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CE - Sentencia 23001233300020170045101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 23001233300020170045101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 23001 23 33 000 2017 00451 01 (1030-2023)

Demandante: Mario David Madera Negrete Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) y otro2

Tema: Régimen de retroactividad de cesantías

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , anunciando desde ya que la referida providencia será confirmada.

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. El señor Madera Negrete instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Educación, Fo mag), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 000499 del 21 de febrero de 2017, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la demandada a

la Resolución 000499 del 21 de febrero de 2017, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la demandada a reconocer y liquidar su prestación con el sistema de retroactividad, pagar las diferencias que a causa de ello se originen , indexar las sumas adeudadas , cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA3 e imponer condena en costas a la entidad demandada.

3. Argumentó que fue nombrado docente oficial de carácter «territorial – cofinanciado» a través del Decreto 000238 del 27 de abril de 1994 y mediante petición del «11 de noviembre de 2016 » reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución 000499 del 21 de febrero de

1 En adelante, Fomag. 2 Departamento de Córdoba. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

Radicación: 23001 23 33 000 2017 00451 01 (1030-2023) Demandante: Mario David Madera Negrete 2017, por la cual se le reconoció su prestación, pero la liquidación se efectuó con el sistema de liquidación anual y no con el retroactivo que le corresponde.

4. Al respecto, agregó que la decisión administrativa impugnada desconoció el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, en los cuales se estableció que el «régimen de liquidación anualizado de cesantías solo se aplicaría a

artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, en los cuales se estableció que el «régimen de liquidación anualizado de cesantías solo se aplicaría a empleados territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 ». En su criterio, al haber sido nombrado antes de esa fecha como docente territorial cofinanciado con base en la Ley 60 de 1993 se le debe aplicar el régimen retroactivo de cesantías, en atención a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 196 de 1995, que categoriza como territoriales a los docentes cofinanciados.

Contestación de la demanda.

5. La Nación (Ministerio de Educación, Fomag) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario. Asimismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la innominada.

6. Por su parte, el departamento de Córdoba indicó que no le corresponde el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag, como es el caso del demandante. En consecuencia, sostuvo que es el fondo quien debe determinar el régimen de cesantías aplicable y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA APELADA.

7. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta corporación, al determinar que el personal docente vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 se le respetaría el

fundamento en la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta corporación, al determinar que el personal docente vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 se le respetaría el régimen prestacional vigente para la entidad territorial y para el caso de las cesantías estas se calcularía bajo el sistema de retroactividad ; sin embargo, los vinculados con posterioridad a dicha fecha están amparados por el sistema anualizado , sin distinguir entre docentes nacionales y territoriales.

8. En ese sentido, precisó que el demandante no tiene derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías , ya que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluye expresamente de este beneficio a los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

9. Además, aclaró que el carácter de cofinanciado no convierte la vinculación de un docente en nacional o nacionalizado, pues la naturaleza de la vinculación depende de la «calidad de la plaza», que en su caso es territorial y el nombramiento del actor ocurrió con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 143 de 1975,3

Radicación: 23001 23 33 000 2017 00451 01 (1030-2023) Demandante: Mario David Madera Negrete razón por la cual se le debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

10. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que aseguró que el Tribunal desconoció el artículo 5° del Decreto 196 de 1995, el cual

III. RECURSO DE APELACIÓN.

10. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que aseguró que el Tribunal desconoció el artículo 5° del Decreto 196 de 1995, el cual establece que a los docentes territoriales financiados con recursos propios se les debe respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación al Fomag, que en su caso correspondía al sistema retroactivo de cesantías y que solo cambia con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

11. Agregó que la Ley 344 establece con claridad que a los docentes financiados con recursos propios de las entidades territoriales se les debe respetar el régimen prestacional que tenían en dichas entidades, es decir, el sistema de liquidación retroactiva y no el régimen aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la Ley 91 de 1989.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

12. Mediante auto proferido el 25 de mayo de 2023 y notificado por estado del 23 de junio de 20234 se admitió el recurso de apelación.

13. Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal . No obstante , el agente del Ministerio Público a través de memorial radicado el 12 de julio de 2023,5 emitió concepto a través del cual advirtió que los argumentos del recurrente carecen de fundamento y solicitó la confirmación de la sentencia apelada , pues según el certificado de historia laboral, el demandante laboró como docente desde «1997», bajo la vigencia de la Ley 91 de 1989, que establece el régimen anualizado de cesantías para los

fundamento y solicitó la confirmación de la sentencia apelada , pues según el certificado de historia laboral, el demandante laboró como docente desde «1997», bajo la vigencia de la Ley 91 de 1989, que establece el régimen anualizado de cesantías para los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1990.

V. CONSIDERACIONES.

Competencia.

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

4 Índices 3 y 7 de Samai. 5 Índice 8 de Samai.4

Radicación: 23001 23 33 000 2017 00451 01 (1030-2023)

Demandante: Mario David Madera Negrete Asunto previo.

15. El 23 de marzo de 20256 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con base en la causal señalada en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba suscribió la sentencia del 29 de julio de 202 1, objeto del recurso de apelación que se analiza.

16. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función

recurso de apelación que se analiza.

16. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

17. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]

18. En ese escenario, de conformidad con la norma transcrita, la Sala concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves comoquiera que al haber realizado una actuación en instancia anterior está incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del CGP; por lo tanto, su criterio no resultaría imparcial y objetivo como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

Problema jurídico.

19. De conformidad con los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad.

Marco normativo y jurisprudencial.

19. De conformidad con los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad.

Marco normativo y jurisprudencial.

20. La Ley 6.ª de 1945 estableció el auxilio de las cesantías a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente en el equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año, el cual se liquida tomando como base «el último sueldo o jornal devengado», a menos que este hubiere «tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se

6 Índice 12 de Samai.5

Radicación: 23001 23 33 000 2017 00451 01 (1030-2023) Demandante: Mario David Madera Negrete hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor». 4 Dicha normativa comprende el denominado régimen de retroactividad de cesantías, en el que la liquidación se realizaba tomando todo el tiempo de servicio y el último salario devengado por el empleado.

21. Las estipulaciones en torno a las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 se hicieron extensivas para los empleados de los departamentos, municipios, intendencias y comisarías, conforme a lo señalado en el artículo 1.º del Decreto 2767 de 1945.

22. A través del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro y dentro de sus objetivos se estableció el de «[p]agar oportunamente el auxilio de cesantía

Decreto 2767 de 1945.

22. A través del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro y dentro de sus objetivos se estableció el de «[p]agar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales». En el artículo 27, dicha norma previó la liquidación anual del auxilio que se realizaría con base «en el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año»5. Dicha normativa tenía como destinatarios a «los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional».

23. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, 1582 de 1998, destinados a «las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado», hicieron extensivas las previsiones que, en materia de cesantías, están señaladas en «los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990» para aquellos que se vincularan a un fondo privado administrador; mientras que aquellos que se afiliaran al Fondo Nacional del Ahorro estarían sometidos a lo dispuesto en el artículo 5 y normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

24. En todo caso, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 abrió la posibilidad de que los beneficiarios del régimen de retroactividad se acogieran al de liquidación anual, previo el procedimiento allí establecido

25. En lo que tiene que ver con los docentes, la Ley 91 de 1989, en su artículo

que los beneficiarios del régimen de retroactividad se acogieran al de liquidación anual, previo el procedimiento allí establecido

25. En lo que tiene que ver con los docentes, la Ley 91 de 1989, en su artículo 3.º, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales de sus afiliados y concretamente, en materia de cesantías, la norma en cita dispuso lo siguiente:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas6

Radicación: 23001 23 33 000 2017 00451 01 (1030-2023) Demandante: Mario David Madera Negrete vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

[…]

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes

consagradas en esta Ley.

[…]

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Se resalta]

26. En el caso de los docentes territoriales, tanto la Ley 60 de 1993, artículo 6, 6 como su Decreto Reglamentario 196 de 1995,7 previeron su incorporación al Fomag y les garantizaron el respeto del régimen prestacional que tenían en cada una de las entidades

como su Decreto Reglamentario 196 de 1995,7 previeron su incorporación al Fomag y les garantizaron el respeto del régimen prestacional que tenían en cada una de las entidades territoriales en las que se encontraban vinculados. El trámite para dicha incorporación o afiliación se reguló tanto en el decreto citado como en el Decreto Nacional 3752 de 2003.

27. A partir de las disposiciones anteriores, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar lo siguiente:8

(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (l o que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. [negrilla propia]

Caso concreto.

28. A efecto de resolver el problema jurídico, la Sala, analizará si el demandante cumple con los requisitos para que la liquidación de sus cesantías parciales se haga con7

Radicación: 23001 23 33 000 2017 00451 01 (1030-2023)

Demandante: Mario David Madera Negrete

cumple con los requisitos para que la liquidación de sus cesantías parciales se haga con7

Radicación: 23001 23 33 000 2017 00451 01 (1030-2023) Demandante: Mario David Madera Negrete el régimen de retroactividad, pues tal como se observa en la Resolución 000499 de 2017,7 aquella se hizo bajo el sistema anual, efecto para el cual se indicó que su labor al servicio docente inició el 05/05/1994.

29. El accionante aseguró que como su nombramiento ocurrió an tes del 31 de diciembre de 1996 se le debe aplicar en materia de liquidación de cesantías el régimen de retroactividad, para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos:

  1. Decreto 000238 del 27 de abril de 1994, a través de cual se le nombró en propiedad como docente de educación secundaria en el colegio nocturno José Hilario López , e mpleo del cual tomó posesión el 5 de mayo de la misma anualidad, según consta en el acta de posesión.8 ii) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, generado por el Fomag el 21 de noviembre de 201 6, en el cual se relaciona que su vinculación docente ocurrió por virtud del Decreto 000238 del 27 de abril de 1994 y que posteriormente tuvo traslados a otras instituciones educativas.9 iii) Formato de solicitud de cesantía parcial con fecha de radicación 15 de diciembre de 2016 , en el que se señala que su último ingreso a la docencia oficial fue el 05/05/1994.10

30. Del recaudo probatorio que antecede, la Sala concluye que la interpretación

diciembre de 2016 , en el que se señala que su último ingreso a la docencia oficial fue el 05/05/1994.10

30. Del recaudo probatorio que antecede, la Sala concluye que la interpretación del recurrente sobre la aplicación del régimen retroactivo de cesantías no es acertada, pues es evidente que está amparado por el régimen de liquidación anualizada, toda vez que su relación laboral inició el 5 de mayo de 1994, producto del nombramiento efectuado en el Decreto 000238 de igual fecha, lo que conlleva la aplicación de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual dicho sistema rige para «los docentes que se [vincularon] a partir del 1.° de enero de 1990».

31. En cuanto a la garantía del régimen salarial y prestacional de que gozaba en la entidad territorial con antelación a la afiliación al Fomag, es preciso examinar lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 196 de 1995, así: Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la

quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los

7 Ver folio 30 del expediente físico. 8 Ver folios 17 a 21 ibidem. 9 Ver folios 25 a 29 ibidem. 10 Ver folio 23 y 32 ibidem.8

Radicación: 23001 23 33 000 2017 00451 01 (1030-2023) Demandante: Mario David Madera Negrete convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto. [Se destaca]

32. Tal como lo indica el recurrente, en la norma se respeta el régimen prestacional que tenía el docente para el momento en que se produjo la afiliación al Fomag; sin embargo, cuando el demandante fue afiliado a dicho fondo 11 ya venía amparado por el sistema anual para la liquidación de sus cesantías, pues su ingreso al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y ello da lugar a que sus cesantías deban liquidarse anualmente, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 de su artículo 15.

33. Las razones anteriores son suficientes para concluir que no prosperan los planteamientos del recurso de apelación y que se debe confirmar la decisión de primera instancia.

Condena en Costas.

3 de su artículo 15.

33. Las razones anteriores son suficientes para concluir que no prosperan los planteamientos del recurso de apelación y que se debe confirmar la decisión de primera instancia.

Condena en Costas.

34. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)12 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

35. Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves , consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia

Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia

11 El 14 de noviembre de 1997, según las consideraciones de la Resolución 000499 de 2017. 12 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca]9

Radicación: 23001 23 33 000 2017 00451 01 (1030-2023)

Demandante: Mario David Madera Negrete

CUARTO. En firme esta providencia , realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AAP

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