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CE - Sentencia 20001233300020250061801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 20001233300020250061801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gabriel Arrieta Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00618-01

Demandante: GABRIEL ARRIETA CAMARGO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OTROS1

Tema:

Revoca sentencia de primera instancia. Rechaza la acción por falta del requisito de renuencia. Declara la existencia de cosa juzgada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta po r el señor Gabriel Arrieta Camargo contra la sentencia del 4 de diciembre de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

El señor Gabriel Arrieta Camargo , actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

El señor Gabriel Arrieta Camargo , actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y la Superintendencia de Transporte. Lo anterior, con el fin de obtener el acatamiento de las siguientes normas:

Norma Artículos Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 20222 6 Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002 1. (inciso 4 y.5), 2 (numeral 7), 129 (parágrafo 1 y 2) y 135 (inciso 1), 158 A (adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022) Ley 1843 de 2017 1 y 2 Ley 393 de 1997 20

1 Secretaría De Tránsito de Valledupar. 2 Artículos 7.8.1.2,numeral D),Demandante: Gabriel Arrieta Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia , el accionante elevó las pretensiones que se sintetizan a continuación pese a la falta de claridad que guarda el escrito:

Peticionó que se ordene la anulación de todas las multas aplicadas mediante los

En consecuencia , el accionante elevó las pretensiones que se sintetizan a continuación pese a la falta de claridad que guarda el escrito:

Peticionó que se ordene la anulación de todas las multas aplicadas mediante los mal denominados vehículos «caza infractores», incluyendo las que a él se le habían impuesto, durante el período en el cual no se contaba con la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos (en adelante, S AST) de detección de infracciones de tránsito.

Asimismo, requirió que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente.

También solicitó que se ordene a la Secretaría de Tránsito que la imposición de comparendos se realice de manera presencial, garantizando la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente.

1.2. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar opera varios vehículos institucionales en los cuales se moviliza n sus funcionarios, los cuales están revestidos de competencia para imponer sanciones por contravenciones viales. Igualmente, en el municipio se han instalado múltiples señales de tránsito que indican «prohibido parquear detención electrónica».

revestidos de competencia para imponer sanciones por contravenciones viales. Igualmente, en el municipio se han instalado múltiples señales de tránsito que indican «prohibido parquear detención electrónica».

El 25 de septiembre de 2025, la parte actora solicitó a las entidades accionadas3 el cumplimiento de las siguientes disposiciones:

Norma Artículos Ley 1843 de 2017 1,2, 3, 13 y 14 Decreto Ley 2106 de 2019 109 Código Nacional de Transito-Ley 769 de 2002 127,129,134,135 (numeral 1),136,137, y 158A Ley 2251 de 2022 14, 18 Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 20224 6 (numerales A y D)

3 Por medio de escrito enviado a los correos electrónicos atencionusuariotransito@valleduparcesar.gov.co, notificajuridica@supertransporte.gov.co y Concejodevalledupar@gmail.com 4 Artículos 7.8.1.2,numeral DDemandante: Gabriel Arrieta Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo expuesto, en el sentido de (i) retirar los vehículos de foto multa dispuestos en

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Lo expuesto, en el sentido de (i) retirar los vehículos de foto multa dispuestos en Valledupar; (ii) abstenerse de seguir imponiendo multas haciendo uso de los anteriores; (iii) anular todos los comparendos interpuestos durante su operación ; y (iv) agotar el debido procedimiento administrativo al momento de retirar vehículos mal estacionados o abandonados en espacio público.

1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento

El accionante sostuvo que en el municipio de Valledupar, la imposición de multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza de forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin , por no cumplirse los procedimientos establecidos para la detección y sanción de infracciones de tránsito.

Argumentó que estos vehículos operan en movimiento, sin la presencia directa y visible de un agente de tránsito que intervenga en el acto, lo que impide la correcta individualización del infractor y la aplicación de la notificación de forma oportuna y personal. En este sentido, cuestionó que los comparendos son emitidos de manera electrónica o mediante foto multas sin intervención presencial de la autoridad de tránsito.

Insistió en que la utilización de medios tecnológicos automatizados para la detección de infracciones se ha hecho sin contar con la debida autorización y sin garantizar el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad vial. Además, señal ó que esta modalidad de control ha derivado en la imposición de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad.

cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad vial. Además, señal ó que esta modalidad de control ha derivado en la imposición de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad.

Refirió que, en ciertos casos, se han impuesto multas a conductores y propietarios de vehículos sin que exista evidencia clara y verificable de la comisión de la infracción, lo cual se traduce en un proceder que parece orientado al recaudo económico en detrimento de una labor preventiva y educativa. En concreto, señaló el comparendo que a él se le interpuso a través de medio tecnológico sin que su levantamiento se surtiera de forma personal.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Auto admisorio

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 12 de noviembre de 2025 , admitió la acción de cumplimiento y dispuso notificar personalmente del proveído a la Superintendencia de Transporte y al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte ; entidades a las que les requirió rendir un informe sobre las circunstancias que motivaron la demanda.Demandante: Gabriel Arrieta Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, se rechazó la demanda frente al Concejo de Valledupar por no se tiene

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Asimismo, se rechazó la demanda frente al Concejo de Valledupar por no se tiene como demandado porque las normas de tránsito que la accionante considera incumplidas nada tienen que ver con las funciones de esta corporación, en tanto dichos servidores no son autoridades de tránsito destinatarias de las normas que se dicen incumplidas.

1.4.2. Contestaciones de la demanda e intervenciones

La Secretaría General de l Tribunal Administrativo del Cesar, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, el 13 de noviembre de 2025 surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales 5, en virtud de l as cuales se recibieron las siguientes intervenciones:

1.4.2.1. Secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar6

Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de cumplimiento, comoquiera que las actividades de control vial que desarrolla las adelanta conforme a las leyes 769 de 2002, 1843 de 2017 y la Resolución 20203040011245 de 2020. Aseguró que actualmente el municipio de Valledupar no tiene en operación dispositivos para la detección electrónica de infracciones de tránsito.

Estimó que la acción ejercida por la demandante era improcedente, toda vez que podía defender sus derechos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio y lo que se evidenciaba era un interés particular de la señora María Cecilia Rincones Bermúdez frente a las decisiones adoptadas por la autoridad de tránsito del municipio.

Indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio y lo que se evidenciaba era un interés particular de la señora María Cecilia Rincones Bermúdez frente a las decisiones adoptadas por la autoridad de tránsito del municipio.

Además, agregó que:

teniendo en cuenta el estudio a casos similares al presente y decididos de igual forma, como se puede observar en los radicados: 20 -001-23-33-000-2025-00064-00, 20-00123-33-0002025-00069-00, 20-001-23-33-000-2025-00074-00, 20-001-23-33-000-202500080-00, 20 -001-2333-000-2025-00084-00 proferidos por el Consejo de Estado, y entre otros fallos, ha de declararse la COSA JUZGADA en la presente demanda po r acción de cumplimiento y la IMPROCEDENCIA de este medio de control para el análisis de situaciones particulares.

5 Índice 9 del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 12 del expediente digital de primera instancia.Demandante: Gabriel Arrieta Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Finalmente, consideró que se incurría en temeridad, porque se había promovido la misma acción por idénticos hechos y eso generaba un «desgas te» a la administración de justicia7.

Finalmente, consideró que se incurría en temeridad, porque se había promovido la misma acción por idénticos hechos y eso generaba un «desgas te» a la administración de justicia7.

1.4.2.2. Superintendencia de Transporte8

La Superintendencia de Transporte afirmó que ninguna de las pretensiones formuladas exige el cumplimiento de una norma por su parte. Sostuvo que la parte accionante no acreditó incumplimientos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, por lo que no procede iniciar acciones sancionatorias.

Además, precisó que las actuaciones cuestionadas en el escrito inicial son responsabilidad de la Secretaría de Tránsito de Valledupar, que actúa bajo los principios de autonomía y descentralización. Insistió en que la Superintendencia no ejerce control sobre las decisiones de esa autoridad y que no es competente para lo solicitado.

Indicó que, según el Decreto 2409 de 2018, su función es inspección, vigilancia y control, no decidir sobre la validez de sanciones municipales, y que los artíc ulos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017 no le imponen deber alguno que pueda exigirse mediante acción de cumplimiento.

Precisó que, en razón el objeto del litigo ya ha sido zanjado, puesto que desde el año 2024 se han radicado cerca de 70 acciones que compa rten fundamentos fácticos y jurídicos, así como pretensiones.

Finalmente, señaló que la acción de cumplimiento es subsidiaria y no sirve para controvertir actos administrativos individuales, existiendo otros medios administrativos y judiciales idóneos para discutir los comparendos.

Finalmente, señaló que la acción de cumplimiento es subsidiaria y no sirve para controvertir actos administrativos individuales, existiendo otros medios administrativos y judiciales idóneos para discutir los comparendos.

1.4.3. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de del Cesar, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025 resolvió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento contra Superintendencia de Transporte y Secretaría de Tránsito de Valledupar.

Dicha decisión fue adoptada tras estimar que en las normas que a juicio de l accionante fueron desatendidas, no existe un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de las autoridades accionadas para en este caso ordenar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar la revocatoria o anulación de los 71.000 comparendos impuestos a través de los sistemas automáticos o semiautomáticos u otros medios

7 Se advierte que la apoderada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar no indicó expresamente que la accionante hubiere presentado la misma acción de cumplimiento y tampoco aportó copias de providencias judiciales que permitieran evidenciar ello. 8 Índice 13 del expediente digital de primera instancia.Demandante: Gabriel Arrieta Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

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tecnológicos SAST, máxime cuando no existe s oporte probatorio en el expediente

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tecnológicos SAST, máxime cuando no existe s oporte probatorio en el expediente que ratifique o valide lo aseverado en los supuestos de la demanda.

Así mismo, concluyó que el propósito de la parte accionante no es obtener la declaración de cumplimiento de las normas señaladas como incumplidas en la demanda, sino que su verdadera intención es controvertir la validez de los comparendos y las multas que a su juicio se sigue en contra de algunos ciudadanos con ocasión de infracciones a las normas de tránsito, y como consecuencia de ello, obtener la revocatoria de los mismos.

Por ende, es evidente que la demanda presentada lleva consigo la discusión de un asunto de carácter subjetivo que no es propio de esta acción constitucional, atendiendo a que su característica esencial es la de hacer cumplir un deb er imperativo e inobjetable.

Teniendo en cuenta lo anterior , resolvió que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o ha dispuesto de otro mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento efectivo de la norma con fuerza material de ley o del acto administrativo, salvo que se acredite que la no intervención del juez de cumplimiento podría generar un perjuicio grave e inminente. Circunstancia que en el presente caso no se encuentra demostrada en el expediente por lo que no se entiende satisfecha la excepción prevista.

1.4.4. Impugnación9

La parte actora, mediante memorial radicado el 15 de diciembre de 2025, presentó

el presente caso no se encuentra demostrada en el expediente por lo que no se entiende satisfecha la excepción prevista.

1.4.4. Impugnación9

La parte actora, mediante memorial radicado el 15 de diciembre de 2025, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. En este, reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 4 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011 10, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

9 Índice 18 del expediente digital de primera instancia. 10 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Gabriel Arrieta Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

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2.2. Problema jurídico

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 de diciembre de 2025 , dictada por Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, así como a renuencia frente a las siguientes disposiciones artículos 1. (inciso 4 y.5), 2 (numeral 7), del Código de TránsitoLey 769 de 2002?

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse:

(ii) ¿Hay lugar a ordenar al extremo accionado el cumplimiento de la Resolución 20203040011245 de 2020, (artículo 6) compilada en la Resolución 20223040045295 de 202211, artículos 129 (parágrafo 1 y 2) y 135 (inciso 1), 158 A (adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022) del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-, los artículos 1,2, 3, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017 y el artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019?

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de cumplimiento

Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

11 Artículos 7.8.1.2,numeral DDemandante: Gabriel Arrieta Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

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11 Artículos 7.8.1.2,numeral DDemandante: Gabriel Arrieta Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 12.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)13.

b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de a ctos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º).

c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a

12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general

12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Gabriel Arrieta Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

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la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.4. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifiq ue en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará

de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifiq ue en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Transporte, el Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y el Concejo de Valledupar antes de instaurar la demanda.

En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “ el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”14.

El señor Gabriel Arrieta Camargo adjuntó copia del escrito radicado el 25 de septiembre de 2025, en el cual solicitó a las entidades accionadas el cumplimiento de:

Norma Artículos Ley 1843 de 2017 1,2, 3, 13 y 14 Decreto Ley 2106 de 2019 109 Código Nacional de Transito-Ley 769 de 2002 127,129,134,135 (numeral 1),136,137, y 158A Ley 2251 de 2022 14, 18 Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 202215 6 (numerales A y D)

Ley 2251 de 2022 14, 18 Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 202215 6 (numerales A y D)

14 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo 15 Artículos 7.8.1.2,numeral DDemandante: Gabriel Arrieta Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Este requerimiento fue enviado a los canales de atención al ciudadano dispuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar , la Superintendencia de Puertos y Trasporte y Concejo de Valledupar. Lo referido, se aprecia en la siguiente constancia:

Conforme con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 , Resolución 20203040011245 de 2020 (artículo 6), compilada en la Resolución 20223040045295 de 202216, artículos 129 (parágrafo 1 y 2) y 135 (inciso 1), 158 A (adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022) del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002, artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019 y los artículos

(adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022) del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002, artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019 y los artículos 1,2, 3, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017.

En ese orden, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, el actor agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los apartados normativos ya identificados con relación a los cuales se limitará el análisis subsiguiente.

2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

En este caso, las pretensiones del señor Arrieta Camargo se dividen en tres: (i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»; (ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del

16 Artículos 7.8.1.2,numeral D),Demandante: Gabriel Arrieta Camargo Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00618-01

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vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar . Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión.

Lo anterior da cuenta de que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios.

Lo dicho, puesto que, en el aludido medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito , lo que coincide con lo aquí pre

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