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CE - Sentencia 20001233300020250057301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 20001233300020250057301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00573-01

Demandante: UGPP

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00573-01

Demandante: Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar

Tema: Tutela contra providencia judicial, proceso ejecutivo. Requisitos generales de procedencia . No cumplimiento de requisitos de inmediatez y subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de

Cesar que resolvió:

«Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en contra del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, po r las razones

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en contra del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, po r las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (…)».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 5 de noviembre de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra las providencias del 3 de mayo de 2018, 8 de noviembre de 2018, 21 de abril de 2025 y 3 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero. Sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo No. 20001333300320150022800.

Segundo. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente:

a. Dejar sin efectos las providencias del 03 de mayo de 2018, 08 de noviembre de 2018, 21 de abril de 2025 y 03 de junio de 2025 dictad as por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que decretaron medida de embargo sobre todas las cuentas que la UGPP tiene, entre otros, en el Banco Popular y del Banco

Administrativo del Circuito de Valledupar que decretaron medida de embargo sobre todas las cuentas que la UGPP tiene, entre otros, en el Banco Popular y del Banco Agrario sin importar su denominación o naturaleza, dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 20001333300320150022800 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación destinados para el funcionamiento interno de laRadicado: 20001-23-33-000-2025-00573-01

Demandante: UGPP

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UGPP (gastos personales, gastos generales y caja menor) , así como de aquellos que se recaudan por la UGPP por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social, que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Agrario y en el Banco Popular.

b. Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular y al Banco Agrario el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP.

(…)».

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - 20110035400

La señora Ruth Mercedes Castro Zuleta ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Social – CAJANAL EICE, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación

La señora Ruth Mercedes Castro Zuleta ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Social – CAJANAL EICE, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75 % del salario más alto devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales, a partir del 19 de abril de 2002.

Por reparto, el proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, bajo el radicado número 20001333100420110035400, despacho que, por medio de la sentencia del 5 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda . Dicha de cisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la sentencia del 21 de febrero de 2013.

Proceso ejecutivo

La señora Castro Zuleta adelantó proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (sucesor procesal de la Caja de Previsión Social – CAJANAL EICE), con el fin de que se le pagar a la totalidad de lo adeudado en virtud de las sentencias proferidas en su favor por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Con ocasión del proceso ejecutivo, el cual fue tramitado también por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar (radicado 20001333300320150022800 ), e n providencia del 3 de mayo de 2018, se decretó como medida cautelar el embargo de los dineros que tenga o llegara a tener la UGPP en las entidades bancarias y

providencia del 3 de mayo de 2018, se decretó como medida cautelar el embargo de los dineros que tenga o llegara a tener la UGPP en las entidades bancarias y recaudadoras de dineros de esa entidad , limitándose la medida hasta la suma de $ 4.481.284.633.

Entre los productos afectados por la medida cautelar se encuentran las cuentas corrientes números --001685 del Banco Popular y ---446-2 del Banco Agrario de Colombia , los cuales, en criterio de la tutela nte, son de carácter inembargable. Contra el auto que decretó la medida cautelar , la parte ejecutada no interpuso recurso alguno.

Por medio de la providencia del 8 de noviembre de 2018, ese despacho ordenó reiterar los oficios librados a las entidades bancarias correspondientes, con el fin de que se diera cumplimiento a las medidas cautelares de embargo.Radicado: 20001-23-33-000-2025-00573-01

Demandante: UGPP

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El 15 de marzo de 2025 , la UGPP presentó ante ese juzgado solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo , por cuanto consideró que en las cuentas embargadas se encontraban recursos de naturaleza inembargable, pues una parte de estos hacen parte del Presupuesto General de la Nación y otra son de carácter parafiscal por lo cual pertenecen al Sistema General de Seguridad Social. Dicha solicitud fue denegada por medio del auto de 21 de abril de 2025.

parte de estos hacen parte del Presupuesto General de la Nación y otra son de carácter parafiscal por lo cual pertenecen al Sistema General de Seguridad Social. Dicha solicitud fue denegada por medio del auto de 21 de abril de 2025.

Contra dicha providencia, la UGPP presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 3 de junio de 2025, en el sentido de no reponer el auto recurrido. Como fundamento de lo decidido , el juzgado estimó que el embargo decretado en el proceso ejecutivo se encuentra entre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos , por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial en la que se reconocieron derechos pensionales. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la actora , el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar vulneró los derechos invocados al proferir las providencias del 3 de mayo de 2018, 8 de noviembre de 2018, 21 de abril de 2025 y 3 de junio de 2025, mediante las cuales se decretó y se mantuvo una medida cautelar de embargo sobre todas las cuentas bancarias de la UGPP, en particular, sobre las cuentas corrientes números --1685 del Banco Popular y ---446-2 del Banco Agrario de Colombia ; sin que se accediera posteriormente al levantamiento de dicha medida , a pesar de las solicitudes presentadas en el año 2025 por la UGPP en tal sentido.

Tales actuaciones, a juicio de la tutelante, incurren en:

posteriormente al levantamiento de dicha medida , a pesar de las solicitudes presentadas en el año 2025 por la UGPP en tal sentido.

Tales actuaciones, a juicio de la tutelante, incurren en:

  • Defecto sustantivo , por cuanto omiten considerar que en es as cuentas se depositan recursos de naturaleza inembargable, debido a que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y están destinados específicamente a garantizar el funcionamiento de la entidad y a cubrir otras obligaciones legales. Igualmente, manifiesta que en esas cuentas también se encuentran depositados recursos de naturaleza parafiscal y, por lo tanto, hacen parte del Sistema General de la Seguridad Social, sin que en su constitución se hubieran denominado «pagos de acreencias laborales o temas pensionales o pagos de sentencias judiciales» . Lo anterior, con fundamento en el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 594 del Código General del Proceso, el artículo 19 del Decreto ley 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007; los artículos 134 de la Ley 100 de 1993, 594 del CGP (numeral 1) y 2.2.8.9.1. del Decreto 1833 de 2016.
  • Defecto fáctico, porque desconocieron la Resolución 25 del 14 de enero de 2015 y el certificado de inembargabilidad, pruebas que demostraban que dichas cuentas no eran susceptibles de embargabilidad.
  • Desconocimiento del precedente jurisprudencial , e n tanto pasa por alto decisiones que han sostenido que no es posible decretar embargos sobre: (i) recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, pues se puede ocasionar una
  • Desconocimiento del precedente jurisprudencial , e n tanto pasa por alto decisiones que han sostenido que no es posible decretar embargos sobre: (i) recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, pues se puede ocasionar una parálisis en la gestión de la entidad, (ii) recursos de carácter parafiscal que no ingresan al patrimonio de la ejecutada, sino que pertenecen a terceros , por hacer parte del

Sistema General de Seguridad SocialRadicado: 20001-23-33-000-2025-00573-01

Demandante: UGPP

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4. Trámite procesal de la acción de tutela

El 6 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar como demandado y a los bancos Popular y Agrario como terceros interesados. Igualmente, mediante la providencia en mención, se negó la solicitud de medida provisional.

5. La respuesta del tutelado

El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar explicó que tanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta como el proceso ejecutivo se tramitaron en ese despacho judicial bajo el radicado 200013333003201500022800.

Adujo que en atención a la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte actora en el proceso ejecutivo, por auto del 3 de mayo de 2018, ese despacho judicial

el radicado 200013333003201500022800.

Adujo que en atención a la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte actora en el proceso ejecutivo, por auto del 3 de mayo de 2018, ese despacho judicial «(…) decretó el embargo de los dineros de la UGPP provenientes del Presupuesto General de la Nación, depositados en las entidades bancarias indicadas por la accionante, así como los dineros de libre disposición y/o pertinentes que tenga o llegare a tener la entidad en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al tratarse de una obligación derivada de una sentencia judicial de carácter pensional» , medida que fue reiterada por medio del auto de 8 de noviembre de 2018.

Resaltó que, por medio de las providencias del 21 de abril de 2025 y 3 de junio de 2025, el juzgado denegó la solicitud de levantamiento del embargo presentada por la UGPP y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la entidad contra esa decisión.

Explicó que ese despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la UGPP, en tanto sus decisiones se han basado en el artículo 594 del Código General del Proceso, el cual consagra las excepciones al principio de inembargabilidad y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual «(…) ha admitido la posibilidad de embargar recursos públicos cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales, dada su naturaleza alimentaria y prevalente (…)».

6. Intervenciones de los terceros vinculados

La señora Ruth Mercedes Castro Zuleta manifestó que desde el año 2018 el Juzgado Cuatro Administrativo de Valledupar libró los oficios con destino a las

6. Intervenciones de los terceros vinculados

La señora Ruth Mercedes Castro Zuleta manifestó que desde el año 2018 el Juzgado Cuatro Administrativo de Valledupar libró los oficios con destino a las entidades bancarias, con el fin de que se hiciera efectiva la medida cautelar de embargo y durante más de 7 años la UGPP no había planteado la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de esa medida. Expuso que, pese al transcurso de ese período de tiempo, la UGPP no ha pagado la totalidad de la deuda en cumplimiento de la sentencia judicial de carácter pensional proferida en su favor.

Señaló que la regla de inembargabilidad prevista en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso no es de carácter absoluto. En ese sentido, precisó que la medida de embargo decretada por ese despacho judicial se encuentra comprendida dentro de una de las ex cepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. En efecto , el embargo resulta procedente, toda vez que se trata de la ejecución y pago de una condena impuesta mediante sentencia judicial que reconoce derechos laborales, específicamente acreencias pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015.Radicado: 20001-23-33-000-2025-00573-01

Demandante: UGPP

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Argumentó que, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad

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Argumentó que, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, exigidos para la procedencia de la acción de tutela. En cuanto al primero, sostuvo que la UGPP no hizo uso de los mecanismos de los cuales disponía en el marco del proceso ejecutivo y que, a través de esta vía constitucional, pretende reabrir términos procesales que ya fenecieron. Asimismo, respecto del requisito de inmediatez, señaló que han transcurrido varios años desde que la decisión objeto de reproche fue proferida, sin que la entidad hubiera acudido a la acción constitucional dentro de un término razonable.

Por las anteriores razones, solicitó que la presente tutela fuera declarada improcedente.

El Banco Popular S.A. informó que, por medio del oficio de embargo número 0412 del 18 de mayo de 2018, remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, se comunicó a esa entidad financiera la orden de embargo de las cuentas de la UGPP, por un valor límite de $4.481.284.633,78 a favor de la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta dentro del proceso con radicado 20001333300420150022800.

Indicó que, en atención a lo anterior, esa entidad bancaria remitió a ese despacho judicial la comunicación No. 33EE-02990-2018 del 23 de mayo de 2018 , junto con la respectiva certificación , mediante la cual puso de presente la condición de inembargabilidad de los recursos de titularidad de la entidad demandada y solicitó la ratificación de la medida decretada. Sin embargo, a la fecha , no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.

respectiva certificación , mediante la cual puso de presente la condición de inembargabilidad de los recursos de titularidad de la entidad demandada y solicitó la ratificación de la medida decretada. Sin embargo, a la fecha , no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Por lo anterior, explicó que la medida de embargo no se encuentra actualmente aplicada sobre las cuentas de la UGPP. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la entidad llamada a pronunciarse ni a adoptar decisión alguna frente a la solicitud elevada por la parte accionante.

El Banco Agrario de Colombia advirtió que la UGPP es la titular de la cuenta corriente que termina en 4466, la cual registra un congelamiento por el valor de $4.481.284.633,785, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar en el proceso ejecutivo con radicado número 20001333300320150022800, promovido por Ruth Mercedes Castro Zuleta.

De igual forma, la entidad bancaria manifestó que carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es la autoridad competente para disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada, pues dicha actuación únicamente puede ser ordenada por el despacho judicial que la impuso. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y que se declar ara la improcedencia de la acción respecto de esa entidad.

7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cesar , en sentencia del 19 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito

respecto de esa entidad.

7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cesar , en sentencia del 19 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito general de subsidiariedad , en la medida en que la UGPP dispuso del recurso de apelación contra el auto del 3 de mayo de 2018, por medio del cual decretó la medida cautelar de embargo, conforme con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, recurso que no fue interpuesto por esa entidad.Radicado: 20001-23-33-000-2025-00573-01

Demandante: UGPP

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Advirtió que d icha medida fue reiterada por medio del auto del 8 de noviembre de 2018, mediante el cual ordenó insistir en los oficios emitidos a las entidades bancarias mencionadas en la solicitud de medidas cautelares. Igualmente, por medio de la providencia del 3 de noviembre de 2020, el juzgado nuevamente requirió a las entidades financieras para que hicieran efectivo el embargo, so pena de hacer uso de las facultades correccionales del juez.

Señaló que no fue, sino hasta el 15 de marzo de 2025, es decir casi 7 años después de impuesta la medida, cuando la UGPP presentó una solicitud de levantamiento del embargo. Dicha petición fue negada por medio del auto del 21 de abril de 2025. Contra esa decisión, la entidad ejecutada presentó recurso de reposición, resuelto mediante

de impuesta la medida, cuando la UGPP presentó una solicitud de levantamiento del embargo. Dicha petición fue negada por medio del auto del 21 de abril de 2025. Contra esa decisión, la entidad ejecutada presentó recurso de reposición, resuelto mediante providencia del 3 de junio de 2025, en el se ntido de no reponer la decisión de negar el levantamiento.

Sostuvo que, pese a las actuaciones judiciales surtidas por la UGPP en el año 2025, en el fondo, estas tenían como finalidad cuestionar la providencia del 3 de mayo de 2018 contra la cual no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela.

Argumentó que la medida cautelar objeto de la tutela fue decretada en un proceso ejecutivo, en el que se pretende ejecutar una sentencia que reconoció derechos pensionales, circunstancia que constituye una excepción al principio de inembargabilidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

8. Impugnación

La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en que el requisito de subsidiariedad sí se acreditó en el caso particular, por cuanto la UGPP presentó una solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo, que es el mecanismo idóneo del cual dispuso en el proceso ejecutivo con radicado 20001333300320150022800, a fin de que se liberaran los recursos depositados en las cuentas bancarias del Banco Agrario de Colombia y del Banco Popular S.A. Adicionalmente, manifestó que frente a la providencia que denegó la solicitud de

20001333300320150022800, a fin de que se liberaran los recursos depositados en las cuentas bancarias del Banco Agrario de Colombia y del Banco Popular S.A. Adicionalmente, manifestó que frente a la providencia que denegó la solicitud de levantamiento, la UGPP presentó recurso de reposición.

Indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el principio de inembargabilidad de los recursos públicos. En su criterio, en dichas cuentas se encontraban depositados recursos de naturaleza inembargable, en la medida en que una parte de estos proviene del Presupuesto General de la Nación y cuenta con destinación específica para atender gastos de funcionamiento de la entidad, mientras que otra parte corresponde a recursos de carácter parafiscal, los cuales no ingresan al patrimonio de la UGPP, sino que pertenecen a terceros, al integrar el Sistema General de Seguridad Social.

Argumentó que, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política , «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables» (subrayado fuera del texto constitucional).

Expuso que, conforme con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) , son inembargables las rentas incorporadas en el PresupuestoRadicado: 20001-23-33-000-2025-00573-01

Demandante: UGPP

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del Presupuesto) , son inembargables las rentas incorporadas en el PresupuestoRadicado: 20001-23-33-000-2025-00573-01

Demandante: UGPP

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

General de la Nación y según el numeral 1 del artículo 594 de l Código General del Proceso, son inembargables «los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social». Asimismo, de conformidad con la Ley 2381 de 2024 , «los recursos del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte son de naturaleza pública y de carácter parafiscal, no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran y no se podrán destinar ni utilizar para fines distintos a los propios del Sistema».

Por último, la UGPP sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valle dupar incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por la s mismas razones expuestas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de

posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 20001-23-33-000-2025-00573-01

Demandante: UGPP

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar o no la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Al respecto, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, respecto a la s providencias del 3 de mayo de 2018 y del 8 de noviembre de 2018 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar porque la tutela no es procedente por no cumplir c on el requisito general de subsidiariedad, tal como se pasa a explicar. Entre tanto, en relación con las providencias del 21 de abril de 2025 y del 3 de junio de 2025, aunque también se declarará improcedente la tutela, se hará por la falta de relevancia constitucional.

Entre tanto, en relación con las providencias del 21 de abril de 2025 y del 3 de junio de 2025, aunque también se declarará improcedente la tutela, se hará por la falta de relevancia constitucional.

En ese sentido, la Sala pasa a estudiar de manera separada la procedencia de la acción de tutela frente a esas providencias judiciales.

(i) Análisis frente a los autos del 3 de mayo de 2018 y 8 de noviembre de 2018 – decreto de medida cautelar y orden de reiteración de oficios dirigidos a entidades bancarias

La UGGP presenta la acción de tutela, con el fin de cuestionar las providencias proferidas los días 3 de mayo de 2018, 8 de noviembre de 2018, 21 de abril de 2025 y 3 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo

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