CE - Sentencia 23001233300020150034602 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 23001233300020150034602 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2015-00346-02 (0868-2025)

Demandante: Antonio Fabio Díaz Nieves

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de decisión de conjueces , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Antonio Fabio Díaz Nieves presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1461 del 11 de agosto de 2014 , mediante

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1461 del 11 de agosto de 2014 , mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería3 negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% y las diferencias

1 En adelante DEAJ. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante DESAJ de Montería.2

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00346-02 (0868-2025) Demandante: Antonio Fabio Díaz Nieves salariales y prestacionales sobre el 30% considerado como prima sin carácter salarial, y del acto ficto o presunto originado en la omisión de la decisión respecto del recurso de apelación interpuesto el «5 de septiembre de 2014» contra la anterior decisión.

2. Asimismo, solicitó que se inaplicara por «i nconstitucionalidad» los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; y 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; y 194 de 2014 « Asimismo, solicitó que se inaplicara por «inconstitucionalidad e ilegalidad, o porque ya habían sido anulados» los artículos 6 del Decreto 53 de 1993; 7 del Decreto 108 de 1994; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del

Decreto 108 de 1996; 7 del Decreto 52 de 1997; 7 del Decreto 50 de 1998; 7 del Decreto 38 de 1999; y 8 del Decreto 2743 de 2000 y los decretos salariales 109 de 1993; 3549 de 2003; 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 1897 de 2009; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 019 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017 y 343 de 2018 expedidos por el gobierno nacional y las normas concordantes «a la fecha de presentación de la demanda no se ha expedido el del año 2019».

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como incremento remuneratorio y no como una disminución del salario desde « el 1° de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante» (sic); ii) la reliquidación de las prestaciones sociales tales como primas de vacaciones, de navidad y de servicios, auxilio de cesantías, y demás prestaciones y emolumentos teniendo como base el 100% del salario para su liquidación, es decir, con el 30% de la asignación básica mensual que fue considerado prima especial de servicio sin carácter salarial; iii) el pago de la diferencia del salario básico y prestaciones sociales existente «entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico

básica mensual que fue considerado prima especial de servicio sin carácter salarial; iii) el pago de la diferencia del salario básico y prestaciones sociales existente «entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales» (sic); iv) la indexación y los intereses moratorios de las sumas reclamadas, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA; v) las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes señaló los siguientes:

4.1. Antonio Fabio Díaz Nieves presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 5 de mayo de 1987, como juez promiscuo de familia del circuito, desde el 10 de enero de 2004 como juez promiscuo municipal, y como juez primero de familia del circuito de Montería «hasta la fecha».

4.2. El 21 de julio de 2014 solicitó a la DESAJ de Montería el pago de la prima3

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00346-02 (0868-2025) Demandante: Antonio Fabio Díaz Nieves especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y las diferencias salariales y prestacionales « incluyendo en la base de liquidación el 30% de asignación básica que le ha descontado a esta para estipularla como prima especial sin carácter salarial, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial» (sic).

básica que le ha descontado a esta para estipularla como prima especial sin carácter salarial, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial» (sic).

4.3. Mediante la Resolución 1461 del 11 de agosto de 2014 , la DESAJ de M ontería negó la petición anterior.

4.4. El 5 de septiembre de 2014 interpuso los recursos en sede administrativa y comoquiera que « la administración judicial hasta ahora no ha notificado acto administrativo que resuelva los recursos de reposición y apelación , (…) al haber transcurrido más de 2 meses, sin que ello ocurra, se ha generado acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo» (sic).

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales, señaló los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996.

6. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4:

6.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas constitucionales y legales, toda vez que la administración descontó el 30% del salario básico y lo denominó prima especial de servicios, de tal forma que se le liquidaron las prestaciones sociales sobre el 70% y no sobre el 100%.

6.2. La Ley 4ª de 1992 prohibió que se desmejorara la remuneración y las prestaciones sociales de los servidores públicos. No obstante, la interpretación adoptada respecto de las disposiciones que regulan la prima especial desnaturalizó

6.2. La Ley 4ª de 1992 prohibió que se desmejorara la remuneración y las prestaciones sociales de los servidores públicos. No obstante, la interpretación adoptada respecto de las disposiciones que regulan la prima especial desnaturalizó tal emolumento al descontarlo de la remune ración básica, cuando su valor debía constituir un valor adicional de esta. Con ello se desconocieron los principios de progresividad, remuneración vital y móvil, y favorabilidad.

6.3. Los decretos expedidos por el gobierno nacional que establecieron que el 30% del salario básico constituía la prima especial son incompatibles con la constitución y, por lo tanto, debían inaplicarse con fundamento en el artículo 4 constitucional , razón por la que era procedente la excepción de inconstitucionalidad.

6.4. La administración desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de

4 Samai, índice 18, expediente digital, archivo « 22ED_22_Incorporaexped_23(.pdf) NroActua 18» , páginas 3 a 30.4

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00346-02 (0868-2025) Demandante: Antonio Fabio Díaz Nieves 1992 es un valor adicional al salario y las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100% de la remuneración básica.

6.5. La administración vulneró su derecho a la igual dad, porque recibió un trato diferente frente a otros servidores judiciales en situaciones similares, cuyas prestaciones fueron liquidadas sobre el 100% de la remuneración básica, incluido

6.5. La administración vulneró su derecho a la igual dad, porque recibió un trato diferente frente a otros servidores judiciales en situaciones similares, cuyas prestaciones fueron liquidadas sobre el 100% de la remuneración básica, incluido el 30% que era denominado prima especial.

6.6. La prima especial continua vigente y al haber sido reconocida por la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglame ntarios, constituía un derecho adquirido que no podía desconocérsele. Además, ante una duda sobre la interpretación de la ley , debía preferirse la que la reconoce como un incremento del salario y no como una disminución de este.

6.7. El término de prescripción no había empezado a correr, toda vez que los decretos que impedían reclamar el derecho a la prima como un adicional y la correcta liquidación de su remuneración permanecían vigentes y amparados por la presunción de legalidad . P or lo tanto , el derecho solo era exigible cuando se profiriera la sentencia que inaplica tales normas, razón por la que los derechos reclamados podían comprender todos los periodos desde 1993.

1.2. Contestación de la demanda

7. La DESAJ de Montería se opuso a la prosperidad de la demanda con fundamento

en lo siguiente5:

7.1. En atención a que la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos de los decretos salariales que versaban sobre la prima especial de los servidores judiciales expedidos entre los años 1993 y 2007, los derechos reclamados frente al periodo anterior al « 31 de diciembre de 2007» se encontraban prescritos, de conformidad con el término trienal previsto en

sobre la prima especial de los servidores judiciales expedidos entre los años 1993 y 2007, los derechos reclamados frente al periodo anterior al « 31 de diciembre de 2007» se encontraban prescritos, de conformidad con el término trienal previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues la reclamación administrativa había sido presentada el 21 de julio de 2014.

7.2. Respecto de los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2008 y «la ejecutoria de la sentencia», no era procedente el reconocimiento porque los decretos salariales correspondientes a estas vigencias no habían sido declarados nulos y, por lo tanto, son «válidos y gozan de presunción de legalidad».

7.3. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía carácter salarial por expresa disposición legal y en virtud de que la Corte

5 Samai, índice 18, expediente digital, archivo « 22ED_22_Incorporaexped_23(.pdf) NroActua 18» , páginas 88 a 955

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00346-02 (0868-2025) Demandante: Antonio Fabio Díaz Nieves Constitucional declaró su exequibilidad. En consecuencia, el 30% reconocido como prima especial no podía ser utilizado como factor para liquidar las prestaciones sociales.

7.4. Además, la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de las disposiciones de los decretos salariales correspondientes a los años 1993 a 2007, no afectaba la valides de los decretos emitidos con posterioridad.

disposiciones de los decretos salariales correspondientes a los años 1993 a 2007, no afectaba la valides de los decretos emitidos con posterioridad.

7.5. Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones i) «inexistencia del demandado»; y ii) «prescripción trienal».

1.3. La sentencia apelada

8. En sentencia del 17 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conju eces, accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO. Declarase la nulidad de la Resolución No. 1461 de fecha 11 de agosto de 2014 emanada de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, mediante el cual se le negó al Doctor Antonio Fabio Díaz Nieves, Juez Primero de Familia del Circuito de Montería la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de éste.

SEGUNDO. Declarase la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, por no haber resuelto el recu rso de apelación interpuesto el día 5 de septiembre de 2014 contra la Resolución No. 1461 de fecha 11 de agosto de 2014, que negó la reliquidación y la prima

resuelto el recu rso de apelación interpuesto el día 5 de septiembre de 2014 contra la Resolución No. 1461 de fecha 11 de agosto de 2014, que negó la reliquidación y la prima solicitada.

TERCERO. Declárese probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada de las diferencias que debieron pagarse a la demandante durante el tiempo que ejerció como Juez de la República con anterioridad al 21 de julio de 2011.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenase a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar la Prima Especial de Servicios del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social al actor Antonio Fabio Díaz Nieves, a partir del 21 de julio de 2011 en aplicación de la prescripción trienal.

QUINTO. Condenase a la Nación – Rama Judicial reconocer y pagar al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la Prima Especial del 30% a partir del 21 de julio de 2011, tal como se expuso en la parte motiva.6

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00346-02 (0868-2025) Demandante: Antonio Fabio Díaz Nieves QUINTO. Las sumas reconocidas serán ajustadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.C.A. Ley 1437 de 2011.

SEXTO. A la presente decisión désele cumplimiento conforme con los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. Los dineros reconocidos se ajustarán tomando en

el artículo 187 del C.P.C.A. Ley 1437 de 2011.

SEXTO. A la presente decisión désele cumplimiento conforme con los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. Los dineros reconocidos se ajustarán tomando en cuenta como base el índice de precios al consumidor de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia. (…)» (sic).

9. Para tal efecto, expuso lo siguiente6:

9.1. De acuerdo con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y lo acreditado en el proceso, Antonio Fabio Díaz Nieves se ha desempeñado en diferentes cargos y juzgados desde el 16 de agosto de 1987 y ocupa como último cargo el de juez primero de Familia del Circuito de Montería «desde el 10 de enero de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda», por lo tanto, tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre ese 30% del salario que se descontó por el concepto de prima especial, es decir, a la reliquidación de sus prestaciones teniendo en cuenta el 100% del salario.

9.2. Bajo el criterio anterior, tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la correcta liquidación de la prima especial de servicio del 30% durante el periodo en el que se desempeñó como juez primero de Familia del Circuito de Montería. Sin embargo, frente a las reclamaciones económicas operó parcialmente la prescripción trienal, po rque la solicitud administrativa había sido presentada el 21 de julio de 2014. En consecuencia,

de Familia del Circuito de Montería. Sin embargo, frente a las reclamaciones económicas operó parcialmente la prescripción trienal, po rque la solicitud administrativa había sido presentada el 21 de julio de 2014. En consecuencia, únicamente podían reconocerse las diferencias causadas desde el 21 de j ulio de

2011. Ello, en atención a lo previsto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 sobre la prescripción trienal7.

1.4. El recurso de apelación

10. La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia

de primera instancia en los siguientes términos8:

10.1. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 9, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias generadas

6 Samai, índice 2, expediente digital, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_31320251z(.zip) NroActua 2», documento 14Sentencia. 7 Consejo de Estado – Sala de Conjueces, Sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, Radicado No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) 8 Samai, índice 2, expediente digital, archivo « 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_31320251z(.zip) NroActua 2», documento 16RecursoApelaciónRamaJudicial. 9 Consejo de Estado, Radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).7

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00346-02 (0868-2025)

Demandante: Antonio Fabio Díaz Nieves

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00346-02 (0868-2025) Demandante: Antonio Fabio Díaz Nieves por la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual, y un 30% adicional, calculado sobre el 100% de la asignación básica, por concepto de la prima especial de servicios sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

10.2. La entidad no contaba con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 de 2021 , lo que imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

10.3. Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, elevó oficio DEAJO21-252 de fecha 11 de mayo de 2021, al director(a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE en el cual solicita se convoque a una Mesa Interinstitucional. la ANDJE a través de comunicación No. 20215000029211 -DDJ del 14 de mayo de 2021, solicitó previo a la convocatoria a la mesa de trabajo, el cálculo de diferentes variables para determinar un valor aproximado total de lo que comprendería el reconocimiento y conciliación del retroactivo de la prima especial del 30% regulada en la Ley 4 de 1992. En respuesta de ese requerimiento, a través de comunicación DEAJO21-525 del 14 de septiembre de 2021, complementada con

comprendería el reconocimiento y conciliación del retroactivo de la prima especial del 30% regulada en la Ley 4 de 1992. En respuesta de ese requerimiento, a través de comunicación DEAJO21-525 del 14 de septiembre de 2021, complementada con oficio DEAJO21 -608 del 21 de octubre de 2021, el director ejecutivo de Administración Judicial dio respuesta a los interrogantes planteados por la ANDJE y remitió un informe de cifras consolidadas en relación con el reconocimiento, reliquidación y/o pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios y la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, cifras que fueron actualizadas.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.

12. No obstante, la entidad demandada se pronunció para señalar que la prima especial del 30% no tenía carácter salarial para efectos prestacionales, salvo para pensión y que cualquier reclamación anterior al 21 de julio de 2011 estaba prescrita11.

10 Al respecto, ver auto del 20 de mayo de 2025, visible a índice 4 de Samai. 11 Samai, índice 8.8

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00346-02 (0868-2025)

Demandante: Antonio Fabio Díaz Nieves

1.6. El Ministerio Público

13. El procurador delegado no emitió concepto.

2. Consideraciones

Demandante: Antonio Fabio Díaz Nieves

1.6. El Ministerio Público

13. El procurador delegado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 12, se circunscribe n a

establecer:

14.1. ¿si la prima especial de servicios constituye factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales? y

14.2. ¿si las limitaciones económicas y presupuestales son argumentos válidos para negar el derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

16. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por

12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00346-02 (0868-2025) Demandante: Antonio Fabio Díaz Nieves «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero

Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».10

derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».10

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00346-02 (0868-2025)

Demandante: Antonio Fabio Díaz Nieves

20. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200714, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal

Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar15».

21. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

22. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.

23. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado

laborales de los ser

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