CE - Sentencia 23001233300020180039201 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 23001233300020180039201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. Isnelda Edith Díaz Hoyos formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante, Colpensiones), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones N° GNR 66054 de 9 de marzo de 2015, VPB 67421 de 20 de octubre de 2015, GNR 316449 de 27 de octubre de 2016 y VPB 45434 de 22 de diciembre de 2016, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes solicitada.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 20 de septiembre de 2012, con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988. Afirmó que acreditaba más de 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988. Afirmó que acreditaba más de 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005 y que cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha normatividad. Propuso como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme a los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994. Solicitó igualmente el reconocimiento de intereses moratorios, la indexación de las sumas debidas, la condena en costas y agencias en derecho.
Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación : 23-001-23-33-000-2018-00392-01 (2014-2021)
Demandante : Isnelda Edith Díaz Hoyos Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Tema : Pensión de jubilación – Régimen de transición.Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00392-00 (2014-2021)
Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos
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3. Fundamentó su pretensión en los artículos 48, 49, 53 y 150 de la Constitución Política; el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la Ley 71 de 1988; la Ley 33 de 1985; y el artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo. Alegó que Colpensiones vulneró su derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento pensional pese a que cumplía los requisitos legales, pues nació el 3 de septiembre de 1947 y había laborado más de 20 años en el sector público, entre otros, en la Alcaldía de Sahagún.
derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento pensional pese a que cumplía los requisitos legales, pues nació el 3 de septiembre de 1947 y había laborado más de 20 años en el sector público, entre otros, en la Alcaldía de Sahagún.
4. En respaldo de sus pretensiones, la demandante expuso que nació el 3 de septiembre de 1947, y que al 1.º de abril de 1994 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993— contaba con 46 años de edad, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley. Agregó que había prestado servicios en el sector público, particularmente en la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sahagún, y en el sector privado, alcanzando un total de 1.190 semanas cotizadas, de las cuales 822 e staban acreditadas al 25 de julio de 2005, cumpliendo así el umbral requerido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen transicional hasta el año 2014.
5. Finalmente, precisó que cumplió 55 años el 3 de septiembre de 2002, y que laboró en el sector público por más de 22 años, en dos periodos distintos: del 15 de septiembre de 1988 al 22 de diciembre de 1993 y del 19 de abril de 1995 al 19 de septiembre de 2012.
En ese sentido, sostuvo que le era aplicable la Ley 71 de 1988, en con cordancia con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión por aportes.
Contestación de la demanda.
régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión por aportes.
Contestación de la demanda.
6. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos 1 a 19 y exigió prueba respecto de los numerales 20 a 26. Negó que la demandante conservara el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto a 25 de julio de 2005 no acreditaba las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino solamente 690 semanas. Señaló que, en consecuencia, debía examinarse su derecho conforme a las condiciones generales establecidas por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
7. Indicó que, si bien la actora tenía la edad mínima requerida, no cumplía con el requisito de 1.300 semanas de cotización exigido por el nuevo régimen, razón por la cual no podía acceder a una pensión de vejez. Respecto de la Ley 71 de 1988, afirmó que no acreditaba 20 años de servicio público, requisito indispensable para obtener la pensión por aportes bajo ese régimen.
8. Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones reclamadas y la prescripción de las mesadas pensionales.Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00392-00 (2014-2021)
Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos
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II. SENTENCIA APELADA.
9. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró la
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II. SENTENCIA APELADA.
9. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones N° GNR 66054 de 2015, VPB 67421 de 2015, GNR 316449 de 2016 y VPB 45434 de 2016, por medio de las cuales Colpensiones había negado el reconocimiento pensional solicitado.
10. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora Isnelda Edith Díaz Hoyos, con fundamento en la Ley 33 de 1985, al acreditar 20 años de servicio en el sector público y 55 años de edad cumplidos el 3 de septiembre de 2002. La prestación debía reconocerse desde el 20 de septiembre de 2012 —día siguiente al retiro del servicio—, pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2015, debido a la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad.
11. El fallo precisó que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Adicionalmente, denegó el reconocimiento de intereses moratorios y se abstuvo de imponer costas por no acreditarse su causación.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
12. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de
moratorios y se abstuvo de imponer costas por no acreditarse su causación.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
12. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, con fundamento en la Ley 33 de 1985.
13. Como fundamento de su impugnación, la entidad reiteró que la demandante no acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho pensional solicitado. Sostuvo que, si bien era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al momento de su entrada en vigencia, perdió tal calidad en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto no acreditó las 750 semanas requeridas a 25 de julio de 2005. Indicó que, según sus registros, la señora Díaz Hoyos solo co ntaba con 690 semanas a esa fecha.
14. Agregó que al no conservar el régimen de transición, el reconocimiento de su pensión debía analizarse con base en las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, las cuales exigen haber cotizado 1.300 semanas y haber cumplido la edad mínima. Aunque reconoció que la demandante tenía la edad requerida, sostuvo que no acreditaba el número mínimo de semanas de cotización, lo que hacía inviable la pretensión pensional bajo ese régimen.Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00392-00 (2014-2021)
requerida, sostuvo que no acreditaba el número mínimo de semanas de cotización, lo que hacía inviable la pretensión pensional bajo ese régimen.Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00392-00 (2014-2021)
Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos
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15. Respecto al régimen anterior, afirmó que no se configuraba el derecho a la pensión por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, ni a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues si bien se acreditaban 20 años de servicio, no se probó de manera fehaciente que todos los periodos hubiesen sido objeto de cotización a cajas de previsión, lo cual era requisito indispensable para acceder a la prestación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
16. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, al constatar que cumplía con los requisitos formales previstos en los artículos 243 y 247, numeral 3, del CPACA.
17. Posteriormente, mediante auto del 9 de mayo de 2024, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso.
las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso.
18. En cumplimiento del traslado para presentar alegatos de conclusión, Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que la decisión de primera instancia vulneró el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, al fundamentarse en normas que —según afirma — no fueron invocadas expresamente en la demanda, en particular la Ley 33 de 1985, utilizada como fuente principal para el reconocimiento de la pensión. Además, sostuvo que la actora no cumplía con l as semanas mínimas exigidas para mantener el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni con los requisitos del régimen general vigente al momento de su retiro.
19. Por su parte, el apoderado de la demandante solicitó confirmar íntegramente la sentencia recurrida, al considerar que la señora Isnelda Edith Díaz Hoyos acreditó todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988. Afirmó que al 1.º de abril de 1994 contaba con 46 años, y que a 25 de julio de 2005 había acreditado más de 808 semanas cotizadas en el sector público, razón por la cual conservaba el régimen transicional hasta el año 2014. Añadió que, al momento del retiro, había prestado más de 22 años de servicios al Estado y que cumplió los 55
la cual conservaba el régimen transicional hasta el año 2014. Añadió que, al momento del retiro, había prestado más de 22 años de servicios al Estado y que cumplió los 55 años el 3 de septiembre de 2002, lo que hacía procedente el reconocimiento pensional a partir del 20 de septiembre de 2012
20. El Ministerio Público guardó silencio.Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00392-00 (2014-2021)
Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos
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V. CONSIDERACIONES.
Competencia
21. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.
Cuestión previa
22. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves y se le separará del conocimiento del asunto, basándose en las siguientes razones.
23. El 18 de junio de 2025, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con base en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba realizó actuaciones en una instancia anterior, puesto que fue ponente de la sentencia apelada.
24. Es necesario señalar que el régimen de impedimentos se fundamenta en la
magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba realizó actuaciones en una instancia anterior, puesto que fue ponente de la sentencia apelada.
24. Es necesario señalar que el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y que l as causales establecidas en la ley para ello son taxativas y de aplicación restrictiva; constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
25. La causal invocada por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves se encuentra enunciada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, así:
“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[...]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
[...]”
26. En ese escenario, una vez confrontada la causa invocada con las razones expuestas, la Sala considera que procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, comoquiera que al haber sido el ponente de la sentencia apeladaRadicación: 23-001-23-33-000-2018-00392-00 (2014-2021)
Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos
6 en el proceso de la referencia, está incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del CGP por lo que se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia,
en el proceso de la referencia, está incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del CGP por lo que se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
27. En mérito de lo expuesto se declarará fundado el impedimento manifestado por el
magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.
Problema jurídico
28. En el presente caso, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los yerros alegados por la parte demandada en el recurso de apelación, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Isnelda Edith Díaz Hoyos, con fundamento en la Ley 33 de 1985, bajo el ampar o del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
29. Para resolver este problema jurídico, la Sala abordará los siguientes ejes: (i) el régimen normativo aplicable al caso concreto, (ii) los parámetros que determinan la pérdida o conservación del régimen de transición, (iii) los requisitos materiales para acceder a la pensión de jubilación por aportes bajo las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y (iv) la valoración probatoria realizada en primera instancia.
Análisis
30. La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en los yerros alegados por la entidad demandada y que la señora
Análisis
30. La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en los yerros alegados por la entidad demandada y que la señora Isnelda Edith Díaz Hoyos acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubil ación regulada por la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Régimen normativo aplicable
31. El marco normativo relevante para resolver el caso lo integran el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, así como los Decretos 2709 de 1994 y 1158 de 1994.
32. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reconoce el régimen de transición a quienes, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1. de abril de 1994), contaban con al menos 35 años de edad en el caso de las mujeres, o 15 años de servicios cotizados .
La actora, con 46 años cumplidos a esa fecha, se beneficiaba de dicho régimen.
33. El Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen transicional al 31 de julio de 2010, salvo para quienes, estando amparados por éste, acreditaran al menos 750Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00392-00 (2014-2021)
Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos
7 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, situación que también se presenta en el caso de la demandante.
Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos
7 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, situación que también se presenta en el caso de la demandante.
34. La Ley 33 de 1985 consagra el derecho a la pensión de jubilación para empleados oficiales que hubieren servido por veinte (20) años continuos o discontinuos y alcanzaran 55 años de edad. Esta regla fue reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha indicado que, en virtud del régimen de transición, los beneficiarios pueden pensionarse con base en los requisitos de tiempo, edad y tasa de reemplazo de ese ordenamiento anterior.
35. A su turno, la Ley 71 de 1988 permite acceder a la pensión por aportes a quienes acrediten 20 años cotizados en una o varias entidades de previsión y cumplan con la edad de 55 años en el caso de las mujeres.
36. La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de especial atención por parte del Consejo de Estado, dada su trascendencia en la determinación de derechos pensionales bajo el régimen de transición. En particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de su función unificadora, profirió la sentencia del 28 de agosto de 2018 (radicado 52001 -23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés), en la cual se sentaron las reglas que deben observarse para efectos de definir el régimen aplicable, el ingreso base de liquidación y los factores salariales que integran la pensión de vejez de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición.
37. Dicha providencia, con efectos vinculantes, estableció que el ingreso base de
integran la pensión de vejez de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición.
37. Dicha providencia, con efectos vinculantes, estableció que el ingreso base de liquidación (IBL) previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición, y por tanto, sus reglas deben ser aplicadas integralmente a quienes se encuentren amparados por dicho régimen, siempre que accedan a la pensión con base en los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior (por ejemplo, Ley 33 de 1985).
38. En desarrollo de esta regla, se precisó:
“Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, como en el presente caso, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento, también actualizados conforme al IPC.”1
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de agosto de 2018, rad. 5200123-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino CortésRadicación: 23-001-23-33-000-2018-00392-00 (2014-2021)
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39. Asimismo, la Sala Plena advirtió que los únicos factores que deben incluirse dentro del IBL son aquellos sobre los que efectivamente se hayan realizado aportes al sistema, lo cual se desprende del contenido del Decreto 1158 de 1994. Esta precisión resolvió discrepancias previas respecto a si los factores devengados, pero no cotizados, debían integrar el cálculo del IBL, señalando que únicamente los efectivamente cotizados tienen vocación de inclusión.
40. De forma posterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado —con base en la anterior unificación — ha ajustado armónicamente su jurisprudencia frente a otros regímenes especiales, como la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. En este sentido, en la sentencia del 9 de mayo de 2019 (radicado 25000 -23-42-000-201503216-01, C.P. Francisco Suárez Vargas), se reiteró que la regla del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aplicable también a quienes acceden a la pensión de jubilación por aportes bajo e l régimen de transición, en tanto dicha disposición contiene todos los elementos y condiciones para la determinación del derecho pensional, incluyendo el IBL.
41. La Sección precisó entonces que el artículo 36 establece el conjunto de condiciones aplicables a los beneficiarios del régimen de transición: (i) edad, (ii) tiempo de servicios o
elementos y condiciones para la determinación del derecho pensional, incluyendo el IBL.
41. La Sección precisó entonces que el artículo 36 establece el conjunto de condiciones aplicables a los beneficiarios del régimen de transición: (i) edad, (ii) tiempo de servicios o semanas de cotización, (iii) tasa de reemplazo conforme al régimen anterior, y (iv) el IBL conforme al inciso 3° del mismo artículo o al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda al caso particular. En efecto, se sostuvo:
“Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, constituye una decisión con fuerza vinculante, la cual se impone a todas las autoridades judiciales y administrativas para resolver casos fáctica y jurídicamente iguales, salvo que haya operado la cosa juzgada”2
42. La Corte Constitucional también ha reafirmado el carácter obligatorio de esta clase de providencias. En sentencia C-816 de 2011, al examinar el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, indicó que las decisiones del Consejo de Estado que constituyan sentencias de unificación tienen fuerza vinculante y deben ser observadas en todos los casos equivalentes, como desarrollo del principio de seguridad jurídica y del mandato de unificación jurisprudencial atribuido al máximo tribunal contencioso.
43. En este orden de ideas, y como lo ha reconocido de manera reiterada la Sala Plena, la doctrina judicial que emana de las sentencias de unificación no solo sirve para resolver las controversias que se hallan en curso, sino que también orienta la labor inter pretativa de los jueces, las entidades administradoras del sistema pensional y los operadores jurídicos en general.
la doctrina judicial que emana de las sentencias de unificación no solo sirve para resolver las controversias que se hallan en curso, sino que también orienta la labor inter pretativa de los jueces, las entidades administradoras del sistema pensional y los operadores jurídicos en general.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de mayo de 2019, rad. 25000-23-42-000-201503216-01Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00392-00 (2014-2021)
Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos
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44. Así, en consonancia con esta línea jurisprudencial consolidada, debe concluirse que en el presente caso resulta imperativa la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto en lo relativo a la conservación del régimen de transición, como al método de cálculo del ingreso base de liquidación. Esto incluye el uso de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y la incorporación únicamente de factores salariales efectivamente cotizados.
Caso Concreto
45. La demandante nació el 3 de septiembre de 1947, razón por la cual contaba con 46 años de edad al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994), y con ello se encontraba comprendida dent ro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha normativa. A ello se suma que, conforme a la certificación laboral expedida por la Alcaldía de Sahagún, entre el 15 de septiembre de 1988 y el 25 de julio de 2005 acumuló
normativa. A ello se suma que, conforme a la certificación laboral expedida por la Alcaldía de Sahagún, entre el 15 de septiembre de 1988 y el 25 de julio de 2005 acumuló aproximadamente 808,6 semanas de cotización, por lo que al 31 de julio de 2005 —fecha señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 como límite para mantener el régimen — superaba las 750 semanas requeridas. Esta circunstancia ratifica su calidad de beneficiaria del régimen de transición hasta el año 2014.
46. En lo concerniente a su historial laboral, se acreditó mediante los certificados expedidos por la propia administración que la señora Díaz Hoyos prestó sus servicios a la Alcaldía de Sahagún entre los años 1988 y 2012, con una interrupción entre finales de 1993 y abril de 1995, lo que representa un total de 8.287 días de vinculación, equivalentes a 22 años, 8 meses y 7 días de servicio oficial continuo o discontinuo, y un acumulado aproximado de 1.183 semanas cotizadas. Tal información obra en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral3.
47. La actora cumplió 55 años de edad el 3 de septiembre de 2002, y que alcanzó las dos décadas de servicio el 10 de enero de 2010. Con base en lo anterior, se verifica el cumplimiento conjunto de los requisitos exigidos en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación: i) veinte años de servicio oficial y ii) cincuenta y cinco años de edad. De ahí que resulte plenamente aplicable el régimen anterior reconocido en el marco del régimen de transición.
para acceder a la pensión de jubilación: i) veinte años de servicio oficial y ii) cincuenta y cinco años de edad. De ahí que resulte plenamente aplicable el régimen anterior reconocido en el marco del régimen de transición.
48. Ahora bien, aunque Colpensiones negó reiteradamente el derecho pensional invocando el incumplimiento de requisitos y la supuesta pérdida del régimen de transición, lo cierto es que, como se ha demostrado, la demandante sí reúne las condiciones legales exigidas para consolidar su estatus pensional conforme a la Ley 33 de 1985. Por tanto, los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prestación adolecen de falsa motivación y deben ser anulados.
49. Frente al ingreso base de liquidación, debe indicarse que a la señora Isnelda Edith Díaz Hoyos le faltaban más de diez años para adquirir el derecho pensional al momento
3 Folio 122 del expediente de primera instancia.Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00392-00 (2014-2021)
Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos
10 de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual se aplica lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha ley y el artículo 21 ibidem, conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En ese sentido, el IBL deberá calcularse con base en el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio, debidamente actualizado conforme a la variación del IPC, y solo incluirá los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones, según lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
actualizado conforme a la variación del IPC, y solo incluirá los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones, según lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
50. Respecto a la objeción sobre la supuesta falta de aportes durante ciertos periodos, la Sala reitera que la ausencia de cotizaciones por parte del empleador no puede traducirse en una carga para el trabajador. Como lo ha establecido esta Corporación en precedentes reiterados 4, cuando se demuestra la existencia del vínculo laboral y se acredita que se efectuaron descuentos con destino a la seguridad social, corresponde a la entidad administradora o a la caja de previsión iniciar las acciones de cobro contra el empleador moroso, sin afectar por ello el derecho pensional del trabajador.
51. Finalmente, en cuanto a la prescripción, se constata qu e el derecho de la parte demandante se hizo exigible el 11 de enero de 2010, fecha en la que cumplió los requisitos para adquirir el estatus pensional conforme a la L
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