🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 20001233300020250077901

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 20001233300020250077901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Carlos Alberto Vega Maestre Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invias Radicado: 20001-23-33-000-2025-00779-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00779-01

Demandante: CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

Tema:

Elección de directores territoriales. Cumplimiento de la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante , contra la sentencia del 19 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar al interior del trámite del asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El ciudadano Carlos Alberto Vega Maestre , obrando en nombre propio, promovió demanda1 en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado a través de la Ley 393 de 1997, en contra del

El ciudadano Carlos Alberto Vega Maestre , obrando en nombre propio, promovió demanda1 en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado a través de la Ley 393 de 1997, en contra del Instituto Nacional de Vías, en lo sucesivo Invias, en la que pretende se acaten los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se ordene a INVÍAS dar cumplimiento integral, inmediato y sin dilaciones a los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 de 2024 y, como conse cuencia, al régimen de publicación de hojas de vida, respecto de la Dirección Territorial Cesar, en este

orden:

1.1. Publicar la lista definitiva de seleccionados (o certificar la publicación si ya se realizó), indicando el medio y enlace oficial.

1 Ver índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia.Demandante: Carlos Alberto Vega Maestre Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invias Radicado: 20001-23-33-000-2025-00779-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Enviar para publicar mi hoja de vida por tres (3) días calendario en la web institucional y en el portal de la Presidencia, dejando constancia fehaciente de fecha y hora de inicio y cierre.

1.3. Expedir el acto administrativo de nombramiento dentro de los cinco (5) días

institucional y en el portal de la Presidencia, dejando constancia fehaciente de fecha y hora de inicio y cierre.

1.3. Expedir el acto administrativo de nombramiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de la publicación de la hoja de vida, notificarlo y disponer mi posesión.

2. So pena de desacato (Art. 25 y 28 de la Ley 393 de 1997) que se ordene a INVÍAS remitir a este Despacho, dentro de tres (3 ) días a la ejecutoria de la sentencia, un cronograma cierto con fechas para cada hito (publicación de lista de elegibles, envío de la hoja de vida a DAPRE para la publicación en la página web de dicha entidad, y tiempo en días para la expedición del acto de nombramiento y posesión posterior a que se cumple el período de publicación en la página del DAPRE), así como reportes semanales hasta culminar la posesión del seleccionado por la terna.

3. Que se aperciba a la entidad respecto de las consecuencias disciplinarias o penales con ocasión al incumplimiento, conforme al Art. 28 de la Ley 393 de 19972.

1.2. Hechos

El Invias, el 30 de julio de 2024, expidió la Resolución 3303, «Por la cual se convoca a concurso público abierto para proveer los empleos de director territorial de las veintiséis (26) direcciones territoriales del Instituto Nacional de Vías – Invias».

El señor Carlos Alberto Vega Maestr e se inscribió en la citada convocatoria, habiendo superado las pruebas pertinentes y quedando en la primera posición para el cargo de director territorial de la Dirección Territorial del Cesar.

El señor Carlos Alberto Vega Maestr e se inscribió en la citada convocatoria, habiendo superado las pruebas pertinentes y quedando en la primera posición para el cargo de director territorial de la Dirección Territorial del Cesar.

Conformada la terna correspondiente, el Invias procedió a su envió con destino a la gobernación del Cesar. Lo anterior, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por un juez de la República.

El ente territorial comunicó al Invias la elección y ratificación del señor Carlos Alberto Vega Maestre para el cargo par a el cual se había postulado, por lo que, en aplicación del artículo 11 del citado acto administrativo, el Invias tiene el deber de publicar la lista definitiva de los seleccionados.

Asimismo, el artículo 12 de la Resolución 3303 de 2024, establece la obligación en cabeza de la demandada de realizar el nombramiento, lo cual no ha sucedido sin que haya justificación legal alguna al respecto.

Con base en lo anterior, mediante comunicado del 21 de octubre de 2025, el actor presentó ante el Invias escrito de constitución en renuencia. Dicha solicitud fue resuelta mediante Oficio 2025SVBOG -083888, en la que negó la existencia de la obligación alegada.

2 Transcripción original con posibles erroresDemandante: Carlos Alberto Vega Maestre Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invias Radicado: 20001-23-33-000-2025-00779-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Actuaciones procesales relevantes

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Actuaciones procesales relevantes

Por auto del 3 de noviembre de 2025 3, la Magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar encontró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, por lo que admitió la demanda y ordenó notificar al Invias4.

Asimismo, estimó necesario ordenar la vinculación del departamento del Cesar5, el Departamento Administrativo de la Función Pública 6 y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7.

El Invias8 presentó informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que las ternas que fueron remitidas a la gobernación del Cesar se hicieron con base en un fallo de tutela que posteriormente fue declarado nulo por el superior jerárquico.

Lo anterior, por cuanto en el trámite constitucional se impartió una orden que desbordaba el objeto del amparo, disponiendo el envío de las ternas a las 26 direcciones territoriales, desconociendo el carácter inter partes del amparo, por lo que la decisión definitiva circunscribió el caso únicamente la gobernación del Valle del Cauca.

Asimismo, puso de presente que sobre el asunto se ventiló una acción popular ante el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 15 de agosto de 2025, confirmada por el Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2025.

el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 15 de agosto de 2025, confirmada por el Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2025.

Frente a las disposiciones legales invocadas, precisó que la Resolución 3303 de 2024 no estableció un plazo para realizar la publicación, la remisión de hojas de vida, o la expedición del acto administrativo de nombramiento. En igual sentido, acotó que la elección realizada por el gobernado no conlleva automáticamente el

3 Ver índice 12 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 4 Notificado mediante Oficio 156976 del 5 de diciembre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico njudiciales@invias.gov.co, atencionciudadano@invias.gov.co y notificacionesjudiciales@invias.gov.co. 5 Notificado mediante Oficio 156975 del 5 de diciembre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico juridica@cesar.gov.co, notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co, contactenos@cesar.gov.co y educacion@cesar.gov.co. 6 Notificado mediante Oficio 156973 del 5 de diciembre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico soporte@funcionpublica.gov.co, soportesigep2@funcionpublica.gov.co, eva@funcionpublica.gov.co y notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co. 7 Notificado mediante Oficio 156974 del 5 de diciembre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico contacto@presidencia.gov.co y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.

7 Notificado mediante Oficio 156974 del 5 de diciembre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico contacto@presidencia.gov.co y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 8 Ver índice 17 de Samai – Cuaderno de primera instancia.Demandante: Carlos Alberto Vega Maestre Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invias Radicado: 20001-23-33-000-2025-00779-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

nombramiento en el cargo, el cual, es de libre nombramiento y remoción, por lo que en últimas es discrecional del nominador.

Finalmente, manifestó que sobre el asunto ha habido otro tipo de pronunciamientos en sede de tutela, los cuales han sostenido que el Invias no ha trasgredido garantías constitucionales de los ciudadanos, pues su conducta se ha acompasado con la legalidad que rige el concurso.

El Departamento Administrativo de la Función Pública 9 contestó la demanda y anticipó que, desde el punto de vista de sus competencias legales, no ha hecho parte del proceso de selección que actualmente adelanta el Invias y tampoco tiene injerencia alguna en el trámite.

Conforme lo anterior, formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción, dado que, en su sentir, el actor cuestiona decisiones del Invias susceptibles de otro mecanismo judicial de defensa.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República10 alegó que no existe un deber a su cargo que se encuentre en estado de incumplimiento. Lo

decisiones del Invias susceptibles de otro mecanismo judicial de defensa.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República10 alegó que no existe un deber a su cargo que se encuentre en estado de incumplimiento. Lo anterior, pues la única función que guarda con la Resolución 3303 de 2024 se contrae a la publicación de la hoja de vida del candidato seleccionado.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de diciembre de 202511, resolvió rechazar la acción constitucional respecto al Decreto 1083 de 2015; y, frente a los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 de 2024 declaró la improcedencia, basado en que no es el mecanismo idóneo para cuestionar una decisión de carácter particular. Al respecto, consideró lo siguiente:

En el contexto reseñado, considera la Sala que el propósito de la parte actora no es obtener una simple declaración de cumplimiento de las normas señaladas como incumplidas en la demanda, sino que su verdadera intención es lograr su nombramiento como director territorial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) en el Departamento del Cesar.

Siendo así, es evidente que la demanda presentada lleva consigo la discusión de un asunto de carácter subjetivo que no es p ropio de esta acción constitucional, atendiendo a que su característica esencial es la de hacer cumplir un deber imperativo e inobjetable.

[…]

9 Ver índice 18 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 10 Ver índice 20 de Samai – Cuaderno de primera instancia.

e inobjetable.

[…]

9 Ver índice 18 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 10 Ver índice 20 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 11 Ver índice 22 de Sama – Cuaderno de primera instancia.Demandante: Carlos Alberto Vega Maestre Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invias Radicado: 20001-23-33-000-2025-00779-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En conclusión, al observarse que el cumplimiento que se predica de los artículos 11 y 12 de la Resolución No. 3303 del 30 de julio de 2024 interesa solo al accionante para garantizar su nombramiento en el cargo de director territorial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), la presente acción resulta improcedente, sin que, en todo caso, se observara algún incumplimiento en la mencionada normatividad, como ya se expresó.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 19 de diciembre de 2025 a través de correo electrónico.

1.5. Impugnación

En la oportunidad procesal correspondiente, el señor Carlos Alberto Vega Maestre presentó escrito en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para, en su lugar, ordenar el acatamiento de las disposiciones invocadas en la demanda.

Para el actor, el a quo le dio una lectura e interpretación equivocada a la pretensión planteada, pues, asumió que se trataba de un reparo contra un acto administrativo

demanda.

Para el actor, el a quo le dio una lectura e interpretación equivocada a la pretensión planteada, pues, asumió que se trataba de un reparo contra un acto administrativo de carácter particular, cuando lo cierto es que solo se está pidiendo de manera llana el acatamiento de los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 de 2024.

Asimismo, puso de presente que el Tribunal dio por demostrado, sin que haya prueba que lo acredite, que el Invias sigue adelantando las etapas propias del acto administrativo. No obstante, el trámite se encuentra actualmente paralizado dado que a la fecha no ha realizado la publicación de la hoja de vida del aspirante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 19 de diciembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión de primera instancia , que resolvió de forma adversa las pretensiones a la parteDemandante: Carlos Alberto Vega Maestre

Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invias

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión de primera instancia , que resolvió de forma adversa las pretensiones a la parteDemandante: Carlos Alberto Vega Maestre Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invias Radicado: 20001-23-33-000-2025-00779-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demandante. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:

  • ¿El Invias se encuentra en la obligación de acatar lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 de 2024?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el

como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para h acer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitució n Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, anteDemandante: Carlos Alberto Vega Maestre Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invias Radicado: 20001-23-33-000-2025-00779-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley

www.consejodeestado.gov.co

el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)12

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecució n de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este

o por la ejecució n de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la a cción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último

12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Carlos Alberto Vega Maestre Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invias Radicado: 20001-23-33-000-2025-00779-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00779-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una

formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia a l cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expre sa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [13] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.

13 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quin ta, providencia del 24

que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.

13 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quin ta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]Demandante: Carlos Alberto Vega Maestre Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invias Radicado: 20001-23-33-000-2025-00779-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de l a acción de cumplimiento»14, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»15.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que la accionante, previo a acudir al aparato judicial, presentó ante la accionada escrito de constitución en renuencia en el que formuló la siguiente solicitud:

2.- Solicitud (Constitución de renuencia).

al aparato judicial, presentó ante la accionada escrito de constitución en renuencia en el que formuló la siguiente solicitud:

2.- Solicitud (Constitución de renuencia).

2.1.- Que el director general de INVIAS cumpla lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 de 2024.

2.2.- En consecuencia, que el director general de INVIAS publique la lista definitiva de seleccionados, en la cual debo figurar como elegido para la Dirección Territorial Cesar (Artículo 11 de la Resolución 3303 de 2024) y, además, se expida el acto administrativo de nombramiento correspondiente (Artículo 12 de la Resolución 3303 de 2024).

A su turno, se tiene que el Invias mediante Oficio 2025SVBOG -083888, negó la existencia de la obligación alegada por el demandante.

Con base en lo anterior y el marco conceptual precisado en este acápite, la Sala estima que en el presente asunto la parte demandante cumplió a cabalidad el requisito de que trata el artículo 8. ° de la Ley 393 de 1997, correspon diente a la constitución en renuencia de la autoridad demandada.

2.3.3. Caso concreto

En el presente caso se discute la pretensión de cumplimiento promovida por el señor Carlos Alberto Vega Maestre contra el Invias, en la que demanda el acatamiento de

14 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta , sentencia del 15 de diciembre de

14 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta , sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Carlos Alberto Vega Maestre Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invias Radicado: 20001-23-33-000-2025-00779-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 de 2024. En ese sentido, las normas en comento indican lo siguiente:

Resolución3303 de 30 de julio de 2024

«Por la cual se convoca a concurso público abierto para proveer los empleos de director territorial de las veintiséis (26) direcciones territoriales del Instituto Nacional de Vías – Invias»

Artículo 11. SELECCCIÓN DE PERSONA A SER NOMBRADA EN EL EMPLEO

COMO DIRECTOR TERRITORIAL. Una vez la Gobernadora o Gobernador

Nacional de Vías – Invias»

Artículo 11. SELECCCIÓN DE PERSONA A SER NOMBRADA EN EL EMPLEO COMO DIRECTOR TERRITORIAL. Una vez la Gobernadora o Gobernador competente, seleccione a la persona a ser nombrada en cada Dirección Territorial según los plazos y términos establecidos en el artículo 2.2.28.4 del Decreto 1083 de 2015, en virtud de los principios de transparencia y publicidad, el Instituto Nacional de Vías procederá a publicar la lista definitiva de seleccionados para ocupar el empleo de Director Territorial, código 0042, grado 16 objeto de la presente convocatoria.

Contra dicho listado no procede recurso ni reclamación alguna dado que se trata del resultado del proceso de selección público ad elantado que no limita ni restringe la facultad de selección asignado a los Gobernadores departamentales en la Constitución y la ley.

Artículo 12. DESIGNACIÓN EN EL EMPLEO DE DIRECTOR TERRITORIAL . Con fundamento en la selección realizada por los Gobernadores departamentales, la Dirección General del Instituto Nacional de Vías – INVIASprocederá a realizar el nombramiento de las personas seleccionadas en cada Dirección Territorial en el empleo de Director Territorial, código 0042, grado 16. (Énfasis de la Sala)

Como punto de partida, las disposiciones legales citadas se encuentran consignadas en un acto administrativo que se encuentra actualmente vigente; del mismo modo, no media prueba que acredite que las normas hayan sido suspendidas, derogadas o removidas del ordenamiento jurídico por causa legal o decisión judicial.

En segundo lugar, se tiene que el debate que plantea la parte actora, no es

mism

Consultar sobre este documento ...