CE - Sentencia 20001233300020250062301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020250062301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00623-01
Accionante: GILBERTO ELÍAS VILLALOBOS BROCHEL
Accionados: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OTRO
Tema: Revoca – renuencia, cosa juzgada e improcedencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 1, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 2011 4, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
La demanda fue admitida en providencia del 19 de noviembre de 20255 y el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 29 de enero de 2026. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Gilberto Elías Villalobos Brochel , actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; el artículo 6 de la Resolución
1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...]. 5 En aquella decisión, el tribunal de primera instancia ordenó notificar como autoridades accionadas a la Superintendencia de Transporte y a la Secretaría de Tránsito de Valledupar. A su vez, rechazó de plano la acción constitucional frente al Ministerio de Transporte, por no
accionadas a la Superintendencia de Transporte y a la Secretaría de Tránsito de Valledupar. A su vez, rechazó de plano la acción constitucional frente al Ministerio de Transporte, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.Accionante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Accionados: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00623-01
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No. 20203040011245 de 2020 (compilado en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución No. 20223040045295 de 2022) y el 10 de la Ley 1437 de 2011.
2. Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, solicita que se le ordene a la Superintendencia de Transporte la anulación de los más de 71.000 comparendos que le han sido impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, mediante vehículos «cazainfractores».
3. Frente a la Secretaría de Tránsito , pide que le ordene el retiro de los vehículos «cazainfractores», y que la imposición de los comparendos se realice de maner a presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
1.2. Posición de la parte demandante
de maner a presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
1.2. Posición de la parte demandante
4. El señor Gilberto Elías Villalobos Brochel afirmó que la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Valledupar ins talaron por las calles de la ciudad vehículos denominados «cazainfractores» para verificar la comisión de faltas de tránsito e imponer comparendos con fot o multas, sin tener la facultad legal y constitucional para ello y en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 del 2020. Por lo anterior, sostuvo que los comparendos que han sido impuestos debían ser anulados.
5. Mencionó que, el 25 de septiembre de 2025, presentó una solicitud ante las entidades accionadas, en la que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento de la norma citada, así como de todos los parámetros dispuestos por la Ley para este sistema de imposición de comparendos.
6. En su sentir, la imposición de los comparendos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de buena fe, confianza leg ítima, seguridad jurídica e igualdad , pues no se cumplen las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin.
1.3. Posición de la parte demanda
7. La Superintendencia de Transporte indicó que no es la entidad responsable de cumplir las normas invocadas, en los términos que el accionante pretende. Lo anterior, debido a que el artículo 158ª de la Ley 769 de 2002 enuncia
7. La Superintendencia de Transporte indicó que no es la entidad responsable de cumplir las normas invocadas, en los términos que el accionante pretende. Lo anterior, debido a que el artículo 158ª de la Ley 769 de 2002 enuncia los deberes que de inspección, vigilancia y control que están a s u cargo. Por lo tanto, no tiene la potestad de anular actos administrativos sancionatorios, pues dicha competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
8. Por otra parte, señaló que existen dos procedimientos para la imposición de comparendos: i) de manera presencial, cuando el agente de tránsito notifica al presunto infractor y; ii) a través de la utilización de medios electrónicos, lo cualAccionante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Accionados: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00623-01
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se encuentra regulado en la Ley 1843 de 2017, desarrollada por la Resolución No. 203040011245 de 2020.
9. En ese sentido, señaló que el proceso contravencional es adelantado por las autoridades de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 769 de 2002.
1.4. Fallo de primera instancia
10. En sentencia del 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la demanda frente a la Secretaría de Tránsito
la Ley 769 de 2002.
1.4. Fallo de primera instancia
10. En sentencia del 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la demanda frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, tras advertir que el accionante pretende controvertir los comparendos impuestos. En ese sentido, sostuvo que la discusión de un asunto de carácter subjetivo escapa de la órbita del juez de cumplimiento.
1.5. Impugnación
11. En concreto, el actor manifestó que la demanda si es procedente, toda vez que lo pretendido no es la anulación de un comparendo individual sino el acatamiento de normas superiores que regulan la legalidad de sistema de foto detección en el municipio de Val ledupar y, con ello, la anulación de más de 71.000 órdenes de comparendo.
12. Lo anterior, dado que no existen pruebas de que dichas sanciones hubiesen sido impuestas de conformidad con los requisitos exigidos por la ley, ya que no es permitido el funcionamiento de los dispositivos SAST.
II. CONSIDERACIONES
13. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia y la cosa juzgada respecto de los artículos 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, solo en caso de superarse, iii) si del contenido de la
se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, solo en caso de superarse, iii) si del contenido de la disposición invocada se deriva un mandato susceptible de ser exigidos mediante este medio de control.
2.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de las accionadas
14. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente a l cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cualAccionante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Accionados: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00623-01
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versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento6.
15. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de
incumplimiento6.
15. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda.
16. En este caso está probado que, mediante la presente acción, el demandante pretende que se les ordene a las autoridades accionadas el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 (compilado en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución No. 20223040045295 de 2022) y 10 de la Ley 1437 de 2011
17. No obstante, se constató que, el 25 de septiembre de 2025, le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar , a la Superintendencia de Transporte y al Consejo de Valledupar el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2019; 109 del Decreto 2106 de 2019; 127, 129, 13 4, 135, 136 137 y 158A de la Ley 769 de 2002, 6
Resolución No. 20203040011245 de 2020 y 10 de la Ley 1437 de 2011 . (Énfasis de la Sala)
18. En ese sentido, para la Sala advierte acreditado el requisito de constitución en renuencia.
Resolución No. 20203040011245 de 2020 y 10 de la Ley 1437 de 2011 . (Énfasis de la Sala)
18. En ese sentido, para la Sala advierte acreditado el requisito de constitución en renuencia.
2.2. La acción no supera los requisitos de procedencia
19. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)8.
6 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P . Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Accionados: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00623-01
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(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).
(iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
20. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
21. Como se estableció, el señor Holger Gregorio Posada Orozco solicitó: i) que
dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
21. Como se estableció, el señor Holger Gregorio Posada Orozco solicitó: i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas media nte los denominados «vehículos caza infractores»; (ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
22. En relación con la primera pretensión, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsit o y Transporte de Valledupar. En tal sentido, se advierte que esta solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad.
23. Lo anterior, dado que la afectado tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.Accionante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Accionados: Superintendencia de Transporte y otro
su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.Accionante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Accionados: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00623-01
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24. En efecto, si bien cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descrita, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, siempre que acredite la legitimación en la causa, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional. La actora pu ede cuestionar la legalidad de estos actos administrativos de naturaleza sancionatoria a través de dicho medio de control y, de ser el caso, solicitar el restablecimiento del derecho ante la afectación de sus intereses.
25. En ese orden de ideas, la pretensión estudiada trasciende al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia. Lo anterior, debido a que el objeto de la acción es que el juez estudie la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le impuso la multa al actor.
26. Por otra parte, frente a la pretensión que tienen que ver con la imposición de comparendos de manera presencial por considerar que se incurrió en
juez estudie la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le impuso la multa al actor.
26. Por otra parte, frente a la pretensión que tienen que ver con la imposición de comparendos de manera presencial por considerar que se incurrió en irregularidades en el procedimiento, se advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que dicha finalidad escapa a la órbita del juez de cumplimiento, pues aquello implica analizar la legalidad de la actuación de la administración, lo cual impone acudir al medio de control correspondiente.
27. En efecto, se evidencia que el accionante, más allá de pretender el acatamiento de una norma, con la solicitud de cumplimiento pretende que sean anulados los fotocomparendos que le han sido impuestos. Además, para ello existe un procedimiento administrativo sancionatorio que puede ser solicitado por el accionante. Por lo tanto, no es procedente las solicitudes de anulación de las multas e imposición de las sanciones de manera presencial.
28. Aunado a ello, la Sala advierte que el acciona nte también solicitó el obedecimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. En la demanda se plantea que su finalidad es que el extremo pasivo de aplicabilidad al precedente judicial.
Al respecto, si bien se invocó una disposición legal, lo cierto es que se busca el obedecimiento de decisiones judiciales, asunto que escapa al objet o de este medio de control y por ende en relación con dicho precepto la acción se torna improcedente.
29. Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro
improcedente.
29. Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante» , lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación.Accionante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Accionados: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00623-01
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30. Frente a la solicitud de retiro de los vehículos «caza infractores», sería del caso analizar la eventual existencia de mandatos imperativos e objetivos de no
ser por lo siguiente:
2.3. De la cosa juzgada
31. Debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las característ icas de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable9.
32. En palabras de la Corte Constitucional:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras
obligatorio y, por tanto, de inmutable9.
32. En palabras de la Corte Constitucional:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica10.
33. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.
34. Ahora bien, la Sala ha esta blecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico, del extremo accionante. Lo anterior, dado el carácter público de la acción, lo cual i mplica que puede instaurarse por cualquier persona. Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia11.
35. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta Sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2024-00029-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema.
radicado 20001-23-33-000-2024-00029-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema.
36. Lo anterior, por cuanto en dicha acción de cumplimiento se solicitó el acatamiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo
158A de la Ley 769 de 2002), artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 10 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 11 Ibidem.Accionante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Accionados: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00623-01
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127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
37. En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Agencia Nacional de
el Ministerio de Transporte.
37. En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar, Secretaría de Tránsito y Transporte, y tenía por objet o el retiro de circulación de los vehículos institucionales de la autoridad de tránsito de Valledupar así como que se ordenara a esta el seguimiento de los procedimientos legales para la interposición de sanciones.
38. La Sala concluyó que el Ministerio de T ransporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte carecían de legitimación en la causa por pasiva puesto que no eran las entidades llamadas a cumplir con las normas consignadas en el libelo introductorio, dando lugar a la negación de las pretensiones.
39. Asimismo, estimó que no existía un mandato exigible a la Secretaría de Tránsito de Valledupar debido a que esta autoridad no ha implementado SAST en el ejercicio de sus funciones sancionatorias, lo que, igualmente condujo a la negativa de las petitorias.
40. En vista de esta segunda decisión judicial, es posible establecer la configuración de la cosa juzgada sobre la pretensión de cumplimiento dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendenci a accionada, de los artículos 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
41. Lo expuesto, ya que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, esta Sala
No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
41. Lo expuesto, ya que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, esta Sala estudió de fondo, si había lugar a exigir a dichas entidades el cumplimiento de estas normas y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar el retiro de las patrullas «caza infractores» y la observancia de los procedimientos legales en la interposición d e sanciones, como se evidencia a
continuación:
Proceso
Objeto
Causa
Partes (sujeto pasivo)
Sentencia del 10 de abril de 2025
Radicado 20001-2333-0002025-0002901
Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo 158A de la Ley 769
Se fo rmularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa
Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), elAccionante: Gilberto Elías Villalobos Brochel
vehículos de foto multa
Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), elAccionante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Accionados: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00623-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de 2002) artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito
Caso sub examine
Radicado 20001-2333-0002025-0062301
Secretaría de Tránsito
Caso sub examine
Radicado 20001-2333-0002025-0062301
Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y el 10 de la Ley 1437 de 2011.
Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándo le un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
42. El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 10 de abril
Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
42. El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 10 de abril de 2025, y el litigio estudiado en el presente caso.
43. Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzga da. Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar está incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción.
44. En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto, en la medida que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó fueron las mismas, al tiempo que, laAccionante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Accionados: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00623-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar. Por tanto, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada.
45. Del anterior análisis, se concluye que esta Sección declarará la cosa juzgada respecto de las disposiciones cuyo cumplimiento se solicita m ediante esta vía.
2.4. Conclusión