CE - Sentencia 23001233300020210002901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 23001233300020210002901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00029-01 (0883-2026)

Demandante: Levis Margoth Rojas Espejo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Córdoba

Tema: Cesantías Parciales. REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La señora Levis Margoth Rojas Espejo instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FNPSM - y el departamento de Córdoba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de las resoluciones 004542 del 15 de noviembre de 2019, 000547 del 8 de abril de 2020, 001222 del 19 de junio de 2020 y 001396 del 3 de julio de 2020 y, del Oficio 20201092872081 del 23 de octubre de 2020, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y de la sanción moratoria, respectivamente.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozcan y paguen los emolumentos pretendidos y, los intereses moratorios e indexación.

4. Pretensión subsidiaria: En caso de que no se tenga el Oficio 20201092872081 del 23 de octubre de 2020 como acto demandable, se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición elevada el 25 de septiembre de 2020 y, se declare su nulidad.Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00029-01 (0883-2026)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

6. Que ha laborado como docente del departamento de Córdoba y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que el 21 de

5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

6. Que ha laborado como docente del departamento de Córdoba y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que el 21 de agosto de 2019, con radicado 2019-CES-793769, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para compra de inmueble , lo cual fue negado en Resolución 004542 del 15 de noviembre de 2019 por inconsistencias en el contrato de compraventa respecto del nombr e del promitente vendedor en la forma como se consignó en este y como aparece en el Certificado de Libertad y Tradición.

7. Que el 6 de diciembre de 2019 interpuso recurso de reposición y anexó en debida forma el contrato de compraventa, declaración juramentada, certificado de libertad y tradición y, fotocopia del documento de identidad del vendedor.

8. Que mediante Resolución 000547 del 8 de abril de 2020 se negó por extemporáneo el recurso de reposición; decisión que fue notificada el 17 de abril de 2020.

9. Que el 20 de abril de 2020 remitió Email a la Secretaría de Educación de Córdoba en el que aclaró que existió un error en la fecha de notificación de la Resolución 000547 del 8 de abril de 2020 y, que mediante Resolución 001222 del 19 de junio de 2020 se revocó en todas sus partes el acto administrativo anterior, lo cual le fue notificado el 14 de julio de 2020.

10. Que en esa misma fecha -14 de julio de 2020 - le fue notificada la Resolución 001396 del 3 de julio de 2020 en la que se denegó el recurso de reposición y el

14 de julio de 2020.

10. Que en esa misma fecha -14 de julio de 2020 - le fue notificada la Resolución 001396 del 3 de julio de 2020 en la que se denegó el recurso de reposición y el reconocimiento de las cesantías pedidas, argumentando que los documentos allegados como suporte no cumplían con lo establecido en las Resoluciones 2570 de 29 de agosto de 2019 y 4118 de 9 de octubre del mismo año , las cuales, a su juicio, no le son aplicables porque su petición fue anterior a su publicación.

11. Que, en caso de que no se entienda así, al menos debió hacerse u so del mecanismo contemplado en el artículo 17 del CPACA en virtud del principio de eficacia para que hubiera tenido la oportunidad de aportar la documentación supuestamente faltante.

12. Que el 25 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria, la cual fue negada en el oficio 20201092872081 del 23 de octubre de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

13. Se indicaron como violados los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 17 del CPACA; 1 y 2 de la Ley 1071 de 2006 -que subrogó la Ley 244 de 1995 - y, 15 de la Ley 91 de 1989.Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00029-01 (0883-2026)

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14. En el concepto de la violación se adujo que los actos acusados desconocen el debido proceso porque la negativa de la entidad obedeció a un error de forma y no de fondo, con lo cual también se trasgrede n los principios de legalidad y de la condición más beneficiosa. Que al no sustentarse la negación en l as normas que regulan las prestaciones solicitadas se caus ó un agravio injustificado a la demandante quien requería de sus cesantías para atender a una necesidad como lo es la vivienda para ella y su núcleo familiar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

15. El 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda.

16. El departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones por considerar que no es el competente para cancelar las cesantías reclamadas y la presunta sanción moratoria, porque se trata de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consecuencia, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

17. La Nación – Ministerio de Educación -FNPSM solicitó ser desvinculado porque, según afirma el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió expresamente el uso de recursos del fondo para otra cosa que no sean las prestaciones sociales ordinarias y legales de los docentes. Además, porque no se evidencia la recepción o recibido del derecho de petición que se indica en la demanda, los cuales fueron remitidos al departamento de Córdoba.

legales de los docentes. Además, porque no se evidencia la recepción o recibido del derecho de petición que se indica en la demanda, los cuales fueron remitidos al departamento de Córdoba.

18. En auto del 6 de agosto de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

SENTENCIA APELADA

19. En sentencia del 19 de noviembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no es de recibo el argumento según el cual le exigieron documentos que fueron reglamentados con posterioridad a la fecha de su solicitud , más aún, cuando las Resoluciones 004118 del 9 de octubre y 004942 del 9 de diciembre de 2019 , que modificaron parcialmente la Resolución 2570 del mismo año, no eliminaron ni alteraron los requisitos establecidos para el reconocimiento de las cesantías parciales. Por tanto, al momento de la radicación -9 de diciembre de 2019 -, dichos documentos ya eran obligatorios conforme a la normativa vigente.

20. Que no se evidenc ió que se hubiese recurrido la decisión nugatoria a su pedido , ni que allegase los documentos faltantes para subsanar la falencia motivo de la negativa, que, por el contrario, lo que se enc ontró probado es que el 1º de diciembre de 2021 presentó una nueva solicitud de cesantías parciales, pero esta vez paraRadicado: 23-001-23-33-000-2021-00029-01 (0883-2026)

de 2021 presentó una nueva solicitud de cesantías parciales, pero esta vez paraRadicado: 23-001-23-33-000-2021-00029-01 (0883-2026)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reparación y ampliación de vivienda, a lo que se accedió en Resolución 005394 de 22 de diciembre de 2021.

21. Que, por lo anterior, no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales se negó el derecho a las cesantías reclamadas, pues, como se indicó, no aportó los documentos requeridos para validar el trámite y, por consiguiente, tampoco habría lugar a que se generara la sanción moratoria, porque para que ella se cause es necesario el reconocimiento del derecho, y el pago tardío de la prestación reconocida, lo que no ocurrió.

RECURSO DE APELACIÓN

22. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la entidad demandada debía hacer uso de las facultades oficiosas probatoria s a fin de resolver cualquier duda sobre los documentos que fueron aportados en sede administrativa.

23. Que no es cierto que el documento del 6 de diciembre de 2019 corresponde a una petición, puesto que a través de él se buscaba resolver las falencias de la petición inicial radicada el 2 9 de agosto de 2019, por tanto, correspondía a un recurso de reposición, el cual fue radicado en la oportunidad legal, siendo rechazado por extemporáneo, pero al que luego se le dio trámite en cumplimiento de orden de tutela.

reposición, el cual fue radicado en la oportunidad legal, siendo rechazado por extemporáneo, pero al que luego se le dio trámite en cumplimiento de orden de tutela.

24. Que, por tanto, s e trata de la misma reclamación realizada el 2 9 de agosto de 2019, cuando la Resolución 2570 de 2019 no había sido expedida y mucho menos las que la modificaron posteriormente, por lo que aquella no le es aplicable, de forma tal que no podía un argumento en contrario ser el soporte de la negativa a su reconocimiento prestacional aduciendo que no se allegaron los documentos indicados en dicho acto administrativo.

25. Que el 1º de diciembre de 2021 elevó una nueva solicitud de cesantías para reparación y ampliación de vivienda lo que fue resuelto en forma positiva en Resolución 005394 de 22 de diciembre de 2021; sin embargo, esa nueva petición no hace desaparecer la nulidad de los actos administrativos demandados expedidos en el marco de una petición anterior y un procedimiento también anterior.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

26. El 8 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio.

27. El agente del Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia apelada por considerar que la demandante no allegó la documentación necesaria al momento de solicitar el reconocimiento de las cesantías y tampoco actuó con la diligencia debida para subsanar oportunamente esa omisión . E n lugar de aportar los documentos

faltantes y el formulario requerido por la administración, optó por interponer recurso deRadicado: 23-001-23-33-000-2021-00029-01 (0883-2026)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reposición contra el acto que negó la solicitud, mecanismo que no constituía la vía idónea para completar los requisitos exigidos. En esas condiciones, la entidad no podía proceder al reconocimiento de la prestación.

28. De igual manera, sostuvo, que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria porque no se demostró que hubiera existido mala fe o actuación dilatoria imputable a la entidad estatal. Que, del expediente se desprende que la imposibilidad de avanzar en el trámite obedeció a la falta de acreditación completa de los documentos exigidos, circunstancia atribuible a la propia interesada.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

29. El problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a la demandante atendiendo a inconsistencias relacionadas con el trámite impartido a los documentos anexos a la solicitud y al recurso de reposición, se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento del debido proceso. En caso positivo, deberá analizarse si la decisión de la administración suscitó la sanción moratoria, también pretendida.

Sobre las cesantías en el sector docente

30. El numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso sobre las cesantías y

moratoria, también pretendida.

Sobre las cesantías en el sector docente

30. El numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así:

«(…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del

nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional».Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00029-01 (0883-2026)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

31. La referida normativa en los artículos 4° y 5° prevé que el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

32. En lo relativo al reconocimiento del derecho, el artículo 9°1 dispuso que dicha labor sería adelantada por las secretarías de educación de los entes territoriales por virtud de la delegación.

33. Esta Corporación mediante sentencia del 18 de julio de 2018 2 unificó jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los maestros del sector oficial, las cuales regulan la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio de cesantías definitivas o parciales. En ella se especificó la naturaleza del empleo docente, concluyendo que integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues, aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público. En ese sentido a los docentes les son aplicables las Leyes 244

el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público. En ese sentido a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

34. En la misma sentencia, se sentaron las bases para determinar la causación de la

sanción, en los siguientes términos:

«(…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firm e la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006»

Resolución del caso concreto

vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006»

Resolución del caso concreto

35. El material probatorio evidencia que la actora elevó petición para el reconocimiento de sus cesantías parciales, la cual fue denegada en Resolución 004542 del 15 de noviembre de 2019 por un error de forma en el contenido del contrato de compraventa; decisión que fue objeto de recurso de reposición el 6 de diciembre de 2019 -al cual se anexaron los documentos para corregir la falencia advertida -, afirmación que es posible puesto que a pesar de que en el documento contentivo del

1 «(…) Artículo 9 . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales». 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 18 de julio de 2018. Expediente: 7300123-33-000-2014-00580-01(4961-15).Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00029-01 (0883-2026)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mismo no se indicó que se trataba de una reposición en forma textual, así lo aceptó la administración cuando en la Resolución 000547 del 8 de abril de 2020 , decidió denegarla por extemporánea; orden que, a su vez, fue objeto de acción de Tutela

administración cuando en la Resolución 000547 del 8 de abril de 2020 , decidió denegarla por extemporánea; orden que, a su vez, fue objeto de acción de Tutela donde se dejó sin efecto y, como consecuencia de ello, la entidad demandada, a través de la Resolución 001222 del 19 de junio de 2022, la revocó.

36. Que por lo anterior, el ente territorial destinatario de la petición, en Resolución 001396 del 3 de julio de 2020 negó el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales para compra de vivienda, por considerar, contrario de lo expuesto en la Resolución 000547 de 2000, que el documento presentado el 6 de diciembre de 2019, era una nueva petición y, que los documentos adicionados a ella no reunían los requisitos establecidos en las Resoluciones 2570 del 29 de agosto de 2019 y 4118 del 9 de octubre de la misma anualidad.

37. Ahora, se duele la interesada de dos cosas, la primera que se haya entendido que el documento radicado el 6 de diciembre de 20 19 era una nueva petición y no un recurso de reposición en contra de la Resolución 004542 del 15 de noviembre de 2019 y, que previo a la expedición de la Resolución 001396 del 3 de julio de 2020, la gobernación de Córdoba no hubiera hecho uso del beneficio contenido en el artículo 17 del CPACA para enmendar el supuesto error en la aportación de los documentos que se indicaron como ausentes, pese a que también considera que lo reglado en las aludidas resoluciones no le es aplicable porque no se encontraban vigentes al momento de su petición.

que se indicaron como ausentes, pese a que también considera que lo reglado en las aludidas resoluciones no le es aplicable porque no se encontraban vigentes al momento de su petición.

38. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que, sí incurrió en error la administración cuando le dio el tratamiento de nueva petición a l e scrito del 6 de diciembre de 2019, en tanto, es evidente y ella misma lo había reconocido, que se trataba de un recurso de reposición.

39. En tal sentido, es claro que su petición debió ser atendida acogiendo la reclamación inicial del 29 de agosto de 2019 y, decidida con fundamento en las normas que regían para el momento en que arrancó la actuación administrativa. Sin embargo, ello no sucedi ó y para la parte actora, previ o a la decisión final debió aplicarse el

artículo 17 del CPACA que establece:

ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación

un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00029-01 (0883-2026)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

40. En la Sentencia C -951 de 2014, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de la norma transcrita consideró:

“Contenido normativo

El artículo 17 establece el trámite a seguir cuando la petición está incompleta porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el artículo 16 3 del proyecto de ley estatutaria o ii) faltan requisitos o documentos necesarios para resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petición.

En tales eventos, en garantía del derecho de petición, la norma establece que se

resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petición.

En tales eventos, en garantía del derecho de petición, la norma establece que se debe indicar al interesado la información o documentos faltantes para que este los aporte en el plazo indicado en la ley, o dentro de la prórroga que se le conceda, so pena de entender que ha desistido de la petición. Así mismo, determina que el acto que declara el desistimiento debe ser motivado y contra el mismo procede el recurso de reposición.

Análisis de constitucionalidad del artículo 17

La Corte encuentra que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario y aplicado el desistimiento tácito, brinda la oportunidad de controvertir el acto administrativo que lo declara. Para mayor gara ntía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición. (Negrilla propia)

Conclusión

De acuerdo con lo expuesto el artículo 17 del proyecto de ley estatutaria en examen será declarado exequible.

3 Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

será declarado exequible.

3 Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00029-01 (0883-2026)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

41. En términos similares a los de la norma transcrita, el artículo 4º de la Ley 1071 de

2006, dispone:

www.consejodeestado.gov.co 9

41. En términos similares a los de la norma transcrita, el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dispone: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo ” (Negrilla propia)

42. En sentencia adiada 4 de febrero de 2016 4, esta Corporación frente a un caso en el cual la entidad demandada recibió una solicitud incompleta para el reconocimiento

unas cesantías parciales, consideró:

“En ese orden, debe señalar la Sala que para la procedencia de la expedición de la Resolución que reconociese las prestaciones sociales y en especial, las cesantías de la accionante, era necesario que la misma allegara toda la documentación requerida o cum pliera con la totalidad de los requisitos exigidos para ello, que para el caso bajo estudio, se exigía no solo el paz y salvo de los elementos devolutivos o de consumo controlado, documentos, archivos y demás bienes que le hayan sido asignados al momento de tomar posesión del cargo o al

para ello, que para el caso bajo estudio, se exigía no solo el paz y salvo de los elementos devolutivos o de consumo controlado, documentos, archivos y demás bienes que le hayan sido asignados al momento de tomar posesión del cargo o al inicio de la relación laboral con la entidad, sino también, el informe de gestión de que trata la Ley 951 de 2005 y la declaración de bienes y rentas dispuesta por la Ley 109 de 1995.

Al examinar la fecha en que la accionante hizo entrega de la totalidad de los requisitos de ley para que la administración procediera a la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías, se detalla que la misma lo realizó el día 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual, radicó ante la Secretaria General del municipio el acuso de recibo del informe de gestión presentado conforme la Ley 951 de 2005 y la declaración de bienes y rentas.

Así las cosas, es claro que desde la fecha en que la actora radicó la solicitud de liquidación de sus prestaciones sociales, es decir, el día 19 de octubre de 2010, hasta la fecha en que la administración expidió la Resolución No 0226 por medio de la cual, resolvió reconocerle las prestaciones sociales de la demandante y en específico, las cesantías defin

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