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CE - Sentencia 20001233300020240033201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 20001233300020240033201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gabriel Joya Rivera Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00332-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2024-00332-01

Demandante: GABRIEL JOYA RIVERA

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y OTRO

Temas:

Improcedencia de la acción de cumplimiento. Requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de l Cesar declaró improcedente el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

El ciudadano Gabriel Joya Rivera, actuando en nombre propio , presentó acción de cumplimiento el 1 de noviembre de 2024 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia Grupo EPM (en adelante Afinia) con el fin de obtener el

El ciudadano Gabriel Joya Rivera, actuando en nombre propio , presentó acción de cumplimiento el 1 de noviembre de 2024 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia Grupo EPM (en adelante Afinia) con el fin de obtener el acatamiento de los siguientes apartados normativos : artículo 2, literal d) de la Resolución No. SSPD – 20211000011445 del 24 de marzo de l 2021; artículos 21 al 24 de la Ley 510 de 1999; artículo 131 del Decreto 1745; artículo 121 y 123 de la Ley 142 de 1994 ; artículos 117, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; numerales 1, 2, y 3, 9.1.3.1.5, 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y los artículos 1959,1960 y 1961 del Código Civil.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO PRETENDO CON ESTA acción de cumplimiento de conformidad con el artículo 87 de la constitución artículo 8 de la ley 393 de 1997 , articulo 146 de la ley 1437 del 2011 , para que el magistrado ordene a la empresa afinia retire de la factura de energía la deuda adquirida con la empresa Electricaribe y que me está generando suspensión del servicio de energía daños y perjuicios , y sea cobrada por la doctoraDemandante: Gabriel Joya Rivera Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00332-01

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Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00332-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DESIGNAR a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, como Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A . E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y den le den cumplimiento el superintendente de servicios públicos ,RESOLUCIÓN No. SSPD20211000011445 DEL 24/03/2021“artículo 2 , numela d) La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella, ARTICULO 21 NUMERAL ,J,K H ,22,23,24, numeral 2 , a DE LA LEY 510 DE 1999 (Literal a del Numeral 2, modificado por el Art. 131 del Decreto 1745NUMELAL C DEL 2020, ARTÍCULO 9.1. 1.2.4 ,NUMERALES 1,2, Y 3 ARTÍCULO 9.1.3.1.5, ARTICULO 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ,el artículo 9.1.1.1.1, artículo 121 y 123 de la Ley 142 de 1994, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y 9.1.3.1.1 y siguiente del Decreto 2555 de 2010 ,Código Civil en sus artículos 1959, 1960 y 1961.

293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y 9.1.3.1.1 y siguiente del Decreto 2555 de 2010 ,Código Civil en sus artículos 1959, 1960 y 1961.

SEGUNDO QUE EL HONORABLE MAGISTRADO ORDENE DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997, arti culo 146 de la ley 1437 del 2011, le dé cumplimiento RESOLUCIÓN No. SSPD - 20211000011445 DEL 24/03/2021“artículo 2 , numela d) La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella, y retire de la factura de energía eléctrica de la empresa afinia la deuda adquirida con la empresa Electricaribe, para que sea cobrada por la doctora DESIGNAR a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, como Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, o quien haga sus veces

TERCERO QUE EL HONORABLE MAGISTRADO ORDENE LA SUPERINTENDENCIA Y LA EMPRESA AFINIA, SE ABSTENGAN DE COBRARME LA DEUDA GENERADA POR LA EMPRESA ELECTRICARIBE y le de cumplimien to de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997, articulo 146 de la ley 1437 del 2011ARTÍCULO 9.1.1.1.1 . el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema

de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997, articulo 146 de la ley 1437 del 2011ARTÍCULO 9.1.1.1.1 . el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios como medida preventiva manifestó j) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, por lo que la superintendencias de servicios públicos y el gobierno nacional representado por el presidente de Colombia no se encontraba facultada por la constitución y la ley para entregarle las deuda que yo tenía con la empresa Electricaribe a la empresa Afinia, y sin mi autorización no se encontraba facultadas por la constitución y la ley retire de la factura de energía eléctrica de la empresa afinia la deuda adquirida con la empresa Electricaribe, para que sea cobrada por la doctora DESIGNAR a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, como Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, o quien haga sus veces

TERCERO QUE EL HONORABLE MAGISTRADO ORDENE LA SUPERINTENDENCIA Y LA EMPRESA AFINIA, SE ABSTENGAN DE COBRARME LA DEUDA GENERADA POR LA EMPRESA ELECTRICARIBE de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997, articulo 146 de la ley 1437 del 2011y le de cumplimiento al artículo 148 de la ley 142 de 1994,Establece No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones

cumplimiento al artículo 148 de la ley 142 de 1994,Establece No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos”, retire de la factura de energía eléctrica de la empresaDemandante: Gabriel Joya Rivera Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00332-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

afinia la deuda adquirida con la empresa Electricaribe, para que sea cobrada por la doctora DESIGNAR a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, como Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, o quien haga sus veces

CUARTO QUE EL HONORABLE MAGISTRADO ORDENE LA SUPERINTENDENCIA Y LA EMPRESA AFINIA, SE ABSTENGAN DE COBRARME LA DEUDA GENERADA POR LA EMPRESA ELECTRICARIBE de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997, articulo 146 de la ley 1437 del 2011 le den le den cumplimiento DECRETO 2555 DEL 2010, ARTÍCULO 9.1.1.1.1 ARTÍCULO 9.1.1.1.2 . artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.1. Medidas preventivas obligatorias. H, Literal a del Numeral 2, modificado por el Art. 131

Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.1. Medidas preventivas obligatorias. H, Literal a del Numeral 2, modificado por el Art. 131 del Decreto 1745 de 2020, NUMERAL C ,h), y retire de la factura de energía eléctrica de laempresa afinia la deuda adquirida con la empresa Electricaribe, para que sea cobrada por la doctora DESIGNAR a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, como Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, o quien haga sus veces

QUINTO QUE EL HONORABLE MAGISTRADO ORDENE LA SUPERINTENDENCIA Y LA EMPRESA AFINIA, SE ABSTENGAN DE COBRARME LA DEUDA GENERADA POR LA EMPRESA ELECTRICARIBE de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997, articulo 146 de la ley 1437 del 2011le den le den cumplimiento ARTÍCULO 9.1.1.2.4, NUMERALES 1,3,4 Decreto 2555 de 2010 numeral 19 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y retire de la factura de energía eléctrica de la empre sa afinia la deuda adquirida con la empresa Electricaribe, para que sea cobrada por la doctora DESIGNAR a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, como Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, o quien haga sus veces

SEPTIMO QUE EL HONORABLE MAGISTRADO ORDENE LA

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, o quien haga sus veces

SEPTIMO QUE EL HONORABLE MAGISTRADO ORDENE LA

SUPERINTENDENCIA Y LA EMPRESA AFINIA, SE ABSTENGAN DE COBRARME LA DEUDA GENERADA POR LA EMPRESA ELECTRICARIBE, de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997, articulo 146 de la ley 1437 del 2011Y LE DE CUMPLIMIENTO ARTICULO 24 DE LA LEY510 DE 1999 , QUE MODIFICA el artículo 291 del estatuto orgánico del sistema financiero y retire de la factura de energía eléctrica de la empresa afinia la deuda adquirida con la empresa Electricaribe, para que sea cobrada por la doctora DESIGNAR a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, como Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, o quien haga sus veces SEPTIMO QUE EL HONORABLE MAGISTRADO ORDENE LA SUPERINTENDENCIA Y LA EMPRESA AFINIA, SE ABSTENGAN DE COBRARME LA DEUDA GENERADA POR LA EMPRESA ELECTRICARIBE, de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997, articulo 146 de la ley 1437 del 2011 Y LE DE CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 121, y 123 De la ley 142 de 1994 y retire de la factura de energía eléctrica de la empresa afinia la deuda adquirida con la empresa Electricaribe, para que sea cobrada por la doctora DESIGNAR a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, como Liquidadora de laDemandante: Gabriel Joya Rivera

Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos

deuda adquirida con la empresa Electricaribe, para que sea cobrada por la doctora DESIGNAR a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, como Liquidadora de laDemandante: Gabriel Joya Rivera Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00332-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, o quien haga sus veces.” 1

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia . Se aclara que este recuento fáctico corresponde a los hechos que lograron identificarse en vista de la confusa redacción del escrito inicial:

Mediante la Resolución SSPD-20161000062785 de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, encargada de comercializar el servicio de energía en varios departamentos de la región. Posteriormente, en la Resolución 20171000005985 de marzo de 2017, se concluyó que la intervención sería con fines de liquidación y era necesario encontrar un nuevo operador.

El 20 de marzo de 2020 se adjudicó la prestación del servicio al grupo Afinia. Por ello, el 30 del mismo mes y año se firmó el contrato de adquisición de acciones con

con fines de liquidación y era necesario encontrar un nuevo operador.

El 20 de marzo de 2020 se adjudicó la prestación del servicio al grupo Afinia. Por ello, el 30 del mismo mes y año se firmó el contrato de adquisición de acciones con Electricaribe, entrando a operar desde el 1 de octubre de 2020.

El 13 de septiembre de 2024, el accionante presentó requerimiento ante la Presidencia de la República y las entidades accionadas en el cual solicitó que se le exonerara de la deuda que ostentaba por concepto de prestación de servicios públicos . Allí, puso de presente que Afinia no estaba autorizad a para cobrarle la suma de dinero que adeuda con la extinta empresa Electricaribe, pues el cobro le corresponde al liquidador de la entidad de conformidad con la Resolución SSPD -20211000011445 del 24 de marzo de 2021.

Afinia negó dicha solicitud el 26 de septiembre de 2024, mediante un pronunciamiento identificado con el consecutivo 202471261591. Sostuvo que, como sucesora de Electricaribe, asu mió la prestación del servicio y la titularidad de las cuentas por cobrar, incluyendo la deuda adquirida por el accionante, bajo la figura de cesión de contratos conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994.

Además, señaló que la notificación de esta cesión fue realizada mediante publicaciones en prensa, cumpliendo con la normativa contractual y legal aplicable. Alegó también que, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución, la Ley 142 de 1994 en su artículo 99 prohíbe exoneraciones en el pa go de servicios públicos, para garantizar su continuidad, eficiencia y cobertura. Por ende, concluyó

Ley 142 de 1994 en su artículo 99 prohíbe exoneraciones en el pa go de servicios públicos, para garantizar su continuidad, eficiencia y cobertura. Por ende, concluyó que la deuda del señor Joya Rivera debe ser cancelada para cumplir con las obligaciones legales y contractuales del usuario.

1 Transcripción del texto original que puede contener errores.Demandante: Gabriel Joya Rivera Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00332-01

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1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento

En sustento de la solicitud, el accionante manifestó ser el propietario de un inmueble respecto del cual se adeuda una suma superior a $ 26.000.000, correspondiente a obligaciones no atendidas por la prestación del servicio de energía eléctrica. Indicó que, pese a que la empresa accionada busca realizar el cobro de dicho monto, esta no tiene la competencia para adelantar tal gestión.

En este sentido, argumentó que la exigencia del pago debe ser realizada exclusivamente por el liquidad or de Electribaribe S.A. E.S.P., de acuerdo con l as normas invocadas en cumplimiento. Esto, puesto que el actor no dio autorización para proceder con la cesión de esta deuda.

Adicionalmente, señaló que la empresa accionada no ha procedido a retirar el monto adeudado de las facturas asociadas al inmueble, a pesar de que la obligación no es

para proceder con la cesión de esta deuda.

Adicionalmente, señaló que la empresa accionada no ha procedido a retirar el monto adeudado de las facturas asociadas al inmueble, a pesar de que la obligación no es susceptible de cobro comoquiera que operó la prescripción sobre esta.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión

La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 5 de noviembre del 2024 admitió la acción de la referencia por reunir los requisitos y formalidades de ley. Asimismo, ordenó notificar personalmente del auto admisorio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Afina.

1.4.2. Contestación de la demanda

La Secretaría General de l Tribunal Administrativo del Cesar, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales como consta el expediente digital de SAMAI de primera instancia. En virtud de éstas, se recibieron las siguientes:

1.4.2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La entidad afirmó que no le constan los hech os señalados en el escrito introductorio. Asimismo, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte actora. Sugirió que la acción de cumplimiento debía ser declarada improcedente al considerar que no se constituyó la renuencia frente a su representada. Manifestó que la normativa invocada por el actor no contiene un mandado imperativo o expreso a cargo de la Superintendencia y que además podía invocar otros medios de defensa en favor de sus pretensiones.

constituyó la renuencia frente a su representada. Manifestó que la normativa invocada por el actor no contiene un mandado imperativo o expreso a cargo de la Superintendencia y que además podía invocar otros medios de defensa en favor de sus pretensiones.

Concluyó que, no se observa relación fáctica o jurídica que vincule a la Superintendencia con el acto administrativo objeto de estudio, máxime cuando, en primer lugar, la entidad no tiene injerencia en la coadministración de las empresasDemandante: Gabriel Joya Rivera Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00332-01

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prestadoras de servicios públicos domiciliarios y, en segundo lugar, el incumplimiento no resulta atribuible a alguna omisión u acción que hubiera desplegado.

1.4.2.2. Afinia

Manifestó que la deuda adquirida por el usuario con la empresa Electricaribe, la misma fue traslada a la empresa Afinia en virtud de la cesión de contrato surtida entre las dos entidades, adquiriendo la cesionaria no sólo las obligaciones pertenecientes a la cedente sino también sus derechos, debiendo gestionar entonces lo correspondiente al cobro y recuperación de c artera. Advirtiendo que frente a esto el accionante no se opuso.

Adujo que la acción de cumplimiento presentada por el actor resultaba improcedente toda vez que existía otro medio de defensa, sumado a que tampoco se evidenciaba la

opuso.

Adujo que la acción de cumplimiento presentada por el actor resultaba improcedente toda vez que existía otro medio de defensa, sumado a que tampoco se evidenciaba la existencia de un perjuicio grave e inminente hacía aquel.

1.4.2.3. Finalmente, aunque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos fueron debidamente notificados de la acción según lo ordenado en el auto admisorio, no allegaron contestación.

1.4.3. Fallo de primera instancia2

El Tribunal Administrativo del Cesar , mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia del medio de control.

En respaldo de esta conclusión , consideró que la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial adecuado para perseguir las pretensiones elevadas en el escrito inicial ya que lo buscado por el actor es reprochar el contenido en un acto administrativo. En este sentido, razonó que en punto de la inconformidad respecto de la deuda cobrada por Afina , el señor Gabriel Jo ya Rivera podía ejercer los mecanismos ordinarios, administrativos y judiciales para controvertir las decisiones adoptadas por la empresa accionada.

Adicionalmente, señaló que, además de la Ley 142 de 1994, el accionante indicó como incumplidos preceptos normativos de los cuales no puede afirmarse que contengan obligaciones inobjetables que se observen desconocidos a partir de las circunstancias relatadas por la parte actora , menciona que se desconoce la antigüedad de las facturas que contienen la obligación del demandante y finalmente menciona la parte actora no acredito la existencia de un perjuicio grave o inminente para proceder con la solicitud de amparo.

facturas que contienen la obligación del demandante y finalmente menciona la parte actora no acredito la existencia de un perjuicio grave o inminente para proceder con la solicitud de amparo.

2 La providencia fue notificada mediante correo electrónico el 22 de noviembre del 2024.Demandante: Gabriel Joya Rivera Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00332-01

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1.4.4. Impugnación

A través de memorial enviado el 25 de noviembre del 2024 , el señor Joya Rivera interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

El accionante sostuvo que dicha autoridad judicial fallo por vía de hecho e incurrió en violación directa de la Constitución Política de Colombia, y en el defecto sustantivo, así como el desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación, así como principios fundamentales como la oficiosidad, favorabilidad y legalidad, lo que vulneró su derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, así como el derecho a acceder al servicio de energía.

Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios intervino de manera extemporánea.

Alegó que el Tribunal erró al equiparar la acción de cumplimiento con un derecho de petición y al determinar que no se acreditaba la subsidiariedad de l mecanismo

manera extemporánea.

Alegó que el Tribunal erró al equiparar la acción de cumplimiento con un derecho de petición y al determinar que no se acreditaba la subsidiariedad de l mecanismo constitucional, pues no existen otros mecanismos judiciales idóneos para perseguir lo pretendido.

Además, insistió en que el cobro de la deuda por parte de Afina carece de soporte legal y no fue debidamente notificado, transgrediendo disposiciones sobre cesión de contratos y prescripción contenidas en la Ley 142 de 1994 y el Código Civil. En consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo y ordenar a la empresa accionada abstenerse de cobrar las deudas contraídas con Electricaribe.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación que presentó la parte actora contra contra la sentencia del 22 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011 3, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 22

3 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Gabriel Joya Rivera

2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 22

3 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Gabriel Joya Rivera Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00332-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia d el medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

(ii) ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

De ser afirmativa la respuesta a las anteriores interrogantes, deberá determinarse:

(iii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento la normativa invocada por la parte actora en el sentido de que no se le cobre al señor Joya Rivera la deuda que tenía con Electricaribe por obligaciones no atendidas frente a la prestación del servicio de energía eléctrica?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cump limiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de l a ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.Demandante: Gabriel Joya Rivera Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00332-01

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autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.Demandante: Gabriel Joya Rivera Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00332-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen func iones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional : «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuand o asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»4. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)5.

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)5. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º).

c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídi co o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la

4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Gabriel Joya Rivera

Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Gabriel Joya Rivera Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20001-23-33-000-2024-00332-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de la

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