CE - Sentencia 20001233900020150065002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233900020150065002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-003-2015-00650-02 (2612-2021)
Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
Tema: Nulidad de los actos administrativos. Causales . Falsa
motivación. Reintegro de empleado de carrera . REVOCA
SENTENCIA.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Cesar , por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha inst auró demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el
fin de que se acceda a las siguientes:
control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 000034 del 14 de enero de 2014, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, en su calidad de subdirector del Centro Biotecnológico del Caribe, por el cargo calificado como falta gravísima del artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, a título de ; que se declare la nulidad de la Resolución nro. 01756 del 14 de agosto de 2014, que confirmó la anterior decisión; y la nulidad del Acto nro. 2-2014-003720 del 27 de noviembre de 2014, mediante el cual se ejecutó y comunicó su desvinculación de la entidad.
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada su reintegro; que se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde suRadicado: 20001-23-39-003-2015-00650-02 (2612-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro y, además, el pago de perjuicios morales.
4. Adicionalmente, solicitó que se ordene el retiro de toda referencia a la sanción
2 desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro y, además, el pago de perjuicios morales.
4. Adicionalmente, solicitó que se ordene el retiro de toda referencia a la sanción impuesta de su hoja de vida y de las bases de datos del SENA y que se ordene a la demandada que realice una publicación en medios de comunicación radiales y escritos en Valledupar de la sentencia que ponga fin al litigio.
5. Que sean indexadas las sumas a las que se condene.
6. En escrito de reforma a la demanda se incluyeron como pretensiones
subsidiarias las siguientes1:
7. Que, en el evento de no decretarse la nulidad total de los actos acusados, se declare su nulidad parcial y que, en consecuencia, se modifique la sanción impuesta, por tratarse de una falta grave y no gravísima.
8. Que, de no resultar viable su reintegro al cargo de subdirector del Centro Biotecnológico del Caribe Regional Cesar, por haber sido titular en propiedad del cargo instructor grado 20 en el mismo centro, se ordene el reintegro a este, con el respectivo pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
HECHOS
9. La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
10. Relató que el 2 de agosto de 2010 se suscribió el contrato de oba nro. 000281 entre la directora del Sena Regional Cesar y el señor Luis Enrique Oyola Quintero, con un plazo de ejecución de dos meses, contados a partir de la firma del acta de inicio; acta que se suscribió el 11 de agosto de 2010.
entre la directora del Sena Regional Cesar y el señor Luis Enrique Oyola Quintero, con un plazo de ejecución de dos meses, contados a partir de la firma del acta de inicio; acta que se suscribió el 11 de agosto de 2010.
11. Que en la cláusula octava del contrato se designaron como supervisores dos funcionarios del SENA: el administrador del Centro y el instructor G11 del área de acuicultura, con el apoyo técnico a su vez designado por el subdirector del Centro Biotecnológico. En cumplimiento de ello, el actor suscribió los respectivos oficios de designación de supervisión; en especial, el Nro. 2 -2010-00607 que designaba al señor Claudio Martínez Durán como apoyo técnico a la supervisión del contrato.
12. Agregó que el 8 de octubre de 2010, suscribieron un documento al que se le el título de «acta de liquidación final de pago del contrato» , en la que se establecieron las condiciones de la obra contratada y su valor y se refirió el anticipo pagado y el saldo que quedaba pendiente de pago; además de arreglos finales de la obra que no se terminaron por la oleada invernal, fenómeno que además afectó lo ya ejecutado.
1 Véase archivo 07ReformaDemanda del cuaderno C06Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del enlace anexo al índice 01 de SAMAI.Radicado: 20001-23-39-003-2015-00650-02 (2612-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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13. Que el 10 de noviembre de 2010 los supervisores entregaron un informe al actor que daba cuenta de la ejecución a satisfacción del objeto contratado y se solicitaba la autorización para pagar el saldo pendiente al contratista, pues en visita técnica de, entre otros, el apoyo técnico designado, se evidenciaron aspectos menores que el contratista se comprometió a subsanar.
14. Que el 11 de noviembre de 2010 se firmó el acta de liquidación del contrato, donde se expresó que las partes quedaban a paz y salvo y el 7 de diciembre del mismo año los supervisores remitieron informe a la directora regional, indicándole que recibieron la obra con asesoría de, entre otros, el apoyo técnico designado.
15. Que la directora del SENA Regional Cesar remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario un informe que daba cuenta de presuntas irregularidades en el contrato, con fundamento en dos informes elaborados por el apoyo técnico designado, uno del 27 de septiembre y otro del 27 de octubre de 2010, con fundamento en lo cual se abrió indagación preliminar y posteriormente investigación disciplinaria, llegando a la sanción que hoy se demanda.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
16. Constitución Política: artículo 29; Ley 734 de 2002: artículos 5, 18, 20, 43, 50, 128, 129, 140, 141 y 142.
17. Considera que los actos demandados fueron proferidos con violación de l
128, 129, 140, 141 y 142.
17. Considera que los actos demandados fueron proferidos con violación de l debido proceso, porque la valoración integral de la carga probatoria es inexistente, pues pese a que se decretaron pruebas para determinar si la obra contratada se había ejecutado se realizó un análisis parcial de las mismas.
18. Que, además, se vulneró el derecho de contradicción de la prueba, porque no se tuvo en cuenta que el acta del 11 de noviembre de 2010 se suscribió una vez se recibió el informe de la supervisión del contrato; por el contrario, la demandada valoró como prueba un informe que elaboró el apoyo técnico de la supervisión, que daba cuenta de obras que no se ejecutaron y obras que se realizaron pese a no estar contratadas, lo que a su vez desconoció el principio de legitimación de la prueba, que implica que esta debe provenir de un sujeto legitimado para aportarla.
19. Agregó que en los actos demandados no se analizó la ilicitud sustancial, pues nunca se integró al proceso su manual de funciones y la autoridad disciplinaria se limitó simplemente a indicar que desconoció el deber funcional y que se apartó de los principios de la contratación estatal.
20. Que el cargo por el cual se le sancionó se formuló de manera imprecisa y con desconocimiento del principio de necesidad de la prueba, porque se calificó una falta sin que su comisión estuviese suficientemente acreditada.
21. Señaló que las decisiones disciplinarias acusadas incurrieron en violación de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder, porque en el
falta sin que su comisión estuviese suficientemente acreditada.
21. Señaló que las decisiones disciplinarias acusadas incurrieron en violación de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder, porque en el procedimiento adelantado se realizó una apreciación subjetiva de los hechos,Radicado: 20001-23-39-003-2015-00650-02 (2612-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desconociendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron y con una valoración probatoria escasa.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
22. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de febrero de 2016 2. La demandada se opuso a las pretensiones tras considerar que la actuación disciplinaria se ajustó al ordenamiento jurídico y destacar que debe diferenciarse del trámite de naturaleza fiscal ; máxime que en la decisión de archivo de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cesar, se incluyó la necesidad de iniciar la actuación disciplinaria, para establecer las responsabilidades del caso.
23. Señaló que los argumentos del demandante pretenden inducir al juez al error, puesto que la sanción disciplinaria no se derivó de un supuesto detrimento patrimonial, sino de la suscripción de un acta de liquidación el 8 de octubre de 2010, cuando la obra objeto de la misma no estaba concluida y que pese a que el actor señala que el contrato se liquidó el 10 de noviembre de 2010, para esa fecha en
cuando la obra objeto de la misma no estaba concluida y que pese a que el actor señala que el contrato se liquidó el 10 de noviembre de 2010, para esa fecha en todo caso la obra objeto del contrato no estaba ejecutada, de manera que no era excusa que debiera liquidar el co ntrato porque dejaría de ocupar el cargo de la Subdirección.
24. Que de la demanda no se advierte un reproche por la vulneración al debido proceso, pues en la actuación disciplinaria se valoraron todas las pruebas aportadas y decretadas; asimismo el actor tuvo las oportunidades procesales para ejercer su defensa. Como sustento de ello, refirió las diferentes etapas del p rocedimiento iniciado el 5 de julio de 2011 con la apertura de la indagación preliminar y culminado el 14 de agosto de 2014, con la resolución que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria.
25. Agregó q ue el desconocimiento de sus deberes funcionales quedó debidamente abordado al formular el cargo disciplinario, pues allí se tuvo en cuenta el contenido del artículo 27, numeral 28, del Decreto 249 de 2004, según el cual es función de los subdirectores de los centros de formación de la entidad administrar y ejecutar los procesos de contratación, provisión, manejo, mantenimiento, seguimiento y control del talento humano, de los recurs os físicos, tecnológicos, pedagógicos, humanos, financieros y de información del respectivo centro.
26. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la falta de nexo causal, la prescripción trienal de los derechos laborales, la temeridad o mala fe y la compensación3.
26. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la falta de nexo causal, la prescripción trienal de los derechos laborales, la temeridad o mala fe y la compensación3.
27. Se celebró audiencia inicial el 5 de julio de 2017 4, en la que se declaró
2 Véase el archivo 14AutoAdmitesDemanda del cuaderno C01Principal del archivo 01PrimeraInstancia del enlace anexo al índice 01 en SAMAI. 3 Véase archivo 06ContestacionSena del cuaderno C02Principal del archivo 01PrimeraInstancia del enlace anexo al índice 01 en SAMAI. 4 Véase archivo 27ActaAducienciaInicialFallo del cuaderno C06Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del enlace anexo al índice 01 de SAMAI.Radicado: 20001-23-39-003-2015-00650-02 (2612-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 probada la excepción de caducidad, porque el término para presentar la demanda empezó a correr el 12 de septiembre de 2014 -cuando se desfijó el edicto que notificó la decisión disciplinaria de segunda instanciay, en consecuencia, vencía el 7 de abril de 2015; no obstante, la demanda se radicó el 5 de junio de 2015.
28. Esta decisión fue apelada y mediante providencia del 16 de agosto de 2018 fue revocada5. En cumplimiento de lo resuelto, se celebró nuevamente audiencia
28. Esta decisión fue apelada y mediante providencia del 16 de agosto de 2018 fue revocada5. En cumplimiento de lo resuelto, se celebró nuevamente audiencia inicial el 13 de marzo de 2019 6, en la que se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Luego de practicadas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de con clusión7, y se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
29. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar el alcance del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios, se refirió al cargo que le fue formulado al actor y a la sanción impuesta, y destacó que de las pruebas que se recaudaron en la actuación disciplinaria se advertía que el 8 de octubre de 2010 se suscribió un documento contrario a la realidad, porque se certificó que las obras se recibieron a satisfacción cuando todavía no se habían ejecutado completamente y que ello implicaba que la entidad demandada adelantara el correspondiente procedimiento disciplinario.
30. Que no era de recibo el argumento según el cual el documento suscrito el 8 de octubre de 2010 era un mero ajuste de cuentas, pues la conducta reprochada no se centró en el retraso de la ejecución de la obra contratada, sino en la suscripción del acta de li quidación sin que el objeto contractual se ejecutara en su totalidad,
se centró en el retraso de la ejecución de la obra contratada, sino en la suscripción del acta de li quidación sin que el objeto contractual se ejecutara en su totalidad, máxime que según informe elaborado por los supervisores, se recibió la obra con fecha anterior a su culminación real porque nunca hubo ampliación del plazo de ejecución, lo que resulta cuestionable, reprochable y sancionable.
31. Agregó que en el trámite disciplinario no se avizoró ninguna irregularidad, porque el acervo probatorio demuestra la falta imputada al demandante, sin que esto pueda excusarse en que el patrimonio de la entidad no fue afectado, por tratarse de una falta de mera co nducta y no de resultado. Resaltó también que las pruebas se apreciaron de acuerdo con los postulados del artículo 141 de la Ley 734 de 2002, derivado de lo cual concluyó que la decisión sancionatoria no fue en modo alguno caprichosa o alejada de lo probado.
32. Decidió no condenar en costas8.
5 Véase archivo 37AutoRevocaProvidencia del cuaderno C06Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del enlace anexo al índice 01 de SAMAI. 6 Véase archivo 08ActaAudienciaIncial del cuaderno C07Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del enlace anexo al índice 01 de SAMAI. 7 Véase archivo 17ActaAudienciaDePruebas del cuaderno C07Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del enlace anexo al índice 01 de SAMAI. 8 Véase archivo 27SentenciaPrimeraInstancia del cuaderno C07Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del
enlace anexo al índice 01 de SAMAI. 8 Véase archivo 27SentenciaPrimeraInstancia del cuaderno C07Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del enlace anexo al índice 01 de SAMAI.Radicado: 20001-23-39-003-2015-00650-02 (2612-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
RECURSO DE APELACIÓN
33. El demandante9 interpuso recurso de apelación , en el cual reprochó que, aunque la decisión de primera instancia parte de que la obra contratada se ejecutó totalmente, se encuentra funcionando y no existió detrimento patrimonial, de manera contradictoria manifestó que la razón de la sanción obedece a la firma del acta de liquidación el 8 de octubre de 2010, sin que el objeto contractual se hubiera terminado completamente.
34. Que en la decisión apelada no se hizo un estudio juicioso de las causales de nulidad invocadas y en ninguna parte analizó las pruebas decretadas y practicadas; por el contrario, se limitó a realizar una síntesis de los hechos y de las actuaciones de la Oficina de Control Interno del Sena.
35. Que tanto en la actuación disciplinaria como en la sentencia de primera instancia se tomó como prueba el documento del 8 de octubre de 2010 al que se le dio el nombre de acta de liquidación y los informes elaborados por el apoyo técnico a la supervisión; con lo que se desconoció que existía un acta de liquidación acorde a la normativa sobre su contenido, acta que no fue tenida en cuenta en el
dio el nombre de acta de liquidación y los informes elaborados por el apoyo técnico a la supervisión; con lo que se desconoció que existía un acta de liquidación acorde a la normativa sobre su contenido, acta que no fue tenida en cuenta en el procedimiento disciplinario y que el juez de primera instancia únicamente mencionó, sin hacer un análisis detallado de la misma.
36. Agregó que, en definitiva, el acta de liquidación del contrato es la suscrita el 11 de noviembre de 2010, tanto así, que el contratista, para reclamar el pago de lo que se le adeudaba, debió acudir a la conciliación, porque la Directora Regional del Sena no permitió que se pagara en la fecha debida.
37. Señaló q ue en la actuación disciplinaria se valoraron los informes y la declaración de una persona cuya calidad se desvirtuó en la misma decisión sancionatoria, pues los informes del apoyo técnico a la supervisión fueron determinantes en la expedición de los actos; pero a renglón seguido se indicó que la figura del apoyo a la supervisión no existía ni en el manual de la entidad ni en el ordenamiento jurídico. Además, la directora regional, desconociendo el clausulado contractual, dijo en su declaración que los informes no se elaboraron en calidad de supervisor, sino como un designado por ella para realizar vigilancia a la obra.
38. Que en el expediente disciplinario existen pruebas suficientes para desvirtuar el cargo formulado, como la visita especial del 11 de septiembre de 2011, la declaración juramentada del coordinador del Grupo Apoyo Mixto y la visita realizada por el profesional del Grupo de Construcciones de la Dirección Administrativa y Financiera entre los días 26 a 28 de septiembre 2012 que no fueron tenidas en
declaración juramentada del coordinador del Grupo Apoyo Mixto y la visita realizada por el profesional del Grupo de Construcciones de la Dirección Administrativa y Financiera entre los días 26 a 28 de septiembre 2012 que no fueron tenidas en cuenta al imponer la sanción.
39. Que la conducta disciplinable se calificó como dolosa, sin analizar en qué consistió la actuación del señor Gutiérrez de Piñeres Rocha y se obvió el acta de liquidación del 11 de noviembre de 2010, sin tener en cuenta, además, que la
9 Véase archivo 33RecursoApelacion del cuaderno C07Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del enlace anexo al índice 01 de SAMAI.Radicado: 20001-23-39-003-2015-00650-02 (2612-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Directora Regional ejerció conductas de acoso laboral en su contra.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
40. Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 10, se admitió el recurso de apelación; providencia en la que además se indicó que posterior a su ejecutoria, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes elevaran solicitud probatoria en los términos del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
41. Las partes y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
42. Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
41. Las partes y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
42. Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
43. La Sala deberá determinar si los actos administrativos demandados incurrieron en infracción de normas superiores, falsa motivación y desviación del poder, porque según el apelante, en el procedimiento disciplinario se omitió la valoración de pruebas que desvirtuarían el cargo formulado, decantándose, en su lugar, por una apreciación subjetiva de los hechos.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
44. La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
45. De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia.
46. No ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto del alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
47. Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa » de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque
juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa » de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias11.
48. Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en
10 Véase índice 10 en SAMAI. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.Radicado: 20001-23-39-003-2015-00650-02 (2612-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»12.
49. Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral », por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un
titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral », por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»13, y se indicó además que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
50. Entonces, teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez , el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro
efectiva.
50. Entonces, teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez , el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada.
Causales de nulidad de los actos administrativos
51. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos
12 Véanse: Consejo de Estado . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00136-00(SU) (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 20001-23-39-003-2015-00650-02 (2612-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
52. En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13714 y 13815 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
53. De las anteriores, se analizarán las causales de nulidad invocadas, a saber: la infracción de las normas en que debe fundarse, la falsa motivación y la desviación de poder.
- Nulidad del acto administrativo por infracción de las normas superiores en que debe fundarse
54. Esta causal de nulidad, también denominada nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para
- Nulidad del acto administrativo por infracción de las normas superiores en que debe fundarse