CE - Sentencia 23001233100020100034901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 23001233100020100034901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418)
Actor: LUZ LEIDA LOPERA QUINTERO Y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE
TRÁSITO POR CAÍDA DE CABLE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA – RIESGO EXCEPCIONAL
Síntesis del caso: cuando el señor Deison Calderón Franco conducía una motocicleta en la carretera que lleva de Montería a Lorica (Córdoba), junto con su compañera permanente, el 17 de julio de 2009, lo golpeó en el cuello un cable de energía eléctrica que colgaba sobre la vía, que provocó la caída de la moto y la causa de varias lesiones de ambos; los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios sufridos por la incapacidad permanente que le causó ese golpe a Deison Calderón Franco , daño antijurídico imputado a las entidades demandadas por estimar que incumplieron con su obligación de mantenimiento y vigilancia de la prestación del servicio público de energía eléctrica.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe SA ESP, así como también la apelación adhesiva presentada por la parte actora , en
la prestación del servicio público de energía eléctrica.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe SA ESP, así como también la apelación adhesiva presentada por la parte actora , en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declárese probada [la excepción] de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Córdoba [y] la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con la motivación.
SEGUNDO: Declárese de oficio la excepción de falta de legitimidad material en la causa por pasiva, respecto al municipio de Lorica, de conformidad con la motivación.
TERCERO: Declárese a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales, causados al señor DEISON CALDERÓN FRANCO y la señora LUZ LEIDA LOPERA QUINTERO y los padres del primero
MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN CASTRILLÓN (padre) y BLANCA2
Expediente 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418) Actor: Luz Leida Lopera Quintero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
MARGARITA FRANCO (madre), con ocasión del accidente ocurrido el 17 de julio de 2009.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de
MARGARITA FRANCO (madre), con ocasión del accidente ocurrido el 17 de julio de 2009.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al señor DEISON CALDERÓN FRANCO y [a] la señora LUZ LEIDA LOPERA QUINTERO, la suma dineraria que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Condénase a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de perjuicios morales, al señor DEISON CALDERÓN FRANCO y [a] la señora LUZ LEIDA LOPERA QUINTERO, y a los padres del primero MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN CASTRILLÓN
(padre) y BLANCA MARGARITA FRANCO (madre), la suma dineraria que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de perjuicios morales, en la modalidad de daño a la salud al señor DEISON CALDERÓN FRANCO la suma dineraria de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90.852.600) que
morales, en la modalidad de daño a la salud al señor DEISON CALDERÓN FRANCO la suma dineraria de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90.852.600) que equivalen a 100 SMLMV, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Negar las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Sin costas.
DÉCIMO: Notificar la presente decisión a la actual agente liquidadora de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…)” (fls. 949 respaldo y 950 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2010 (fl. 40 cdno. 1), los señores Deison Calderón Franco (víctima), Luz Leida Lopera Quintero3
Expediente 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418) Actor: Luz Leida Lopera Quintero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
(compañera permanente), Miguel Ángel Calderón Castrillón (padre), Blanca Margarita Franco (madre) y Gildardo de Jesús, Ledy Eliana, Diego de Jesús, Norbey, Dora Elsy, Beatriz Elena y Sorángela Calderón Franco (hermanos) , promovieron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia
Norbey, Dora Elsy, Beatriz Elena y Sorángela Calderón Franco (hermanos) , promovieron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el departamento de Córdoba, el municipio de Lorica y Electricaribe SA ESP (fls. 1 a 40 cdno. 1) con las siguientes súplicas:
“1. DECLÁRASE que la NACIÓN COLOMBIANA –
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – MUNICIPIO DE LORICA Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes, señores DEISON
CALDERÓN FRANCO, LUZ LEIDA LOPERA QUINTERO, MIGUEL
ÁNGEL CALDERÓN CASTRILLÓN, BLANCA MARGARITA
FRANCO, Y GILDARDO DE JESÚS CALDERÓN FRANCO, LEDY
ELIANA CALDERÓN FRANCO, DIEGO DE JESÚS CALDERÓN
FRANCO, NORBEY CALDERÓN FRANCO, DORA ELSY
CALDERÓN FRANCO, BEATRIZ ELENA CALDERÓN FRANCO ,
SORÁNGELA CALDERÓN.
2. Como consecuencia de la precedente declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA – MUNICIPIO DE LORICA Y ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P., a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios:
2.1. Morales: (…) Sufridos por [cada uno de los demandantes] (…)
E.S.P., a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios:
2.1. Morales: (…) Sufridos por [cada uno de los demandantes] (…) [e]stimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno (…).
2.2. Daño a la vida de relación: (…) Sufridos por [cada uno de los demandantes] (…) [e]stimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES SMENSUALES para cada uno (…).
2.3. Materiales de lucro cesante (consolidado y futuro): (…) Sufridos por DEISON CALDERÓN FRANCO (…) estimado (…) en
VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($25' 262.261) [consolidado y] (…) en NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($95.771.228) [futuro] (…). Para un total (…) de CIENTO TREINTA
Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO
SESENTA Y CINCO PESOS ($136' 980.165).
2.4. Pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece el señor DEISON CALDERÓN FRANCO (…) estimados en la suma de NOVENTA Y SIENTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($97.381 .836) (…)” (fls. 2 a 6 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).4
TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($97.381 .836) (…)” (fls. 2 a 6 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).4
Expediente 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418) Actor: Luz Leida Lopera Quintero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
1.2 Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 17 de julio de 2009, los señores D eison Calderón Franco y Luz Leida Lopera Quintero se transportaban en una motocicleta por la carretera que de Montería conduce a Lorica (Córdoba) y en el kilómetro 36 con 800 metros , de manera intempestiva , un cable de energía eléctrica de alta tensión que “bamboleaba por la vía” golpeó al primero de los mencionados en el cuello, lo cual le provocó quemaduras y lesiones severas que le causaron la caída inmediata del vehículo en la que también su compañera sufrió lesiones.
- El cable de alta tensión se desprendió de su lugar por el mal mantenimiento y la falta de atención oportuna de la empresa que los administra y de las autoridades competentes concernidas en los hechos.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:
- La empresa Electricaribe SA ESP, propietaria de la línea de energía eléctrica de alta tensión que provocó el accidente, fue negligente, imprudente y omisiva porque conocía con la suficiente antelación sobre el lamentable estado que
- La empresa Electricaribe SA ESP, propietaria de la línea de energía eléctrica de alta tensión que provocó el accidente, fue negligente, imprudente y omisiva porque conocía con la suficiente antelación sobre el lamentable estado que presentaban las líneas de conducción de energía eléctrica de su propiedad, sin embargo, no hizo nada; en todo caso, por ser una actividad peligrosa, también es responsable del daño causado por el riesgo excepcional que implica la conducción de energía eléctrica que debe asumir la empresa.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros es responsable por tener funciones de control y vigilancia sobre redes de conducción de energía eléctrica, en cuanto a mantenimiento, conservación, instalación y reubicación externa, por lo cual en este caso debía hacer cumplir las normas por parte de quien tenía a cargo la prestación del servicio.5
Expediente 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418) Actor: Luz Leida Lopera Quintero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
- El departamento de Córdoba y el municipio de Lorica también son responsables porque las redes se encontraban en su territorio de manera que tenían que velar para que se cumplieran las condiciones mínimas de seguridad.
2. Posición de las entidades demandadas
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 411 a 420 cdno. 1) propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque no se probó que incurrió en falla del servicio alguno, no se acreditó que la entidad tuviera conocimiento del presunto mal estado de los cables de energía
- propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque no se probó que incurrió en falla del servicio alguno, no se acreditó que la entidad tuviera conocimiento del presunto mal estado de los cables de energía eléctrica de alta tensión del municipio de Lorica; de otro lado, tampoco se acreditó que la incapacidad para valerse por sí mismo de Deison Calderón Franco hubiese sido consecuencia directa del accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2009 ni que este fue producto del desprendimiento de un cable de alta tensión.
- El departamento de Córdoba (fls. 424 a 427 cdno. 1) también propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por considerar que como Electricaribe SA ESP es la encargada de prestar el servicio público de energía eléctrica en el departamento y cuenta con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, es quien está llamada a responder en este caso.
- Por su parte, l a Electrificadora del Caribe SA ESP (fls. 436 a 441 cdno. 1) contestó la demanda de manera extemporánea, según auto dictado el 6 de mayo de 2011 por el tribunal de primera instancia (fls. 499 a 502 cdno. cdno.
2).
- El municipio de Lorica guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión de primera instancia
- Electricaribe SA ESP (fls. 924 a 928 cdno. 2) adujo que no hay prueba de la ocurrencia de los hechos porque solo se cuenta con testimonios de oídas, de manera que no se demostró que el accidente se originó en una falla del servicio
ocurrencia de los hechos porque solo se cuenta con testimonios de oídas, de manera que no se demostró que el accidente se originó en una falla del servicio de energía eléctrica en el lugar; según e l dictamen peric ial practicado en el6
Expediente 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418) Actor: Luz Leida Lopera Quintero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
proceso, no hay evidencia de un contacto con la red eléctrica que generara una secuela de electrocución en el señor Deison Calderón Franco, porque, además, ello habría provocado su fallecimiento; tampoco se sabe el momento en el cual se produjo el desprendimiento del cable ni que este hubiera ocurrido por falta de mantenimiento; en la historia cl ínica solo se puede concluir que la víctima sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito pero no como consecuencia de una electrocución; en caso de que se condene a la entidad, solicita que se haga una reducción de la condena por concurrencia de culpas porque la víctima conducía una motocicleta sin las precauciones necesarias.
- A su turno, la parte actora (fls. 929 a 941 cdno. 2) pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda porque se probaron las lesiones padecidas por la víctima y la grave secuela consistente en un daño neuronal, así como también la falla en el servicio de las entidades demandadas y , de todas maneras , la responsabilidad por riesgo excepcional que se aplica en este caso por tratarse de un daño derivado de una actividad de alto riesgo.
- Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
responsabilidad por riesgo excepcional que se aplica en este caso por tratarse de un daño derivado de una actividad de alto riesgo.
- Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, en sentencia del 25 de marzo de 2020 (fls. 943 a 950 cdno. ppal.) declaró a Electricaribe SA ESP patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado con ocasión del accidente ocurrido el 17 de julio de 2009 , por encontrar que las lesiones padecidas por Deison Calderón Franco y Luz Leida Lopera Quintero se probaron con las historias clínicas aportadas al proceso, así como también su antijuridicidad debido a que se ocasionaron por el desprendimiento de un cable de energía eléctrica de propiedad de Electricaribe SA ESP que impact ó al primero en el cuello cuando conducía una motocicleta ; dicha empresa era la responsable de la prestación del servicio público de energía eléctrica y era propietaria de las líneas de conducción que originaron el incidente, por lo tanto, por ser una actividad peligrosa, los riesgo s los asume la empresa que se beneficia de su explotación, pues, las víctimas no están en el deber jurídico de soportar el daño.7
Expediente 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418) Actor: Luz Leida Lopera Quintero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
Aunque la línea estaba desenergizada, se probó que las heridas las provocó su caída y, por tratarse de una actividad peligrosa no es necesario examinar si la
Reparación directa - apelación de sentencia
Aunque la línea estaba desenergizada, se probó que las heridas las provocó su caída y, por tratarse de una actividad peligrosa no es necesario examinar si la empresa actuó con diligencia y cuidado en el mantenimiento de las líneas de conducción, puesto que se trata de un régimen objetivo de responsabilidad en el que resulta indiferente el actuar de la empresa , quien no demostró la existencia de un elemento extraño que pudiera romper el nexo causal, como fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero.
En consecuencia, la condenó a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Deison Calderón Franco y Luz Leida Lopera Quintero, así como también por concepto de perjuicios morales en favor de ellos y de los padres del primero (se excluye a los hermanos por no haber probado el perjuicio) , las sumas de dinero que se prueben en un trámite incidental, en el que la junta de calificación de invalidez determine la pérdida de capacidad laboral de Deison Calderón Franco , para cuyo efecto dispuso lo siguiente:
“Para la tasación del lucro cesante, se tomará como base el salario mínimo vigente al momento del trámite incidental en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos, y no habrá lugar a efectuar una indexación del mismo . Tampoco procede aumentar el salario mínimo en un 25% por razón de lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales ni el 8.75 correspondientes [al] plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje
aumentar el salario mínimo en un 25% por razón de lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales ni el 8.75 correspondientes [al] plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, en la medida en que las actoras (sic), si bien probaron para la época del accidente se encontraban en edad productiva, no acreditaron la condición de trabajadoras dependientes (sic)” (fl. 948 y respaldo cdno. ppal.).
Por concepto de daño a la salud en favor de Deison Calderón Franco, la suma de dinero equivalente a cien ( 100) SMLMV por haberse acreditado un “síndrome demencial grado I” (fl. 949 ibidem) de carácter permanente; denegó el daño emergente solicitado por no haberse acreditado.
De otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Córdoba y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, de oficio, la del municipio de Lorica, por cuanto ninguna de esas entidades incurrió en falla del servici o, pues, las8
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condiciones de la carretera no tuvieron incidencia en el accidente, así como tampoco que el desprendimiento del cable de energía eléctrica fuera consecuencia de la falta de mantenimiento o que en el momento del accidente
condiciones de la carretera no tuvieron incidencia en el accidente, así como tampoco que el desprendimiento del cable de energía eléctrica fuera consecuencia de la falta de mantenimiento o que en el momento del accidente esas entidades hacían algún trabajo, además, ellas no son prestadoras directas del servicio público de energía eléctrica ni propietarias de la red que originó el daño.
5. El recurso de apelación
- Electricaribe SA ESP (fls. 954 a 967 cdno. ppal.) solicita que se revoque la sentencia de primera instancia porque no se probó que el accidente sufrido por las víctimas fue ocasionado con la línea de energía de alta tensión de su propiedad, la cual, de todas formas, estaba sin energizar, hecho que descarta una electrocución; tampoco se probó el daño porque no hay certeza de la pérdida de la capacidad laboral de las víctimas y el tribunal debía fallar con lo existente en el proceso o, en dado caso, decretar prueba de oficio.
- La parte demandante (fls. 985 a 992 cdno. ppal.) apela exclusivamente lo relacionado con la indemnización de perjuicios por considerar que no se deben negar los perjuicios morales en favor de los hermanos de Deison Calderón Franco, pues, los testimonios rendidos en el proceso dieron cuenta de su afectación con las lesiones padecidas por su hermano debido a que vivieron con él todo su proceso de hospitalización y han colaborado en su recuperación que, hasta el momento, no ha sido total; además, independientemente de que en este caso esos perjuicios fueron acreditados, el a quo también desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto de la presunción de
que, hasta el momento, no ha sido total; además, independientemente de que en este caso esos perjuicios fueron acreditados, el a quo también desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto de la presunción de perjuicios morales para la víctima directa o indirecta de lesiones personales.
En segundo lugar, respecto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, se aparta de los lineamientos dispuestos para el incidente por el tribunal de primera instancia, porque toma como base el salario mínimo para la época de ejecutoria sin efectuar indexación ni aumentarle el 25% por prestaciones sociales y no comparte la aplicación del 8.75 que la persona tardaría en reincorporarse a la vida laboral , puesto que el señor Deison Calderón Franco contaba con 33 años de vida cuando ocurrió el accid ente a9
Expediente 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418) Actor: Luz Leida Lopera Quintero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
partir del cual quedó en condiciones de no poder laborar nunca más, según consta en la historia clínica en donde se observa la secu ela de “síndrome demencial grado I de carácter permanente” (fl. 989 cdno. ppal.) , por lo tanto, que se debe liquidar hasta la vida probable de la víctima.
Por último, solicitó que la sentencia se dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA y no como erradamente determinó el a quo en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia que ordenó el cumplimiento según lo previsto en el artículo 192 del CAPCA, porque el proceso se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984.
el a quo en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia que ordenó el cumplimiento según lo previsto en el artículo 192 del CAPCA, porque el proceso se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984.
7. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (índice 32 SAMAI) comparte lo decidido por el tribunal de primera instancia e insiste en lo alegado en la contestación a la demanda en cuanto a no tener responsabilidad en este asunto, por el hecho de no ser ella la prestadora del servicio público de energía eléctrica y no haber incurrido en falla del servicio alguna, razones por las cuales pide la confirmación del fallo apelado.
- La parte actora (índice 33 SAMAI) , aunque está de acuerdo con la declaración de responsabilidad de Electricaribe SA ESP, considera que también se deb e condenar a las otras entidades demandadas por no haber garantizado la óptima prestación del servicio público; igualmente, insiste en que la condena se debe hacer en concreto y no en abstracto, como lo hizo el a quo, así como también que se deben reconocer los perjuicios morales a los hermanos del demandante, pues, en el proceso se practicaron las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para ambos efectos.
- Electricaribe SA ESP (índice 34 SAMAI) solicita que se revoque la decisión impugnada para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido en que no se acreditó ninguna omisión en el mantenimiento de las redes de energía , tal como lo consideró el a quo, por lo cual no tiene sentido que haya sido condenada sin nexo causal , y tampoco se
apelación, en el sentido en que no se acreditó ninguna omisión en el mantenimiento de las redes de energía , tal como lo consideró el a quo, por lo cual no tiene sentido que haya sido condenada sin nexo causal , y tampoco se probaron los perjuicios ; igualmente manifestó que, pese a que el tribunal de10
Expediente 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418) Actor: Luz Leida Lopera Quintero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
primera instancia “manifiesta la presunción de la culpa en cabeza de Electricaribe por ejercer una actividad peligrosa, es pertinente señalar que la misma admite prueba en contrario y la mera presunción no es suficiente para imputarle la responsabilidad plena de los hechos acaecidos” (fl. 4).
- Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en este asunto Electricaribe SA ESP es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas
Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en este asunto Electricaribe SA ESP es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por Deison Calderón Franco en el accidente sufrido el 17 de julio de 2009 con un cable de energía eléctrica de alta tensión que se encontraba en la vía que conduce de Montería al municipio de Lorica (Córdoba).
La Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de confirmar la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de Electricaribe SA ESP frente al daño causado por haberse concretado el riesgo inherente a su actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica y no haber demostrado ninguna eximente de responsabilidad, sin embargo, revocará la decisión de
1 Dado que el accidente ocurrió el 17 de julio de 2009 y la demanda se presentó e l 8 de septiembre de 2010, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos (2) años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo . La solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de junio de 2010, la cual fue declarada fallida según constancia expedida el 2 de septiembre de 2010 (fls. 367 a 370 cdno. 1).11
Expediente 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418) Actor: Luz Leida Lopera Quintero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
haber denegado los perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima
Actor: Luz Leida Lopera Quintero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
haber denegado los perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima directa porque estos sí se demostraron, así como la decisión de haber reconocido perjuicios materiales en favor de la compañera permanente debido a que ello no fue pedido en la demanda ; asimismo se modificarán los parámetros de la condena en abstracto y esta se aplicará también al daño a la salud; las demás decisiones serán confirmadas.
Para el efecto, la Sala precisa , de un lado, que en la demanda se alegó como daño únicamente las lesiones padecidas por Deison Calderón Franco y, de otra parte, que aunque también se demandó al municipio de Lorica, al departamento de Córdoba y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que en primera instancia el tribunal declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue cuestionado en los recursos de apelación (la actora presentó reparos a esa decis ión solamente hasta los alegatos de conclusión de segunda instancia) , por lo tanto, en esta instancia corresponde exclusivamente evaluar el daño antijurídico imputado a Electricaribe SA ESP.
2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado
2.1 El daño
- En relación con las lesiones padecidas por el señor Deison Calderón Franco,
la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
a) En la epicrisis del Hospital San Vicente de Paul del 17 de julio de 2009 se consignó que el paciente Deison Calderón Franco “manifiesta que al ir en
la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
a) En la epicrisis del Hospital San Vicente de Paul del 17 de julio de 2009 se consignó que el paciente Deison Calderón Franco “manifiesta que al ir en motocicleta un cable electrificado lo golpeó en la cara y el cuello cayendo al suelo y presentando múltiples traumas” , en los hallazgos físicos se consignó “cara herida longitudinal en labio superior que compromete piel tejido celular subcutáneo y mucosa oral - cuello herida circular con borde quemado en región anterior (…) - sistema nervioso consciente orientado - disfonía” (fl. 99 ibidem).
b) En la unidad de cuidados intensivos del aludido hospital, al que el paciente ingresó el mismo día a las 8:00 pm, se realizó la siguiente epicrisis:12
Expediente 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418) Actor: Luz Leida Lopera Quintero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
“Paciente que en la tarde de hoy mientras se transportaba en motocicleta sufrió trauma por cable eléctrico a nivel de cara y cuello presentando enfisema subcutáneo en región cervical anterior asociado a disfonía y disnea progresiva por lo que es llevado a cirugía para cervicotomia encontrando lesión de tráquea en 2 segmentos de esta por lo que se realiza traqueorrafia + traqueostomía y se traslada a UCI para soporte ventilatorio” (fl. 114 cdno. 1).
En la UCI permaneció hasta el 20 de julio siguiente, día en que fue trasladado a sala de hospitalización general, para continuar manejo por
para soporte ventilatorio” (fl. 114 cdno. 1).
En la UCI permaneció hasta el 20 de julio
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