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CE - Sentencia 20001233300020240036701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 20001233300020240036701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Eva María Castillo Vides

Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO

SUÁREZ

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2024-00367-01

Demandante: EVA MARÍA CASTILLO VIDES

Demandados: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Tema: Revoca sentencia – Acto adm inistrativo de carácter particular y subjetivo - Improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sal a a resolver la impu gnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Eva María Castillo Vides presentó demanda contra la Defensoría del Pueblo, en la que formuló las siguientes pretensiones:

1. La solicitud

1. A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Eva María Castillo Vides presentó demanda contra la Defensoría del Pueblo, en la que formuló las siguientes pretensiones:

(…) cumplimiento de la Resolución N°2991 del 31 de octubre de 2024 expedido por la Defensoría del Pueblo – Solicitando en sede adm inistrativa la posesión material del cargo de Eva María Castillo Vides - Defensora Regional del Pueblo departamento CesarCódigo 0060, artículo 87 de la Consti tución Política de Colombia y artículo 8 inciso segundo (2°) de la ley 393 de 1997 – Resolución N°2991 del 31 de octubre de 20241.

2. Hechos

2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

3. El 31 de octubre de 2024, mediante Resolución N° 2991, fue nombrada la señora Eva María Castillo Vides, en el cargo de Defensora Regional del Pueblo en el departamento del Cesar , nombramiento que fue notificado a través de correo certificado.

1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.Demandantes: Eva María Castillo Vides

Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01

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4. El mismo 31 de octubre , mediante documento formal dirigido a la Defensora Nacional del Pueblo, la s olicitante aceptó el cargo de Defensora Regional del Pueblo para el departamento del Cesar.

www.consejodeestado.gov.co 2

4. El mismo 31 de octubre , mediante documento formal dirigido a la Defensora Nacional del Pueblo, la s olicitante aceptó el cargo de Defensora Regional del Pueblo para el departamento del Cesar.

5. La señora Eva María Vides Castillo envió a la dirección de talento humano los soportes correspondientes a la a filiación a seguridad social con el propósito de agotar el trámite de posesión.

6. La solicitante envió los respecti vos soportes a la Función Pública – SIGEPde cara al registro en inscripción en dicho sistema, el cual fue acusado de recibido por la entidad pública antes mencionada.

7. El 1° de noviembre de 2024 , mediante correo electrónico certificado enviado a través de la empresa 472, fue citada para posesión en el cargo de defensora regional del pueblo para el departamento del Cesar.

8. A la fecha d e presentación de la acción de cumplimiento no se ha bía materializado la posesión y entrada en vigor del ejercicio del empleo público denominado Defensora Regional Código 0060 del n ivel directivo, de la señora Eva María Castillo Vides, debido a inexplicabl es excusas y aplazamientos informales realizados en la sede regional del Cesar, incumpliendo la Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

9. Mediante auto del 12 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.

4. Contestación de la demanda

4.1. Defensoría del Pueblo

Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.

4. Contestación de la demanda

4.1. Defensoría del Pueblo

10. Se opuso a la prosperidad de la pretensión que se derive de l supuesto incumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024, comoquiera que se trata de un acto de nombramiento que no extiende ningún tipo de efecto o consecuencia diferente.

11. Como sustento de su oposición, trajo algun os apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que manifiestan que , para que se pueda hacer efectivo el ejercicio de cargos y funciones públicas, es indispensable que concurran dos elem entos, la elección o nombramiento y la posesión, mismo argumento que afianzó con posiciones del Consejo de Estado que señalan que la posesión en un cargo se instituye como requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público.Demandantes: Eva María Castillo Vides

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12. Informó que, el pasado 30 de diciembre de 2024 se profirió la Resolución 3262 del 30 de diciembre de 2024, en la que se dispuso revocar el nombramiento efectuado mediante la Resolución 2991 del 31 de octubre de

2024.

13. A su vez, indicó que la actora había sido nombrada en un cargo de libre

nombramiento efectuado mediante la Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024.

13. A su vez, indicó que la actora había sido nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción y a l no haber sido pose sionada para el ejercicio del mismo, su nombramiento podía ser revocado en los términos antes indicados.

14. En ese orden de ideas, prop uso las excepciones de incumplimiento de requisitos de procedibilidad, pues no puede establecerse que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pide contenga una obligación diferente a la de nombrar, por lo que ningún otro deber estaba a cargo de la Defensoría y, la obligación de posesionar no se contiene en el mismo y en dichas líneas, no se encuent ra un mandato impera tivo e inobjetable que deba cumplir la Defensoría del Pueblo.

5. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia de l 28 de enero de 2025, negó las pretensiones de la actora.

16. El Tribunal consideró que era pr ocedente real izar un estudio del caso concreto, dado que la resolución cuyo c umplimiento se demanda fue revocada.

17. Adicionalmente, en relación con la obligación contenid a en la Resolución

2991 de 2024, concluyó que:

(…) no contiene un mandato “imperat ivo e inobjetable”, puesto que, de la demanda se colige que lo que realmente se pretende es que se posesione la actora en el cargo de Defensora Regional del Pueblo departamento Cesar, por ende, no se puede ordenar dicha posesión, pues, e l acto de nombramiento es un acto condición (para asumir el cargo) que no contiene un deber

actora en el cargo de Defensora Regional del Pueblo departamento Cesar, por ende, no se puede ordenar dicha posesión, pues, e l acto de nombramiento es un acto condición (para asumir el cargo) que no contiene un deber administrativo que deba ser cumplido obligatoriamente por la administración, es decir que establezca la orden de posesionar a la actora en el cargo, quien puede o no adquirir la calidad de funcionario nombrado en un cargo al momento de su posesión, tal como lo señaló la entidad accionada..

6. La impugnación2

18. La parte actora , inconforme con la sentencia de primea instancia, impugnó la decisión.

19. Afirmó que la Resolución 3262 d el 30 de diciembre de 2024 le fue notificada a la accionante a través de correo electrónico el 9 de enero de

2 La sentencia del 28 de enero de 2025 fue notificada por medios electrónicos ese mismo día y la actora radicó el escrito de i mpugnación el 31 de enero de 2025 , término que se encuentra oportuno.Demandantes: Eva María Castillo Vides

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2025 y la señora Castillo Vides interpuso el recurso de repos ición contra dicha decisión el 15 de enero de la misma calenda, en ese sentido, no es posible predicar la desaparición del acto administrativo (Resolución 2991 del

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2025 y la señora Castillo Vides interpuso el recurso de repos ición contra dicha decisión el 15 de enero de la misma calenda, en ese sentido, no es posible predicar la desaparición del acto administrativo (Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024) cuyo cumplimiento se exige debido a que la resolución atacada p or vía de reposición no ha cobrado firmeza a la luz del artículo 87 numeral 2 del CPACA.

20. La accionante indicó que la Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024 no puede ser revocada por la autoridad que l a expidió sin que para ello se cuente con el consentimiento expreso del titular del derecho , tal como lo consagra artículo 97 del CPACA.

21. Además, dijo que el vice defensor no podía revocar el acto puesto que, ello contraría el canon 95 del CPACA, dado que el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de cumplimiento antes de notificarse la Resolución 3262 de 2024.

22. Finalmente, sostuvo que la parte resolutiva de la Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024 «ordena NOMBRAR y el diccionario de la Lengua española define como imperativo lo siguiente : Obligación establecida en una disposición o instrucción de necesario cumplimiento ; por tanto, contiene un mandato imperativo e inobjetable que debe ser cumplido».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia3

23. La Sección Quinta es com petente para decidir la impugnación contra la sentencia del 28 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150 4 y 152 5 del Código de

23. La Sección Quinta es com petente para decidir la impugnación contra la sentencia del 28 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150 4 y 152 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2 019 expedido por la Sala P lena del

Consejo de Estado6.

2. Problema jurídico

3 Mediante escrito del 21 de febrero del año en curso, el mag istrado sustanciador manifestó su impedimento para conocer el asunto; sin embargo, a través de auto del 6 de marzo de 2025, la Sala lo declaró infundado, motivo por el cuan ingresó nuevamente al despacho para proferir el fallo. 4 Artículo 150: Comp etencia del C onsejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contenc ioso Administrativo, conocerá e n segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales a dministrativos y de las apelaciones de autos suscept ibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso d e queja que se formule contra d ecisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intere ses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privad as que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurs o que sean dictadas por los

dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurs o que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandantes: Eva María Castillo Vides

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24. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia del 28 de enero de 2025 , que negó las pretensiones, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

25. La acc ión de c umplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

26. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se d eben cum plir v arios requisitos mínimos. Estos presupuestos se h an identificad o y precisado que son l os

siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renue ncia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permi tan deducir su

(i) Que el actor pruebe la renue ncia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permi tan deducir su imperioso incumplimien to. Exc epcionalmente, se puede prescindir de est e requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremed iable» caso e n el c ual corresponde ser sustentado en la solicitud [a rtículo 8.º]. La falta de acreditació n de es te presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la ha ce impro cedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien e jerció la acción.

(iv) Que no se pretend a la pr otección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan g astos a la A dministración [artículo 9.º]. Si se advierte l a configuración de alguno de los tr es puntos descritos [ii, iii o iv], la de cisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

27. Finalmente, si los anteriores pr esupuestos se encuentran satisfechos, la

configuración de alguno de los tr es puntos descritos [ii, iii o iv], la de cisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

27. Finalmente, si los anteriores pr esupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde a l deDemandantes: Eva María Castillo Vides

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determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públ icas y frente a los cu ales se haya dirigido la acción, a partir de l a/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referid o análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

28. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuenci a, la pro cedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los d iez (10) días siguientes a la prese ntación d e la solicitud […]».

29. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal senti do no es u n simple

solicitud […]».

29. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal senti do no es u n simple derecho de petición sino una solicitud expresamen te hecha con e l propósito de cumplir el requ isito de la renuencia para los f ines de la acción de cumplimiento»7.

30. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la soli citud hecha por el int eresado «[…] tiene una finalidad distint a a la de constitución en renuencia»8.

31. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la n egativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porqu e, a pes ar de ser proferida en tiempo, s ea contraria al querer del ciudadano9.

32. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

33. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respe cto de la part e accionada deberá acr editarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre e l particular pueden verse las pr ovidencias de noviembre 21 de 2002 dent ro del

octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre e l particular pueden verse las pr ovidencias de noviembre 21 de 2002 dent ro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el part icular pueden consulta rse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 5 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 d e septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandantes: Eva María Castillo Vides

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34. En el caso concreto obra en el expediente constancia del envío, a través de correo electrónico de la comunicación de 25 de noviembre de 2 02410, suscrita por su apoderado judicial, en la que la actora solicitó a la Defensoría del Pueblo el cumplimiento de la parte resolutiva de la Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024 y procediera a posesionar a la señora Eva María

suscrita por su apoderado judicial, en la que la actora solicitó a la Defensoría del Pueblo el cumplimiento de la parte resolutiva de la Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024 y procediera a posesionar a la señora Eva María Castillo Vides en el cargo de defensora regional del pueblo departamento del Cesar – Código 0060 del nivel directivo.

35. En el proceso, no hay constancia de que la entidad haya dado respuesta a la so licitud; como consecuencia, se encue ntra probado el requisito de procedibilidad.

5. Procedencia de la acción

36. La Sala reit era que este mecanismo procura por hacer ef ectiva l a observancia de una norm a con f uerza material de ley o de un acto administrativo que i mpone determ inada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su fin alidad es que se acat e el ordenamient o jurídico vigente.

37. La demandante invocó como disposición incumplida la Resolución 2291 de 31 de octubre de 2024, acto administrativo a través del cual se nombró a la actora defensora del regional del pueblo del departamento del Cesar.

38. Al respecto, son varios los pronun ciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 11 a través de los cuales se ha dicho lo que debe entenderse por acto administrativo y cuál es el mecanismo para obtener su cumplimiento.

39. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que los actos administrativos de contenido general son pasibles de la acción de cumplimento, lo mismo que las leyes en sentido material. En este sentido se afirmó:

Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es,

contenido general son pasibles de la acción de cumplimento, lo mismo que las leyes en sentido material. En este sentido se afirmó:

Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abs tractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente - la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.

10 Índice 3 del del expediente digitalizado en Samai. 11 Corte Constitucional sentencia C638 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia C-193 de 1998, M.P. Ju an Alberto Polo Figueroa; Consej o de Estado , S ala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Quinta, radicad o 25000-23-41-000-2013-0283301(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandantes: Eva María Castillo Vides

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Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por co ntener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes.

Dada la generalidad de las ley es y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, s ituaciones o cosas, no

abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes.

Dada la generalidad de las ley es y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, s ituaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ahí que toda persona, natural o jurídica, movi da por l a satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, esté habilitada para promover su cumplimiento, más aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la ac ción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba inst rumentos procesales directos destinados a lograr este propósito12.

40. Cuando no se trata de actos a dministrativos de contenido general sino subjetivos o concretos, como es el caso del acto administrativo invocado por la act ora, quien pretende el cumplimie nto de una re solución a través d e la cual se le nombró en un cargo , la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el o bjeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la admin istración), y la discusión que puede plantear se alred edor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunsta ncia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Sobre el particular ha afirmado:

Por el contrario, cu ando se trata de actos administrativos subjet ivos, que crean

de un derecho subjetivo y particular, circunsta ncia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Sobre el particular ha afirmado:

Por el contrario, cu ando se trata de actos administrativos subjet ivos, que crean situaciones jurídi cas individuales, c oncretas y particulares, el cumplimie nto efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afe ctar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien s e le lesiona directamente su derec ho pueda acudir a l os mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza par a la configuración de la norma jurídica, no r esulta contrario al referido manda to constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda de rivar para el interesado un perjuicio grave e inminente (Negrillas de la Sala)13.

41. En efecto, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un ma ndato, contenido e n la ley o en un acto administrativo, imperativo e inobjetable y no al reconocimiento por parte de la administración de garantí as particulares, o el debate, en sede judicial, del

deberes que emanan de un ma ndato, contenido e n la ley o en un acto administrativo, imperativo e inobjetable y no al reconocimiento por parte de la administración de garantí as particulares, o el debate, en sede judicial, del

12 Corte Constitucional , sentencia C-193 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 13 Ibidem.Demandantes: Eva María Castillo Vides

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contenido y alcance de algunos derechos que el particular e spera que se le reconozcan14.

42. Así las cosas, la acción res ulta improcedente, toda vez que lo pretendido es exigir el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular y subjetivo lo cual, por su naturaleza y alcan ces, debe tramitarse por los medios ordinarios de defensa judicial.

43. Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento, de conformidad con las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, a dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A

PRIMERO: Revocar la sentencia del 28 de enero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declarar la improcedencia de

República y por autoridad de la ley

F A L L A

PRIMERO: Revocar la sentencia del 28 de enero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en ese fallo.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de l a Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expedient e al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

14 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estad o al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protecc ión de derecho s indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las s entencias proferidas en los procesos ACU -120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Du que, 22 de en ero de 1998. En esta oportunidad se afirmó que, “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, S ección SegundaSubsección "A", Con sejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En

ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, S ección SegundaSubsección "A", Con sejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo dese stimó la acci ón de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la pri ma técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía per tinente. En el mismo senti do, pueden consultarse, también a título ilustrat ivo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febre ro de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de se ptiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero).Demandantes: Eva María Castillo Vides

Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ausente con excusa Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace:

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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