió a través de correo electrónico del 20 de septiembre de 2024 un escrito dirigido al superintendente de servicios públicos domiciliaros, al presidente de la República y a la empresa Afinia, en el
que le solicitó dar cumplimiento de lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. SSPD - 20211000011445 DEL 24/03/2021“artículo 2 , numela d) La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella, ARTICULO 21 NUMERAL ,J,K H ,22,23,24, numeral 2 , a DE LA LEY 510 DE 1999 (Literal a del Numeral 2, modificado por el Art. 131 del Decreto
1745NUMELAL C DEL 2020, ARTÍCULO 9.1.1.2.4 ,NUMERALES 1,2, Y 3
ARTÍCULO 9.1.3.1.5, ARTICULO 117 del Estatuto Orgánico del Sistema
1745NUMELAL C DEL 2020, ARTÍCULO 9.1.1.2.4 ,NUMERALES 1,2, Y 3
ARTÍCULO 9.1.3.1.5, ARTICULO 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ,el artículo 9.1.1.1.1, artículo 121 y 123 de la Ley 142 de 1994, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y 9.1.3.1.1 y siguiente del Decreto 2555 de 2010 ,Código Civil en sus artículos 1959, 1960 y 1961.
26. De conformidad con las pruebas aportadas con la demanda, el 3 de octubre de 2024, el Grupo Afinia le informó al actor que no accedería a lo solicitado en el escrito del 20 de septiembre del mismo año. Por su parte, no se acreditó que la SSDP haya dado respuesta a esta solicitud, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción.
2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento
27. Como se estableció, el señor Eduardo Rafael Barrandia solicitó el cumplimiento de varias disposiciones contenidas en la Ley 510 de 1999, el Decreto 1745 de 2020, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 142 de 1994, el Decreto 2555 de 2010, y el Código Civil . Con ello, pretende controvertir la respuesta de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por medio de la cual le negó la exoneración de las obligaciones contenidas en las facturas de pago del servicio público de energía eléctrica.
28. Lo primero que se debe mencionar, es que las disposiciones concretas cuyo
domiciliarios, por medio de la cual le negó la exoneración de las obligaciones contenidas en las facturas de pago del servicio público de energía eléctrica.
28. Lo primero que se debe mencionar, es que las disposiciones concretas cuyo acatamiento se solicita, no están debidamente determinadas. Esto es, aunque la accionante mencionó algunos artículos y numerales de distintos compendios, lo cierto es que los mismos no están debidamente identificados, ni tampoco se precisó el mandato que se infiere de las mismas disposiciones, con excepción de lo dispuesto en la Resolución SSPD - 20211000011445 de 24 de marzo de 2021.
29. Al margen de lo anterior, de lo expuesto por el accionante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el actor, tras advertir que la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad.
7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.Demandante: Eduardo Rafael Barrandia Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00322-01
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30. Lo anterior, dado que el afectado tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no
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30. Lo anterior, dado que el afectado tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.
31. De los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que mediante el Consecutivo No. 202471285689 del 3 de octubre de 2024 la empresa Afinia negó la petición de exoneración del pago de las obligaciones a cargo del actor, toda vez que existe prohibición expresa de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Resolución 108 de 1997 y 99 de la Ley 142 de 1994.
32. De igual manera, le puso de presente la importancia de cancelar las deudas derivadas de la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios. Al respecto, mencionó que los artículos 87 de la Ley 142 de 1994 y 44 de la Ley 143 de 1994 señalaron que los criterios para definir el régimen tarifario se rigen por los principios de eficiencia económic a, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, los cuales son pilares fundamentales para garantizar y hacer efectivo el derecho universal de acceder a estos servicios.
33. De conformidad con lo expuesto, se considera que la controversia propuesta recae sobre una decisión adoptada al interior de un trámite, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento.
34. El actor pone de presente sus inconformidades sobre el contenido material
propuesta recae sobre una decisión adoptada al interior de un trámite, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento.
34. El actor pone de presente sus inconformidades sobre el contenido material de un acto cuyo conocimiento no compete al juez constitucional, sino al juez natural de la controversia. Ello, si se tiene en consideración que en virtud del principio de legalidad el oficio se presume conforme con el ordenamiento jurídico hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario.
35. En ese orden de ideas, todas las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia. Lo anterior, debido a que el objeto de la acción es que el juez estudie la legalidad del acto por medio del cual se dio respuesta al requerimiento radicado el 20 de septiembre de 2024 el cual, a su juicio, se expidió con desconocimiento de la normatividad cuyo cumplimiento pretende.
36. De este modo, se comparte lo expuesto por el tribunal en relación con que esta acción es improcedente, por cuanto la pretensión de l demandante pudo obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
37. Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e
cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante» , lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación.Demandante: Eduardo Rafael Barrandia Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00322-01
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38. Finalmente, si la inconformidad del accionante atañe a la competencia de la empresa para cobrar la deuda que adquirió en su momento con Electrocaribe, debió presentar su oposición con el contrato de cesión con el grupo Afinia y, de tal forma , acudir posteriormente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre este aspecto tampoco obra constancia que hubiera sucedido y, en todo caso, excede de la lógica con la cual el constituyente previó la existencia de esta acción constitucional.
2.5. Conclusión
39. Así las cosas, esta sala confirmará la decisión proferida en primera instancia de declarar improcedente la presente acción tras considerar que el accionante tenía a su disposición otros medios judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas o para controvertir los actos administrativos cuya revocatoria pretende mediante este mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
de las normas invocadas o para controvertir los actos administrativos cuya revocatoria pretende mediante este mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Aclara voto
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx