CE - Sentencia 20001233300020260021301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020260021301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2026-00213-01
Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR
Temas: Tutela contra providencia judicial. Ejecutivo. Confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugnación presentada por l a compañía accionante contra la sentencia del 2 4 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de l Cesar declaró la improcedencia de este mecanismo por no cumplir el requisito de subsidiaridad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2026, la empresa Alianza Fiduciaria S.A.1, por medio de apoderado , interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso efectivo a la
por medio de apoderado , interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de abril de 2023 , proferida por la autoridad accionada, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, dio por terminado el proceso ejecutivo con radicado 20001-33-33-001-2014-00466-00 y condenó en costas, promovido por ella contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN).
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la entidad tutelante elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de ALIANZA FIDUCIARIA
1 En calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC.Demandante: Alianza Fiduciarias S.A.
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2026-00213-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A., actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
SEGUNDA. Como consecuencia del amparo, dejar sin efectos la sentencia proferida
CxC, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
SEGUNDA. Como consecuencia del amparo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar dentro del proceso ejecutivo radicado No. 20001-33-33-001-2014-00466-00, mediante la cual se declaró probada l a excepción de pago total de la obligación, se dio por terminado el proceso ejecutivo y se condenó en costas a la parte ejecutante.
TERCERA. Dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores que constituyan consecuencia necesaria de la providencia anulada, en especial la liquidación de costas, el archivo del expediente y las demás decisiones que dependan exclusivamente de la declaratoria de pago total de la obligación.
CUARTA. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que, dentro del término que señale el fallo de tutela, profiera una nueva decisión mediante la cual resuelva nuevamente la excepción de pago total de la obligación, con observancia de los derechos fun damentales de la accionante y con valoración integral del material probatorio obrante en el expediente, particularmente del memorial presentado el 13 de diciembre de 2022 y de las demás pruebas relacionadas con el alcance del pago efectuado por la entidad ejecutada.
QUINTA. Ordenar que, antes de adoptar una decisión definitiva sobre la terminación del proceso ejecutivo, el Juzgado determine, mediante las actuaciones procesales que estime pertinentes y conforme a las normas que regulan la ejecución y la liquidación del crédito , si el pago efectuado por la Fiscalía General de la Nación satisfizo
del proceso ejecutivo, el Juzgado determine, mediante las actuaciones procesales que estime pertinentes y conforme a las normas que regulan la ejecución y la liquidación del crédito , si el pago efectuado por la Fiscalía General de la Nación satisfizo íntegramente la obligación o si subsiste un saldo insoluto susceptible de ejecución.
SEXTA. Disponer que la nueva providencia sea proferida por el mismo despacho judicial, pero con plena observancia de los parámetros constitucionales fijados en la sentencia de tutela y sin reproducir los defectos fácticos, procedimentales, sustantivos y de motivación identificados.
1.3. Hechos
La sociedad actora se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Narró qu e presentó demanda ejecutiva contra la FGN2, en la que pidió librar mandamiento de pago por concepto del capital insoluto derivado del título ejecutivo, los intereses moratorios causados y los que continuarían causándose hasta el pago efectivo de la obligación, así como las costas del proceso.
Relató que Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por proveído del 11 de julio de 2022, aceptó la cesión de derechos efectuada a su favor y libró mandamiento de pago contra la FGN por la suma de $434.356.650.
Contó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación porque estaba inconforme con el valor del capital reconocido. Añadió que la autoridad judicial accionada, mediante auto del 15 de noviembre de 2022, corrigió el valor del mandamiento de pago, fijándolo en el monto de $442.034.408, al advertir que no
judicial accionada, mediante auto del 15 de noviembre de 2022, corrigió el valor del mandamiento de pago, fijándolo en el monto de $442.034.408, al advertir que no había incluido el lucro cesante reconocido en el título ejecutivo.
2 En virtud de los contratos de cesión de créditos su scritos con la sociedad AVANCE SENTENCIA S.A.S. y, entre ésta y la abogada Sussan Naged Gamboa, apoderada de los beneficiarios de la conciliación que tuvo lugar el 13 de mayo de 2016, donde la FGN se comprometió a reconocer y cancelar «el 70% de la condena excluyendo el 25% de las prestaciones sociales y las costas del proceso».Demandante: Alianza Fiduciarias S.A.
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2026-00213-01
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Refirió que la FGN, el 28 de noviembre de 2022, contestó la demanda y propuso la excepción de pago total de la obligación, para lo cual allegó la Resolución 2242 del 29 de agosto de 2022.
Puntualizó que, el 13 de diciembre de 2022 , informó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que el pago efectuado por la entidad demandada era parcial, toda vez que la FGN liquidó intereses únicamente hasta el 30 de junio de esa anualidad, mientras que l a cancelación efectiva de la obligación se produjo el 9 de septiembre siguiente . En consecuencia, pidió que se
entidad demandada era parcial, toda vez que la FGN liquidó intereses únicamente hasta el 30 de junio de esa anualidad, mientras que l a cancelación efectiva de la obligación se produjo el 9 de septiembre siguiente . En consecuencia, pidió que se continuara la ejecución respecto del saldo insoluto de $24.131.741,55.
Explicó que la autoridad judicial accionada, en audiencia celebrada el 14 de abril de 20233, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, dio por terminado el proceso ejecutivo y la condenó en costas. Lo anterior, sin resolver lo relativo a «la subsistencia de un saldo insoluto por intereses moratorios».
Reseñó que promovió actuaciones encaminadas a obtener el restablecimiento de sus garantías procesales, incluyendo (i) una solicitud de desarchivo del expediente, negada mediante auto del 8 de abril de 2024; y (ii) un incidente de nulidad 4, rechazado de plano por proveído del 27 de enero de 20255.
Describió que frente a la última decisión interpuso recurso de reposición y , en subsidio de apelación, el cual, en primera instancia, no se repuso a través del auto de 17 de marzo de 20 256. Luego, el Tribunal Administrativo del Cesar, por providencia del 19 de febrero de 2026, revocó el rechazo de plano para, en su lugar, denegar la solicitud de nulidad por indebida notificación7.
1.4. Sustento de la vulneración
La compañía accionante afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar incurrió en defecto fáctico, motivación insuficiente, defecto
1.4. Sustento de la vulneración
La compañía accionante afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar incurrió en defecto fáctico, motivación insuficiente, defecto procedimental, defecto sustantivo y violación directa de la constitución, porque, en su orden, (i) valoró de manera aparente el memorial del 13 de diciembre de 2022 y el conjunto probatorio que evidenciaba el alcance de la cancelación efectuada; (ii) omitió justificar las razones por la cuales descartó la existencia de un saldo insoluto; (iii) terminó el proceso ejecutivo sin atender que no estaba extinguida la obligación; (iv) adoptó una interpretación no acorde con resolver la con la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, el principio de pago íntegro y la finalidad constitucional de la acción ejecutiva; y (v) tr ansgredió los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
3 En la que no se hizo presente. 4 Por indebida notificación de las providencias de 6 de marzo [fijó fecha para adelantar la audiencia inicial], 14 de abril [dictó sentencia] y 4 de septiembre de 2023 [aprobó la liquidación en costas]. 5 Porque las causales señaladas en el artículo 133 del CGP son taxativas y el apoderado judicial de la parte demandante no invocó ninguna. 6 Pues está acreditado que la providencia que fijo fecha para audiencia inicial fue debidamente notificada, por medio de anotación en estado electrónico y a su vez se envió comunicación al canal digital del apoderado judicial. 7 El despacho estableció que las providencias de 6 de marzo, 14 de abril y 4 de septiembre de 2023
notificada, por medio de anotación en estado electrónico y a su vez se envió comunicación al canal digital del apoderado judicial. 7 El despacho estableció que las providencias de 6 de marzo, 14 de abril y 4 de septiembre de 2023 se notificaron en debida forma por estado y se realizó la comunicación al canal electrónico del apoderado anunciado en el escrito de la demanda, por lo tanto, n o es posible acceder a la nulidad solicitada.Demandante: Alianza Fiduciarias S.A.
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2026-00213-01
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Adujo que, en el memorial del 13 de noviembre de 2022, e xplicó que el pago efectuado por la FGN era parcial y no total, toda vez que subsistía un saldo insoluto por valor 24.131.741,55 y, por tal razón, debía continuar la ejecución.
Estimó que los defectos referenciados incidieron de manera directa y determinante en la decisión judicial que se cuestiona, pues condujeron a la declaratoria del pago total de la obligación y a la terminación del proceso ejecutivo sin resolver la controversia previa planteada, esto es, la existencia de un saldo insoluto.
Consideró que el verdadero problema jurídico del proceso ejecutivo no consistía en determinar si la FGN había efectuado una cancelación, circunstancia que nunca fue discutida por las partes, sino en establecer si ese pago tenía la entidad suficiente para extinguir íntegramente la obligación o si, por el contrario, subsistía un saldo
determinar si la FGN había efectuado una cancelación, circunstancia que nunca fue discutida por las partes, sino en establecer si ese pago tenía la entidad suficiente para extinguir íntegramente la obligación o si, por el contrario, subsistía un saldo insoluto susceptible de ejecución.
1.5. Trámite y contestación
Mediante auto del 10 de julio de 2026, el magistrado ponente de primera instancia admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención:
1.5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar adjuntó el link de acceso al expediente digital 20001-33-33-001-2014-00466-00.
Señaló que las razones de hecho y derecho que conllevaron a que fuera declarada probada la excepción de mérito denominada «pago total de la obligación», propuesta por la F GN, reposan en el acta de audiencia inicial del 14 de abril de 2023.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de l Cesar, mediante sentencia del 24 de julio de 2026, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Indicó que la tutela es improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, esta regla general se excepciona si el juez constitucional logra determinar que (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o
regla general se excepciona si el juez constitucional logra determinar que (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y (ii) el amparo constitucional es necesario como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Estableció que el asunto sub judice no supera el requisito de subsidiariedad, debido a que la empresa Alianza Fiduciaria S.A. pretende discutir la sentencia del 14 de abril de 2023, providencia contra la que procedía el recurso de apelación en los términos del artículo 243 del CPACA; sin embargo, la entidad no lo interpuso y soloDemandante: Alianza Fiduciarias S.A.
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2026-00213-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el día 20 de octubre de 2023, es decir, 6 meses después de ejecutoriada esa decisión, fue que compareció al proceso para solicitar el desarchivo del mismo.
Puso de relieve que, con posterioridad al desarchivo, la compañía accionante presentó una solicitud de nulidad procesal por indebida notificación; empero, esa situación fue resuelta en sede ordinaria y no fue objeto de cuestionamiento en este mecanismo.
Concluyó que la solicitud de amparo fue indebidamente utilizada por cuanto busca controvertir una decisión judicial frente a la que procedía un recurso idóneo que no fue interpuesto.
mecanismo.
Concluyó que la solicitud de amparo fue indebidamente utilizada por cuanto busca controvertir una decisión judicial frente a la que procedía un recurso idóneo que no fue interpuesto.
1.7. Impugnación
La sociedad tutelante precisó que no controvierte que la sentencia del 14 de abril de 2023 e s formalmente apelable, pero sí que, ese hecho, no tiene la entidad de impedir el examen de los defectos alegados, atendiendo las particularidades del caso.
Dilucidó que el núcleo del reproche constitucional —la insuficiencia del pago efectuado por la entidad ejecutada— fue planteado en oportunidad, antes de que el juzgado accionado profiriera el fallo en el que declaró probada la excepción de pago total. En esa medida , «la apelación no constituía la primera oportunidad para plantear el asunto que hoy sustenta la tutela».
Insistió en que este mecanismo no se utiliza para introducir una objeción que, como ejecutante, omitió formular durante el proceso ejecutivo, ni para presentar ante el juez constitucional un argumento que deliberadamente hubiera reservado para una instancia posterior.
Subrayó que la irregularidad que cuestiona no consiste en que omitió controvertir oportunamente el pago total [a través del recurso de apelación], sino que el juzgado no examin ó los argumentos esbozados en el memorial del 13 de noviembre de 2022, antes de decidir.
Reiteró que la falta de interposición del recurso apelación no eliminaba del expediente el memorial del 13 de diciembre de 2022, ni dispensaba al juzgado de valorar ese documento, al resolver la excepción de pago total propuesta por la PGN.
Reiteró que la falta de interposición del recurso apelación no eliminaba del expediente el memorial del 13 de diciembre de 2022, ni dispensaba al juzgado de valorar ese documento, al resolver la excepción de pago total propuesta por la PGN.
Subrayó que, en este caso, corresponde analizar «si resultaba constitucionalmente admisible impedir todo examen de los defectos alegados cuando el juez natural había tenido previamente la oportunidad de conocer y resolver el asunto, pero presuntamente omitió hacerlo al dictar la providencia definitiva».
1.8. Trámite de la segunda instancia
Mediante auto del 7 de septiembre de 2026, el magistrado ponente dispuso vincular al fiscal general de la Nación, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.
II. CONSIDERACIONESDemandante: Alianza Fiduciarias S.A.
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2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la empresa actora contra el fallo de tutela de primera instancia , según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198.
2.2. Problema jurídico
del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar l a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, (iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […] ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Alianza Fiduciarias S.A.
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2026-00213-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
2.4.1. Subsidiariedad
En el presente caso, el a quo declaró la improcedencia de este mecanismo porque la empresa Alianza Fiduciaria S.A. no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la providencia que cuestiona y solo acudió al proceso ejecutivo, 6 meses después de ejecutoriada esa decisión, para solicitar el desarchivo del expediente.
Por su parte, la sociedad accionante aclara que no cuestiona que el fallo del 14 de abril de 2023 es apelable, sino que, ese hecho, no tiene la entidad de impedir el examen de los defectos alegados, atendiendo las particularidades del caso.
En criterio de la sala, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues si l a compañía tutelante considera que el juzgado accionado incurrió en una irregularidad al no valorar los argumentos que planteó en el memorial del 13 de diciembre de 2022 y que daban cuenta de la existencia de un saldo insoluto, esto debió debatirlo a través del recurso de apelación procedente, al tenor de lo previsto en el artículo 243 del CPACA:
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el
tenor de lo previsto en el artículo 243 del CPACA:
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.Demandante: Alianza Fiduciarias S.A.
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2026-00213-01
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2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
[…]
No obstante, al revisar el proceso ejecutivo se constató que la empresa actora no ejerció el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, pese a que este era el escenario idóneo para poner de presente la inconsistencia que, en su sentir, se configur ó para que fuera objeto de pronunciamiento por parte del superior. Sobre el particular, aparecen registradas las siguientes actuaciones:
Es oportuno precisar que el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.10
10 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
Decreto Ley 2591 de 1991.10
10 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichosDemandante: Alianza Fiduciarias S.A.
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2026-00213-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
Además, la sociedad ac cionante no demostró cuál podría ser ese perjuicio irremediable real y actual que ameritaba la intervención de esta corporación, pues
los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
Además, la sociedad ac cionante no demostró cuál podría ser ese perjuicio irremediable real y actual que ameritaba la intervención de esta corporación, pues los documentos aportados tan solo evidencian aspectos que precisamente fueron objeto de controversia en el proceso ejecutivo.
En lo referente a la existencia de un perjuicio irremediable es oportuno indicar que la Corte Constitucional lo definió como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»11 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia:
(i) [E]l perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.12
De modo que, en el asunto analizado, no se evidencia la necesidad de prevenir algún daño que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio y escapa de la órbita funcional del juez de tutela acceder las súplicas elevadas ante la existencia de un mecanismo propio para esta clase de controversias que no
acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio y escapa de la órbita funcional del juez de tutela acceder las súplicas elevadas ante la existencia de un mecanismo propio para esta clase de controversias que no puede ser sustituido por la presente acción.
En consecuencia, la sala confirmará la sentencia del 24 de julio de 2026, por medio de la cual el T
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