CE - Sentencia 23001233300020160059301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 23001233300020160059301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701)
Demandante: Cristian Javier Herazo Bertel y otros
Demandado: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)
Referencia: Reparación directa – CPACA
TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Omisión en el deber de mantenimiento y señalización de la infraestructura vial.
NEXO CAUSAL - Supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga eficacia causal suficiente para generar el resultado . HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA POR AUSENCIA DE SOAT Y REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA - No procede si las infracciones no guardan relación causal con la ocurrencia del accidente ni tienen la entidad suficiente para interrumpir el nexo de imputación respecto de la entidad demandada, pues se trata de circunstancias que no explican el siniestro y que, aun de haber estado en regla la documentación exigida, no habrían evitado necesariamente el resultado dañoso. VALORACIÓN PROBATORIA – Alcance probatorio de la impresión de capturas de pantalla de la plataforma Google Maps. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación del principio de non reformatio in pejus.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de
Google Maps. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación del principio de non reformatio in pejus.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contra la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de C órdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 4 de noviembre de 2014, Cristian Javier Herazo Bertel se desplazaba en u na motocicleta por la vía El Viajano (Córdoba) - San Marcos (Sucre), cuando a la altura del kilómetro 7+0700 sufrió un accidente de tránsito por la presencia de u n bache transversal que ocupaba todo el ancho de la vía y que no se encontraba señalizado. Como consecuencia de este insuceso, el señor Herazo Bertel sufrió graves lesiones físicas. Los demandantes consideran que el INVÍAS es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Cristian Javier Herazo Bertel, pues afirman que estas se produjeron por omisión en el mantenimiento y señalizació n de la vía por la que conducía.
El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por el INVÍAS y por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
II. ANTECEDENTES
1. La demandaRadicado: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701)
Demandante: Cristian Javier Herazo Bertel y otros
II. ANTECEDENTES
1. La demandaRadicado: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701)
Demandante: Cristian Javier Herazo Bertel y otros
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El 9 de diciembre de 2016 1, Cristian Javier Herazo Bertel, César Tulio Herazo Martínez, Gladys Isabel Bertel Salazar, Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, César Alberto Herazo Bertel, Karol Lizeth Herazo Bertel y Jessica López Coronado, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS ), para que fuera declarado patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Cristian Javier Herazo Bertel en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2014.
En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a paga r: (i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para Cristian Javier Herazo Bertel, César Tulio Herazo Martínez y Gladys Isabel Bertel Salazar; 50 SMLMV para Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, César Alberto Herazo Bertel y Karol Lizeth Herazo Bertel; y 15 SMLMV para Jessica López Coronado; (ii) por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para Cristian Javier Herazo Bertel; y (iii) por lucro cesante, la suma total de $401.046.391 para Cristian Javier Herazo Bertel.
Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 4 de noviembr e de 2014, Cristian Javier Herazo Bertel se desplazaba en la motocicleta identificada con
Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 4 de noviembr e de 2014, Cristian Javier Herazo Bertel se desplazaba en la motocicleta identificada con placas NXR-125, por la vía El Viajano (Córdoba) – San Marcos (Sucre).
Indicó que a la altura del kilómetro 7+0700, el conductor atravesó un bache que ocupaba todo el ancho de la vía y que no se encontraba señalizado, momento en el cual perdió el control del velocípedo y cayó sobre el asfalto.
Señaló que, como consecuencia del siniestro, Cristian Javier Herazo Bertel fue diagnosticado con traumatismo intracraneal no especificado, fractura en la base del metacarpiano de ambas manos y quemaduras por fricción de segundo grad o en el hombro, la rodilla izquierda, el codo derecho y ambas manos, lesiones físicas que derivaron en una pérdida de su capacidad laboral del 87%.
La parte demandante considera que el INVÍAS es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Cristian Javier Herazo Bertel, pues afirma que éstas se produjeron por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía por la que conducía.
2. Contestaciones
2.1. El INVÍAS2 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era atribuible, toda vez que se produjo por un actuar imprudente y/o negligente de la víctima. Como excepciones propuso las de: (i) ausencia de nexo causal; (ii) inexistencia de un daño jurídicamente imputable a la demandada; y (iii) la genérica.
y/o negligente de la víctima. Como excepciones propuso las de: (i) ausencia de nexo causal; (ii) inexistencia de un daño jurídicamente imputable a la demandada; y (iii) la genérica.
2.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 3, llamada en garantía por el INVÍAS, solicitó denegar las pretensiones formuladas en la demanda, alegando que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad de la entidad púb lica
1 Exp. 2016-0059301, índice 2 de SAMAI en “ 006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Fl. 4 a 22. 2 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en “010ED_05ContestacionDemand(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Fl. 1 a 31. 3 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en “016ED_11ContestacionSeguro(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” y “017ED_12ContestacionLLamam(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.Radicado: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701)
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accionada, puesto que el daño se produjo por el exceso de velocidad con el que conducía Cristian Javier Herazo Bertel, aunado al hecho de que no contaba con licencia de conducción. De otro lado, sostuvo que la compañía solo respondería por el límite asegurado. Formuló como excepciones las siguientes: (i) inexistencia de
conducía Cristian Javier Herazo Bertel, aunado al hecho de que no contaba con licencia de conducción. De otro lado, sostuvo que la compañía solo respondería por el límite asegurado. Formuló como excepciones las siguientes: (i) inexistencia de falla del servicio; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) objeción a la tasación de perjuicios; (iv) dictamen inoponible a las demandadas; (v) improcedencia del pago de perjuicios morales; (vi) excesiva tasación de daño a la vida de relación; (vii) improcedencia de afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual; y (viii) límites de responsabilidad de la compañía de seguros.
3. Audiencia inicial
El 13 de febrero de 2019 4 se llevó a cabo la audiencia inicial ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se adelantó el saneamiento del proceso, se resolvieron las excepciones previas, se ordenó la práctica de pruebas y se fijó el objeto del litigio.
En relación con este último aspecto, es decir, el objeto del litigio, el Tribunal precisó que consistía en establecer si “el Instituto Nacional de vías - INVÍAS es responsable de las lesiones padecidas por el señor Cristian Javier Herazo Bertel en accidente de tránsito ocurrido el día 4 de noviembre de 2014, en la vía que del Viajano conduce a San Marcos a la altura del Kilómetro 7 + 700, debido al mal estado d e la vía (se encontraba con huecos y material suelto), configurándose la falla por omisi ón del deber legal del mantenimiento y señalamiento oportuno del tramo vial donde s e presentó el accidente. De existir responsabilidad, establecer si la compañía Mapfre
encontraba con huecos y material suelto), configurándose la falla por omisi ón del deber legal del mantenimiento y señalamiento oportuno del tramo vial donde s e presentó el accidente. De existir responsabilidad, establecer si la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. tiene el deber de hacer efectiva la póliza que sustenta el llamado en garantía”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
4.1. La parte demandante 5 y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
4.2. El Ministerio Público y el INVÍAS guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 28 de octubre de 2024 7, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constata r que el INVÍAS omitió instalar la señalización necesaria para advertir a los usuarios de la vía sobre los trabajos de mantenimiento que se adelantaban en el tramo donde ocurrió el accidente, así como sobre la existencia de un bache cuyo tamaño abarcaba el ancho total de la vía. Asimismo, consideró que la culpa de la víctima contribuyó en la causación del daño, toda vez que no contaba con lice ncia de conducción y la motocicleta en la que se desplazaba no tenía vigente el SOAT ni la revisión técnico-mecánica. En consecuencia, determinó la concurrencia de causa s en un 50%, atribuible a la víctima y a la demandada respectivamente.
4 Exp. 2016-00593-00, índice 22 de SAMAI.
revisión técnico-mecánica. En consecuencia, determinó la concurrencia de causa s en un 50%, atribuible a la víctima y a la demandada respectivamente.
4 Exp. 2016-00593-00, índice 22 de SAMAI. 5 Exp. 2016-00593-00, índice 29 de SAMAI. 6 Exp. 2016-00593-00, índice 30 de SAMAI. 7 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en “ 033ED_28SentenciaPrimeraIn(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.Radicado: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701)
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En la parte resolutiva, el a quo condenó al INVÍAS a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV para Cristian Javier Herazo Bertel, César Tulio Herazo Martínez y Gladys Isabel Bertel Salazar; 25 SMLMV a Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, César Alberto Herazo Bertel y Karol Lizeth Herazo Bertel; y 7.5 SMLMV a Jessica López Coronado; por daño a la salud, 50 SMLMV a Cristian Javier Herazo Bertel; y por concepto de lucro cesante, la suma de $438.769. 013,9 para Cristian Javier Herazo Bertel.
Asimismo, condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en su calid ad de llamada en garantía, a pagar “en favor del INVÍAS, las sumas establecidas a su cargo en la presente sentencia, en los términos de la póliza de seguro de
de llamada en garantía, a pagar “en favor del INVÍAS, las sumas establecidas a su cargo en la presente sentencia, en los términos de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 2201214002086”.
6. Apelaciones
6.1. El INVÍAS8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal a quo incurrió en un yerro al declarar probada la falla del servicio por omisión en el deber de señalización preventiva de obras, pues, a su juicio, en el expediente no se acreditó que el tramo vial en el que ocurrió el siniestro se encontraba en labores de mantenimiento. Asimismo, sostuvo que la condu cta de Cristian Javier Herazo Bertel constituyó la causa determinante del daño, en tanto conducía el vehículo con exceso de velocidad, sin contar con licencia de conducción y sin que el automotor dispusiera de SOAT ni de revisión técnico-mecánica vigentes. De igual manera, argumentó que el juez de primera instancia desbordó el marco de sus competencias e incurrió en un vicio de incongruencia al pronunciarse sobre materias ajenas al objeto del litigio delimitado en la audiencia inicial, específicamente al efectuar consideraciones sobre si la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba en mantenimiento y sobre la eventual exigibilidad de señalización preventiva determinada.
6.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.9 recurrió la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, al sostener que no se demostró la existencia de una falla del servicio atribuible al INVÍAS, toda vez que los testimonios recabados y el informe del accidente de tránsito no acreditaban que la causa eficiente d el
instancia, solicitando su revocatoria, al sostener que no se demostró la existencia de una falla del servicio atribuible al INVÍAS, toda vez que los testimonios recabados y el informe del accidente de tránsito no acreditaban que la causa eficiente d el siniestro hubiera sido la presencia del bache en la vía y/o la ausencia de señalización preventiva. En consecuencia, sostuvo que el evento dañoso se produjo exclusivamente por la conducta de Cristian Javier Herazo Bertel, quien transitaba sin licencia de conducción y sin que la motocicleta contara con SOAT ni revisión técnico-mecánica vigentes. De manera subsidiaria, solicitó que se ajustara la liquidación del lucro cesante, aplicando un descuento del 25%, correspondiente a los gastos personales de la víctima.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio de los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el
8 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en “037ED_32MemorialRecursoApe(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 9 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en “36ED_31Memorialpdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.Radicado: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701)
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numeral 5° del artículo 247 del CPACA 10, modificado por el artículo 67 de la Ley
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numeral 5° del artículo 247 del CPACA 10, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
En esta instancia el Ministerio Público 11 presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, a propósito de lo cual expuso q ue los testimonios recaudados eran suficientes para acreditar la existencia de un bache, evidenciándose así una omisión del INVÍAS en el cumplimiento de su deber de mantenimiento vial. Adicionalmente, señaló que, si bien el conductor carecía de licencia de conducción y de SOAT vigente, dichas irregularidades no constituyeron la causa exclusiva del siniestro, sino un factor concurrente. En consecuencia, estimó procedente mantener la concurrencia de culpas declarada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al considerar que dicha decisión estuvo ajustada a derecho.
III. CONSIDERACIONES
La Sala modificará la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el daño es exclusivamente atribuible al INVÍA S, pues la conducta de la víctima no contribuyó en su causación. Asimismo, como no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único, se actualizará la indemnización de perjuicios.
Para el análisis, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos
hacerse más gravosa la situación del apelante único, se actualizará la indemnización de perjuicios.
Para el análisis, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.
1. Presupuestos procesales
1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 104 12 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad extracontractual del INVÍAS, establecimiento públic o del orden nacional13. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dada la vocación de doble
10 “Artículo 247.5. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pa sará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 11 Exp. 2016-00593-01, índice 14 de SAMAI. 12 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Juris dicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución
11 Exp. 2016-00593-01, índice 14 de SAMAI. 12 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Juris dicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén inv olucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que s ea el régimen aplicable […]”. 13 Según el Decreto 2663 de 1993. “ Artículo 2. El Instituto Nacional de Vías I.N.V. creado por el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.”Radicado: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701)
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instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 500 14 SMLMV, en concordancia con los artículos 15015 y 15216 del CPACA.
1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 140 17
invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 140 17 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al INVÍAS.
1.3. En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 16418 del CPACA para formular pretensiones en reparación directa. En efecto, se advierte que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora con ocasión de las lesiones padecidas por Cristian Javier Herazo Bertel, derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2014 (hechos probados 3.3., 3.5. y 3.6.); (ii) la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1º de julio de 2016, la cual fue declarada fallida el 15 d e septiembre de 2016 19; y (iii) la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2016.
1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Cristian Javier Herazo Bertel, César Tulio Herazo Martínez, Gladys Isabel Bertel Salazar, Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, César
de un lado, Cristian Javier Herazo Bertel, César Tulio Herazo Martínez, Gladys Isabel Bertel Salazar, Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, César Alberto Herazo Bertel, Karol Lizeth Herazo Bertel y Jessica López Coronado, y de otro, el INVÍAS, se advierte lo siguiente:
14 La pretensión mayor de la demanda se estima en $401.046.391, lo cual es superior a 500 SMLMV ($344.727.500) del año en que ésta se presentó (2016). 15 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Cont encioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de a utos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 16 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 17 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso ante rior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o
responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 18 “Artículo 164. […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conoc ido en la fecha de su ocurrencia. […]”. 19 Exp. 2016-0059301, índice 2 de SAMAI en “ 006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Fl. 93 a 97.Radicado: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701)
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(i) Cristian Javier Herazo Bertel (víctima), César Tulio Herazo Martínez (padre), Gladys Isabel Bertel Salazar (madre), Ingrid Johana Herazo Bertel (hermana), Irina Paola Herazo Bertel (hermana), César Alberto Herazo Bertel (hermano) y Karol Lizeth Herazo Bertel (hermana), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa po r activa, pues el primero fue quien resultó lesionado en el siniestro vial ocurrido el 4 de noviembre de 2014
son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa po r activa, pues el primero fue quien resultó lesionado en el siniestro vial ocurrido el 4 de noviembre de 2014 (hechos probados 3.3., 3.5. y 3.6.) y los demás conforman su núcleo familiar, tal y como lo establecen sus correspondientes registros civiles de nacimiento 20.
(ii) Jessica López Coronado quien acude en condición de pareja sentimental de Cristian Javier Herazo Bertel, está legitimada en la causa por activa como tercera interesada en el proceso, pues si bien no acreditó formalmente la calidad de compañera permanente o cónyuge de la víctima, lo cierto es que del acervo probatorio se desprende la existencia de un vínculo afectivo estable y prolongado que le confiere un interés jurídico relevante en las resultas del litigio. En efecto, el testimonio rendido por David Alberto Tapia Barreto 21 resulta ilustrativo al señalar que la señora López Coronado y la víctima sostenían una relación sentimen tal desde hace aproximadamente 9 años y que, “ahora mismo son esposos”, según lo manifestó el declarante. Dicha circunstancia permite inferir la existencia de un l azo afectivo cierto, continuo y público, suficiente para reconocer la condición de tercera interesada.
(iii) El INVÍAS se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez qu e en el plenario se acreditó que para la época de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, la vía El Viajano (Córdoba) – San Marcos (Sucre), en la que ocurrió el
plenario se acreditó que para la época de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, la vía El Viajano (Córdoba) – San Marcos (Sucre), en la que ocurrió el siniestro, se encontraba bajo su responsabilidad, en tanto es una carretera de orden nacional no concesionada. En consecuencia, el mantenimiento y la señalización vial estaban a cargo de dicha entidad (hecho probado 3.2.). Precisamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º 22 del Decreto 2618 de 201323, el INVÍAS es la entidad encargada de la ejecución de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura no concesionada de la red vial nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte.
2. Problema jurídico
De conformidad con los recursos de apelación, corresponde a la Sala verificar si l a omisión en la señalización y el mantenimiento vial produjo el accidente de trá nsito del que fue víctima Cristian Javier Herazo Bertel, o si, por el contrario, este s e produjo por el hecho exclusivo de la víctima.
20 Exp. 2016-0059301, índice 2 de SAMAI en “ 006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Fl. 39 a 46. 21 Exp. 2016-0059301, índice 2 de SAMAI en “ 45ED_CDAUDIENCIASzip(.zip) NroActua 2(.zip)
NroActua 2(.zip) NroActua 2 ”. Audiencia de pruebas, Min: 1:03:00 a 1:11:30. El testigo refirió lo siguiente: “Cristian y Jessica se hicieron novios desde el 2010, él la presentó como novia y desde ahí nos conocimos […] ahora mismo son esposos”. 22 “Artículo 1°. Objeto del Instituto Nacional de Vías (Invías). El Instituto Nacio nal de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el M inisterio de Transporte.” 23 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías y se det erminan las funciones de sus dependencias.”Radicado: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701)
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3. Hechos probados
Previo a la exposición de los hechos probados, resulta necesario señalar que la parte demandante aportó lo que identificó como “fotos de la vía Viajano – San Marcos, del sitio donde ocurrió el accidente del señor Cristian Javier Herazo Bertel” 24, las cuales fueron valoradas por el juez de primera instancia como fotografías. Al respecto, la Sala precisa que se trata de capturas de panta lla impresas de mensajes de datos y que su valor probatorio será analizado de manera particular en un acápite separado.
Igualmente, se advierte que, de conformidad con e l inciso 1º del artículo 144 25, de
impresas de mensajes de datos y que su valor probatorio será analizado de manera particular en un acápite separado.
Igualmente, se advierte que, de conformidad con e l inciso 1º del artículo 144 25, de la Ley 769 de 200226, el informe policial de accidente de tránsito es un documento descriptivo de las condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido será valorado.
Ahora bien, examinado el acervo probatorio que reposa en el expedien te, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto:
3.1. El 16 de agosto de 2013, Cristian Javier Herazo Bertel ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa Zapata, ubicada en el municipio de Maj agual (Sucre)27.
3.2. La vía El Viajano (Córdoba) – San Marcos (Sucre) es una carretera del orden nacional que, para la época de los hechos, no se encontraba concesiona da; de manera que, su mantenimiento y señalización estaban a cargo del INVÍAS28.
3.3. El 4 de noviembre de 2014, a las 5:30 a.m., la motocicleta identifica da con placas NXR-125, conducida por Cristian Javier Herazo Bertel, sufrió un siniestro vial en el kilómetro 7+0700 de la vía El Viajano (Córdoba) – San Marcos (Sucre) 29.
3.4. En el informe del accidente de tránsito se identificó la hipótesis número 306 como posible causa del siniestro, consistente en la presencia de baches en la
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3.4. En el informe del accidente de tránsito se identificó la hipótesis número 306 como posible causa del siniestro, consistente en la presencia de baches en la calzada que pudieron alterar la velocidad o la dirección del vehículo. En relación con las características del tramo, en el informe se indicó que era recto, asfaltado, de una sola calzada y doble sentido de circulación, y que, al momento del accidente, se encontraba un bache que ocupaba todo el ancho de la vía, con m aterial suelto y deficiente iluminación, así como una señal v