CE - Sentencia 23001233300020140035202
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 23001233300020140035202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2014-00352-01 (5570-2023)
Demandantes: Maria del Rosario Domínguez Pastrana
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Estructura de la responsabilidad disciplinaria. CONFIRMA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Córdoba , por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora María del Rosario Domínguez Pastrana instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que
se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 19 de julio de 2012 y el 25 de febrero de 2013 por Procuraduría Regional de Córdoba y la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, respectivamente, mediante las cuales fue sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se revoque la sanción impuesta y se condene al pago de las indemnizaciones económicas que resulten demostradas, de perjuicios morales estimados en la suma de $50.000.000 , debidamente indexados y se ordene su reintegro al cargo de profesional especializada, que ocupaba en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería cuandoRadicado: 23001-23-33-000-2014-00352-01 (5570-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se hizo efectiva la medida disciplinaria, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.
HECHOS
4. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
5. Que el 25 de junio de 2011 suscribió con la Red Alma Mater un contrato de arrendamiento de vehículo automotor; acto que se circunscribió a su vez al convenio
manera:
5. Que el 25 de junio de 2011 suscribió con la Red Alma Mater un contrato de arrendamiento de vehículo automotor; acto que se circunscribió a su vez al convenio interadministrativo suscrito entre la referida red y la Corporación Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CAR CVS).
6. Agregó que para la fecha en que celebró el contrato con la Red Alma Máter ostentaba la calidad de servidora pública, pues tenía el cargo de director administrativo con funciones de inspección, control y vigilancia en la Secretaría de Desarrollo de la Salud del departamento de Córdoba; no obstante, su contratante se identificó como una persona jurídica sin ánimo de lucro.
7. Con fundamento en lo anterior, por auto del 5 de marzo de 2012 la Procuraduría Regional de Córdoba inició una investigación disciplinaria, en el marco de la cual se expidió pliego de cargos el 30 de abril del mismo añ o, porque presuntamente el 25 de junio de 2011 celebró el contrato de prestación de servicios RAM-CVS-016-2011-CONV-509-11-030 «(…) incurriendo posiblemente en la inhabilidad señalada en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 127 de la Norma superior».
8. Que fue destituida e inhabilitada por el término de 11 años por auto del 19 de julio de 2012 , medida que se confirmó el 25 de febrero de 2013 y cuya ejecución fue suspendida con ocasión de una orden de tutela impartida el 30 de abril de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba -Sala Disciplinaria ; luego
fue suspendida con ocasión de una orden de tutela impartida el 30 de abril de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba -Sala Disciplinaria ; luego revocada el 29 de mayo del mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
9. Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 49, 51, 58, 64, 65, 78, 80, 87, 90, 122, 150, 208, 209, 331, 339 y 340; Código Civil: artículos 2341, 2344, 2350 y 2351; Código General del Proceso: artículos 42, 73, 82 y 88; Ley 1437 de 2011: artículos 103, 104, 140, 152.6, 157 y 159 y ss.; Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 9, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 90, 92, 07, 100, 129, 141 a 143, 163, 170.
10. Considera que la demandada desconoció el principio de investigación integral y, en esa medida, desde la indagación preliminar, se ocupó de buscar sustentos para la «queja etérea» que se formuló, lo que implicó que la autoridad disciplinaria solo se preocupara por determinar su condición de servidora pública , situación que nunca se ocultó.Radicado: 23001-23-33-000-2014-00352-01 (5570-2023)
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11. Que en la investigación nunca se hizo referencia a la calidad de entidad descentralizada indirecta de la Red Alma Mater, ni a la naturaleza de los convenios interadministrativos y, por lo mismo, no se tuvo en cuenta que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conforman por la asociación exclusiva de entidades públicas se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para este tipo de entidades.
12. Que por lo anterior se incurrió en falsa motivación, porque el cargo disciplinario giró en torno a la supuesta inhabilidad para contratar con el Estado como servidora pública, cuando el contrato fue celebrado con una persona jurídica sin ánimo de lucro y de derecho privado, pues la Red Alma Mater, al contratar como consecuencia de la ejecución de un convenio interad ministrativo, lo hace bajo el régimen privado.
13. Agregó que la falsa motivación también se derivó de una indebida valoración probatoria, porque la autoridad disciplinaria tergiversó el contenido y alcance de los medios de prueba y, por ello, no verificó la calidad de la persona jurídica contratante, ni los problemas que dicha entidad había tenido con los entes de control por cuenta de su actividad contractual. No se tuvo en cuenta que los estatutos de la Red Alma Mater señalan que es una entidad descentralizada indirecta con personería jurídica, sin ánimo de lucro y que se rige por las disposiciones del Código Civil. Además, en el contrato, dicha organización no indicó que se tratara de una persona jurídica de derecho público, lo que implica que fue el mismo contratante quien la hizo incurrir
sin ánimo de lucro y que se rige por las disposiciones del Código Civil. Además, en el contrato, dicha organización no indicó que se tratara de una persona jurídica de derecho público, lo que implica que fue el mismo contratante quien la hizo incurrir en un error invencible y, aunque el contrato se llamó «de prestación de servicios», en realidad tenía por cometido el arrendamiento de vehículos.
14. También sustentó la falsa motivación por inadecuada interpretación o falta de aplicación de los artículos 9 y 13 de la Ley 734 de 2002, pues se desconoció la presunción de inocencia por la actuación parcializada de la autoridad disciplinaria y se imputó responsabilidad objetiva, lo que se explica en la contradicción en que se incurrió para variar la forma de culpabilidad de dolo a culpa gravísima.
15. Que no existió proporcionalidad en la determinación de la sanción, porque no se aplicaron los artículos 43, 44 y 47 de la norma disciplinaria y, en esa medida, no hay valoración de las circunstancias favorables o desfavorables que rodearon la ejecución de la conducta imputada . Que no es cierto que hubiese «asaltado» la buena fe de la entidad contratante , porque nunca ocultó su condición de servidora pública.
16. Además, se desconoció que en su actuación se configuró una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues obró con la convicción de que se conducta no era constitutiva de falta , pues el hecho de no poder contratar con el Estado nunca le fue puesto de presente , sumado a que la Red Alma Mater estaba inscrita ante la Cámara de Comercio de Pereira y «cualquier persona sabría que las
conducta no era constitutiva de falta , pues el hecho de no poder contratar con el Estado nunca le fue puesto de presente , sumado a que la Red Alma Mater estaba inscrita ante la Cámara de Comercio de Pereira y «cualquier persona sabría que las entidades públicas no se registran ante las cámaras de comercio» ni se constituyen por escritura pública, lo que lleva a la configuración de un error invencible.Radicado: 23001-23-33-000-2014-00352-01 (5570-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
17. La demanda fue admiti da el 15 de mayo de 2015 1. En esta providencia se rechazó la pretensión de reintegro al cargo que la demandante ostentaba en el ESE Hospital San Jerónimo, pues no se incluyó al agotar el requisito de conciliación extrajudicial.
18. La entidad demandada se opuso a las pretensiones , por considerar que en el trámite disciplinario se actuó con apego a la Constitución y la ley y se garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez de lo contencioso administrativo ejerce un control de legalidad amplio sobre los actos sancionatorios ; lo que en modo alguno significa que la jurisdicción se transforme en una tercera instancia, en la medida en que sobre ellos no se realiza un examen de corrección sino de validez.
19. Destacó que el objeto del trámite disciplinario consistió en establecer si el
alguno significa que la jurisdicción se transforme en una tercera instancia, en la medida en que sobre ellos no se realiza un examen de corrección sino de validez.
19. Destacó que el objeto del trámite disciplinario consistió en establecer si el hecho de que la demandante contratara con la Red Alma Mater cuando ostentaba la calidad de funcionaria pública, daba lugar a una sanción disciplinaria, respecto de lo cual dijo que, contrario a lo manifestado en la demanda, la autoridad sí analizó la naturaleza jurídica de la contratante, pues derivado de allí se advirtió que se habría incurrido en la falta disciplinaria del artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002.
20. Que la demandante no puede exculparse con el argumento según el cual fue la entidad contratante quien la hizo incurrir en un error invencible, porque así la Red Alma Mater no hubiese realizado reproche alguno, era su responsabilidad verificar si en su condición de servidora pública podía estar incursa en alguna causal de inhabilidad, máxime cuando en el mismo contrato que suscribió se estipuló que «el contratista manifiesta que no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad para la celebración de contratos».
21. Señaló que se está ante una prohibición de rango constitucional, consagrada en el artículo 127 de la Carta y que el comportamiento de la demandante no se circunscribió a ninguna de las excepciones que la misma disposición consagra. De allí que no resulte trascendente el presunto error que alega la señora Domínguez Pastrana, pues como funcionaria pública debió verificar que su actuación encuadrara en alguna de las exclusiones del texto constitucional y de las normas legales.
allí que no resulte trascendente el presunto error que alega la señora Domínguez Pastrana, pues como funcionaria pública debió verificar que su actuación encuadrara en alguna de las exclusiones del texto constitucional y de las normas legales.
22. Propuso como excepción el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad2.
1 La demanda se radicó ante el Consejo de Estado, Corporación que por auto del 14 de mayo de 2014 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba (véanse páginas 84 a 87 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip) », visible en el índice 00002 de SAMAI). Por auto del 13 de marzo de 2015 fue inadmitida para que se acreditara el requisito de procedibilidad respecto de la pretensión relacionada con el reintegro al cargo que ocupaba en la ESE Hospital San Jerónimo (véanse páginas 96 a 98 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI). 2 Véanse páginas 125 a 138 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 23001-23-33-000-2014-00352-01 (5570-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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23. Se celebró audiencia inicial el 31 de mayo de 20173, en la que se declaró no probada la excepción propuesta por la demandada. La entidad apeló la decisión y el recurso se concedió en el efecto suspensivo. El Consejo de Estado, en auto del 27 de junio de 20194, confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
24. La audiencia inicial se reanudó el 3 de marzo de 2021. En esta oportunidad se fijó el litigo y se ofició a la demandada para que remitiera el expediente de la actuación disciplinaria, identificado con el radicado IUS 2011 -463949/IUC-D-201250-4739495.
25. En respuesta, la entidad informó que dicho expediente fue hurtado de sus dependencias6. Por auto del 8 de abril de 2022 se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto7; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
26. El Tribunal Administrativo de Córdoba , mediante sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)8, negó las pretensiones, tras concluir que no se acreditó vicio alguno en la expedición de los actos demandados.
27. Advirtió que no se contaba con pruebas documentales que dieran cuenta de
no se acreditó vicio alguno en la expedición de los actos demandados.
27. Advirtió que no se contaba con pruebas documentales que dieran cuenta de las actuaciones surtidas, pues no fueron aportadas con la demanda y, por su parte, la entidad informó que dicho expediente disciplinario fue hurtad o de sus instalaciones.
28. Con todo, se refirió a los antecedentes y actuaciones de las que daban cuenta los actos demandados, de lo que destacó que la autoridad disciplinaria encontró acreditado que la señora Domínguez Pastrana celebró el contrato de prestación de servicios RAM-CVS-016-2011-CONV-509-11-030 con la Red Alma Mater, entidad que conforme a sus estatutos (Acuerdo 03 del 10 de octubre de 2010) era de naturaleza pública , lo que significaba que se habría incurrido en la inhabilidad prevista en el literal f) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 127 de la Constitución Política. Lo que se calificó como una falta gravísima, en los términos del artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002, ejecutada a título de dolo.
29. Que, por su parte, la demandante no acreditó que la actuación disciplinaria se hubiese desplegado de forma parcializada ni que los actos se encontraran
3 Véanse páginas 154 a 158 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 4 Véanse páginas 172 a 178 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta
«ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 4 Véanse páginas 172 a 178 del archivo «01 expediente _230012333000201400352», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 5 Véase archivo «08 Audiencia inicial», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 6 Véase archivo « 10 Agregar memorial», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 7 Véase archivo « 15 Auto concede termino», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 8 Véase archivo «19 Sentencia», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 23001-23-33-000-2014-00352-01 (5570-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 falsamente motivados.
30. Que pese a que en el contrato de prestación de servicios se indicó que la Red Alma Mater era una persona jurídica sin ánimo de lucro, constituida mediante acta número 00004 e inscrita en la Cámara de Comercio de Pereira, bajo el número
30. Que pese a que en el contrato de prestación de servicios se indicó que la Red Alma Mater era una persona jurídica sin ánimo de lucro, constituida mediante acta número 00004 e inscrita en la Cámara de Comercio de Pereira, bajo el número 3680; al consultar el Acuerdo 03 de 2010, el artículo 2 dispone que se trata de una entidad estatal, con personería jurídica, sin ánimo de lucro, de carácter gremial y académico, que asocia a instituciones de educación superior estatales, en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 ; norma que e n el inciso segundo señala que «[l]as personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género».
31. De acuerdo con lo anterior, si bien los actos y contratos de la Red Alma Mater se rige por las normas de derecho privado, ello no muta su naturaleza de entidad estatal, pues conforme al artículo 2 de la Ley 80 de 1993 a tal categoría pertenecen las «entidades descentralizadas indirectas», naturaleza a la que tampoco se opone el registro ante las cámaras de comercio, como también ocurre, por ejemplo, con
Ecopetrol o con La Previsora S.A.
32. Que tampoco resulta relevante la tipología contractual celebrada entre la demandante y la Red Alma Mater, pues el artículo 127 constitucional prohíbe a los servidores públicos la celebración de cualquier contrato con entidades públicas ; y tampoco era necesario ahondar en el convenio suscrito entre la Red y la CAR CVS.
demandante y la Red Alma Mater, pues el artículo 127 constitucional prohíbe a los servidores públicos la celebración de cualquier contrato con entidades públicas ; y tampoco era necesario ahondar en el convenio suscrito entre la Red y la CAR CVS.
33. Destacó que la sanción impuesta resultó proporcional en los términos del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y que no era de recibo el argumento relacionado con la configuración de un error invencible, porque a la contratista, dada su calidad de empleada pública, le correspondía cerciorarse de que con su actuar no incurría en una inhabi lidad, de manera que mal podría atribuir a la contratante la responsabilidad por no realizar observación alguna.
34. Se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
35. La demandante9 interpuso recurso de apelación , en el cual señaló que la imposibilidad de la demandada de aportar los antecedentes administrativos no facilitó la oportunidad de controvertir probatoriamente los hechos en que se funda la demanda y, en esa media, la decisión se basó en la simple lectura de los actos demandados.
36. Insistió en que la Red Alma Mater tiene como naturaleza jurídica ser una entidad descentralizada de orden indirecta, sin ánimo de lucro y que se rige por las normas del derecho civil, lo que se extrae del artículo 6 de sus estatutos, pues allí se dice que está facultada para celebrar contratos y convenios con sujeción a las
9 Véase archivo « 21RecursoApelaciónParteDemandante», disponible en la carpeta
normas del derecho civil, lo que se extrae del artículo 6 de sus estatutos, pues allí se dice que está facultada para celebrar contratos y convenios con sujeción a las
9 Véase archivo « 21RecursoApelaciónParteDemandante», disponible en la carpeta «ED_EXPDIGITA_23001233300020140035(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 23001-23-33-000-2014-00352-01 (5570-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 disposiciones del Código Civil, a lo que se debe agregar que según lo dispone el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 los temas no reglados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se rigen por las normas civiles y comerciales.
37. Que lo anterior da cuenta de que se trata de una entidad regida por el derecho privado, lo que implica que el contrato que suscribió con ella, en su condición de persona natural, se debe catalogar como un simple acto de comercio, que no está prohibido a ningún funcionario público; situación que además la exonera de dolo o de culpa y que lo dicho por el Tribunal, respecto de que no era necesario ahondar en las particularidades del convenio suscrito entre la Red Alma Mater y la CAR CVS va en contravía de la certificación de la Cámara de Comercio de la primera.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
38. El 20 de octubre de 202310 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
38. El 20 de octubre de 202310 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
39. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
40. Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
41. Mediante escrito del 11 de febrero de 2026 el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó encontrarse impedido para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numera 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
42. Indicó que en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba suscribió la providencia apelada11, razón por la cual solicitó ser separado del conocimiento del asunto.
43. Cabe destacar que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
10 Véase índice 00004 en SAMAI.
situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
10 Véase índice 00004 en SAMAI. 11 Actuación visible en el índice 35 de la plataforma SAMAI de primera instancia.Radicado: 23001-23-33-000-2014-00352-01 (5570-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
44. Así las cosas, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia.
45. En cuanto a las causales para manifestar impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 2º dispone: « [h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
46. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C -390 de 1993
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en « [h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente », correspondía a aquellas
de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en « [h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente », correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, pues de su redacción se concluyó que bastaba con acreditar que en el caso concreto se configuraba el supuesto de hecho consagrado en la norma.
47. El anterior razonamiento puede trasladarse a la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en que fue regulada en similares términos a la que entonces se consagraba en el Código de Procedimiento Civil.
48. En esos términos, al analizar la manifestación del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, la Sala encuentra que, en efecto, se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba y que, en tal condición, hizo parte de la Sala de decisión que susc ribió la sentencia del 25 de mayo de 2023 12, con lo cual se satisface el supuesto consagrado en la norma, pues conoció del proceso en instancia anterior y, en consecuencia, se declarará fundada su manifestación.
49. Dicho lo anterior, c orresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, porque la autoridad no analizó, en el marco del juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la naturaleza de la entidad que fungió como contratante de la demandante , ni el régimen jurídico aplicable a sus actos y negocios y, en esa medida, la decisión apelada debe revocarse, por tratarse de aspectos que el Tribunal Administrativo de Córdoba no tuvo en cuenta.
régimen jurídico aplicable a sus actos y negocios y, en esa medida, la decisión apelada debe revocarse, por tratarse de aspectos que el Tribunal Administrativo de Córdoba no tuvo en cuenta.
50. Con este fin, la providencia se referirá a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el caso concreto.
Estructura de la responsabilidad disciplinaria
51. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, « las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes
12 Véanse folios 239 a 246 reverso del expediente.Radicado: 23001-23-33-000-2014-00352-01 (5570-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo ». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones13.
52. Advertido que bajo alguna de las formas señaladas se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, el régimen normativo exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
53. El primero, íntimamente relacionado con el principio de legalidad contenido
comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, el régimen normativo exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
53. El primero, íntimamente relacionado con el principio de legalidad contenido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 5 del Código Disciplinario Único 14; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria 15 y se concreta en la exigencia, para el operador disciplinario, de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.
54. Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa del que trata el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal
[entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realiza ción de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).
cuando la realiza ción de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del