CE - Sentencia 20001233300020250034601 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020250034601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Luis Felipe Melo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00346-01
Demandante: LUIS FELIPE MELO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚ BLICOS
DOMICILIARIOS Y OTROS
Tema: Revocar parcialmente para r echazar la demanda respecto de unas normas porque no se constituyó en renuencia y confirma la Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La S ala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de septiembre de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Luis Felipe Melo presentó acción de cumplimiento contra el
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Luis Felipe Melo presentó acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y Caribemar de la Costa S.A.S. ESP a través de la cual solicitó lo siguiente:
(…) que el juez de cumplimiento ordene al departamento administrativo de la presidencia de Colombia el presidente le dé cumplimento a los artículos 1, 4 numerales 1,2,3,4,del decreto 2647 del 2022, y ordenen al superintendente de servicios públicos y a la empresa afinia a darle cumplimiento a los artículos 75, 79, y 130,numeral segundo del articulo 155 y 159 de la ley 142 de 1994 artículo 9 de la ley 1437 del 2011, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 artículo 9 de la , ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012, artículo 2.1.2.2.2.4.del decreto 523 de 2021, decreto 523 de 2021, y se abstengan continuar exigiendo requisitos no autorizado por la constitución y la ley para poder resolver de fondo los derechos de peticiones sobre el rompimiento de la solidaridad como es el certificado deDemandante: Luis Felipe Melo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Rad: 20001-23-33-000-2025-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, para poder demostrar la titularidad del inmuebles, sin tener en cuenta las facturas de energías que aparecen a nombre de quien presentan los derecho de peticiones, así mismo exigen el pago de la factura solidaria y lo que no hacen parte del reclamo , ósea tienen que estar a paz y salvo con los demás consumos para conceder los recurso de reposición apelación o resolver de fondo los derecho de peticiones y recursos , asi mismo la superservicio y la empresa afinia o quien haga sus veces cumpla este mandato.
SEGUNDO que el juez administrativo ordene a la empresa afinia y LA superservicios le dé cumplimiento, el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 y se abstengan de exigir obligatoriamente el pago de la factura solidaria y lo que no esta objeto de reclamo para poder presentar los recursos de reposición y apelación
TERCERO que el juez administrativo ordene a la empresa afinia y LA superservicios le dé cumplimiento artículo 2.1.2.2.2.4.del decreto 523 de 2021, decreto 523 de 2021, Y TENGAN COMO PRUEBA plena la factura de energía que aparezcan a nombre del propietario o suscriptor que acciono el derecho de petición, para demostrar la posición y así le resuelva de fondo el derecho de petición como lo ratifico la sentencia de tutela en segunda instancia el tribunal
que aparezcan a nombre del propietario o suscriptor que acciono el derecho de petición, para demostrar la posición y así le resuelva de fondo el derecho de petición como lo ratifico la sentencia de tutela en segunda instancia el tribunal administrativo de Cundinamarca con radicado n. 1100133-34-003-2021-0023401 del 27 de septiembre del 2021(…) de ahí que la legitimación para actuar dentro de la actuación administrativa estaba dada por la acción de cobro, la cual está acreditada con la facturación que le hacía la esp.
CUARTO que el juez administrativo ordene al departamento administrativo de la presidencia de Colombia el presidente le dé cumplimento a los artículos 1, 4 numerales 1,2,3,4, del decreto 2647 del 2022, y ordenen al superintendente de servicios públicos a darle cumplimiento a los artículos 75, 79, y 130,numeral segundo del articulo 155 y 159 de la ley 142 de 1994 artículo 9 de la ley 1437 del 2011, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 artículo 9 de la , ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012, artículo 2.1.2.2.2.4.del decreto 523 de 2021, decreto 523 de 2021, y se abstengan continuar exigiendo requisitos no autorizado por la constitución y la ley para poder resolver de fondo los derechos de peticiones sobre el rompimiento de la solidaridad como es el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, para poder demostrar la titularidad del inmuebles, sin tener en cuenta las facturas de energías que aparecen a nombre de quien presentan los derecho de peticiones, así mismo exigen el pago de la
tradición y el certificado de nomenclatura, para poder demostrar la titularidad del inmuebles, sin tener en cuenta las facturas de energías que aparecen a nombre de quien presentan los derecho de peticiones, así mismo exigen el pago de la factura solidaria y lo que no hacen parte del reclamo, ósea tienen que estar a paz y salvo con los demás consumos para conceder los recurso de reposición apelación o resolver de fondo los derecho de peticiones y recursos, así mismo la superservicio y la empresa afinia o quien haga sus veces cumpla este mandato violando las sentencias SU573/17, SU-571/17,SU-T-569/23,T682/15,T-407/17,T230/20,T-098/94,T-143/24,T-275/24,T-281/121.
2. Como consecuencia, ordena a la empresa AFINIA y a la SSPD que «se abstengan de exigir obligatoriamente el pago de la factura solidaria y lo que no
1 Transcripción literal, incluidos posibles errores.Demandante: Luis Felipe Melo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 está objeto de reclamo para poder presentar los recursos de reposición y apelación».
2. Hechos
3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente2:
4. El actor solicitó en los hechos de la demanda, que las autoridades demandadas se abstengan de exigir requisitos no autorizados en la
2. Hechos
3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente2:
4. El actor solicitó en los hechos de la demanda, que las autoridades demandadas se abstengan de exigir requisitos no autorizados en la Constitución ni en la ley para resolver de fondo las peticiones presentadas por los usuarios del servicio de energía eléctrica relacionadas con el rompimiento de solidaridad por deudas.
5. Advirtió que la SSPD y la empresa AFINIA exigían como requisitos de acreditación de la titularidad del inmueble los certificados de libertad y tradición, y el de nomenclatura, sin tener en cuenta las declaraciones extra juicio aportadas por los usuarios para demostrar la posesión que se tenía sobre el inmueble, así como tampoco aceptaban las facturas de energía y de cobro de impuesto predial unificado como documentos en los cuales figuraba el nombre del propietario de la vivienda.
6. Precisó que las citadas entidades, para conceder los recursos de reposición y apelación o para resolver de fondo las peticiones sobre ruptura de solidaridad, exigían el pago de la factura solidaria del servicio y estar a paz y salvo con los demás consumos que no eran objeto de reclamación.
7. Indicó que desde hacía 30 años la SSPD y AFINIA no resolvían de fondo ni de manera congruente los requerimientos de cumplimiento realizados por los usuarios, debido a la exigencia de los certificados de tradición y libertad, y el de nomenclatura expedido por el IGAC, para verificar que la dirección de los inmuebles consignada en estos coincida con la registrada en las facturas de energía, y que en el evento de no superarse tales requisitos no se resolvían
de nomenclatura expedido por el IGAC, para verificar que la dirección de los inmuebles consignada en estos coincida con la registrada en las facturas de energía, y que en el evento de no superarse tales requisitos no se resolvían de fondo las peticiones de rompimiento de solidar idad o , en su defecto, negaban lo solicitado, vulnerando de esta manera el principio de razonabilidad y el derecho al debido proceso.
8. Por último, señaló que, para el procedimiento de ruptura de solidaridad, en el contrato de arrendamiento no se exigía ningún tipo de formalidad habida consideración que se podía demostrar por cualquier medio de prueba el derecho de propiedad del inmueble que estuvo dado en arrendamiento.
2 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción.Demandante: Luis Felipe Melo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
3. Trámite de la solicitud en primera instancia
9. Mediante providencia del 1 de agosto de 20253, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de l Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación al DAPRE, la SSPD y al grupo AFINIA.
4. Contestación de la demanda
del Tribunal Administrativo de l Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación al DAPRE, la SSPD y al grupo AFINIA.
4. Contestación de la demanda
10. El grupo AFINIA -Caribemar de la Costa-, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda . Sostuvo que la presente acción resulta improcedente, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 393 de 1997 para su interposición, en el entendido de que las normas o actos administrativos citados por el accionante no establecen obligación alguna para la entidad, que pueda entenderse incumplida.
11. Indicó que, en el caso concreto, el accionante pretendía que la empresa prestadora no le cobrara la deuda que, por concepto de energía, sin que fuera la acción de cumplimiento el medio de control idóneo para el estudio del caso, toda vez que la deuda alegada fue adquirida por la entidad en cesión sin que el accionante en su momento hubiera establecido oposición.
12. Adujo que el contrato de condiciones uniformes establecía el procedimiento por el cual se regulaba la ruptura de solidaridad y precisó que el propietario o poseedor del inmueble, suscriptor o usuario eran solidarios en el compromiso de pagar el documento equivalente a la factura de servicios públicos, dentro del plazo señalado en el mismo, y que en el caso particular del accionante, no se evidenciaba un perjuicio grave e inminente que le permitiera haber suplido el derecho de oposición conforme a la ley y el contrato de condiciones uniformes.
13. Advirtió que la documentación exigida por la empresa permitía cumplir con los requisitos preliminares para reconocer al accionante como legitimado para
permitiera haber suplido el derecho de oposición conforme a la ley y el contrato de condiciones uniformes.
13. Advirtió que la documentación exigida por la empresa permitía cumplir con los requisitos preliminares para reconocer al accionante como legitimado para incoar la acción ante la entidad, ello por cuanto la calidad de suscriptor o usuario del servicio no era el medio idóneo para acreditar los derechos reales sobre el bien inmueble.
14. Manifestó que en el presente caso se evidenciaba que el accionante Luís Felipe Melo, el 19 de junio de 2025 , radicó una reclamación por ruptura de solidaridad, misma que fue resuelta mediante decisión empresarial identificada con el consecutivo No. 202570419203 del día 11 de julio de 2025.
15. Señaló que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el suscriptor o usuario incumplía la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término, que no podía exceder de dos periodos consecutivos de facturación, la empresa estaba
3 Índice 00005 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Luis Felipe Melo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la obligación de suspender el servicio, y que de no hacerlo se rompería la solidaridad prevista en la norma.
www.consejodeestado.gov.co 5 en la obligación de suspender el servicio, y que de no hacerlo se rompería la solidaridad prevista en la norma.
16. Precisó que existían unos requisitos sin los cuales no operaría el fenómeno jurídico de rompimiento de solidaridad, como lo eran: i) qué el inmueble hubiera estado en manos de un tercero, ii) qué el reclamante sea el propietario, poseedor o autorizado, iii) qué estuviera probado que la empresa no suspendió el servicio una vez ocurrida la mora en el pago.
17. Afirmó que, por la importancia de la prueba de la existencia, se debía acreditar que quien realizaba la solicitud de rompimiento de solidaridad debía comprender la calidad de propietario o de poseedor, adjuntando para ello los documentos idóneos que permitieran demostrar el derecho real sobre el inmueble, y advirtió que las facturas de servicios públicos no constituían prueba para acreditar tal derecho.
18. Finalmente, concluyó que en el presente caso la empresa Caribemar de la Costa se encontraba plenamente facultada para efectuar el cobro de la deuda que en su momento adquirieron los usuarios con el anterior comercializador del servicio , razón por la cual, si aquellos no se hallaban conforme con la cesión del contrato de servicios públicos, así como con las obligaciones derivadas del mismo, incluidas las asumidas con ocasión de dicha cesión debieron haber presentado oposición en el término establecido en el Contrato
de Condiciones Uniforme.
19. El DAPRE , a través de su apoderada judicial, contestó la demanda alegando la improcedencia de la acción de cumplimiento, porque no se agotó
de Condiciones Uniforme.
19. El DAPRE , a través de su apoderada judicial, contestó la demanda alegando la improcedencia de la acción de cumplimiento, porque no se agotó en debida forma el requisito de constitución en renuencia.
20. Señaló que no era la entidad competente para pronunciarse respecto de la prestación de servicios públicos domiciliarios, habida cuenta que dentro de sus funciones no se encontraba la de ejercer inspección, vigilancia y control sobre dichas empresas prestadoras de servicios.
21. Consideró que la pretensión del accionante , a través de la acción de cumplimiento, resultaba improcedente, por cuanto lo exigido se orientaba a la protección de derechos fundamentales para lo cual se contaba con un mecanismo específico e idóneo para su amparo como lo era la acción de tutela.
22. Ello por cuanto en el presente caso la situación planteada se enmarca en una controversia originada en la negativa de la autoridad competente a emitir una respuesta de fondo a un derecho de petición, ante la omisión del peticionario de allegar documentos e senciales como el certificado de libertad y tradición del inmueble, el certificado de nomenclatura u otro medio idóneo que acreditara la titularidad o posesión del predio, requeridos para efectos de solicitar la ruptura de solidaridad por deudas.Demandante: Luis Felipe Melo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
23. Por otro lado, advirtió que al verificarse en el sistema Ekogui de la entidad se generaba una alerta en la que se evidenciaba que existía una falta de correspondencia entre el nombre de Luís Felipe Melo y el número de cédula de ciudadanía, circunstancia que daba lugar a la formulación de las excepciones de falta de le gitimación en la causa por pasiva, ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto del DAPRE y la de la improcedencia del medio de control invocado.
24. Lo anterior, por cuanto no se constituyó en renuencia a la autoridad en contra de quien se admitió la demanda, aunado a que no era competente para el ejercicio de funciones relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios, si no únicament e de las establecidas en el Decreto 2647 de
2022.
25. La SSPD, a través de su apoderado judicial, s e opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la improcedencia de la acción de cumplimiento dada la existencia de otros mecanismos para perseguir las pretensiones exigidas.
26. Manifestó que, en el caso bajo estudio, la acción de cumplimiento resultaba improcedente por cuanto el accionante para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico poseía como instrumentos el derecho de petición y el reclamo ante la entidad prestadora del servicio de energía, y que si en dado caso no se encontraba satisfecha tendría a su disposición los recursos de reposición y en subsidio apelación o la acción de tutela si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales.
ante la entidad prestadora del servicio de energía, y que si en dado caso no se encontraba satisfecha tendría a su disposición los recursos de reposición y en subsidio apelación o la acción de tutela si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales.
27. Así mismo, consideró que el accionante también tenía a su disposición el proceso verbal ante la jurisdicción ordinaria con el fin de buscar la prescripción de los cobros que a su juicio aducía que le estaba efectuando la prestadora.
28. Advirtió que lo pretendido por el actor era que se declarara la prescripción de las facturas de cobro de energía de los últimos 5 años las cuales constituían título ejecutivo, sin que sea la acción de cumplimiento el medio de control idóneo para tal fin. A simismo, precisó que tampoco era competencia de la SSPD acceder a la prescripción alegada por la actora por cuanto su función se restringía al trámite y culminación de los procedimientos administrativos en defensa del usuario en sede empresarial, aunado al hecho que no haberse constituido en renuencia a la entidad.
29. Por lo anteriormente expuesto, consideró que en el presente caso se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la entidad no era la llamada a responder, ni tampoco se vislumbraba alguna relación fáctica o jurídica que la involucrara.Demandante: Luis Felipe Melo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
5. Sentencia de primera instancia
30. El Tribunal Administrativo del Cesar , por medio de sentencia del 3 de septiembre de 2025 , estimó que en las normas demandadas como incumplidas no establecen un mandato imperativo e inobjetable en cabeza del DAPRE que lo revista de facultades para en este caso, exigirle a la SSPD y a la empresa AFINIA, el cumplimento de las normas supuestamente desatendidas durante el proceso análisis y estudio de las peticiones encaminadas a que se decrete la ruptura de solidaridad por deudas presentadas por los usuarios del servicio de energía eléctrica, como lo afirm ó el actor en los supuestos.
31. Además, advirtió que, de la lectura de los supuestos y las pretensiones de la demanda, se extraía que el «disentimiento del accionante deviene de las decisiones negativas o desfavorables adoptadas por la empresa Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al resolver las peticiones de rompimiento de solidaridad solicitadas por los usuario s del servicio de energía, las cuales, según se afirma por el actor, exigen requisitos no establecidos en la norma para demostrar la titularidad del inmueble».
32. Sostuvo que en el expediente no hay una justificación sólida y valedera por parte del actor referente al por qué de la no utilización de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir los actos administrativos expedidos por las accionadas.
32. Sostuvo que en el expediente no hay una justificación sólida y valedera por parte del actor referente al por qué de la no utilización de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir los actos administrativos expedidos por las accionadas.
33. Si bien alegó el retardo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para tal fin, así como su inidoneidad para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de energía eléctrica, tal argumento no es válido y por consiguiente no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que desconoció que dicha demanda dispone de medidas cautelares anticipativas a las resultas del proceso para la obtención del pretendido amparo de sus derechos supuestamente vulnerados.
6. La impugnación4
34. El accionante transcribió todos los argumentos que fueron presentados en el escrito de demanda y, a modo de conclusión soportó su impugnación en los
siguientes puntos que se copian textualmente:
QUE EL MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO ordene a la empresa afinia y La superservicios le dé cumplimiento, el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 y se abstengan de exigir obligatoriamente el pago de la factura solidaria y lo que no esta objeto de reclamo para poder presentar los recursos de reposición y apelación.
4 La sentencia del 3 de septiembre de 2025 fue notificada el 4 de septiembre de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 9 de septiembre de 2025 , término que se encuentra oportuno.Demandante: Luis Felipe Melo
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros
impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 9 de septiembre de 2025 , término que se encuentra oportuno.Demandante: Luis Felipe Melo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO que el juez administrativo ordene a la empresa afinia y la superservicios le dé cumplimiento artículo 2.1.2.2.2.4.del decreto 523 de 2021, decreto 523 de 2021, Y TENGAN COMO PRUEBA plena la factura de energía que aparezcan a nombre del propietario o suscriptor que acciono el derecho de petición, para demostrar la posición y así le resuelva de fondo el derecho de petición (…).
CUARTO QUE EL MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO ordene al departamento administrativo de la presidencia de Colombia el presidente le dé cumplimento a los artículos 1, 4 numerales 1,2,3,4,del decreto 2647 del 2022, y ordenen al superintendente de servicios p úblicos a darle cumplimiento a los artículos 75, 79, y 130,numeral segundo del articulo 155 y 159 de la ley 142 de 1994 artículo 9 de la ley 1437 del 2011, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 artículo
9 de la , ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012, artíc ulo 2.1.2.2.2.4.del decreto 523 de 2021, decreto 523 de 2021, y se abstengan continuar exigiendo requisitos no autorizado por la constitución y la ley para poder resolver de fondo los derechos de peticiones sobre el rompimiento de la solidaridad (…)5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
35. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150 6 y 152 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 , expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado8.
2. Objeto de la decisión
36. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 3 de septiembre de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
37. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y precedencia de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigirles a las entidades demandadas:
5 Transcripción literal incluidos los posibles errores. 6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las
6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Luis Felipe Melo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Que se abstengan de exigir el pago de la factura solidaria y lo que no está objeto de reclamo para presentar los recursos de reposición y apelación. • Tengan como prueba la factura de energía que aparezcan a nombre del propietario o suscriptor que presentó el derecho de petición, para demostrar la posesión y así le resuelva de fondo el derecho de petición. • Se abstengan de exigir requisitos «no autorizado por la constitución y
propietario o suscriptor que presentó el derecho de petición, para demostrar la posesión y así le resuelva de fondo el derecho de petición. • Se abstengan de exigir requisitos «no autorizado por la constitución y la ley» para poder resolver de fondo los derechos de peticiones sobre el rompimiento de la solidaridad.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
38. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
39. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los
siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalm ente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presup uesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo,
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio g rave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que no se p retenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
40. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de
control.Demandante: Luis Felipe Melo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
41. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.