CE - Sentencia 20001233300020250015801
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020250015801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00158-01 Accionante: LUIS ALFONSO CHAMORRO MARTÍNEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Revoca – cosa juzgada. Facultad reglamentaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. I. ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Luis Alfonso Chamorro Martínez, actuando en nombre propio,
promovió acción de cumplimiento contra el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional. Con su solicitud pretende que se les ordene a las autoridades accionadas el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 2367 de 2024 y 5 de la Ley 2391 de 2024. 2. Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicitó que se le ordene que reglamenten tales disposiciones. 2. Hechos 3. El señor Chamorro Martínez manifestó que el 12 de julio de 2024 fue expedida la Ley 2367 de 2024, por medio de la cual se adoptaron medidas para fomentar el acceso a la educación superior y se dictan otras disposiciones». 4. Agregó que su artículo 4 dispuso en cabeza del Gobierno nacional el deber de reglamentar la Ley en un plazo no superior a 6 meses a partir de su expedición. 5. El 26 de julio de 2024, también fue expedida, publicada y entró en vigencia la Ley 2391 de 2024 «[p]or medio de la cual se establece la gratuidad en el pago de los derechos de grado de estudiantes pertenecientes a los grupos, a, b y c del Sisbén IV, grupos étnicos, población campesina, población víctima del conflicto armado, y población con discapacidad en las instituciones de educación superior públicas, y se dictan otras disposiciones».Accionante: Luis Alfonso Chamorro Martínez Accionados: presidente de la República y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00158-01
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6. El artículo 5 de la referida Ley estableció el deber de reglamentarla en un plazo no superior a 6 meses desde su expedición. 7. Indicó que, a la fecha de la demanda habían transcurrido alrededor 9 meses de la vigencia de la Ley 2367 de 2024, mientras que 8 meses y 26 días respecto de la Ley 2391 de 2024, sin que el Gobierno nacional las hubiera reglamentado. 3. Actuaciones procesales 8. Mediante auto de 23 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar inadmitió la acción de cumplimiento. Ello, con el fin de que el accionante acreditara haber remitido la demanda y sus anexos a los demandados. 9. Posteriormente, en providencia del 30 de abril de 2024, el a quo admitió la demanda. En consecuencia, ordenó su notificación a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional, concediéndoles el término de 3 días para intervenir. 4. Contestaciones e informes 4.1. Ministerio de Educación Nacional 10. Solicitó que se resolviera favorablemente cualquier condena en su contra, con fundamento en que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 2367 de 2024 y 5 de la Ley 2391 de 2024, ya fue incluida la agenda regulatoria dentro de la planeación normativa del año 2024. En ese sentido, refirió que dicha cartera ha actuado de buena fe en todas sus actuaciones. 4.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 11. Luego hacer un recuento de la demanda, destacó que la eventual responsabilidad de actuar en relación con las normas cuyo cumplimiento se solicita no es de la Presidencia, sino del señor presidente de la República, de manera que equivocadamente fueron notificados de la demanda. 12. Destacó que aun cuando el accionante
de la demanda, destacó que la eventual responsabilidad de actuar en relación con las normas cuyo cumplimiento se solicita no es de la Presidencia, sino del señor presidente de la República, de manera que equivocadamente fueron notificados de la demanda. 12. Destacó que aun cuando el accionante elevó las peticiones ante el señor presidente de la República y en la demanda se incluyó como demandado al primer mandatario, lo cierto es que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación de la Presidencia de la República, sin que esta sea equivalente el primer mandatario o lo represente. 13. En línea con lo anterior, refirió que el escrito de renuencia fue presentado ante el presidente y no ante la Presidencia, por lo anterior, este presupuesto no se podía dar por acreditado y lo procedente es la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. En este punto también trajo a colación la Ley 489 de 1998 para mencionar las funciones de los directores de Departamentos Administrativos y precisar queAccionante: Luis Alfonso Chamorro Martínez Accionados: presidente de la República y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00158-01
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no existe ninguna que la faculte o le ordena el acatamiento de las disposiciones reclamadas en esta instancia, sin que el presidente de la República represente legal y judicialmente a dicho órgano. 5. Fallo de primera instancia 15. En sentencia de 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, le ordenó al Gobierno nacional, en cabeza del presidente de la República y al ministro de Educación Nacional que, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutorio del fallo, cumplieran lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 2367 de 2024 y 5 de la Ley 2391 de 2024. 16. Como fundamento de su decisión, en primer lugar, adujo que el accionante demostró que el 28 de marzo de 2025 acudió ante el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional a fin de constituirlos en renuencia respecto de los artículos 4 y 5 de las Leyes 2367 y 2391 de 2024, respectivamente. 17. Destacó que la petición fue atendida por la presidencia de la República mediante oficio OFI25-00063694 / GFPU 13150001 del 3 de abril de 2025, a través del cual le indicó al señor Chamorro Martínez que el Ministerio de Educación Nacional era la entidad facultad para conocer del objeto de esta y, por tanto, le había remitido a tal cartera la solicitud. De ahí que, en su sentir, si se hubiera agotado el requisito respecto al DAPRE, pues al haber dado trámite a la renuencia, fue dicha autoridad frente a quien agotó tal requisito. 18.
De otro lado, consideró que de las disposiciones cuyo acatamiento fue solicitado si se desprendía un mandato imperativo e inobjetable, en la medida que, corresponde al Gobierno nacional; conformado por el presidente y el ministro de Educación Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria. Ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución. 19. Ahora, advirtió el incumplimiento del hecho que, en efecto, la Ley 2391 de 2024 estaba vigente desde el 12 de julio de dicho año, mientras que la Ley 2391 de 2024 desde el 26 de julio del mismo año. Por ende, la potestad reglamentaria de cada una era exigible desde el 13 y 27 de enero de 2025, respectivamente, pues cada una de las disposiciones dispuso que debían ser reglamentadas en 6 meses, sin que ello hubiera ocurrido. 6. Impugnaciones 20. El DAPRE solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia. Para tal fin, iteró que la demanda se había dirigido frente al presidente de la República, quien no representa legal ni judicialmente a dicho órgano de la administración. 21. Además, afirmó que la materia sobre la cual versaban las leyes alegadas como incumplidas se relacionaban de manera directa con el sector educación. Por ende, era evidente que tal órgano no tenía competencias legales para reglamentar los asuntos reglados en tales leyes, ni tiene legitimación en la causa por activa.Accionante: Luis Alfonso Chamorro Martínez Accionados: presidente de la República y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00158-01
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22. En este punto, afirmó que correspondía al ministro, como jefe de la cartera ministerial, la administración de su dependencia, la formulación de las políticas de su sector y la ejecución de la ley en los asuntos que le corresponda. En este punto, destacó que tal cartera, por mandato del articulo 115 constitucional constituía gobierno. 23. El Ministerio de Educación Nacional también pidió que se revocara la decisión de primera instancia. Para el efecto, indicó que la Ley 2367 de 2024 culminó la fase de consulta pública que se surtió del 21 de abril al 6 de mayo en curso. Mientras que, la Ley 2391 de 2024 surte su trámite de publicación. Además, señaló que los recursos requeridos para la expedición de tales normas son competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 24. De otro lado, señaló que se requieren de insumos, parámetros y procedimientos administrativos internos para la expedición normativa con criterios de calidad técnica y jurídica. Por ende, requieren de viabilidad financiera que brinde un soporte al contenido jurídico. 7. Trámite en segunda instancia 25. Mediante providencia del 24 de junio de 2025, el despacho ponente de la decisión dispuso la vinculación del presidente de la República. 26. Lo anterior, tras advertir que, aun cuando una eventual orden de cumplimiento bastaba respecto de la cartera de Educación en virtud de lo dispuesto en los artículos 115 y 208 de la Constitución Política de 1991, lo cierto es que, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso del presidente de la República, era indispensable su vinculación como accionado. 27. Esto, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 30 de abril de 2025 ordenó la notificación de la Presidencia de la República como autoridad accionada. No obstante, en sentencia del 22 de mayo de
era indispensable su vinculación como accionado. 27. Esto, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 30 de abril de 2025 ordenó la notificación de la Presidencia de la República como autoridad accionada. No obstante, en sentencia del 22 de mayo de 2025, emitió la orden en contra del jefe de Estado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sección es competente para resolver las impugnaciones presentadas por el DAPRE y el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas enAccionante: Luis Alfonso Chamorro Martínez Accionados: presidente de la República y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00158-01
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del Consejo de Estado. Esta última disposición establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Cuestión previa 29. La Presidencia de la República solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala no accederá a la mentada solicitud, comoquiera que, de ser el caso, se analizara la autoridad judicial que tiene a su cargo los presuntos deberes solicitados con la demanda. Asimismo, porque es necesario verificar el trámite que le fue impartido al escrito de renuencia presentado por el accionante. 2.3. Problema jurídico 30. La Sala deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 31. Para ello, esta Sección estudiará si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y de procedencia previstos en la Ley 393 de 1997. Solo en caso afirmativo, analizará si el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional están obligados a cumplir los artículos 4 de la Ley 2367 de 2024 y 5 de la Ley 2391 de 2024 y, en consecuencia, a reglamentar tales disposiciones. 2.4. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 32. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 33. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que
el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 33. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 34. Para que la demanda proceda, se requiere:
primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..]Accionante: Luis Alfonso Chamorro Martínez Accionados: presidente de la República y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)5. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8). (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). (vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 2.5. De la renuencia 35. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo
previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 36. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto)Accionante: Luis Alfonso Chamorro Martínez Accionados: presidente de la República y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00158-01
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37. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 38. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y,
para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9”. (Negrillas fuera de texto). 39. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 40. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».10 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724,
M.P.: Darío Quiñones Pinilla 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.Accionante: Luis Alfonso Chamorro Martínez Accionados: presidente de la República y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00158-01
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41. La parte actora probó que el 28 de marzo de 2025 le dirigió dos peticiones al presidente de la República y al Ministerio de Educación Nacional. En una, solicitó el cumplimiento inmediato del artículo 4 de la Ley 2367 de 2024. Mientras que, en otra les requirió el acatamiento del artículo 5 de la Ley 2391 de 2024. 42. Asimismo, obra constancia de que mediante oficio OFI25-00063694 / GFPU 13150001 del 3 de abril de 2025 mediante la cual la Presidencia de la República le puso de presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, le dio trasladó de la solicitud al Ministerio de Educación Nacional, quien es la entidad legalmente facultada para conocer el tema objeto de petición y tomar acciones a que haya lugar. 43. De otra parte, obra constancia del oficio 2025-EE-099039 del 15 de abril de 2025 en el que el Ministerio de Educación le informó al demandante que incluyó en la agenda regulatoria de la entidad los proyectos de decreto para reglamentar la Ley 2367 de 2024 y 2391 de 2391 de 2924 y le precisó algunos aspectos propios que debía seguir tal proceso de reglamentación. 44. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia de las normas cuya atención solicita, ante las autoridades accionadas. 45. Aun si en gracia de discusión se aceptara el presidente de la República no fue debidamente constituido en renuencia, se destaca que mediante providencia del 24 de junio de 2025, el juez de cumplimiento lo vinculó a la presente actuación, de ahí que, se entienda constituido en renuencia, según la postura pacífica de la corporación11. 2.6. De
constituido en renuencia, se destaca que mediante providencia del 24 de junio de 2025, el juez de cumplimiento lo vinculó a la presente actuación, de ahí que, se entienda constituido en renuencia, según la postura pacífica de la corporación11. 2.6. De la cosa juzgada 46. Debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable12. 47. En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben
11 Véase: entre otras, las sentencias de 23 de enero de 2014, radicación número: 68001-2333-000-2013-00846-01 MP. Alberto Yepes Barreiro, y del 5 de mayo de 2022 y 10 de julio de 2025, radicación número: 73001-23-33-000-2019-00316-02 y 41001-23-33-000-2025-00089-01, respectivamente. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.Accionante: Luis Alfonso Chamorro Martínez Accionados: presidente de la República y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica13. 48. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 49. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter púbico de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona. Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia14. 50. En el caso concreto, la Sala observa que en el expediente 41001-23-33-000-2025-00089-01 se resolvió una demanda presentada en contra del Ministerio de Educación Nacional para que se le ordenara acatar lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 2367 del 12 de julio de 2024 y 5 de la Ley 2391 del 26 de julio de 2024, con el fin de que se expida la reglamentación a que refieren dichas disposiciones. 51. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, quien en sentencia del 5 de mayo de 2025 advirtió la existencia del deber de reglamentación a cargo de la accionada. En consecuencia, le impuso su acatamiento en el término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia. 52. En segunda instancia, la Sección Quinta de esta colegiatura dispuso en providencia del 11 de junio de 2025 vincular al señor
cargo de la accionada. En consecuencia, le impuso su acatamiento en el término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia. 52. En segunda instancia, la Sección Quinta de esta colegiatura dispuso en providencia del 11 de junio de 2025 vincular al señor presidente de la República, tras considerar que también tenía a su cargo el deber solicitado con la demanda. 53. Posteriormente, en sentencia del 10 de julio de 2025 modificó la decisión de primer grado en el sentido de ordenarle «al Gobierno Nacional, conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional», el término de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de tal providencia, para darle cumplimiento a los artículos 4 de la Ley 2367 y 5 de la Ley 2391 de 202415. 54. La Sala llegó a tal conclusión, luego de verificar que el demandante había acreditado el requisito de procedibilidad de la demanda atinente a la renuencia. Asimismo, se encontraron reunidos todos los requisitos de procedencia de la acción. En cuanto al caso en concreto, se determinó que las disposiciones legales alegadas como incumplidas contenían el deber de reglamentación a cargo del Gobierno nacional sin que la autoridad hubiera demostrado su cumplimiento. 13 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 14 Ibidem. 15 La providencia contó con aclaración de voto del suscrito magistrado, Pedro Pablo Vanegas Gil. Esto por cuanto, en mi sentir, bastaría que la orden sea dirigida en contra del Ministerio de Educación Nacional, comoquiera que es el jefe de la administración en su respectiva
dependencia y, por tanto, le corresponde la dirección de la actividad administrativa y reglamentación de la Ley.Accionante: Luis Alfonso Chamorro Martínez Accionados: presidente de la República y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00158-01
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55. Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada, con las precisiones ya realizadas a propósito de la identidad de partes. Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si el Gobierno Nacional ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 2367 y 5 2391, ambas de 2024. 56. En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto; en la medida que, las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó fueron las mismas, al tiempo que, la demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar. Por ende, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. 2.7. Conclusión 57. En vista de lo anterior, esta sala revocará la decisión proferida en primera instancia para declarar la cosa juzgada, al haber un pronunciamiento de fondo previo y ejecutoriado sobre la misma materia objeto de la acción de cumplimiento del vocativo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Presidencia de la República. SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, DECLARAR LA COSA JUZGADA, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. CUARTO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
por las razones expuestas en esta providen
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