CE - Sentencia 20001233900020170002602
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233900020170002602
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 20001-23-39-000-2017-00026-02 (2457-2024)
Demandante: Ana Agustina Castro Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2017-00026-02 (2457-2024)
Demandante: Ana Agustina Castro Martínez
Demandado: Municipio de Bosconia.
Temas: Sanción moratoria por no consignación de cesantías. Prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La señora Ana Agustina Castro Martínez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones núm. 236 del 20 de marzo de 200 9,
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones núm. 236 del 20 de marzo de 200 9, 082 del 23 de febrero de 2011, 427 del 4 de julio de 2013 y del acto ficto producto de la no respuesta a la petici ón del 2 de septiembre de 2015 que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías «en forma legal, no ordenó el pago de los intereses, indemnización, sanción moratoria por no consignación»2.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la liquidación de las cesantías causadas desde 1998 hasta el 2015 de manera anualizada, ii) la sanción moratoria por la no consignación del auxilio durante las anualidades señaladas, iii) los «intereses legales; indexación; daño moral; lucro cesante y daño emergente»3, entre otras condenas.
Hechos.
1 Expediente digital visible en índice 82 en SAMAI. 20001233900220170002600 – “023ED_03DEMANDAPDF.pdf”. 2 Transcrito con errores. 3 Transcrito con errores.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00026-02 (2457-2024)
Demandante: Ana Agustina Castro Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. La señora Ana Agustina Castro Martínez labora al servicio del municipio de
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4. La señora Ana Agustina Castro Martínez labora al servicio del municipio de Bosconia en el cargo de secretaria desde el 13 de enero de 1998, nombrada mediante el Decreto núm. 023 de la misma calenda y, posteriormente, incorporada a la «nueva planta» de personal por medio del Decreto núm. 1667 del 23 de septiembre de 2005.
5. El 20 de marzo de 2009 , en la Resolución núm. 236, la entidad liquid ó las prestaciones de la actora, incluidas las cesantías por el período laboral comprendido entre el 13 de enero de 1998 y el 20 de marzo de 2009 , con fundamento en una interpretación indebida de los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y 2712 de 1999 y con desconocimiento de lo dispuesto en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.
6. Seguidamente, se incurrió en las mismas falencias en la Resoluciones núm. 082 del 23 de febrero de 2011 y 427 del 4 de julio de 2013, que reconocieron nuevamente prestaciones, entre ellas las cesantías causadas «desde el 13 de enero de 1998 hasta el 23 de febrero de 2011» y «desde el 13 de enero de 1998 hasta el 13 de agosto de 2011», respectivamente.
7. La demandada omitió afiliar y consignar las cesantías de la act ora desde su vinculación en 1998 hasta 2015.
2011», respectivamente.
7. La demandada omitió afiliar y consignar las cesantías de la act ora desde su vinculación en 1998 hasta 2015.
8. La actora ha realizado múltiples solicitudes de cesantías junto con sus intereses, sin obtener respuesta positiva por parte de la administración, siendo la última reclamación la elevada el 2 de septiembre de 2 015 que dio origen al acto ficto enjuiciado.
Fundamentos de derecho y concepto de violación.
9. Invocó como disposiciones vulneradas los siguientes: artículos 2,6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 42 y 45 del Decreto 1042 de 197 8; 1 del Decreto 1919 de 2002; 1 de la Ley 4 de 1992; 43 del Decreto 1 de 1984; las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
10. En síntesis, en el concepto de violación expuso que el municipio de Bosconia desconoció su derecho a percibir las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías que debieron ser pagadas desde el inicio de su actividad laboral a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, la omisión en la consignación da lugar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Contestación de la demanda.
11. El municipio de Bosconia4 al contestar la demanda se opuso a las pretensiones al considerar que la actora aceptó que sus cesantías fueran liquidadas con retroactividad, por lo que no es beneficiaria de la sanción moratoria contenida en la
al considerar que la actora aceptó que sus cesantías fueran liquidadas con retroactividad, por lo que no es beneficiaria de la sanción moratoria contenida en la
4 Expediente digital – “039ED_19CONTESTACIONDEMAND.pdf”.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00026-02 (2457-2024)
Demandante: Ana Agustina Castro Martínez
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Ley 50 de 1990 ni de intereses. Y, en todo caso, operó la prescripción de los derechos reclamados y la caducidad.
Sentencia de primera instancia.
12. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 8 de febrero de 20245, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, ordenó la reliquidación de las cesantías causadas desde 1998 a 2011 de manera anualizada y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria.
13. Para ello encontró acreditado que la demandante se encuentra vinculada al municipio de Bosconia desde el 13 de enero de 1998 , con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías.
14. Y dado que las cesantías de los años 1998 a 2011 fueron canceladas con retroactividad hay lugar a su reliquidación, no sucede lo mismo con las causadas entre 2012 y 2015, que s í fueron consignadas de manera anualizada dentro del término legal.
retroactividad hay lugar a su reliquidación, no sucede lo mismo con las causadas entre 2012 y 2015, que s í fueron consignadas de manera anualizada dentro del término legal.
15. Cesantías que no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción pues, a la fecha de presentación de la demanda, la actora continúa laborando al servicio de la entidad.
16. Prescripción que, sí se predica de la sanción por retardo en la consignación del auxilio durante los años 1998 y 2011, pues esta se hizo exigible el 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías y la reclamación administrativa solo ocurrió el 2 de septiembre de 2015.
Recursos de apelación.
17. El apoderado de la señora Ana Agustina Castro Martínez 6 inconforme con la decisión anterior solicitó sea revocada y, en su lugar, se acceda «a las suplicas de la demanda en relación con el pago de la sanción moratoria» «durante el período en que las cesantías fueron pagadas con retroactividad, es decir, del año 1998 a 2011», pues
5 «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 236 del 20 de marzo de 2009, 082 del 23 de febrero de 2011, 427 del 4 de julio de 2013, en cuanto éstas liquidaron de manera incorrecta, las cesantías de la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ, durante el período 1998 a 2011, así como la nulidad parcial del acto ficto presunto negativo, en cuanto negó la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990, por dicho interregno.
ficto presunto negativo, en cuanto negó la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990, por dicho interregno.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio de Bosconia, Cesar, que reliquide las cesantías de la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ, correspondiente a los años 1998 a 2011, bajo el sistema anualizado que la rige, esto es, teniendo en cuenta la Ley 50 de 1990, regla mentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva, propuesta por el Municipio de Bosconia, Cesar, respecto de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de las cesantías anuales causadas entre el período 1998 a 2011, según lo expuesto en las consideraciones.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» ( Expediente digital – “010_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf”.) 6 Expediente digital – “014_MemorialWeb_Recurso.pdf”.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00026-02 (2457-2024)
Demandante: Ana Agustina Castro Martínez
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antes del 2 de septiembre del 2015 presentó varias reclamaciones administrativas de cesantías, la primera de ellas el 25 de junio de 2013 , la cual interrumpió el término prescriptivo de la penalidad.
antes del 2 de septiembre del 2015 presentó varias reclamaciones administrativas de cesantías, la primera de ellas el 25 de junio de 2013 , la cual interrumpió el término prescriptivo de la penalidad.
18. Por su parte, el municipio de Bosconia7 solicitó que se revoqué parcialmente la sentencia apelada por haber «operado la caducidad de la acción», pues «una vez la interesada recibe respuesta de la administración con relación a sus pretensiones tenía un término de los 4 meses para formular la presente acción y del cual no hizo uso».8
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
19. Mediante auto del 5 de agosto de 2024 9 se admit ieron los recursos de apelación.
20. Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente de Ministerio Público guardaron silencio.
21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver las apelaciones, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
22. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.
Problema jurídico.
23. Corresponde a la Subsección determinar , en primer lugar, si contrario a lo decidido por el tribunal, la reclamación de cesantías del 25 de junio de 2013 interrumpió el término de prescripción de la sanción mo ratoria por retardo en la cancelación de l auxilio de las anualidades entre 1998 a 2011.
decidido por el tribunal, la reclamación de cesantías del 25 de junio de 2013 interrumpió el término de prescripción de la sanción mo ratoria por retardo en la cancelación de l auxilio de las anualidades entre 1998 a 2011.
24. De ser positivo lo anterior, si la penalidad no se encuentra prescrita.
25. Y si operó la caducidad frente a los actos que resolvieron las cesantías.
7 Expediente digital – “015_MemorialWeb_Alegatos.pdf”. 8 Transcrito con errores. 9 Índice 4 en SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 20001-23-39-000-2017-00026-02 (2457-2024)
Demandante: Ana Agustina Castro Martínez
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26. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen anualizado de cesantías, ii) Caso concreto.
Régimen anualizado de cesantías.
27. Con la expedición de la Ley 344 de 199611, se generalizó en el sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de
199812.
la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199812.
28. La Ley 50 de 199013, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, según el cual, «[e]l valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.»
29. La aludida sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas tiene como presupuesto necesario la liquidación de la prestación cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente. Además, el auxilio
11 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías , correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 12 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 13 «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participa ción estatal
artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participa ción estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).Radicado: 20001-23-39-000-2017-00026-02 (2457-2024)
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se hace exigible a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, fecha en la que debió ser consignado en el fondo administrador.
30. De otra parte, la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 , está sometida a la prescripción extintiva, tal y como se consideró en la sentencia CE-SUJSII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, así:
«i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley
siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año , de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.»
Caso concreto.
31. Aduce la parte demandante que, contrario a lo señalado por el tribunal, el término prescriptivo de la sanción por mora en la consignación de las cesantías del 1998 a 2011 fue interrumpido por la reclamación de cesantías del 25 de junio de 2013.
32. Advierte la Sala que contrario al dicho de la apelante la reclamación de cesantías14 no tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo de la penalidad, pues solo la petición de sanción mora interrumpe la prescripción15.
33. Y es que las figuras, auxilio de cesantías y sanción moratoria, son disímiles, en consecuencia, no es dable entender por agotada la petición de la sanción con la solicitud de cesantías, pues no es la misma obligación16.
14 «Con el respeto se merece solicito a usted, liquidación parcial del periodo comprendido 13 de en ero de 1998 a 31 de diciembre de 2011, en el cargo de Secretaria grado 03 código 540, esto con el objeto para mejoramiento de
14 «Con el respeto se merece solicito a usted, liquidación parcial del periodo comprendido 13 de en ero de 1998 a 31 de diciembre de 2011, en el cargo de Secretaria grado 03 código 540, esto con el objeto para mejoramiento de vivienda.» (Transcrito de la reclamación del 25 de junio de 2013 visible en el expediente digital - ” 099ED_78ANEXORESPUESTAPDF.pdf”. Pág. 57) 15 «[L]a sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año ), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.» (Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020) 16 «84. El anterior razonamiento pone en la palestra dos obligaciones que pese a ser conexas, no son dependientes. En efecto, el pago atribuido a la cesantía constituye la solución al deber prestacional del empleador re specto de la solicitud efectuada por su empleado, de modo que al producirse hace que se extinga. [...]
85. En suma, la causación de la sanción por mora la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley para que el paso del tiempo, hipotéticamente puedan extinguir la obligación, que se reitera es totalmente independiente a la prestación social, tal como hoy día es regla pacífica de la Corporación.
de ley para que el paso del tiempo, hipotéticamente puedan extinguir la obligación, que se reitera es totalmente independiente a la prestación social, tal como hoy día es regla pacífica de la Corporación.
86. No puede entenderse de otra manera, pues en voces de la jurisprudencia, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción po r el paso del tiempo. En términos sencillos, la exis tencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria.» (Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020)Radicado: 20001-23-39-000-2017-00026-02 (2457-2024)
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34. Ahora, en cuanto al argumento esbozado por el municipio de Bosconia en el sentido que operó la caducidad , advierte la sala que ello ya fue decidido por esta Corporación en auto del 23 de julio de 202017, en los siguientes términos:
«Al respecto, difiere la sala de la anterior posición adoptada por el tribunal, por cuanto del análisis efectuado al proceso y lo que se pretende con la demanda, resulta factible deducir que se trata de un auxilio de cesantías con carácter periódico, comoquiera que
«Al respecto, difiere la sala de la anterior posición adoptada por el tribunal, por cuanto del análisis efectuado al proceso y lo que se pretende con la demanda, resulta factible deducir que se trata de un auxilio de cesantías con carácter periódico, comoquiera que del relato de los hechos del libelo como del escrito de contestación al mismo, refieren sobre los pagos parciales efectuados a la prestación y el régimen legal aplicable desde 1998, no de una cancelación y situación de índole definitiva o unitaria, razón que hace suponer que la vigencia de la relación laboral permanecía activa para el momento en que fue instaurada la reclamación administrativa y se presentó la demanda, aunado a que la entidad tampoco desvirtuó tal condición. [...] Tal circunstancia permite que los actos acusados puedan ser cuestionados en cualquier tiempo como dispone el literal c) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, mientras subsista el vínculo laboral, dado que una vez finalice ese nexo debe atenderse a los términos dispuestos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 ibidem, en la medida que se pierde la regularidad de los pagos. Además, teniendo cuenta que contra las resoluciones acusadas procedía el recurso de reposición cuyo agotamiento es facultativo para concluir el procedimiento administrativo, la actora podía acudir directamente a la jurisdicción para enjuiciar dichos actos. De otra parte, como la situación que se discute deriva de un auxilio que se entiende es de carácter periódico por la vigencia de la relación laboral, era factible que la accionante provocara el pronunciamiento de la administración mediante el derecho de petición
De otra parte, como la situación que se discute deriva de un auxilio que se entiende es de carácter periódico por la vigencia de la relación laboral, era factible que la accionante provocara el pronunciamiento de la administración mediante el derecho de petición radicado el 2 de septiembre de 2015 y enjuiciara su respuesta ficta ante esta jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del PACA, numeral 1, literales c) y d) dado el mérito suficiente que le asiste a aquel, razón por la que la aludida reclamación no puede ser entendida como una actuación qu e pretendió revivir términos de caducidad.»
35. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, que imponen al fallador de segunda instancia complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado, la Sala adicionará el numeral segundo de la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el sentido de descontar del valor reconocido las sumas pagadas por concepto de pagos parciales de cesantías.
36. Y confirmará en todo lo demás la providencia recurrida.
Condena en costas.
37. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura
17 Auto que resolvió revocar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control, con
frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura
17 Auto que resolvió revocar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, núm. Interno: 1936-2019.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00026-02 (2457-2024)
Demandante: Ana Agustina Castro Martínez
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armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
38. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la reg la general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
39. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión
condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
39. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
40. En consecuencia, dado que no prosperaron los reparos de los recursos de apelación, la Sala no condenará en costas al no existir una parte vencida en esta instancia.
41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Adicionar el numeral segundo de la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio de Bosconia, Cesar, que reliquide las cesantías de la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ, correspondiente a los años 1998 a 2011, bajo el sistema anualizado que la rige, esto es, teniendo en cuenta la Ley 50 de 1990, reglam entada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998. Del valor reconocido deberán descontarse las sumas pagadas por concepto de pagos parciales de cesantías.
SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para
SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente