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CE - Sentencia 20001233300020240032501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 20001233300020240032501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 20001-23-33-000-2024-00325-011

Demandante : Dionicia Arias Redondo y otros

Demandado : Superintendencia Financiera de Colombia, Banco Agrario de

Colombia, Banco Popular y Banco Davivienda Acción : Tutela Derechos : Debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana Tema : Efectividad de una orden judicial Decisión : Confirma sentencia de primera instancia

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Doinicia Arias Redondo, Elizabeth Suárez Alvarado y Horacio Estrada Montoya contra la Superintendencia Financiera de Colombia, los Bancos Agrario de Colombia, Popular y Davivienda, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensi ones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

Los accionantes interponen esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de

de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensi ones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

Los accionantes interponen esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, m ínimo vital y dignidad

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 20001-23-33-000-2024-00325-01

Demandante: Dionicia Arias Redondo y otros

Demandada: Superintendencia Financiera y otros

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humana, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Financiera de Colombia, los Bancos Agrario de Colombia, Popular y Davivienda.

Por consiguiente, requirieron:

“PRIMERO: Ordenar a los Bancos POPULAR, DAVIVIENDA Y AGRARIO DE COLOMBIA, dar cumplimiento inmediato a la orden de embargo reiterada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar – Cesar, vía correo electrónico mediante oficio GJ – 0591 del 17-07-2024, para el caso de DIONICIA ARIAS REDONDO; GJ – 0591 del 17 – 07 – 2024, para el caso de ELIZABETH SUAREZ ALVARADO Y GJ – 0592 del 17 – 07 – 2024, para el caso de HORACIO ESTRADA MONTOYA. […].

SEGUNDO: Disponer la constitución en títulos judiciales de los dineros que sean objeto de la medida cautelar decretada a ordenes (sic) del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, conforme a las indicaciones señaladas dentro de los oficios mediante los cuales se ordenó la medida.

medida cautelar decretada a ordenes (sic) del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, conforme a las indicaciones señaladas dentro de los oficios mediante los cuales se ordenó la medida.

TERCERO. Prevenir a las mencionadas entidades bancarias a efectos de no incurrir en las mismas omisiones aquí declaradas, y a la SUPERINTENDENCIA FINCNCIERA, para que adopte un papel más eficiente, protagónico y pluralista sobre las quejas que ante ella se instauren, con preponderancia cuando quiera que se avizoren transgresión de derechos fundamentales por parte de sus vigilados”.

1.3 Hechos2.

Señalaron que, ante el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Valledupar , se encuentran en trámite los procesos ejecutivos con radicado 2016-00113-003, 201600111-004 y 2016-00312-005, en los cuales se profirió mandamiento de pago ordenando a la parte ejecutada UGPP cancelar las sumas de dinero estipuladas en las respectivas providencias, a título de retroactivo del reajuste de la mesada pensional, más sus intereses y costas procesales.

Que, en los 3 procesos se solicitaron medidas cautelare de embargo, de los dineros que la entidad ejecutada UGPP tuviera o llegare a tener entre otros, en los bancos Popular, Davivienda y Agrario de Colombia, quienes se negaron a cumplir la orden.

Pasados 6 años, y a petición de la parte ejecutante, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar volvió a reiterar ante los bancos Popular, Davivienda y Agrario, el cumplimiento de las medidas cautelares, bajo los apremios de ley, sin obtener respuesta

de Valledupar volvió a reiterar ante los bancos Popular, Davivienda y Agrario, el cumplimiento de las medidas cautelares, bajo los apremios de ley, sin obtener respuesta alguna.

2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 De Dionicia Arias Redondo contra la UGPP. 4 De Elizabeth Suarez Alvarado contra la UGPP. 5 De Horacio Estrada Montoya contra la UGPP.Acción de tutela 20001-23-33-000-2024-00325-01

Demandante: Dionicia Arias Redondo y otros

Demandada: Superintendencia Financiera y otros

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Que, en razón a lo anterior, solicitó nuevamente al Juzgado de conocimiento requerir a las entidades bancarias para que cumplieran con la medida de embargo. Razón por la cual, se profirió auto del 20 de octubre de 2023, en el cual se solicita al apoderado de la parte ejecutante que individualice a los funcionarios bancarios responsables de la medida y allegar los respectivos certificados de existencia y representación; requerimiento que aduce fue atendido de manera inmediata.

Que posteriormente, por auto del 1 de marzo del 2024 el Juzgado ordena que se alleguen los datos personales de los funcionarios o empleados responsables de atender las órdenes de embargo; requerimiento que, aduce resultó frustrado ante la negativa de las corporaciones de suministrar a un part icular datos personales de sus empleados, considerado que ello estaba sometido a reserva.

Que, hasta la fecha no se ha acatado la orden de embargo por parte de los bancos Popular, Davivienda y Agrario, por lo que acudieron ante la Superintendencia Financiera

considerado que ello estaba sometido a reserva.

Que, hasta la fecha no se ha acatado la orden de embargo por parte de los bancos Popular, Davivienda y Agrario, por lo que acudieron ante la Superintendencia Financiera a interponer una queja, la cual fue cerrada.

1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que las entidades bancarias no están acatando las órdenes emitidas en los procesos judiciales del asunto, lo que vulnera sus derechos fundamentales e impide que los procesos avancen de manera satisfactoria.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, el Tribunal Administrativo del Cesar , a través de auto del 31 de octubre del 20246, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, Bancos Agrario, Popular y Davivienda como demandados, y se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al ser el despacho judicial donde se tramitan los procesos ejecutivos y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisca les de la Protección Social , por ser la parte ejecutada en el asunto.

6 Expediente digital en SAMAI, índice 10.Acción de tutela 20001-23-33-000-2024-00325-01

Demandante: Dionicia Arias Redondo y otros

Demandada: Superintendencia Financiera y otros

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En esta instancia, y por auto del 5 de diciembre de 2024 se vinculó a los bancos Occidente, Bancolombia, Bogotá, BBVA, Colpatria y Av

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En esta instancia, y por auto del 5 de diciembre de 2024 se vinculó a los bancos Occidente, Bancolombia, Bogotá, BBVA, Colpatria y Av Villas.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar7 solicitó que se declare improcedente la acción , argumentando que los procesos ejecutivos se encuentran en trámite, por lo que no se han agotado todos los medios de defensa judicial previos a la tutela.

2.1.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP8 indicó que, carece de legitimación en la causa por pas iva dado que las pretensiones no van dirigidas en su contra , y que, la acción de tutela es improcedente por no haber agotado previo a ella los mecanismos de defensa ordinarios, pues los procesos ejecutivos se encuentran en trámite.

2.1.3 La Superintendencia Financiera de Colombia9 manifestó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues las quejas fueron tramitadas y respondidas por los bancos accionados , y que además , la entidad no es superior jerárquico o funcional de las mismas, por lo que no habría lugar a exigir el cumplimiento de las medidas cautelares tramitadas.

2.1.4 El Banco Agrario10 solicitó que, la acción sea desestimada, toda vez que no existe alguna actuación en la que la entidad haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

2.1.4 El Banco Agrario10 solicitó que, la acción sea desestimada, toda vez que no existe alguna actuación en la que la entidad haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

2.1.5 SCOTIABANK COLPATRIA S.A. 11 solicitó ser desvinculada del trámite de tutela porque la entidad no posee vínculo comercial con la UGPP, por lo que no está legitimada por pasiva en esta acción constitucional.

2.2 Sentencia de primera instancia12.

7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 14. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 15. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 61. 10 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 22. 11 Visible en el expediente digital en SAMAI de segunda instancia, índice 12. 12 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 26.Acción de tutela 20001-23-33-000-2024-00325-01

Demandante: Dionicia Arias Redondo y otros

Demandada: Superintendencia Financiera y otros

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El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 15 de noviembre del 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que:

“Todas estas decisiones, dejan ver que a la fecha existe en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR un trámite incidental que no ha finiquitado, que corresponde al mecanismo idóneo para obtener de los establecimientos financieros BANCOS POPULAR y DAVIVIENDA, una respuesta efectiva de acatamiento de

no ha finiquitado, que corresponde al mecanismo idóneo para obtener de los establecimientos financieros BANCOS POPULAR y DAVIVIENDA, una respuesta efectiva de acatamiento de la orden judicial, instrumento coercitivo que se puso en marcha y debe ser definido, como quiera que la acción de amparo no es el instrumento idóneo para obtener la resolución pronta de asuntos que cuentan con un procedimiento reglado en las codificaciones aplicables al proceso ejecutivo, por lo que no resulta procedente apartarse del mismo pues se incurriría en irregularidades y posibles nulidades procesales.

La Juez Tercera a la fecha se encuentra adelantando las gestiones encaminadas a obtener la plena individualización de las personas responsables del incumplimiento de las órdenes de embargo, aspecto determinante para que el trám ite incidental que es eminentemente subjetivo no concluya con una decisión equívoca que imponga retrotraer todo el trámite incidental.

Conforme a todo lo expuesto, y al ser la acción de amparo constitucional un instrumento de naturaleza subsidiaria no corresponde al mecanismo idóneo para obtener el impulso procesal y las sanciones que esperan los accionantes se impongan a las entidades bancarias renuentes y omisivas, como quiera que es en el escenario del proceso ejecutivo que deben discutirse a través de los medios de defensa ordinarios, los aspectos que generan inconformismo por corresponder a una trámite con etapas definidas y preclusivas, por lo que en esa medida, el juez constitucional no puede asumir las atribuciones y competencias que se encuentran radicadas en el juez natural de la causa, que se encuentra investido de poderes

en esa medida, el juez constitucional no puede asumir las atribuciones y competencias que se encuentran radicadas en el juez natural de la causa, que se encuentra investido de poderes correccionales para hacer cumplir sus decisiones, de los cuales se encuentra haciendo uso”.

2.3 Impugnación.13

Inconforme con la decisión, los accionantes impugnaron la decisión, indicando que la tutela es procedente, pues a pesar de que el proceso ejecutivo está activo, este no ha sido efectivo para obtener el cumplimiento de la orden judicial; y que el A quo no tuvo en cuenta la sentencia T 262 de 1997, que fue citada como fundamento de la acción.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32 14 del Decreto ley 2591 de 1991 15 y 2516 del Acuerdo 80 de

13 Visible en el índice 32 del expediente digital en SAMAI. 14 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.Acción de tutela 20001-23-33-000-2024-00325-01

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12 de marzo del 2019 17 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar , si la acción de tutela c umple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si a los accionantes se les está vulnerando los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso al no hacer efectiva la medida de embargo decreta da por el Juzgado 3° Administrativo de Valledupa r, en los procesos ejecutivos con radicado 2016 -00113-00, 2016-00111-00 y 2016-00312-00.

3.3 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a l a acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas

salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no res ulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho18.

3.4 El debido proceso.

17 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. 18 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela 20001-23-33-000-2024-00325-01

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El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:

a) El derecho a la j urisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la

dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.Acción de tutela 20001-23-33-000-2024-00325-01

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f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.19

Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.

3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos

Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.20

Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico. 21 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.22

En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que:

19 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 21 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto,

complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 22 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.Acción de tutela 20001-23-33-000-2024-00325-01

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“(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional , en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsi onaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.23

No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados

o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la r ealización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.24

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.25

En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza:

“(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber

caracteriza:

“(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gra n intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea

23 Cfr. Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 24 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas HernándezAcción de tutela 20001-23-33-000-2024-00325-01

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impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”26. 3.6 Solución al caso concreto.

Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que la presente acción deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad de acuerdo con las razones que se pasan a exponer.

3.6.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; sin embargo, no debe perderse

tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional 27 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, “[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

La jurisprudencia constitucional ha dich o que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria28.

26 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 27 M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

un perjuicio irremediable, de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria28.

26 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 27 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 28 Corte Constitucional, sentencia C 132 del 2018Acción de tutela 20001-23-33-000-2024-00325-01

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En el caso bajo estudio se tiene que, los accionantes establecen el centro de su argumentación en que los bancos accionados no han dado cumplimiento a la orden judicial de embargo sobre las cuentas de la UGPP que se encuentren en dichas entidades financieras.

Al respecto, se observa que los procesos ejecutivos con radicados 2016-00113-0029, 2016-00111-0030 y 2016-00312-0031 que se adelantan en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, se encuentran activos y en trámite, por lo que, al contar los accionantes con este mecanismo, el cual, resulta idóneo para hacer cumplir la orden de embargo, la tutela resulta improcedente.

En efecto, el artículo 593 del Código General del Proceso, establece en su numeral 10, el procedimiento a seguir cuando el embargo corresponde a sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares ; trámite que , según se observa , ha sido adelantado por el juzgado de conocimiento, por lo que, el proceso ejecutivo es el escenario idóneo para lograr la efectividad de la orden de embargo decretada.

en establecimientos bancarios y similares ; trámite que , según se observa , ha sido adelantado por el juzgado de conocimiento, por lo que, el proceso ejecutivo es el escenario idóneo para lograr la efectividad de la orden de embargo decretada.

Así las cosas, no le corresponde al Juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, ello, por cuanto es el juez de conocimiento el que debe , conforme al procedimiento legalmente establecido realizar los impulsos corr

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