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CE - Sentencia 20001233300020240036901 de 2025

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Título
CE - Sentencia 20001233300020240036901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00369-01

Accionante: Claudia Patricia Fábrega Polo Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte ac cionante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Ces ar, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos1

Del escrito de tutela y del expediente se infiere que el señor Jorge Enrique Oviedo Valdez se encontraba privado de la libertad 2 y que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en ejercicio de sus funciones tenía a cargo la vigilancia de su condena.

Valdez se encontraba privado de la libertad 2 y que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en ejercicio de sus funciones tenía a cargo la vigilancia de su condena.

El señor Oviedo Valdez presentó una acción constitucional de Habeas Corpus 3 solicitando su libertad inmediata . Sostuvo que sumado el tiempo que estuvo recluido en la ciudad de Barranquilla, el correspondiente a prisión domiciliaria y el cumplido en el es tablecimiento penitenciario de la ciudad de Valledupar , totalizaba 61 meses y 17 días de detención , cuando su condena había sido establecida en 60 meses.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual, una vez avocó conocimiento, solicitó la remisión inmediata por parte del establecimiento carcelario , de la cartilla bibliográfica del requirente y toda la información referente a su caso.

1 Visibles en el índice 2 del aplicativo SAMAI de la presente acción constitucional y en el expediente seguido bajo el radicado 20001-33-33-009-2024-00303-00 del aplicativo SAMAI. 2 El proceso penal se surtió bajo el radicado 08758-60-01106-2018-0020700.núm. int. 201800079-00 y código Interno: 24-47276, fallado en contra de Jorge Enrique Oviedo Valdez. 3 El día 3 de diciembre de 2024, fechada del día 4 de ese mismo mes y anualidad contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y otros.Acción de Tutela

3 El día 3 de diciembre de 2024, fechada del día 4 de ese mismo mes y anualidad contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y otros.Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00369-01

Accionante: Claudia Patricia Fábrega Polo

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El INPEC informó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Barranquilla no se había pronunciado acerca de la revocatoria de la medida, que la vigilancia de la condena estaba a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y que existía un proceso activo ante Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo – Atlántico.

Teniendo en cuenta la respuesta anterior, la autoridad judicial accionada mediante auto del 4 de diciembre de 2024, notificado en la misma fecha, ordenó vincular a la acción a los despachos citados y les solicitó la remisión de toda la información correspondiente al asunto.

El 44 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , en el cual era juez la accionante, asumió conocimiento del proceso penal en fase de ejecución de penas.

Mediante oficio núm. 1985 de la fecha precitada, el juzgado referido respondió al habeas corpus indicando que la prisión domiciliaria del penado no había sido

conocimiento del proceso penal en fase de ejecución de penas.

Mediante oficio núm. 1985 de la fecha precitada, el juzgado referido respondió al habeas corpus indicando que la prisión domiciliaria del penado no había sido revocada. Indicó que s egún el SISIPEC WEB, el señor Oviedo Valdez estaba recluido en establecimiento carcelario con un proceso activo y no había sido puesto a disposición de ese proceso.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que el 28 de agosto de 2024 remitió el proceso5 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y que, desde entonces, el señor Oviedo Valdez quedó a disposición de dichos juzgados y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo solicitó ser desvinculado de la acción constitucional indicando que si bien es cierto existió un proceso6 en ese despacho en contra del señor Oviedo Valdez, en el mismo se resolvió otorgarle la libertad por vencimiento de términos de manera provisional . Adujo además que con respecto al proceso núm. 20001 -33-33-009-2024-00303-00 objeto del Habeas Corpus, el mismo no había estado bajo su conocimiento.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, decidió conceder el habeas corpus a Jorge Enrique Oviedo Valdez y ordenó su libertad inmediata. Además, desvinculó

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, decidió conceder el habeas corpus a Jorge Enrique Oviedo Valdez y ordenó su libertad inmediata. Además, desvinculó de la acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo y ordenó compulsar copias a las autoridades disciplinarias y penales para investigar la actuación de los juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar.

4 Oficio núm. 1983. 5 Con radicado 08758-60-01106-2018-00207-00 del interno 24667 6 Seguido bajo el radicado 08-758-60-01106-2022-02603-00Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00369-01

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3 La decisión fue impugnada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y rechazada por improcedente mediante providencia del 10 de diciembre de 2024. La parte actora manifestó que presentó unas observaciones al fallo cuestionado en las que indicó que a su juicio la pena no se había cumplido.

2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante sostuvo que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar trasgredió su derecho fundamental al debido proceso.

no se había cumplido.

2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante sostuvo que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar trasgredió su derecho fundamental al debido proceso.

Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues en su criterio ha debido solicitar a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario l as posibles boletas de libertad y de encarcelación , así como las medidas de aseguramiento del condenado , para tener claridad sobre el cumplimiento efectivo de la pena.

Declaró además que se había constituido una vía de hecho en la providencia censurada, pues en Colombia, una persona no puede estar descontando simultáneamente una pena y una medida de aseguramiento o dos penas al mismo tiempo, excepto cuando se haya decretado acumulación. Aunado a lo anterior afirmó que previo a interponer la acción constitucional, el señor Oviedo Valdez no agotó el requisito de procedibilidad de solicitud de libertad.

Por otro lado, argumentó que se encontraba legitimada en la causa por activa, ya que participó en el proceso de habeas corpus y fue afectada por la decisión de compulsa de copias, del mismo modo que la autoridad judicial censurada tenía legitimación en la causa por pasiva al haber proferido la decisión.

Fundamentó su acción en las sentencias: SU-350 de 2019, de la que subrayó la procedencia excepcionalísima del amparo en el caso del habeas corpus y la sentencia SU-034 de 2018, en lo referente a los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ,

procedencia excepcionalísima del amparo en el caso del habeas corpus y la sentencia SU-034 de 2018, en lo referente a los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , pero no precisó, ni argumentó, como estas eran aplicables a su caso concreto.

2.2.2. Pretensiones

La parte accionante solicitó:

« • Se tutele el derecho al debido proceso vulnerado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

  • Se deje sin efectos la decisión de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar por incurrir en un defecto fáctico (vía de hecho judicial) y como consecuencia de ello, ordene al Juzgado Noveno Admi nistrativo del Circuito de Valledupar, que se pronuncie nuevamente sobre la acción constitucional de habeas corpus promovida por JORGE ENRIQUE OVIEDO VALDEZ de conformidad con la normatividad vigente, dado a que no es una decisión razonable, toda vez que la providencia no se acomoda a la realidad jurídicaAcción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00369-01

Accionante: Claudia Patricia Fábrega Polo

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4 del caso concreto, pues, pese a que las pruebas y marco legal aconsejaban tomar una decisión contraria, el juez se apartó de ello y sin

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4 del caso concreto, pues, pese a que las pruebas y marco legal aconsejaban tomar una decisión contraria, el juez se apartó de ello y sin ninguna base fáctica y probatoria emitió una decisión manifiestamente contraria a la Ley.

  • Se compulsen copias disciplinarias y penales al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar para que se adelanten las investigaciones pertinentes a que haya lugar.
  • Subsidiariamente, de no ser posible conceder lo anterior, que ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar no realizar compulsa de copias en contra de este Juzgado, porque el condenado no elevó solicitud de libertad, por lo que no ex iste ninguna vulneración de derechos por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

2.3. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida por Tribunal Administrativo del Cesar Despacho núm. 6 mediante auto de l 12 de diciembre de 2024, en el que ordenó notificar como accionado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar.

2.3.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, especialmente , el del debido proceso . Indicó que a las partes se les concedieron los términos para pronunciarse sobre la acción presentada por el señor Oviedo Valdez por lo que el fallo de habeas corpus se basó en las pruebas presentadas por estas.

debido proceso . Indicó que a las partes se les concedieron los términos para pronunciarse sobre la acción presentada por el señor Oviedo Valdez por lo que el fallo de habeas corpus se basó en las pruebas presentadas por estas.

Argumentó que con la compulsa de copias solamente dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1095 de 2006 , pero que ello no constituía per se una vulneración ius fundamental, ni implicaba necesariamente una sanción para la actora y no le asistía un interés personal en el asunto con respecto a ninguna de las partes.

2.3.2. No se realizaron más intervenciones.

2.4. Sentencia Impugnada

El Tribunal Administrativo del Cesar , profirió sentencia el 19 de diciembre de 2024, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que conforme la jurisprudencia, no se estructuraron las condiciones para que proceda este mecanismo constitucional a efectos de controvertir decisiones que protegen la libertad individual. Sobre el particular precisó que los argumentos que sustentaron la providencia objeto de censura fueron razonables y estuvieron debidamente soportados con base en las pruebas allegadas al proceso . Lo anterior, aunado a los criterios de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional cuando se atacan providencias judiciales y el manejo especial que corresponde en los casos que se revisa una decisión que concede el habeas corpus, como es el caso concreto.Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00369-01

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corpus, como es el caso concreto.Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00369-01

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Impugnación

La accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, para lo cual se remitió a las mismas razones fácticas y jurídicas en que estaban sustentados los hechos de su escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

El problema jurídico por resolver se centra en dos cuestiones fundamentales:

1. Determinar si la demanda presentada por la señora Claudia Patricia Fábrega Polo, quien fungió en el trámite de habeas corpus como Jueza Tercera de Ejecución de Penas de Valledupar, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial tratándose de un habeas corpus y si la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para la interposición de la acción.

2. En caso afirmativo, evaluar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al proferir la providencia del 4 de diciembre de 2024, a través de la cual concedió el habeas corpus al señor Jorge Enrique Oviedo Valdez y ordenó

defecto fáctico al proferir la providencia del 4 de diciembre de 2024, a través de la cual concedió el habeas corpus al señor Jorge Enrique Oviedo Valdez y ordenó compulsarle copias ante las autoridades disciplinarias y penales correspondientes, y si con ello vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00369-01

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6 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone

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6 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un presunto defecto fáctico en la decisión reprochada, y la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima requerida que permite evidenciar que no se trata de un reproche meramente legal.

consecuencia de un presunto defecto fáctico en la decisión reprochada, y la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima requerida que permite evidenciar que no se trata de un reproche meramente legal.

No obstante, debe recordarse que , como de manera acertada lo analizó la primera instancia, la Corte Constitucional fue clara en advertir que “la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas deAcción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00369-01

Accionante: Claudia Patricia Fábrega Polo

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7 procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción”7

Lo anterior, tiene relación directa con la legitimación en la causa por activa que aduce tener la parte actora para actuar en este asunto. Si bien es cierto que como Jueza Tercera de Ejecución de Penas de Valledupar actuó en el trámite del habeas corpus como parte vinculada y que la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito mediante la cual ordenó compulsarle copias ante las autoridades disciplinarias y penales correspondientes podría generarle una sanción, ello no implica que esta se consolide per se, pues en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción puede revertir tal situación en el proceso que corresponda, máxime si se trata de desvirtuar una eventual responsabilidad

sanción, ello no implica que esta se consolide per se, pues en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción puede revertir tal situación en el proceso que corresponda, máxime si se trata de desvirtuar una eventual responsabilidad subjetiva. Bajo ese entendido, la vía de amparo constitucional no se torna idónea.

En ese orden, al estar íntimamente relacionado con el principio de dignidad humana, el hábeas corpus exige ser interpretado desde una perspectiva pro homine y pro libertate, tal y como lo establece la Ley 1095 de 20068, razón por la cual, como se citó en precedencia, esta privilegiada por la Corte Constitucional la posibilidad de interponer la acción por configuración de las causales genéricas y específicas de procedibilidad a quienes consideren vulnerado su derecho a la libertad.

De lo anterior, se infiere, que son ellos , en virtud de la presunta vulneración al derecho a la libertad, los que están legitimados en la causa por activa en est os casos y no la parte actora, que valga destacar no es la titular del derecho definido en la decisión que se controvierte.

Así las cosas , solamente cabe realizar algunas precisiones adicionales sobre este mecanismo constitucional antes de resolver el asunto, que se anticipa, se declarará improcedente.

3.4. De la acción constitucional del Habeas Corpus:

El artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el HABEAS CORPUS9, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el HABEAS CORPUS9, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

El HABEAS CORPUS es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2019, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2014 9 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2019, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido.Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00369-01

Accionante: Claudia Patricia Fábrega Polo

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Dicha disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.

Entonces, la finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la

término que establezca la ley.

Entonces, la finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.

En el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política, el legislador facultó a la autoridad judicial para que después de verificar que la persona ha sido privada de la libertad con violación o desconocimiento del orden jurídico, ordene inmediatamente su liberación , mediante providencia contra la cual no procede ningún recurso.

De conformidad con lo anterior, es requisito sine qua non, que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y iii) que efectivamente se han violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el Juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona.

De acuerdo con la sentencia C-187 de 2006, la prolongación ilícita de la privación de la libertad ocurre en 4 eventos 10: 1) cuando existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantenga privada de la

de la libertad ocurre en 4 eventos 10: 1) cuando existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; 3) cuando la propia autoridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho; y 4) cuando se pide la libertad en el trámite del proceso penal y la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos demandan remedio inmediato. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben h acer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir al proceso ni al juez natural. Sin embargo, excepcionalmente la acción de hábeas corpus puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso

10 Consejo de Estado, radicado 25000-23-42-000-2020-00316-01, magistrada ponente Rocío Araújo

Oñate.Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00369-01

Accionante: Claudia Patricia Fábrega Polo

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Oñate.Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00369-01

Accionante: Claudia Patricia Fábrega Polo

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9 penal, cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez penal, resulta inane, “en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos”. Esta posición tiene sustento en que el procesado no puede ser obl igado a esperar o a insistir en la petición de libertad frente a la falta de respuesta oportuna de los funcionarios judiciales competentes para decidirla, bien sea porque el juez competente dilata injustificadamente la celebración de la audiencia o porque el fiscal no acude a ésta. “(…)”

3.5. Análisis del caso concreto:

Si bien se reitera que la presente acción se declarará improcedente, teniendo en cuenta que como se mencionó en precedencia , la posibilidad de interponer la acción de tutela cuando se trata de las causales genéricas y específicas de procedibilidad se limita a quienes, persiguiendo el derecho a la libertad, les es negado el habeas corpus, considera la Sala que es importante realizar algunas precisiones.

Al analizar el caso concreto, la S ubsección coincide con lo señalado en la sentencia del 19 de diciembre de 2024, con relación a que no se evidencia la vulneración al debido proceso de la parte actora por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que la compulsa de copias a las autoridades judiciales es

sentencia del 19 de diciembre de 2024, con relación a que no se evidencia la vulneración al debido proceso de la parte actora por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que la compulsa de copias a las autoridades judiciales es una decisión del operador judicial en ejercicio de un deber legal, lo que no puede ser considerado como trasgresor de este derecho fundamental.

Por otro lado, se evidenció que con relación a la providencia que resolvió el habeas corpus, la autoridad judicial tomó su decisión basada en los informes de respuesta allegados por las autoridades requeridas y las pruebas que le fueron aportadas, sin que se advierta que su decisión fuera arbitraria o caprichosa.

En línea con lo expuesto advierte la Sala que la acción de tutela como mecanismo extraordinario, no es la vía para exponer las inconformidades que pudiera haber tenido la actora frente a la solicitud de habeas corpus elevada por el señor Jorge Enrique Oviedo Valdez, pues la oportunidad para ello estaba dada al interior del trámite, con la respuesta al requerimiento realizado por el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Al respecto, se tiene que la Jueza Tercera de Ejecu

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