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CE - Sentencia 23001233300020180027801 de 2025

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Título
CE - Sentencia 23001233300020180027801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2018-00278-01 (4027-2023)

Demandante: Jhon Emiro Castro Mena

Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Tema: Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública. Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. Valoración probatoria de los dictámenes periciales. Deficiencias probatorias y carga de la

prueba. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Jhon Emiro Castro Mena instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control

ANTECEDENTES

El señor Jhon Emiro Castro Mena instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulida d del Oficio N ro. 22080/ARPRE-GRUPE-1.10 del 11 de agosto de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación en cuantía del 75% mensual de lo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el 40%, a partir de la fecha de retiro de la institución.

Que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, conforme con la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada. Que se reconozca y pague la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de reparación de los perjuicios causados. Que se reconozca y pague la suma de quinientos noventa yRadicado: 23001-23-33-000-2018-00278-01 (4027-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 2 cuatro mil pesos ($594.000), a título de daño emergente. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.

HECHOS

www.consejodeestado.gov.co 2 cuatro mil pesos ($594.000), a título de daño emergente. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que con ocasión de las labores que ejerció en la Policía Nacional, le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: epilepsia, hipoacusia neurosensorial bilateral, hipertensión esencial y trastorno mental no especificado.

Que le fue practicado un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar , donde se determinó que su pérdida de capacidad laboral correspondía al 75.53%.

Que desde su retiro de la institución no recibió tratamiento ni asistencia médica, lo que condujo a un mayor deterioro de sus condiciones de salud .

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 3 de la Ley 923 de 2004; el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004; y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.

En el concepto de violación manifestó que el acto demandando infringió las normas en las que debería fundarse, dado que desconoció el verdadero estado de deterioro de su salud, el cual no se valoró integralmente porque algunas de las patologías que presentaba no fueron estudiadas o revisadas por las autoridades médicolaborales de la Policía Nacional.

de su salud, el cual no se valoró integralmente porque algunas de las patologías que presentaba no fueron estudiadas o revisadas por las autoridades médicolaborales de la Policía Nacional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Córdoba, por auto del 30 de octubre de 2018, admitió la demanda1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones, al considerar que no está obligada a reconocer o pagar la pensión de invalidez porque el demandante no reunió los requisitos señalados en la ley para tal propósito , así como que el acto demandado se expidió con estricto respecto a las normas que rigen la materia . Propuso como excepciones las de presunción de legalidad, insuficiencia de material probatorio, inepta demanda, pleito pendiente e innominada o genérica 2.

Mediante auto del 16 de junio de 2022, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, la que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

1 Véanse los folios 155-156 PDF, ibid. 2 Véanse los folios 166-179 PDF, ibid. 3 Véanse los folios 349-352 PDF, ibid.Radicado: 23001-23-33-000-2018-00278-01 (4027-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 3 El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del tres (3) de marzo de dos

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www.consejodeestado.gov.co 3 El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones. Respecto de la indemnización por pérdida de capacidad psicofísica, expresó que no podía pasarse por alto que dicha indemnización fue reconocida mediante Resolución 02354 de l 20 de septiembre de 2002, acto que no fue objeto de cuestionamiento, de manera que ello imposibilitaba cualquier pronunciamiento al respecto.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, consideró que era claro, de acuerdo con la normativa sobre la materia , que se requería una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad psicofísica y, teniendo en cuenta que la valoración realizada al actor al momento del retiro por la s autoridades médico-laborales arrojó que poseía una pérdida de capacidad laboral del 27.10%, se concluía que no tenía derecho a esa prestación.

Que el demandante aportó el dictamen 3487 del 21 de junio de 2013, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el cual estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 75.53% , el cual fue aclarado y corregido el 7 de mayo de 2014, en orden a precisar que la fecha de estructuración de las enfermedades calificadas era el 28 de febrero de 2001.

Que si bien dicho dictamen estableció una pérdida de capacidad laboral superior a la dictaminada por las autoridades m édico laborales de la Policía Nacional, lo que

enfermedades calificadas era el 28 de febrero de 2001.

Que si bien dicho dictamen estableció una pérdida de capacidad laboral superior a la dictaminada por las autoridades m édico laborales de la Policía Nacional, lo que conllevaría al cumplimiento de la exigencia requerida para el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cierto era que no ofreció certeza suficiente para acceder a lo pretendido, al carecer de solidez, exhaustividad y calidad de sus fundamentos , aunado a que no se advi rtió una confrontación con la calificación de pérdida de capacidad laboral ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que permitiera concluir las razones por las cuales fue superior a la disminución de la capacidad laboral que certificó la Junta Regional.

Que con las pruebas allegadas no se llegó al convencimiento de la estructuración de alguna causal de nulidad del acto administrativo acusado, al no ser posible establecer las razones por las cuales el porcentaje de pérdida de capacidad laboral efectuado por las autoridades medico laborales de policía no se ajustó a derecho y, menos aún, por qué el dictamen de la Junta Regional de Calificación estableció que este ascendía al 75 .53%, lo cual resulta ba necesario pues, eso era lo que se cuestionaba4.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó, a grandes rasgos, que resultado de su evaluación médico pericial del 21 de junio de 2013, se le dictaminó una discapacidad del 75.53% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la cual superó el 50% exigido por la normativa

le dictaminó una discapacidad del 75.53% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la cual superó el 50% exigido por la normativa aplicable, motivo por el cual sí tiene derecho a la pensión de sanidad por invalidez.

Que el Acta N ro. 0262 del 28 de febrero de 20 01, emitida por la Junta Médico Laboral, certificó que su pérdida de capacidad laboral correspondía al 27.10%, pero

4 Véase el archivo «25Sentencia1aInst», a índice 2 de SAMAI.Radicado: 23001-23-33-000-2018-00278-01 (4027-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 4 que se trató de un dictamen sesgado, parcial izado y discriminatorio, porque las patologías diagnosticadas por los servicios de neurología, cardiología y medicina interna no fueron calificadas ni cuantificadas . Que, de igual forma, brillaron por su ausencia, dentro de tal reconocimiento y descripción , las correspondientes a hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno mental no especificado .

Que la Junta Médico Laboral redujo o limitó su reconocimiento y valoración a las patologías analizadas por otorrinolaringología, psiquiatría y oftalmología, lo cual denota absoluta deficiencia que, en contraste con lo informado y determinado por la Junta Regional, puede concluirse que esta última sí evaluó, de manera integral, su estado de salud , pues se tomaron en cuenta todas y cada una de las patologías existentes.

Que esa es la explicación de aquella sustancial diferencia de los quantums de

Junta Regional, puede concluirse que esta última sí evaluó, de manera integral, su estado de salud , pues se tomaron en cuenta todas y cada una de las patologías existentes.

Que esa es la explicación de aquella sustancial diferencia de los quantums de discapacidad, a lo cual también contribuyó el tiempo transcurrido de 12 años, 3 meses y 24 días que habrían de comprender la separación de ambas valoraciones, lapso dentro del cual podrían surgir, como en efecto lo fue, consecuencias más funestas y la aparición de otras patologías con el mismo origen, que diesen lugar a dichos resultados.

Que todas y cada una de las patologías reseñadas en el dictamen de la Junta Regional se probaron material y objetivamente en cuanto a su existencia, diagnóstico, gravedad y quantum de discapacidad , que su alcance y naturaleza guardó estricta uniformidad con las tablas y lineamientos del artículo 87 del Decreto 94 de 1989, por lo que no había razón para tildar ese dictamen médico de insuficiente y poca valía y que, no existieron otros medios de prueba de su misma índole que manifest aran lo contrario. Que en el proceso tampoco existió tacha, improbación o cuestionamiento de este dictamen por las partes y sus intervinientes5.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 10 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo 6.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo 6.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si debe accederse a las pretensiones de la demanda, otorgándole mayor valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que certificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 75.53%.

5 Véase el archivo «27RecursoApelacioncontraSentencia», a índice 2 de SAMAI. 6 Véase a índice 4 de SAMAI.Radicado: 23001-23-33-000-2018-00278-01 (4027-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 5 Cuestión previa

El 18 de junio del presente año, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que conoció del proceso de l a referencia en primera instancia y suscribió la sentencia objeto de apelación en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan

Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho q ue puedan comprometer el criterio que asuman los jueces en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia.

Pues bien, una vez verificada la sentencia recurrida, la cual fue dictada el 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se observa que, en efecto, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves integró la respectiva Sala de decisión y en consecuencia suscribió la providencia controvertida en esta instancia en calidad de ponente. Por consiguiente, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.

Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado magistrado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia.

Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública

Con la adopción de la Constitución Política de 1991, a la seguridad social se le atribuyó una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que debe

laboral del personal de la fuerza pública

Con la adopción de la Constitución Política de 1991, a la seguridad social se le atribuyó una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.

En lo que se refiere a la seguridad social de los miembros de la fuerza pública, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 , en principio , no le s resulta aplicable por expresa disposición legal ─artículo 279─, ello no implica que estos no cuenten con un régimen especial que propend a por la salvaguarda de su dignidad e integridad física y moral , con observancia de los mismos principios que informan el sistema general, pues ha sido amplio el desarrollo legal y reglamentario que ha experimentado este sistema para los miembros de la fuerza pública, en vigencia de la Constitución Política de 1991.Radicado: 23001-23-33-000-2018-00278-01 (4027-2023)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 6 El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual otorgó al presidente de facultades extraordinarias para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En virtud de esas facultades, se profirió el Decreto 1796 de 2000 que estableció,

reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En virtud de esas facultades, se profirió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, como organismos médico-laborales, a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico-Laboral, para lo cual se dispuso así:

«ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus

funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

[…]

ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mism o, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos

tales decisiones. Así mism o, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional» (subrayas fuera de texto).

Atendiendo a la remisión que hace la norma en cita, el Decreto 94 de 1989, en su Título Noveno, reguló la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad, para lo cual las agrupó en 10 categorías y determinó que la incapacidad sería med ida, según su intensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas─; y máximo ─mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección─. Igualmente, atendiendo al grado otorgado, a cada patología se le asigna un índice lesional definido por la norma en mención.Radicado: 23001-23-33-000-2018-00278-01 (4027-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora, en lo referente al marco normativo aplicable a la pensión de invalidez, se

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www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora, en lo referente al marco normativo aplicable a la pensión de invalidez, se tiene que el Decreto 1796 de 2000, preceptuó:

«[...] ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución

de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo refere nte a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. [...]».

La Ley 923 de 2004 previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, estableciendo lo siguiente:

«ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

[…]

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al d erecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidadRadicado: 23001-23-33-000-2018-00278-01 (4027-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 8 sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […]».

Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la anterior ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004 que, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, estableció:

«Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando

Decreto 4433 de 2004 que, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, estableció:

«Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Eje cutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y d e policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional».

No obstante, en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por

11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» c ontenida en la anterior norma pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia, al fijar un parámetro distinto del 50%. Posteriormente, en fallo del 23 de octubre deRadicado: 23001-23-33-000-2018-00278-01 (4027-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 9 2014, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07), esta Sección precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el articulado.

Ante la ausencia de reglamentación en la materia que result ó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, que dispuso lo siguiente:

«Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio

Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los

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