CE - Sentencia 20001233300020250066401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020250066401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00664-01
Accionante: ALFONSO DAVID ARAUJO PATIÑO
Accionados: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Y OTROS
Tema: Revoca – renuencia, cosa juzgada e improcedencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 1, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 2011 4, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
La demanda fue admitida en providencia del 18 de noviembre de 20255 y el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 19 de diciembre de 2025. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Alfonso David Araujo Patiño, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar y el Concejo de Valledupar. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo
1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...]. 5 En aquella decisión, el tribunal de primera instancia ordenó notificar como autoridades accionadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y al Concejo de Valledupar. A su vez, rechazó de plano la acción constitucional frente al Ministerio de Transporte, por no haberse agotado el re quisito de procedibilidad de la
Valledupar y al Concejo de Valledupar. A su vez, rechazó de plano la acción constitucional frente al Ministerio de Transporte, por no haberse agotado el re quisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.Accionante: Alfonso David Araujo Patiño Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00664-01
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dispuesto en los artículos 1, 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 ; y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 (compilado en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución No. 20223040045295 de 2022).
2. Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, solicita que se le ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte la anulación de los más de 71.000 comparendos que le han sido impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, mediante vehículos «cazainfractores».
3. Frente a la Secretaría de Tránsito , pide que le ordene el retiro de los vehículos «cazainfractores», y que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo
3. Frente a la Secretaría de Tránsito , pide que le ordene el retiro de los vehículos «cazainfractores», y que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
1.2. Posición de la parte demandante
4. El señor Alfonso David Araujo Patiño Hernández afirmó que la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Valledupar ins talaron por las calles de la ciudad vehículos denominados «cazainfractores» para verificar la comisión de faltas de tránsito e imponer comparendos con foto multas, sin tener la facultad legal y constitucional para ello y en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 del 2020. Por lo anterior, sostuvo que los comparendos que han sido impuestos debían ser anulados.
5. Mencionó que, el 25 de septiembre de 2025, presentó una solicitud ante las entidades accionadas, en la que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento de la norma citada, así como de todos los parámetros dispuestos por la Ley para este sistema de imposición de comparendos.
6. En su sentir, la imposición de los comparendos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de buena fe, confianza leg ítima, seguridad jurídica e igualdad , pues no se cumplen las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin.
1.3. Posición de la parte demanda
fe, confianza leg ítima, seguridad jurídica e igualdad , pues no se cumplen las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin.
1.3. Posición de la parte demanda
7. La Superintendencia de Puertos y Transporte indicó que no es la entidad responsable de cumplir las normas invocadas, en los términos que el accionante pretende. Lo anterior, debido a que el artículo 158ª de la Ley 769 de 2002 enuncia los deberes que de inspección, vigilancia y control que están a su cargo. Por lo tanto, no tiene la potestad de anular actos administrativos sancionatorios, pues dicha competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
8. Por otra parte, señaló que existen dos procedimientos para la imposición de comparendos: i) de manera presencial, cuando el agente de tránsito notifica alAccionante: Alfonso David Araujo Patiño Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00664-01
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presunto infractor y; ii) a través de la utilización de medios electrónicos, lo cual se encuentra regulado en la Ley 1843 de 2017, desarrollada por la Resolución No. 203040011245 de 2020.
9. En ese sentido, señaló que el proceso contravencional es adelantado por las autoridades de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 769 de 2002.
9. En ese sentido, señaló que el proceso contravencional es adelantado por las autoridades de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 769 de 2002.
1.4. Fallo de primera instancia
10. En sentencia del 5 de diciembre de 2025 , el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Superintendencia de Puertos y el Concejo de Valledupar, puesto que no son las entidades llamadas a observar el cumplimiento de las normas invocadas como desconocidas. De otro lado, declaró la improcedencia de la demanda frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, tras advertir que el accionante pretende controvertir los comparendos impuestos. En ese sentido, sostuvo que la discusión de un asunto de carácter subjetivo escapa de la órbita del juez de cumplimiento.
1.5. Impugnación
11. En concreto, el actor manifestó que la demanda si es procedente, toda vez que lo pretendido no es la anulación de un comparendo individual sino el acatamiento de normas superiores que regulan la legalidad de sistema de foto detección en el municipio de Val ledupar y, con ello, la anulación de más de 71.000 órdenes de comparendo.
12. Lo anterior, dado que no existen pruebas de que dichas sanciones hubiesen sido impuestas de conformidad con los requisitos exigidos por la ley, ya que no es permitido el funcionamiento de los dispositivos SAST.
II. CONSIDERACIONES
13. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
sido impuestas de conformidad con los requisitos exigidos por la ley, ya que no es permitido el funcionamiento de los dispositivos SAST.
II. CONSIDERACIONES
13. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazará la demanda en cuanto a los artículos 1 y 5 de la Ley 769 de 2002. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, solo en caso de superarse, iii) si del contenido de la disposición invocada se deriva un mandato susceptible de ser exigidos mediante este medio de control.
2.1. El accionante agotó parcialmente el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de las accionadas
14. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad oAccionante: Alfonso David Araujo Patiño Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00664-01
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al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes
cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento6.
15. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda.
16. En este caso está probado que, mediante la presente acción, el demandante pretende que se le ordene a las autoridades accionadas el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 . No obstante, se constató que, el 25 de septiembre de 2025, le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar , a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Consejo de Valledupar el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 127, 129, 134, 135, 136 137 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 Resolución No. 20203040011245 de 2020. (Énfasis de la Sala)
17. En ese sentido, para la Sala resulta evidente que, respecto a los artículos
de la Ley 769 de 2002 y 6 Resolución No. 20203040011245 de 2020. (Énfasis de la Sala)
17. En ese sentido, para la Sala resulta evidente que, respecto a los artículos 1 y 5 Ley 769 de 2002, no se agotó el requisito de constitución en renuencia, lo cual impide que el juez constitucional estudie el fondo de sus pretensiones, con miras a que se atienda lo establecido en los preceptos citados. Contrario ocurre frente a los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, pues, en efecto, el accionante sí solicitó el cumplimiento de las mencionadas disposiciones en el escrito remitido.
18. Por lo anterior, se rechazará la demanda en cuanto a los artículos 1 y 5 de la Ley 769 de 2002.
2.3. De la cosa juzgada
19. Debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por
6 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia
o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P . Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Alfonso David Araujo Patiño Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00664-01
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cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable8.
20. En palabras de la Corte Constitucional:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici ón expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica9.
21. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.
22. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del
General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.
22. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico, del extremo accionante. Lo anterior, dado el carácter públ ico de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona. Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la r azón por la cual se acude a esta instancia10.
23. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta Sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2024-00029-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema.
24. Lo anterior, por cuanto en dicha acción de cumplimiento se solicitó el acatamiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo
158A de la Ley 769 de 2002), artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
25. En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar, Secretaría de Tránsito y Transporte, y tenía por objeto el retir o de circulación de los vehículos institucionales de la
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 9 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 10 Ibidem.Accionante: Alfonso David Araujo Patiño Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00664-01
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autoridad de tránsito de Valledupar así como que se ordenara a esta el seguimiento de los procedimientos legales para la interposición de sanciones.
26. La Sala concluyó que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte carecían de legitimación en la causa por pasiva puesto que no eran las entidades llamadas a cumplir con las normas consign adas en el libelo introductorio, dando lugar a la
Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte carecían de legitimación en la causa por pasiva puesto que no eran las entidades llamadas a cumplir con las normas consign adas en el libelo introductorio, dando lugar a la negación de las pretensiones.
27. Asimismo, estimó que no existía un mandato exigible a la Secretaría de Tránsito de Valledupar debido a que esta autoridad no ha implementado SAST en el ejercicio de sus funciones sancionatorias, lo que, igualmente condujo a la negativa de las petitorias.
28. En vista de esta segunda decisión judicial, es posible establecer la configuración de la cosa juzgada sobre la pretensión de cumplimiento dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia accionada, de los artículos 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
29. Lo expuesto, ya que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, esta Sala estudió de fondo, si había lugar a exigir a dichas entidades el cumplimiento de estas normas y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar el retiro de las patr ullas «caza infractores» y la observancia de los procedimientos legales en la interposición de sanciones, como se evidencia a
continuación:
Proceso
Objeto
Causa
Partes (sujeto pasivo)
Sentencia del 10 de abril de 2025
Radicado 20001-2333-000Proceso
Objeto
Causa
Partes (sujeto pasivo)
Sentencia del 10 de abril de 2025
Radicado 20001-2333-0002025-0002901
Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo 158A de la Ley 769 de 2002) artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un
Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y
municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un
Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de TránsitoAccionante: Alfonso David Araujo Patiño Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00664-01
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tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
Caso sub examine
Radicado 20001-2333-0002025-0066401
Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020
Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del
Resolución No. 20203040011245 de 2020
Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Consejo de Valledupar.
30. El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 10 de abril de 2025, y el litigio estudiado en el presente caso.
31. Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada. Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar está incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción.
32. En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto, en la medida que las
desatendidos en la presente acción.
32. En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto, en la medida que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó fueron las mismas, al tiempo que, la demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar. Por tanto, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada.
33. Del anterior análisis, se concluye que esta Sección declarará la cosa juzgada respecto de las disposiciones que superaron el requisito de renuencia, es decir, los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
2.4. Las pretensiones no superan los requisitos de procedenciaAccionante: Alfonso David Araujo Patiño Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00664-01
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34. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)11.
encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)11.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).
(iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
35. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativ o e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
36. Como se estableció, el señor Alfonso David Araujo Patiño solicitó : (i) que
dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
36. Como se estableció, el señor Alfonso David Araujo Patiño solicitó : (i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»; (ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualiz ando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
37. En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un
11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Alfonso David Araujo Patiño Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00664-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión.
38. Lo anterior da cuenta de que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios.
39. Esto, puesto que , en el aludido medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito, lo que coincide con lo aquí pretendido por el señor Araujo Patiño.
40. Así las cosas, las presuntas irregularidades en que incurre la autoridad de tránsito de Valledupar en la interposición de comparendos bajo una modalidad presencial recaen sobre el acto administrativo sancionatorio. Por tanto, no corresponde al fallador constitucional adelantar un estudio sobre la legalidad del procedimiento sancionatorio adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, toda vez que este corresponde al juez de lo contencioso administrativo.
corresponde al fallador constitucional adelantar un estudio sobre la legalidad del procedimiento sancionatorio adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, toda vez que este corresponde al juez de lo contencioso administrativo.