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CE - Sentencia 20001233300020250072201

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Título
CE - Sentencia 20001233300020250072201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Indira Valle Villalba Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00722-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00722-01

Demandante: INDIRA VALLE VILLALBA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OTROS1

Tema:

Revoca sentencia de primera instancia. Rechaza la acción por falta del requisito de renuencia. Declara la existencia de cosa juzgada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Indira Valle Villalba contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

La señora Indira Valle Villalba , actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte,

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

La señora Indira Valle Villalba , actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y Concejo de Valledupar. Lo anterior, con el fin de obtener el acatamiento de las siguientes normas:

Norma Artículos Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 20222 6 Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002 1. (incisos 4 y5), 2 (numeral 7), 129 (parágrafos 1 y 2) y 135 (inciso 1), 158 A ( adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022) Ley 1437 de 2011 10

1 Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, Secretaría De Tránsito de Valledupar y Concejo Municipal de Valledupar. 2 Artículos 7.8.1.2,numeral D.Demandante: Indira Valle Villalba Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00722-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia , la accionante elevó las pretensiones que se sintetizan a continuación pese a la falta de claridad que guarda el escrito:

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En consecuencia , la accionante elevó las pretensiones que se sintetizan a continuación pese a la falta de claridad que guarda el escrito:

Que se ordene la anulación de todas las multas aplicadas mediante los mal denominados vehículos «caza infractores», incluyendo las que a ella se le habían impuesto, durante el período en el cual no se contaba con la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos (en adelante, SAST) de detección de infracciones de tránsito.

Asimismo, requirió que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente.

También solicitó que se ordene a la Secretaría de Tránsito que la imposición de comparendos se realice de manera presencial, garantizando la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente.

1.2. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar opera varios vehículos institucionales en los cuales se moviliza n sus funcionarios, los cuales están revestidos de competencia para imponer sanciones por contravenciones viales. Igualmente, en el municipio se han instala do múltiples señales de tránsito que indican «prohibido parquear detención electrónica».

revestidos de competencia para imponer sanciones por contravenciones viales. Igualmente, en el municipio se han instala do múltiples señales de tránsito que indican «prohibido parquear detención electrónica».

El 25 de septiembre de 2025, la parte actora solicitó a las entidades accionadas3 el cumplimiento de las siguientes disposiciones:

Norma Artículos Ley 1843 de 2017 1,2, 3, 13 y 14 Decreto Ley 2106 de 2019 109 Código Nacional de Transito-Ley 769 de 2002 127,129,134,135 (numeral 1),136,137, y 158A Ley 2251 de 2022 18 Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 20224 6 (literales A y D) Ley 1437 de 2011 10

3 Por medio de escrito enviado a los correos electrónicos atencionusuariotransito@valleduparcesar.gov.co, notificajuridica@supertransporte.gov.co y Concejodevalledupar@gmail.com 4 Artículos 7.8.1.2,numeral D.Demandante: Indira Valle Villalba Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00722-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo expuesto, en el sentido de (i) retirar los vehículos de foto multa dispuestos en

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Lo expuesto, en el sentido de (i) retirar los vehículos de foto multa dispuestos en Valledupar; (ii) abstenerse de seguir imponiendo multas haciendo uso de los anteriores; (iii) anular todos los comparendos interpuestos durante su operación; y (iv) agotar el debido procedimiento administrativo al momento de retirar vehículos mal estacionados o abandonados en espacio público.

1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento

La accionante sostuvo que:

En e l municipio Valledupar, la imposición de multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza de forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin, al no cumplirse los procedimientos establecidos para la detección y sanción de infracciones de tránsito.

Estos vehículos operan en movimiento, sin la presencia directa y visible de un agente de tránsito que intervenga en el acto, lo que impide la correcta individualización del infractor y la aplicación de la notificación de forma oportuna y personal. En este sentido, cuestionó que los comparendos son emitidos de manera electrónica o mediante foto multas sin intervención presencial de la autoridad de tránsito.

La utilización de medios tecnológicos automatizados para la detección de infracciones se ha hecho sin contar con la debida autorización y sin garantizar el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad vial. Además, señal ó que esta modalidad de control ha derivado en la imposición de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuo s aislados sino a una parte considerable de la comunidad.

En ciertos casos, se han impuesto multas a conductores y propietarios de vehículos

modalidad de control ha derivado en la imposición de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuo s aislados sino a una parte considerable de la comunidad.

En ciertos casos, se han impuesto multas a conductores y propietarios de vehículos sin que exista evidencia clara y verificable de la comisión de la infracción, lo cual se traduce en un proceder que parece orientado al recaudo económico en detrimento de una labor preventiva y educativa. En concreto, señaló el comparendo que a él se le interpuso a través de medio tecnológico sin que su levantamiento se surtiera de forma personal.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Auto admisorio

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 18 de noviembre de 2025 , admitió la acción de cumplimiento y dispuso notificar personalmente del proveído a la Superintendencia de Transporte y al municipio deDemandante: Indira Valle Villalba Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00722-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y al Concejo de Valledupar ; entidades a la s que les requirió rendir un informe sobre las circunstancias que motivaron la demanda.

Asimismo, se rechazó la demanda frente al Ministerio de Transporte por no haber acreditado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo

motivaron la demanda.

Asimismo, se rechazó la demanda frente al Ministerio de Transporte por no haber acreditado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

1.4.2. Contestaciones de la demanda e intervenciones

La Secretaría General de l Tribunal Administrativo del Cesar, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, el 14 de noviembre de 2025 surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales 5, en virtud de las cuales se recibieron las siguientes intervenciones:

1.4.2.1. Superintendencia de Transporte6

La Superintendencia de Transporte afirmó que ninguna de las pretensiones formuladas exige el cumplimiento de una norma a su cargo. Sostuvo que la parte accionante no acreditó los incumplimientos alegados en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, por lo que no procede iniciar acciones sancionatorias.

Además, que las actuaciones cuestionadas en el escrito inicial son responsabilidad de la Secretaría de Tránsito de Valledupa r, que actúa bajo los principios de autonomía y descentralización. Insistió en que la Superintendencia no ejerce control sobre las decisiones de esa autoridad y que no es competente para lo solicitado.

Precisó que, en razón el objeto del litigo ya ha sido zanjado, puesto que desde el año 2024 se han radicado cerca de 70 acciones que comparten fundamentos fácticos y jurídicos, así como pretensiones.

1.4.2.2. Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar7

año 2024 se han radicado cerca de 70 acciones que comparten fundamentos fácticos y jurídicos, así como pretensiones.

1.4.2.2. Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar7

Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de cumplimiento, comoquiera que las actividades de control vial que desarrolla las adelanta conforme a las leyes 769 de 2002, 1843 de 2017 y la Resolución 20203040011245 de 2020. Aseguró que actualmente el municipio de Valledupar no tiene en operación disp ositivos para la detección electrónica de infracciones de tránsito.

5 Índice 9 del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 12 del expediente digital de primera instancia.Demandante: Indira Valle Villalba Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00722-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Estimó que la acción ejercida por la demandante era improcedente, toda vez que podía defender sus derechos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio y lo que se evidenciaba era un interés particular de la señora Indira Valle Villalba frente a las decisiones adoptadas por la autoridad de tránsito del municipio.

Además, agregó que:

era un interés particular de la señora Indira Valle Villalba frente a las decisiones adoptadas por la autoridad de tránsito del municipio.

Además, agregó que:

(…) teniendo en c uenta el estudio a casos similares al presente y decididos de igual forma, como se puede observar en los radicados: 20-001-23-33-000-2025-00064-00, 20001-23-33-0002025-00069-00, 20-001-23-33-000-2025-00074-00, 20-001-23-33-0002025-00080-00, 20-001-2333-000-2025-00084-00 proferidos por el Consejo de Estado, y entre otros fallos, ha de declararse la COSA JUZGADA en la presente demanda por acción de cumplimiento y la IMPROCEDENCIA de este medio de control para el análisis de situaciones particulares.

Finalmente, consideró que se incurría en temeridad, porque se había promovido la misma acción por idénticos hechos y eso generaba un «desgaste» a la administración de justicia8.

1.4.3. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de del Cesar, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025 resolvió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Transporte y el Concejo de Valledupar.

Dicha decisión fue adoptada tras estimar que las pretensiones de la accionante no se dirigen a la ejecución de un deber jurídico claro, expreso e inobjetable, sino a controvertir la legalidad de los comparendos impuestos en el municipio de

Dicha decisión fue adoptada tras estimar que las pretensiones de la accionante no se dirigen a la ejecución de un deber jurídico claro, expreso e inobjetable, sino a controvertir la legalidad de los comparendos impuestos en el municipio de Valledupar, con el fin de obtener su anulación. Señaló que dicha discusión involucra derechos de carácter subjetivo y debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, que las normas cuyo cumplimiento se invocó no contienen mandatos imperativos e inobjetables que permitan, por esta vía, ordenar la revocatoria masiva de comparendos, máxime cuando no se acreditó probatoriamente la utilización irregular de dispositivos SAST ni el incumplimiento de una obligación consolidada por parte de las entidades accionadas.

8 Se advierte que la apoderada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar no indicó expresamente que la accionante hubiere presentado la misma acción de cumplimiento y tampoco aportó copias de providencias judiciales que permitieran evidenciar ello.Demandante: Indira Valle Villalba Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00722-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4.4. Impugnación9

La parte actora, el 19 de diciembre de 2025, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia . En este, reiteró la totalidad de los argumentos

1.4.4. Impugnación9

La parte actora, el 19 de diciembre de 2025, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia . En este, reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011 10, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Q uinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de diciembre de 2025 , dictada por Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia frente a las siguientes disposiciones artículos 1. (inciso 4 y.5), 2 (numeral 7), del Código de TránsitoLey 769 de 2002?

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse:

(ii) ¿Hay lugar a ordenar al extremo accionado el cumplimiento de la Resolución

de TránsitoLey 769 de 2002?

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse:

(ii) ¿Hay lugar a ordenar al extremo accionado el cumplimiento de la Resolución 20203040011245 de 2020, (artículo 6) compilada en la Resolución 20223040045295 de 202211, artículos 129 (parágrafo 1 y 2) y 135 (inciso 1), 158 A (adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022) del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002 y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011?

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.

9 Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 10 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 11 Artículos 7.8.1.2,numeral D.Demandante: Indira Valle Villalba Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00722-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Naturaleza de la acción de cumplimiento

Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de

Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 preci sa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines e senciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferent es autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el

Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”»12.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art.

12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Indira Valle Villalba Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00722-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.º)13.

b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción

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1.º)13.

b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º).

c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través d e la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.4. De la renuencia

cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.4. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autorida d requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar

13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Indira Valle Villalba Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00722-01

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que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Transporte y al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte.

En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado

que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Transporte y al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte.

En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14.

La señora Indira Valle Villalba adjuntó copia del escrito radicado el 25 de septiembre de 2025, en el cual solicitó a las entidades accionadas el cumplimiento de:

Norma Artículos Ley 1843 de 2019 1,2, 3, 13 y 14 Decreto Ley 2106 de 2019 109 Código Nacional de Transito-Ley 769 de 2002 127,129,134,135 (numeral 1),136,137, y 158A Ley 2251 de 2022 14, 18 Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 202215 6 (literales A y D) Ley 1437 de 2011 10

Este requerimiento fue enviado a los canales de atención al ciudadano dispuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar , la Superintendencia de Puertos y Trasporte y el Concejo de Valledupar . Lo referido, se aprecia en la siguiente constancia:

Conforme con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, respecto de

siguiente constancia:

Conforme con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, respecto de la Resolución 20203040011245 de 2020 (artículo 6), compilada en la Resolución 20223040045295 de 202216, artículos 129 (parágrafos 1 y 2) y 135 (inciso 1), 158 A (adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022) del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002 y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

14 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo 15 Artículos 7.8.1.2,numeral D), 16 Artículos 7.8.1.2,numeral D),Demandante: Indira Valle Villalba Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00722-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese orden, se concluye que la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los apartados normativos ya identificados frente a los cuales se limitará el análisis subsiguiente.

No ocurre lo mismo frente al artículo 1. (incisos 4 y5), 2 (numeral 7) de la Ley 769

renuencia respecto de los apartados normativos ya identificados frente a los cuales se limitará el análisis subsiguiente.

No ocurre lo mismo frente al artículo 1. (incisos 4 y5), 2 (numeral 7) de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, por cuanto no es clara la exigencia de cumplimiento en el requerimiento enviado a las accionadas, por lo que frente a ellas se rechazará la presente acción constitucional.

2.5. Caso concreto, de la procedencia de la acción de cumplimiento

En este caso, las pretensiones de la señora Indira Valle Villalba se dividen en tres: (i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»; (ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de co mparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualiz ando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

A continuación, la sala analizará cada uno de los mencionados planteamientos y las normas en que se sustentaron.

2.5.1. De la anulación de las multas de tránsito y la presencialidad en el trámite de imposición de aquellas

En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa

2.5.1. De la anulación de las multas de tránsito y la presencialidad en el trámite de imposición de aquellas

En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un deba te jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar . Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión.

Lo anterior da cuenta de que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra los actos administrativos sancionatorios.

Lo dicho, puesto que, en el aludido medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionarDemandante: Indira Valle Villalba Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00722-01

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los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito , lo que coincide con lo

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los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito , lo que coincide con lo aquí pretendido por la parte actora.

Así las cosas, las presuntas irregularidades en que incurre la autoridad de tránsito de Valledupar en el trámite de imposición de comparendos bajo una modalidad no presencial, deben ser analizadas en el estudio de legalidad que se haga del acto administrativo sancionatorio. Por tanto, no corresponde al fallador constitucional sustituir el control del juez ordinario frente a l procedimiento sancionatorio adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.

En suma, l a improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que este mecanismo constitucional es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial.

Idénticas consideraciones sustentan la declaración de improcedencia frente a la pretensión plasmada en el numeral tercero del escrito de demanda, la cual, en síntesis, busca plantear la anulació

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