CE - Sentencia 20001233300020260022601 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 20001233300020260022601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2026-00226-01

Accionante: WILL JOSÉ PEÑA CAMARGO

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Tema: Confirma la improcedencia de la solicitud de amparo por no superarse el requisito de subsidiariedad y haber ocurrido la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto del 2026 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 29 de julio del 2026 2, el a quo admitió la acción constitucional , y en proveído de 21 de agosto de este año, concedió la impugnación. En segunda instancia, a través de providencia del 31 de agosto de la presente anualidad, el

proveído de 21 de agosto de este año, concedió la impugnación. En segunda instancia, a través de providencia del 31 de agosto de la presente anualidad, el despacho sustanciador dictó auto para mejor proveer, mediante el que se vinculó como tercero con interés a la Gobernación del Cesar3.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El 27 de julio del 2026 4, el señor Will José Peña Camargo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y de la Comisión Nacional de l Servicio Civil (en adelante, CNSC) . Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 005 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el a quo constitucional notificó como autoridades accionadas al Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además, negó las medidas provisionales solicitadas. 3 Índice 004 de Samai en segunda instancia. 4 Índice 003 de Samai.Accionante: Will José Peña Camargo Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2026-00226-01

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2 justicia, a sus «derechos fundamentales como empleado de carrera administrativa», al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

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2 justicia, a sus «derechos fundamentales como empleado de carrera administrativa», al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

2. Las anterio res garantías constitucionales las consideró vulneradas con

ocasión de (i) la cancelación en el Registro Público de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y (ii ) la presunta mora en la que incurrió el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y resolver la solicitud de medidas cautelares que radicó contra la Gobernación del Cesar, identificado con el radicado 20001-33-33-009-2026-00139-00.

3. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

administración de justicia y mis derechos fundamentales como empleado de carrera administrativa.

2. DEJAR SIN EFECTOS la cancelación de mi Registro Público de Carrera Administrativa ejecutada por la CNSC el día16 de julio de 2026 por medio de la Resolución No. 9019 del 16 de julio de 2026, ordenando mi reactivación inmediata.

3. ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a pronunciarse de fondo sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Cesar y resuelva de manera prioritaria las Medidas Cautelares solicitadas, teniendo en cuenta mi condición de extrema vulnerabilidad, siendo

sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Cesar y resuelva de manera prioritaria las Medidas Cautelares solicitadas, teniendo en cuenta mi condición de extrema vulnerabilidad, siendo sujeto de especial protección constitucional, teniendo que asistir a cinco (5) hijos menores dependientes económicamente, que también están viendo comprometido su mínimo vital, al estar yo en este momento afectado en mi salud y desempleado por un despido injusto.

1.2. Hechos

4. El accionante se vinculó a la Gobernación del Cesar como empleado público

de carrera, desempeñando el cargo de profesional especializado código 222, grado

6. Sin embargo, la entidad empleadora declaró la vacancia definitiva por abandono del cargo mediante Resolución No. 014235 del 15 de agosto del 2025 5 y negó la reposición a través de la Resolución No. 017829 del 6 de octubre del 20256.

5. Narró que no se tuvo en cuenta que tiene estabilidad laboral reforzada porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó un 25.5 % de pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) y que su ausencia en el empleo fue por

5 «Artículo 1°. Declarar la vacancia del empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 06, de la planta global de la Gobernación del Cesar por abandono injustificado del cargo por parte del señor WILL JOSÉ PEÑA

CAMARGO […].

Artículo 2°. Como consecuencia de lo anterior, retirar del servicio al señor WILL JOSÉ PEÑA CAMARGO […] a partir del 15 de abril de 2025. […]».

CAMARGO […].

Artículo 2°. Como consecuencia de lo anterior, retirar del servicio al señor WILL JOSÉ PEÑA CAMARGO […] a partir del 15 de abril de 2025. […]». 6 «Artículo 1° CONFIRMAR en todas sus partes el contenido de la Resolución N°.014235 de fecha 15 de agosto de 2025, la cual dispone Declarar la vacancia del empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 06, de la planta global de la Gobernación del Ces ar por abandono injustificado del cargo por parte del señor WILL JOSÉ PEÑA CAMARGO […] y retirarlo del servicio a partir del 15 de abril de 2025. […]».Accionante: Will José Peña Camargo Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2026-00226-01

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3 motivos de fuerza mayor . Al respecto, expuso que fue víctima de desplazamiento forzado en 2021 y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. Aunado a ello, afirmó que el empleador no contaba con autorización del Ministerio de Salud para despedirlo por su estado de salud.

6. Indicó que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medidas cautelares en contra de la Gobernación de Cesar, en la que cuestionó la legalidad del acto administrativo que declaró la vacancia definitiva del cargo por abandono injustificado y el que negó la reposición, el cual fue repartido al

solicitud de medidas cautelares en contra de la Gobernación de Cesar, en la que cuestionó la legalidad del acto administrativo que declaró la vacancia definitiva del cargo por abandono injustificado y el que negó la reposición, el cual fue repartido al Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar bajo el radicado 2000133-33-009-2026-00139-00. Señaló que la autoridad judicial ha incurrido en mora al no haberse pronunciado sobre la admisión de la demanda, ni ha ber resuelto las medidas cautelares.

7. Sostuvo que 16 de julio del 2026, la Comisión Nacional del Servicio Civil

canceló su registro como servidor público de carrera administrativa , conforme lo había solicitado la Gobernación del Cesar, pese a que el 27 de mayo del 2026 el tutelante había solicitado que no continuara con dicho proceso hasta que se decidiera el medio de control instaurado.

8. Afirmó que este acto administrativo no le fue notificado y que lo conoció porque «consulté en la página web el estado de mi registro RPCA el día de ayer 26 de julio de 2026, aunque la plataforma no permite descargarla ni visualizarla».

También manifestó qu e «La CNSC avaló de forma exprés la petición de “Cancelación de mi registro RPCA” solicitada por la Gobernación del Cesar amparada en una ciega "presunción de legalidad", mientras dilató por más de un (1) año y negó mis solicitudes previas de reubicación l aboral bajo el Artículo 52 de la Ley 909 de 2004, antes de que fuera despedido de manera arbitraria e ilegal por parte del empleador».

1.3. Sustento de la vulneración

Ley 909 de 2004, antes de que fuera despedido de manera arbitraria e ilegal por parte del empleador».

1.3. Sustento de la vulneración

9. Refirió que la mora judicial injustificada vulnera su derecho fundamental al debido proceso y que han transcurrido 2 meses desde que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la autoridad judicial accionada se haya pronunciado sobre su admisión y la solicitud de medidas cautelares, lo cual califica como una «omisión intolerable ante una persona desplazada forzosamente, con afectaciones serias a la salud de origen laboral, y que se le ha vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, desempleado y que no recibe salario desde hace más de un (1) año».

10. Indicó que la CNSC no puede ampararse en la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró el abandono injustificado del cargo para «convalidar un despido que es fruto del desplazamiento forzado y de un acto administrativo arbitrario e ilegal. La fuerza mayor rompe el nexo de culpabilidad del "abandono de cargo"». Agregó que debe primar el derecho sustancial sobre las formas procesales.Accionante: Will José Peña Camargo Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2026-00226-01

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4 1.4. Intervenciones

11. El Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar señaló

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4 1.4. Intervenciones

11. El Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar señaló que el proceso ingresó por reparto el 26 de mayo del 2026 y que el 30 de julio se dictó auto que inadmitió la demanda , el cual se profirió en un término razonable, ateniendo a la carga laboral del despacho y al sistema de turnos, mediante el que se les otorga prioridad a las acciones constitucionales y se resuelven los procesos ordinarios en orden cronológico de llegada. En tal virtud, consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que ya profirió decisión de inadmisión la cual le fue notificada al accionante a través de correo electrónico de la misma fecha y que no incurrió mora judicial.

12. Finalmente, sostuvo que la tutela no es el mecanismo idóneo para impulsar actuaciones procesales o, para obtener una prelación injustificada que afecte el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos.

13. La CNSC manifestó que la Gobernación del Cesar solicitó la anotación de la

cancelación del Registro Público de Carrera Administrativa. También afirmó que la CNSC actuó dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con el procedimiento legalmente establecido.

14. A tales efectos, refirió que se realizó la verificación de los requisitos para la

cancelación del Registro Público de Carrera Administrativo , exigidos en la Circular Externa 0011 del 2020 y, al encontrarlos satisfechos, procedió a expedir la Resolución No. 9019 del 16 de julio de 2026 7, en ejercicio de sus competencias

Externa 0011 del 2020 y, al encontrarlos satisfechos, procedió a expedir la Resolución No. 9019 del 16 de julio de 2026 7, en ejercicio de sus competencias legales y en lo consagrado en los artículos 41 al 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015. Además, indicó que se respetaron sus derechos al debido proceso, contradicción, transparencia y publicidad del acto administrativo.

15. Sostuvo que la Resolución No. 9019 del 16 de julio de 2026 se fundamentó en un acto administrativo vigente de la Gobernación del Cesar8, el cual se presume legal y no existe decisión que suspenda sus efectos9. Por tal motivo, afirmó que no puede atribuírsele vulneración de los derechos fundamentales del actor.

16. En consecuencia, pidió que se niegue la solicitud de amparo o, en su defecto, se declare improcedente, toda vez que cuenta con los mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad del acto administrativo expedido por la Gobernación del

Cesar.

17. Finalmente, aportó copia de los fallos de tutela con radicado 10013103-0072026-00289-00 proferido por el Juzgado 7 del Circuito Judicial de Bogotá con

7 «Por la cual se cancela definitivamente el Registro Público de Carrera Administrativa a unos ex servidores públicos». 8 Resolución No. 14235 del 15 de agosto del 2025, expedida por la Gobernación del Cesar. 9 Además, la CNSC puso de presente que el actor se opuso al trámite de cancelación y esta entidad le dio

públicos». 8 Resolución No. 14235 del 15 de agosto del 2025, expedida por la Gobernación del Cesar. 9 Además, la CNSC puso de presente que el actor se opuso al trámite de cancelación y esta entidad le dio respuesta el 18 de junio del 2026.Accionante: Will José Peña Camargo Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2026-00226-01

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5 hechos similares al sub examine y 11001-02-04-000-2026-00615-00/01 (STP37222026 y STC8402-2026) de la Corte Suprema de Justicia.

1.5. Sentencia de primera instancia10

18. Mediante fallo del 11 de agosto del 2026, el Tribunal Administrativo del Cesar, por una parte, declaró la improcedencia de la tutela respecto de las pretensiones

relativas a que se deje sin efectos la cancelación en el Registro Público de Carrera Administrativa por falta de subsidiariedad , al considerar que el asunto debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , en el marco del proceso que ya promovió el actor.

19. En ese sentido, puso de presente que está en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que profirió la Gobernación del Cesar y que el accionante deberá subsanar la demanda para que el juez se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas.

20. Además, el accionante no probó un perjuicio irremediable, sino que se limitó

Gobernación del Cesar y que el accionante deberá subsanar la demanda para que el juez se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas.

20. Además, el accionante no probó un perjuicio irremediable, sino que se limitó a afirmar que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad , que tiene 5 hijos menores de edad que dependen de él económicamente y que tiene fuero de salud, sin aportar documentos que acrediten tales condiciones.

21. Por otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial , toda vez que el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió auto que inadmitió la demanda del proceso ordinario.

1.6. Impugnación11

22. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo transitorio a sus derechos fundamentales, toda vez que había pedido previamente su reubicación por su condición de desplazamiento forzado y de salud , sin que se le hubiera resuelto . Afirmó que las entidades se valieron de la inactividad del Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de

Valledupar para, de forma rápida, cancelar sus derechos de carrera.

23. Sostuvo que ya subsanó la demanda en el proceso ordinario y que aún el Juzgado no resuelve la solicitud de medidas cautelares. Indicó que a la autoridad judicial accionada le «parece poco por todo lo que el suscrito está pasando en los actuales momentos, desempleado injustamente, sin recibir salarios desde hace más de dieciséis (16) meses, estando comprometido mi sustento (Mínimo Vital) y el de

judicial accionada le «parece poco por todo lo que el suscrito está pasando en los actuales momentos, desempleado injustamente, sin recibir salarios desde hace más de dieciséis (16) meses, estando comprometido mi sustento (Mínimo Vital) y el de cinco (5) hijos menores económicamente dependientes, quienes también han visto afectado su sustento, por toda mi situación actual. […]», motivo por el que se opone

10 Índices 012 y 014 de Samai. La sentencia de primera instancia se notificó el 12 de agosto del 2026. 11 Índices 015 y 017 de Samai. La impugnación se radicó el 18 de agosto del 2026 y fue concedida mediante auto del 21 de agosto del 2026.Accionante: Will José Peña Camargo Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2026-00226-01

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6 a que el juzgado accionado le haya dicho que no tiene prelación en los asuntos sometidos a su consideración, pues, ello desconoce el enfoque diferencial y su condición de sujeto especial de protección constitucional.

24. Indicó que el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

de Bogotá12 sí había accedido al amparo de sus derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, el cual fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

25. Manifestó que no tiene las garantías procesales en Valledupar por la

digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, el cual fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

25. Manifestó que no tiene las garantías procesales en Valledupar por la influencia de poder de la Gobernación del Cesar.

26. Argumentó que el a quo constitucional incurrió en una «vía de hecho administrativa compleja por desviación del poder y asimetría institucional» al hacer un análisis formalista de la subsidiariedad, ya que omitió estudiar que se está ante una persecución institucional coordinada.

27. Afirmó que su « ausencia física del puesto de trabajo en Valledupar jamás constituyó un desinterés voluntario de mis deberes, sino un acto de fuerza mayor para salvaguardar mi vida frente al desplazamiento forzado provocado por el mismo entorno laboral hostil». Además, agregó que existe una asimetría porque, mientras la CNSC y la Gobernación del Cesar no resolvieron sus solicitudes de reubicación ,

sí actuaron rápidamente para cancelar su registro de derechos de carrera.

28. Sostuvo que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque el juzgado accionado únicamente profirió el auto que inadmitió la demanda del proceso ordinario cuando fue notificado de la presente tutela y no ha resuelto la solicitud de medidas cautelares de urgencia.

29. También señaló que el a quo constitucional incurrió en un defecto fáctico por inaplicación «de la informalidad de la tutela y la Estabilidad Laboral Reforzada Múltiple (Sentencia T -320 de 2024) », toda vez que al haber echado de menos el dictamen pericial y los demás documentos que acreditaban su condición de sujeto

inaplicación «de la informalidad de la tutela y la Estabilidad Laboral Reforzada Múltiple (Sentencia T -320 de 2024) », toda vez que al haber echado de menos el dictamen pericial y los demás documentos que acreditaban su condición de sujeto de especial protección constitucional, debió haber decretado de oficio o requerir la subsanación de la tutela, máxime cuando el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar tiene acceso a dichos documentos.

30. En ese sentido, manifestó que aporta ba el dictamen de PCL , la Resolución No. 2025-130445 del 6 de octubre de 2025 de la UARIV y copia de los registros civiles de sus 5 hijos13.

31. Refirió que su desvinculación se « ejecutó de forma retroactiva sin la obligatoria autorización previa del Ministerio del Trabajo […] » y que el amparo se hace imperativo porque ha transcurrido más de año y medio sin percibir un salario

12 El accionante aportó el referido fallo de tutela. 13 Se precisa que no aportó la copia de los registros civiles de sus hijos.Accionante: Will José Peña Camargo Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2026-00226-01

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7 y tiene como dependientes económicos a sus hijos.

1.7. Intervenciones en segunda instancia

32. La Gobernación del Cesar señaló que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela en las que ha cuestionado el retiro del servicio y la declaratoria

y tiene como dependientes económicos a sus hijos.

1.7. Intervenciones en segunda instancia

32. La Gobernación del Cesar señaló que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela en las que ha cuestionado el retiro del servicio y la declaratoria de abandono del cargo.

33. Además, solicitó su desvinculación al no existir vulneración de sus derechos

atribuible a la entidad, toda vez que ni la cancelación del Registro Público de Carrera Administrativa, ni la presunta mora judicial del juzgado accionado le son atribuibles.

34. Asimismo, reiteró que el reproche sobre l a legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue separado del cargo , debe decidirlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso que está en curso.

35. El señor Will José Peña Camargo allegó escrito en el que aportó copia de la historia clínica prescrita el 7 de septiembre del 2026 por psiquiatría y noticia «publicada en internet por la gobernación […] señalándome y difamándome de estar promoviendo acciones constitucionales en mi defensa de manera “temeraria”, a pesar de sus acciones arbitrarias e ilícitas cometidas conmigo» y solicitó que sean valorados.

36. Agregó que las actuaciones « arbitrarias e ilícitas » cometidas por la Gobernación del Cesar y la CN SC son evidentes con la valoración del acta de la UARIV, donde fue incluido como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en noviembre del 2021, « que fue la causa real y forzosa de que tuviera que irme huyendo de Valledupar para poder salvaguardar mi vida e integridad ».

ocurridos en noviembre del 2021, « que fue la causa real y forzosa de que tuviera que irme huyendo de Valledupar para poder salvaguardar mi vida e integridad ». Indicó que también se aportó dictamen de PCL que acredita su condición de salud antes de su despido.

37. Manifestó que fue separado del cargo apenas venció la última incapacidad laboral prescrita por la ARL el 14 de abril del 2025 y «lo más absurdo fue que me despidieron de manera retroactiva meses después», pese a que solicitó licencia no remunerada para tramitar la reubicación laboral ante la CNSC, la cual le fue negada

«injustamente».

38. Expresó que la Gobernación del Cesar le abrió un proceso discip linario de manera posterior a su despido. Finalmente, agregó que en las tutelas que ha radicado, pudo haber operado la cosa juzgada fraudulenta, pero «jamás la cosa juzgada constitucional».

II. CONSIDERACIONES

39. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto del 2026 por el Tribunal Administrativo del Cesar. En tal sentido, se demostrará queAccionante: Will José Peña Camargo Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2026-00226-01

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8 en el asunto no se supera el requisito de la subsidiariedad y que ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, se analizarán los siguientes

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8 en el asunto no se supera el requisito de la subsidiariedad y que ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii ) la superación de la mora judicial alegada por el accionante.

2.1. Cuestiones previas

2.1.1. Delimitación del objeto

40. Se precisa que la Sección no tendrá en cuenta los argumentos presentados por el actor en el memorial que radicó en la segunda instancia , entre ellos, el proceso disciplinario que pone de presente, así como la noticia de la Gobernación del Cesar, toda vez que son hechos y argumentos nuevos que no hicieron parte de la controversia de primera instancia, por lo que los demandados no han tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

2.1.2. Inexistencia de la temeridad

41. La Sala advierte que tanto el actor, como la CNSC y la Gobernación del Cesar pusieron de presente que el señor Peña Camargo ha radicado otras acciones de tutelas.

42. En ese sentido, revisados los fallos de tutela aportados, la Sección concluye que no existe temeridad, en la medida en que en aquellas solicitudes de amparo se

cuestionó el acto de desvinculación del cargo que ocupaba en carrera en la Gobernación del Cesar y la negativa de la CNSC de reubicarlo ; mientras que en el sub examine reprocha la cancelación del Registro Público de Carrera Administrativa y la presunta mora judicial del Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Por este motivo, no se configura el elemento de identidad de objeto,

sub examine reprocha la cancelación del Registro Público de Carrera Administrativa y la presunta mora judicial del Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Por este motivo, no se configura el elemento de identidad de objeto, quedando desvirtuada la temeridad, como se explica a continuación:

43. En la tutela con radicado 11001-31-09-047-2025-00338-0014, el accionante cuestionó la separación del cargo que desempeñaba en la Gobernación del Cesar, pese a su condición de víctima de desplazamiento forzado , el no pago de sus incapacidades y de las prestaciones e incrementos salariales desde el 2021 , la negativa de la CNSC a su solicitud de reubicación laboral 15 y pidió que la UARIV

14 En primera instancia la conoció el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. 15 Las pretensiones son: «1. Que se ordene a la Gobernación del Cesar revocar las Resoluciones No. 014235 del 15 de agosto de 2025 y No. 017829 de 2025 y, por ende, las medidas de declaratoria de abandono de cargo y retiro del servicio, al considerar que su ausencia estuvo justific ada por riesgos contra su vida, secuelas y riesgos psicosociales asociados a su trabajo.

2. Que se ordene a la CNSC su reubicación laboral a otra entidad, posiblemente en Bogotá o sus alrededores,

en virtud del artículo 52 de la Ley 909 de 2004, por ser empleado de carrera y ostentar la condición de desplazado por la violencia del conflicto armado.

en virtud del artículo 52 de la Ley 909 de 2004, por ser empleado de carrera y ostentar la condición de desplazado por la violencia del conflicto armado.

3. Que se ordene a la Unidad para las Víctimas resolver la solicitud de inscripción de nuevos hechos victimizantes que presentó en marzo de 2025.Accionante: Will José Peña Camargo Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 20001-23-33-000-2026-00226-01

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9 resolviera la solicitud de inscripción de nuevos hechos victimizantes que presentó en marzo de 2025.

44. Luego, en la solicitud de amparo con radicado 11001-02-04-000-2026-0061500 (rad. interno 153320)16, el señor Peña Camargo cuestionó la decisión de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revocó el amparo que había concedido el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el asunto con radicado 11001-31-09-047-2025-0033800.

45. Finalmente, en el expediente con radicado 10013103-007-2026-00289-0017, el actor cuestionó el acto de la Gobernación del Cesar que lo desvinculó del cargo que ocupaba y la negativa de la CNSC de reubicarlo, pese a su condición de víctima de desplazamiento forzado, su condición de salud y que es padre cabeza de familia de sus 5 hijos menores de edad.

que ocupaba y la negativa de la CNSC de reubicarlo, pese a su condición de víctima de desplazamiento forzado, su condición de salud y que es padre cabeza de familia de sus 5 hijos menores de edad.

2.2. Caso concreto

2.2.1. La solicitud de amparo cumple parcialmente con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

46. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisi tos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii ) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo18.

47. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple parcialmente con los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse:

48. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del de

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