CE - Sentencia 23001233300020140048301 de 2026

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Título
CE - Sentencia 23001233300020140048301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Magistrado ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ventaseis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00483-01 (5573-2023)

Demandante: Luz Neira Monsalve Ávila

Demandado: Nación – Rama Judicial

Tema: Salario y prestaciones sociales . Terminación de la provisionalidad por nombramiento en propiedad de quien superó el concurso de méritos . Vinculación por orden de tutela por razones de salud.

Decisión: Confirmar la sentencia de primer grado.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El 20 de agosto de 2014 , la señora Luz Neira Monsalve Ávila por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1490 de 21 de agosto de 20132 y el acto administrativo ficto negativo producto de la no resolución de un recurso de

con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1490 de 21 de agosto de 20132 y el acto administrativo ficto negativo producto de la no resolución de un recurso de apelación, por medio de los cuales se negó el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar entre el 29 de mayo de 2010 y el 3 de diciembre de 2012 .

2. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó el reconocimiento y pago de los mencionados emolumentos laborales3.

1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 «Por la cual se resuelve un derecho de petición interpuesto por Luz Neira Monsalve Ávila el día 26 de julio de 2013». 3 Concepto Monto reclamado Salarios $ 62.763.177 COP Cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios $ 13.110.775 COP Vacaciones $ 3.092.164 COP Bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima de vacaciones $ 8.864.203 COPRadicación: 23001-23-33-000-2014-00483-01 (5573-2023)

Demandante: Luz Neira Monsalve Ávila

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en la Rama Judicial el 3 de abril de 1997 en el cargo de citadora.

Posteriormente, ocupó los cargos de escribiente, oficial mayor y secretaria del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Montelíbano .

laborar en la Rama Judicial el 3 de abril de 1997 en el cargo de citadora. Posteriormente, ocupó los cargos de escribiente, oficial mayor y secretaria del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Montelíbano .

4. El 30 de agosto de 2006, le fue diagnosticado cáncer de cuello uterino y, para atender su tratamiento, debió retirarse del servicio hasta marzo de 2007.

5. El 28 de mayo de 2010, se le desvinculó del cargo de secretaria con ocasión de la designación en propiedad de la persona que superó el respectivo concurso de mérito.

6. Frente a dicha situación, presentó una acción de tutela contra la Sala Administrativa d el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 4. En primera instancia, el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Monteria, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2010, amparó sus derechos a la vida, seguridad social, mínimo vital, trabajo, igualdad y dignidad humana y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo de secretaria.

7. Contra esta decisión, la parte accionada presentó impugnación y, por sentencia de 12 de octu bre de 2010, el Tribunal Superior de Montería revocó la decisión de primer grado y negó el amparo.

8. En sede de revisión, la Corte Constitucional dictó la sentencia T -462 de

2011, en la que expresamente dispuso :

(i) Confirmar la decisión del Tribunal Superior de Montería;

(ii) Ordenar al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Montelíbano vincular a la señora Monsalve Ávila , en forma provisional 5, en el cargo de secretaria

(i) Confirmar la decisión del Tribunal Superior de Montería;

(ii) Ordenar al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Montelíbano vincular a la señora Monsalve Ávila , en forma provisional 5, en el cargo de secretaria de ese juzgado, siempre y cuando este se encontrara vacante y se demostrara que al momento del nombramiento la continuidad en la afectación a su salud como consecuencia del cáncer de cérvix que padecía para la época de su desvinculación ; y

(iii) En caso de no estar vacante el cargo, ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que iniciara las actuaciones necesarias para vincular a la demandante al sistema de seguridad social en salud, de tal suerte que se le permitiera acceder al tratamiento integral que requiere para la recuperación de su estado de

4 Rad. 23001-31-05-001-2010-00288-00/01. 5 «Se precisa que de vincularse nuevamente a la señora Monsalve Ávila en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad en sus labores estará supeditado a que el cargo que llegue a ocupar sea provisto en propiedad mediante sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, o al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de jubilación, según el caso».Radicación: 23001-23-33-000-2014-00483-01 (5573-2023)

Demandante: Luz Neira Monsalve Ávila

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 salud, hasta tanto ella pudiera acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o jubilación, según fuera el caso.

9. Mediante Resolución No. 014 de 30 de noviembre de 2012 6, se nombró a la señora Monsalve Ávila en el cargo de secretaria en provisionalidad en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Montelíbano , del cual tomó posesión el 3 de diciembre del mismo año.

10. El 26 de julio de 2013, presentó una reclamación administrativa para que le fueran reconocidos y pagados las acreencias laborales dejadas de percibir durante su desvinculación.

11. A través de Resolución No. 1490 de 21 de agosto de 2013, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería negó la solicitud anterior. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación el 20 de noviembre de 2013 , sin embargo, no se obtuvo respuesta del mismo.

12. Como fundamento de la vulneración7, señaló que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, los trabajadores no pueden renunciar a sus beneficios mínimos laborales entre los que se encuentran el salario y las prestaciones sociale s. En ese sentido, la declaratoria de insubsistencia sin consideración del estado de salud de la demandante, aparejado de la omisión por parte de la demandada a reconocer y pagar aquello , configuró un daño antijurídico susceptible de reparación. Más si se tiene en cuenta que la vulneración de derechos

consideración del estado de salud de la demandante, aparejado de la omisión por parte de la demandada a reconocer y pagar aquello , configuró un daño antijurídico susceptible de reparación. Más si se tiene en cuenta que la vulneración de derechos fue reconocida por la Corte Constitucional y ello dio lugar a la orden de reintegro inmediato.

Contestación de la demanda

13. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tras hacer algunas consideraciones sobre el alcance constitucional y legal del

sistema de carrera judicial, adujo que la desvinculación de la demandante se dio como consecuencia de la provisión del cargo a través del sistema de concurso y, en todo caso, el nombramiento en provisionalidad de aquella no le otorgaba la estabilidad propia de los derechos de carrera.

14. En ese orden, sostuvo que dicha desvinculación se dio por una justa causa objetiva y constitucionalmente justificada . Agregó que la señora Monsalve Ávila no demostró que declaratoria de insubsistencia le hubiese producido un daño antijurídico o menoscabo subjetivo susceptible de ser reparado .

15. Alegó que, de las órdenes impartidas por la Co rte Constitucional como medida afirmativa, no se desprendía el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas.

6 «Por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad». 7 Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 4, 11, 25, 53 y 90 de la Constitución Política;

27 del Código Sustantivo del Trabajo; «Convenio de la OIT».Radicación: 23001-23-33-000-2014-00483-01 (5573-2023)

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16. Señaló que el recurso de apelación contra la Resolución No. 1490 de 21 de agosto de 2013 fue resuelto a través de la resolución No. 5616 de 29 de diciembre de 20148.

17. Invocó como excepción la de «inexistencia en la producción del daño», pues la demandante no probó de manera suficiente la existencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sentencia apelada

18. Mediante sentencia de 23 de junio de 2023 , el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda .

19. Una vez revisadas las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T -462 de 2011, advirtió que dicha autoridad judicial no dispuso pago salarial o prestacional alguno para el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2010 y el 3 de diciembre de 2012, pues incluso se calificó como razonable la desvinculación de la hoy demandante y no respondió al uso abusivo o arbitrario de facultades legales para discriminarla por su condición de salud.

20. Indicó que la orden de vinculación de la señora Monsalve Ávila se dio como medida afirmativa supeditada a que el cargo de secretaria se encontrara vacante,

facultades legales para discriminarla por su condición de salud.

20. Indicó que la orden de vinculación de la señora Monsalve Ávila se dio como medida afirmativa supeditada a que el cargo de secretaria se encontrara vacante, pues, en caso de no estarlo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba debía afiliarla al sistema de seguridad social en salud hasta tanto se le reconociera y pagara una pensión de invalidez o de jubilación. No obstante, de ella, entiéndase la medida, no derivó una obligación de pago sobre el periodo de desvinculación.

21. Agregó que, en todo caso, durante dicho tiempo, la demandante ocupó varios cargos en la Rama Judicial, razón por la cual, en gracia de discusión, no podría llegar a devengar 2 asignaciones del tesoro.

22. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, tras considerar que la demanda no fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

Recurso de apelación

23. La señora Monsalve Ávila sostuvo que la Nación – Rama Judicial le ocasionó un daño antijurídico, ya que, al haberla declarado insubsistente, aun en

acatamiento de las normas de carrera, debió prever y tomar en consideración el estado de salud para adoptar las medidas afirmativas y así evitar la lesión de sus garantías constitucionales.

24. Expuso que la Corte Constitucional ordenó el reintegro para protegerla ante su desvinculación, pues la orden de garantizar la estabilidad en la afiliación al

8 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación».Radicación: 23001-23-33-000-2014-00483-01 (5573-2023)

su desvinculación, pues la orden de garantizar la estabilidad en la afiliación al

8 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación».Radicación: 23001-23-33-000-2014-00483-01 (5573-2023)

Demandante: Luz Neira Monsalve Ávila

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sistema de seguridad social en salud se presentó como sucedánea y no principal. Por lo tanto, resultaban procedentes los pagos salariales y prestacionales dejados de percibir.

25. Señaló que el tribunal desconoció la máxima de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la ley labo ral de que trata el artículo 53 de la

Constitución Política.

26. Para soportar su tesis, citó las sentencias T-1117 de 2005 y T-656 de 2011 de la Corte Constitucional e indicó que en ellas se ordenó el restablecimiento de la relación laboral, esto es, el pago de todos los salarios y prestaciones que los servidores públicos dejaron de percibir durante su desvinculación, como si la misma no hubiere ocurrido.

27. Argumentó que no podía exigirse la carga de co municar al empleador que desempeñó otros cargos, pues estos fueron en la misma Rama Judicial.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

28. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación.

29. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

28. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación.

29. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, luego de hacer un recuento de la demanda y la sentencia de primera instancia, adujo que la señora Monsalve Ávila se vinculó a la Rama Judicial el 3 de abril de 1997 y, a partir del 1 de mayo de 2002, ostentó en provisionalidad el cargo de secretaria del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Montelíbano hasta el 15 de junio de 2010 y no el 28 de mayo de 2010, como lo afirmó la demandante.

30. Aclaró que el nombramiento en provisionalidad no le otorga al funcionario

derechos de carrera respecto el cargo que ocupa. El empleado goza de estabilidad relativa y ello se manifiesta en que su desvinculación debe tener una motivación acorde a los postulados del Estado social de derecho.

31. Explicó que la razón que motivó la declaratoria de insubsistencia de la demandante fue una justa causa, pues se trató del nombramiento en propiedad de quien había superado el concurso de méritos.

32. Alegó que no le asiste razón a la señora Monsalve Ávila en reclamar el pago de salarios y prestaciones, ya que , de la orden del juez de tutela , ello no se desprende.

33. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.

III. CONSIDERACIONESRadicación: 23001-23-33-000-2014-00483-01 (5573-2023)

Demandante: Luz Neira Monsalve Ávila

etapa.

III. CONSIDERACIONESRadicación: 23001-23-33-000-2014-00483-01 (5573-2023)

Demandante: Luz Neira Monsalve Ávila

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Cuestión previa: de la manifestación de impedimento del consejero Luis

Eduardo Mesa Nieves

34. El consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 de l artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto suscribió la sentencia objeto del recurso de apelación.

35. En ese orden de ideas, la Sala Mayoritaria de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estima se cumplió el supuesto de hecho de la norma y, en consecuencia, declarará fundado el impedimento. Debe precisarse que, en tanto no se ve afectado el cuórum decisorio de la Sala, no es necesario hacer sorteo de conjueces.

Competencia

36. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dict adas en primera instancia por los Tribunales

Administrativos.

Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala determinar si, dadas las órdenes impartidas en la sentencia T-462 de 2011 de la Corte Constitucional, la señora Luz Neira Monsalve

Administrativos.

Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala determinar si, dadas las órdenes impartidas en la sentencia T-462 de 2011 de la Corte Constitucional, la señora Luz Neira Monsalve Ávila tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación del cargo de secretaria del Juzgado

1 Promiscuo Municipal de Montelíbano.

Análisis del problema jurídico

38. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones que pasan a explicarse.

39. Sea lo primero indicar que la señora Luz Neira Monsalve Ávila no cuestionó en este proceso la legalidad del acto de desvinculación ni la falla en el servicio por la presunta omisión de la Administración en considerar su estado de salud a la hora de dar por terminado su nombramiento en provisionalidad . Lo que aquí se enjuició fueron los actos por medio de los cuales se negó el reconoc imiento y pago del retroactivo salarial y prestacional al que alega tener derecho la demandante, con ocasión de su vinculación al cargo por orden de tutela.

40. En ese sentido, cobra especial relevancia analizar el alcance de las órdenes impartidas por la Cor te Constitucional en la sentencia T-462 de 2011 . En dichaRadicación: 23001-23-33-000-2014-00483-01 (5573-2023)

Demandante: Luz Neira Monsalve Ávila

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Demandante: Luz Neira Monsalve Ávila

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 providencia, la Corte, tras encontrar procedente la acción de tutela, consideró que la desvinculación de la demandante del cargo de secretaria en provisionalidad del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Montelíbano , dado el nombramiento en propiedad de quien superó el concurso de méritos , había sido razonable y no representaba un ejercicio ileg ítimo, abusivo o desproporcionado de las facultades legales del nominador , frente a la enfermedad padecida por la señora Mon salve Ávila. Por tal razón, confirmó la decisión de tutela de segunda instancia de negar el amparo deprecado.

41. Sin embargo, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales de la demandante y en atención a las subreglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia SU-446 de 2011 de la misma corporación , ordenó, como medida afirmativa , su vinculación, igualmente provisional, al cargo de secretaria del juzgado o a uno de igual o superior jerarquí a, mientras el mismo estuviera vacante y se acreditara la continuidad en la afectación a su salud. Agregó que la permanencia en este estaría supeditada a que el mismo no fuera provisto en propiedad o se configuraran los presupuestos jurisprudenciales para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad.

42. En el evento en el que no estuviera vacante el cargo, estableció que debían iniciarse las gestiones administrativas necesarias para garantizar la afiliación al

presupuestos jurisprudenciales para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad.

42. En el evento en el que no estuviera vacante el cargo, estableció que debían iniciarse las gestiones administrativas necesarias para garantizar la afiliación al sistema de seguridad social en salud, de tal suerte que se le permita acceder al tratamiento integral que requiere , hasta que pueda acceder a una pensión de invalidez o jubilación, según fuera el caso.

43. De lo anterior , se evidencia que de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional no se deriva obligación para la hoy demandada de reconocer y pagar los emolumentos laborales que se habrían causado durante la desvinculación de la señora Monsalve Ávila . Dicha corporación no hizo referencia a un reintegro sin solución de continuidad, sino que indicó expresamente que, a título de medida afirmativa y en virtud de los principios de igualdad y solidaridad social, debía vincularse a la demandante en provisionalidad en un cargo igual o superior 9.

44. En otras palabras, las órdenes de tutela expresamente se refieren a un a vinculación en provisionalidad de la cual no se deriva de forma automática el pago de lo reclamado por la demandante, pues la medida afirmativa tuvo un efecto

9 En un asunto similar al de la referencia, la Sala sostuvo: «54. Considera la Sala que el derecho que reclama el actor no está amparado en una norma jurídica como tal, puesto que lo fundamenta en la sentencia T-254 de 2006, en la que la Corte Constitucional, en ninguno de sus apartes le reconoció el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados. […] 59. De lo anterior se desprende que

sentencia T-254 de 2006, en la que la Corte Constitucional, en ninguno de sus apartes le reconoció el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados. […] 59. De lo anterior se desprende que en aquel momento la Corte optó por no emitir orden alguna sobre la solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 03 de enero de 2000 ―fecha de retiro― y el 20 de septiembre de 2009 ―fecha de reintegro―. // 60. En conclusión, no es cierto que la fuente del reconocimiento reclamado sea la sentencia de tutela mencionada y, además, ni en el concepto de violación ni en el recurso de alzada, se advierte norma jurídica alguna que, habiéndose acusado como violada, sirva de fuente para acceder al reconocimiento del derecho del actor a ser indemnizado con el pago de salarios y prestaciones sociales que reclama, atendiendo las circunstancias particulares del caso. » Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2025, Rad. 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020).Radicación: 23001-23-33-000-2014-00483-01 (5573-2023)

Demandante: Luz Neira Monsalve Ávila

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 prospectivo de la protecc ión de derechos fundamentales, pero no retroactivo de carácter pecuniario y, por ende, no podría concluirse que hay un derecho automático al pago de los salarios y prestaciones sociales que presuntamente se causaron.

prospectivo de la protecc ión de derechos fundamentales, pero no retroactivo de carácter pecuniario y, por ende, no podría concluirse que hay un derecho automático al pago de los salarios y prestaciones sociales que presuntamente se causaron.

45. Sobre esta base, puede afirmarse entonces que la Administración, a través del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Montelíbano, dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela , pues mediante Resolución No. 014 de 30 de noviembre de 2012 procedió a nombrar a la señora Luz Neira Monsalve Á vila como secretaria en provisionalidad de dicho despacho.

46. En ese sentido, el reparo sobre el alcance meramente sucedáneo del pago de seguridad social en salud no desvirtúa el hecho de que la obligación impuesta por vía judicial a la Administración fue satisfecha, como se indicó, con la vinculación en provisionalidad hecha a la demandante a través de la Resolución No. 014 de 30 de noviembre de 2012.

47. Aunado a lo anterior, la Sala estima que, pese a que los reparos planteados en la demanda y reiterados en el recurso de apelación contra los actos administrativos enjuiciados giran en torno al presunto daño que sufrió por la falta de consideración de su estado de salud a la hora de su desvinculación , en todo caso la señora Monsalve Ávila no probó con suficiencia dicho daño ni los perjuicios que de él presuntamente se derivaron. La mera enunciación de la existencia del daño no permite al juez de lo contencioso administrativo tenerlo por probado , ni releva a la parte demandante de cumplir con su respectiva carga procesal.

48. No se comparte el argumento relativo al desconocimiento del artículo 53 de

no permite al juez de lo contencioso administrativo tenerlo por probado , ni releva a la parte demandante de cumplir con su respectiva carga procesal.

48. No se comparte el argumento relativo al desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que la irrenunciabilidad de garantías laborales mínimas, para el presente caso, no es fuente de acreencias salariales y prestacionales sobre periodos en los que no existió v ínculo laboral , dada una desvinculación cuya legalidad no se cuestionó y mucho menos se desvirtuó, ni hubo orden judicial que dispusiera su pago retroactivo.

49. En lo que respecta al presunt o desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T -1117 de 2005 y T -656 de 2011 de la Corte Constitucional y, consecuencialmente, la vulneración al principio de igualdad por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba debe señalarse que, a partir de los hechos materiales de cada caso10 y las pruebas que en ellos fueron arrimadas, se ordenó expresamente el pago de salarios y prestaciones, lo cual no ocurrió en el asunto de la referencia .

Es decir, no existe identidad fáctica y jurídica que hiciere aplicable las reglas definidas en dichas providencias.

10 La sentencia T -1117 de 2005 se refiere a un caso de una madre cabeza de familia que fue desvinculada de un cargo en provisionalidad, en donde la acción de tutela fungió como mecanismo transitorio. Por su parte, la sentencia T-656 de 2011 resolvió una acción de tutela contra providencia judicial sobre desconocimiento del precedente en un caso relacionado en la terminación de la provisionalidad de un empleado de la Fiscalía General de la Nación y el deber de motivación de los

judicial sobre desconocimiento del precedente en un caso relacionado en la terminación de la provisionalidad de un empleado de la Fiscalía General de la Nación y el deber de motivación de los actos administrativos.Radicación: 23001-23-33-000-2014-00483-01 (5573-2023)

Demandante: Luz Neira Monsalve Ávila

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50. Finalmente, frente a la carga de informar sobre el desempeño de otros cargos en la Rama Judicial durante el periodo de desvinculación, es preciso aclarar que esta no resulta desproporcionad a si se tiene en cuenta que ello no se exigía respecto de la Administración sino frente al juez de lo contencioso administrativo y, ante un eventual restablecimiento del derecho, ello hubiera resultado relevante para desatar la litis.

Condena en costas

51. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

52. La pretensión del legislador, con la refo rma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha

2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos .

53. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido, la sentencia impondrá condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. La liquidación y ejecución se regirán conforme al artículo 366 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

54. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera in stancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

IV. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves .

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 23 de junio de

IV. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves .

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.Radicación: 23001-23-33-000-2014-00483-01 (5573-2023)

Demandante: Luz Neira Monsalve Ávila

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la señora Luz Neira Monsalve Ávila, a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera in stancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Impedido

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,

Consejero de Estado Impedido

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integri

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