CE - Sentencia 20001233300020250063401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020250063401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Leinis Emira Mendoza Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0634-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00634-01
Demandante: LEINIS EMIRA MENDOZA
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OTROS
Tema: Improcedencia de la acción – incumplimiento del requisito de subsidiariedad – rechaza por falta de constitución en renuencia y declara cosa juzgada
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpue sta por la parte actora contra la sentencia de 10 de diciembre de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y de la Superintendencia de Transporte.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de
de Valledupar y de la Superintendencia de Transporte.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Leinis Emira Mendoza presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar.
2. Lo anterior, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022) y cuyas
pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente:
3. Ordenar a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de los más de 71.000 comparendos aplicados mediante los mal denominados vehículos «caza infractores», durante el período en el cual no se contaba conDemandante: Leinis Emira Mendoza Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0634-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos (en adelante, SAST) de detección de infracciones de tránsito.
www.consejodeestado.gov.co 2 la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos (en adelante, SAST) de detección de infracciones de tránsito.
4. Asimismo, requirió que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente.
5. También solicitó que se ordene a la Secretaría de Tránsito que la imposición de comparendos se realice de manera presencial, garantizando la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente.
2. Hechos
6. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1:
7. Precisó que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar disponía de la utilización de medios tecnológicos para la imposición de comparendos sin tener autorización para ello, habida cuenta del incumplimiento de los criterios de seguridad vial y sin el permiso o autorización de la Superintendencia de Transporte y de la Agencia Nacional Vial.
3. Razones del posible incumplimiento
8. La accionante sostiene que , en el municipio Valledupar, la imposición de multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza de forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin, al no cumplirse los procedimientos establecidos para la detección y sanci ón de infracciones de tránsito.
multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza de forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin, al no cumplirse los procedimientos establecidos para la detección y sanci ón de infracciones de tránsito.
9. Argumentó que estos vehículos operan en movimiento, sin la presencia directa y visible de un agente de tránsito que intervenga en el acto, lo que impide la correcta individualización del infractor y la aplicación de la notificación de forma oportuna y personal. En este sentido, cuestionó que los comparendos son emitidos de manera electrónica o mediante foto multas sin intervención presencial de la autoridad de tránsito.
10. Insistió en que la utilización de medios tecnológicos automatizados para la detección de infracciones se ha hecho sin contar con la debida autorización y sin garantizar el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad vial.
Además, señaló que esta mo dalidad de control ha derivado en la imposición
1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción.Demandante: Leinis Emira Mendoza Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0634-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad.
www.consejodeestado.gov.co 3 de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad.
11. Refirió que, en ciertos casos, se han impuesto multas a conductores y propietarios de vehículos sin que exista evidencia clara y verificable de la comisión de la infracción, lo cual se traduce en un proceder que parece orientado al recaudo económico en detrimento de una labor preventiva y educativa.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia
12. Mediante providencia de 1 9 de noviembre de 2025 2, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia de Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar.
5. Contestación de la demanda
13. La Secretaría de Tránsito a pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio.
14. La Superintendencia de Transporte afirmó que ninguna de las pretensiones formuladas exige el cumplimiento de una norma por su parte.
Sostuvo que la parte accionante no acreditó incumplimientos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, por lo que no procede iniciar acciones sancionatorias.
15. Además, precisó que las actuaciones cuestionadas en el escrito inicial son responsabilidad de la Secretaría de Tránsito de Valledupar, que actúa bajo los principios de autonomía y descentralización. Insistió en que la Superintendencia no ejerce control sobre las decisiones de esa autoridad y que no es competente para lo solicitado.
principios de autonomía y descentralización. Insistió en que la Superintendencia no ejerce control sobre las decisiones de esa autoridad y que no es competente para lo solicitado.
16. Señaló que, en ra zón el objeto del litigo ya ha sido zanjado, puesto que desde el año 2024 se han radicado cerca de 70 acciones que comparten fundamentos fácticos y jurídicos, así como pretensiones.
6. Sentencia de primera instancia3
17. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia de 10 de
diciembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por LEINIS EMIRA MENDOZA contra la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en precedencia (…).
2 Índice 00006 de Samai. Expediente del tribunal. 3 Índice 00015 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Leinis Emira Mendoza Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0634-01
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18. Para el efecto, consideró que era evidente que la finalidad última de la acción es obtener la anulación o revocatoria de sanciones de tránsito impuestas por una autoridad territorial, lo cual excede el ámbito propio de la acción de cumplimiento. Constató que las irregularidades señaladas por la
acción es obtener la anulación o revocatoria de sanciones de tránsito impuestas por una autoridad territorial, lo cual excede el ámbito propio de la acción de cumplimiento. Constató que las irregularidades señaladas por la parte demandante respecto de la imposición masiva de comparendos a través de vehículos de foto detección se dirigen, en esencia, contra actuaciones administrativas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, cuya validez y legalidad corresponde analizar a través de los medios de control ante la jurisdicción contencioso -administrativa y no mediante la acción de cumplimiento.
7. La impugnación4
19. La accionante señaló que la demanda s í es procedente, toda vez que lo pretendido no es la anulación de un comparendo individual sino el acatamiento de normas superiores que regulan la legalidad de sistema de foto detección en el municipio de Valledupar y, con ello, la anulación de más de 71.00 0 órdenes de comparendo generados por vehículos de foto multa que presuntamente operan sin cumplir los requisitos legales establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional.
20. Asimismo, solicitó se ordene a la Secretaría de Tránsito de Valledupar dar cumplimiento inmediato a las normas superiores que regulan la legalidad de los sistemas de foto detección, garantizando el debido proceso y la identificación plena del presunto infractor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150 5 y 152 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y
4 La sentencia de 10 de diciembre de 2025 fue notificada el 14 de diciembre de 2025 (envío de correo) y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 18 de diciembre de 2025, término que se encuentra oportuno. 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sa la de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.Demandante: Leinis Emira Mendoza Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0634-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 , expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7.
3. Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 10 de diciembre de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de l a Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y la
Superintendencia de Transporte.
23. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de precedencia y procedibilidad de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigir a las entidades demandadas el cumplimiento de los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022) expedida por el Ministerio de Transporte, en el sentido solicitado por la parte actora.
4. Generalidades de la acción de cumplimiento
24. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
25. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos
contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
25. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los
siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación d e este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susce ptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Leinis Emira Mendoza Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0634-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inmine nte para quien ejerció la acción.
(iv) Que no se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
26. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
27. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s,
[artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
5. La constitución de la renuencia
28. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propó sito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante
5. La constitución de la renuencia
28. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propó sito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
29. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.
30. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aque llos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9.
31. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.Demandante: Leinis Emira Mendoza Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0634-01
Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0634-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10.
32. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
33. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedib ilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
34. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó copia del correo electrónico enviado a las entidades el 2 5 de septiembre de 2025, en el cual solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los “a los artículos 1,2, 3, 13 y 14 de la ley 1843 de 2017 y artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019,ARTICULO 127,129,134,135,136,137,Y 158ª DE LA LEY 769/02 14, Y 158ª, articulo 14 parágrafo 1, ARTICULO 18 de la ley 2251/ 22, articulo 6 de la resolución NO 20203040011245 de 2020”11.
158ª, articulo 14 parágrafo 1, ARTICULO 18 de la ley 2251/ 22, articulo 6 de la resolución NO 20203040011245 de 2020”11.
35. De conformidad con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia frente a la Secretaría de Transito de Valledupar y la Superintendencia de Transporte, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022) expedida por el Ministerio de Transporte, y que fueron los indicados en las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
36. En el expediente no hay obra prueba que acredite que las autoridades accionadas hubieran dado contestación al requerimiento.
37. En ese orden, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los apartados normativos ya identificados.
38. Sin embargo, esta Sala precisa que, e n torno del artículo 1 y 2 de la Ley 769 de 2002, la accionante no constituyó en renuencia a la parte pasiva, por cuanto no mencionó estas disposiciones en las pretensiones d el escrito radicado el 25 de septiembre de 2025.
10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Conse jo de Estado, Sala de lo Contencioso
cuanto no mencionó estas disposiciones en las pretensiones d el escrito radicado el 25 de septiembre de 2025.
10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Conse jo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 11 Índice 0003 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Leinis Emira Mendoza Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0634-01
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39. En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción frente a las citadas disposiciones, por cuanto, lo procedente en ese caso, es rechazar la acción constitucional por no acreditarse el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 393 de 1997.
6. De la procedencia de la acción de cumplimiento
40. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones de Leinis
Emira Mendoza se dividen en tres:
(i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de
6. De la procedencia de la acción de cumplimiento
40. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones de Leinis
Emira Mendoza se dividen en tres:
(i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»; (ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de compar endos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
41. En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, t oda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de debe res imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión.
42. Aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos
carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios.
43. Lo anterior, por cuanto en dicho medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los actos administrativos que imponen la sanción , lo que coincide con lo aquí pretendido por Leinis Emira Mendoza.
44. Idénticas consideraciones sustentan la declaración de improcedencia frente a la tercera pretensión, la cual, en síntesis, busca plantear la anulación de los comparendos impuestos, aduciendo posibles irregularidades en su trámite. Nuevamente, se tiene que dicha finalidad escapa a la órbita del juezDemandante: Leinis Emira Mendoza Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0634-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de cumplimiento, pues se reprocharía la legalidad de la actuación de la administración, lo cual impone acudir al medio de control correspondiente.
45. En suma, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que este medio es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial.
pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que este medio es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial.
46. Finalmente, se debe indicar que, con base en los hechos y medios de prueba que fueron aportados al trámi te, no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el citado presupuesto.
47. Ahora bien, frente a la segunda pretensión que tienen que ver con el retiro de los vehículos «caza infractores», la Sala no advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender.
48. Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, o que implique un gasto. Frente a esto último, no se observa que el retiro de circulación de los vehículos institucionales le genere a las entidades accionadas una erogación de partidas presupuestales.
49. Además, las disposiciones solicitadas en cumplimiento son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y ostentan el ra ngo de ley o acto administrativo.
50. Sin embargo, la Sala observa que, en relación con las mismas normas y entidades demandadas en esta oportunidad, ya existen diversos pronunciamientos, tal y como pasa a explicarse.
7. De la cosa juzgada
51. Esta Sección ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo
7. De la cosa juzgada
51. Esta Sección ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable12.
52. En palabras de la Corte Constitucional:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01.Demandante: Leinis Emira Mendoza Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0634-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por disposici ón expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica13.
53. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constit utivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.
53. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constit utivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.
54. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona. Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia14.
55. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta Sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001 -23-33-000-2024-00029-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema.
56. Lo anterior, por cuanto en dicha acción de cumplimiento se solicitó el acatamiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo
158A de la Ley 769 de 2002), artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020
127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.