CE - Sentencia 23001233300020230018201 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 23001233300020230018201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Janier Jadith Tirado Solera Demandados: Concejales de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00182-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2023-00182-01 Demandante: JANIER JADITH TIRADO SOLERA Demandado: CONCEJALES DE MONTERÍA PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Extemporaneidad de documentos electorales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Janier Jadith Tirado Solera, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección de los concejales de Montería para el período 2024-2027, con las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad parcial del formulario E-26-CON expedido el 12 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General de Montería, Córdoba, mediante el cual declaró la elección de los Concejales de esta ciudad para el período 2024-2027, en cuanto para su expedición se incluyeron los documentos y resultados electorales de las mesas 1, 2, 3 y 4 del puesto 55 Salón Comunal Vereda Boca de la Ceiba” del municipio de Montería. 2. De igual manera, declarar la
el período 2024-2027, en cuanto para su expedición se incluyeron los documentos y resultados electorales de las mesas 1, 2, 3 y 4 del puesto 55 Salón Comunal Vereda Boca de la Ceiba” del municipio de Montería. 2. De igual manera, declarar la nulidad que como actos preparatorios están incluidos en las resoluciones números 6 del 6 de noviembre; 8 del 7 de noviembre; 25 del 8 de noviembre y, 39 del 12 de noviembre de 2023 expedidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar, Municipal y General que resolvieron las reclamaciones y recursos.Demandante: Janier Jadith Tirado Solera Demandados: Concejales de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00182-01
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3. Como consecuencia, y, con fundamento en el artículo 288 numeral 2º y, parágrafo del CPACA, cancelar la credencial del Concejal electo Elkin Darío Ávila De Ávila y, ordenar un nuevo escrutinio con la exclusión de los registros electorales (actas) de las mesas 1, 2, 3 y 4 del puesto 55 Salón Comunal Vereda Boca de la Ceiba” del municipio de Montería, y, declarar elegido a Janier Jadith Tirado Solera expidiéndole una nueva credencial como Concejal por el Partido Liberal para el período 2024-2027 (Negrilla del texto original) 1.2. Hechos 2. La parte actora señaló que, mediante Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarían el 29 de octubre de 2023. 3. Indicó que el partido Liberal Colombiano inscribió la siguiente lista de candidatos al Concejo Municipal de Montería: Código Nombre 01 Pedro Pablo Pérez Rojas 02 Jainer Jadith Tirado Solera 03 Aglae Dinora Caraballo Mercado 04 Elkin Darío Ávila de Ávila 05 José Darío Riascos Callejas 06 Tatiana Mided Guerra Salgado 07 Guillermo José Corrales Vergara 08 Óscar Ney Paternina Mestra 09 Ricardo León Lacharme Méndez 010 Duván Yesid Sánchez Martínez 011 Rafael Arturo Madrid Orozco 012 Loraine Alexandra Flórez Cantero 013 Yanid Arias Ceballos 014 Yenny Patricia Rentería Negrete 015 Ramiro Enrique Avilez Mercado 016 Devier Acosta Pimienta 017 Yurany Andrea Morelo Argumedo 018 Pablo César Villadiego Brun 019 Jader Eduardo Solano Flórez 4. Resaltó que ocupó el segundo lugar de la anterior lista, por lo que le correspondió el número
Ramiro Enrique Avilez Mercado 016 Devier Acosta Pimienta 017 Yurany Andrea Morelo Argumedo 018 Pablo César Villadiego Brun 019 Jader Eduardo Solano Flórez 4. Resaltó que ocupó el segundo lugar de la anterior lista, por lo que le correspondió el número 2 en la tarjeta electoral. 5. Señaló que, a través de la Resolución 24842 del 25 de octubre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó los términos para la entrega de los documentos electorales el día de las elecciones para el departamento de Córdoba.Demandante: Janier Jadith Tirado Solera Demandados: Concejales de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00182-01
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6. Añadió que en ese acto administrativo se dispuso, para el puesto de votación denominado «Salón Comunal Vereda Boca de la Ceiba» de Montería, que el plazo para la entrega de esos documentos sería hasta las 9:00 am del 30 de octubre de 2023. 7. Precisó que en ese puesto se instalaron y funcionaron las mesas 1, 2, 3 y 4, pero el término anterior fue desconocido ya que los documentos se entregaron a las 12:00 pm del 30 de octubre de 2023. 8. Advirtió que los jurados de votación debían entregarlos a las 9:00 am en los sobres 7 y 8, debidamente sellados y haciendo referencia a la fecha, hora y nombre de quien entregaba; no obstante, aseguró que se diligenciaron de forma extemporánea dos clases de formularios E-17 con información que no coincidía. 9. Explicó que los formularios de las mesas 1, 2 y 3 fueron diligenciados a mano por el delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicando que fueron recibidos a las 11:57 am, 9:46 am y 9:40 am del 30 de octubre de 2023, respectivamente. 10. Sostuvo que no le fue posible obtener el formulario E-17 de la mesa 4, pero aseguró que la hora de entrega debía estar entre las 9:40 y las 9:46 am de ese día. 11. Refirió que en ninguna de esas mesas se dejó constancia alguna sobre inconvenientes en la entrega de los documentos electorales, pues en la casilla correspondiente se aprecia la anotación «sin observaciones». 12. Adujo que existían otros formularios E-17 que fueron diligenciados electrónicamente, en los que se plasmó la siguiente información: RECIBO DE DOCUMENTOS ELECTORALES ENTREGADOS POR LOS JURADOS DE VOTACIÓN - ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE
12. Adujo que existían otros formularios E-17 que fueron diligenciados electrónicamente, en los que se plasmó la siguiente información: RECIBO DE DOCUMENTOS ELECTORALES ENTREGADOS POR LOS JURADOS DE VOTACIÓN - ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 (…) Zona 99, puesto 55, Mesa 1: EL DÍA 30 DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 A LAS 12.19 a.m. RECIBÍ DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN EL SOBRE QUE DICE CONTENER LAS ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES QUE SIVIERON (sic) PARA LA VOTACIÓN”. “Observaciones: Sin observaciones. Zona 99, puesto 55, Mesa 2: EL DÍA 29 DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 A LAS 10.22.22 p.m. RECIBÍ DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN EL SOBRE QUE DICE CONTENER LAS ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES QUE SIVIERON (sic) PARA LA VOTACIÓN”. “Observaciones: Sin observaciones. Zona 99, puesto 55, Mesa 3: EL DÍA 29 DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 A LAS 10.16 p.m. RECIBÍ DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN EL SOBRE QUE DICE CONTENER LAS ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES QUE SIVIERON (sic) PARA LA VOTACIÓN”. “Observaciones: Sin observaciones. Zona 99, puesto 55, Mesa 4: EL DÍA 29 DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 A LAS 10.17.22 p.m. RECIBÍ DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN EL SOBRE QUEDemandante: Janier Jadith Tirado Solera Demandados: Concejales de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00182-01
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DICE CONTENER LAS ACTAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES QUE SIVIERON (sic) PARA LA VOTACIÓN”. “Observaciones: Sin observaciones. 13. Alegó que los funcionarios de la registraduría que recibieron los documentos en esas mesas dejaron esas constancias en el formulario E-17 y no en el E-19, que era el dispuesto para el efecto. 14. Cuestionó que en los formularios E-17 diligenciados a mano se haya consignado que los documentos se recibieron el 30 de octubre de 2023, pero en los electrónicos se haya indicado que la entrega fue el 29 de octubre del mismo año, por lo que consideró que se podría tratar de una falsedad. 15. Expresó que si los documentos de las mesas 1, 2, 3 y 4 pertenecen a un mismo puesto de votación, es obvio que son transportados conjuntamente por las fuerzas armadas al sitio donde serían recibidos, así que no se entiende la diferencia horaria que existió con la primera mesa. 16. Sostuvo que los funcionarios que recibieron el material electoral nunca dejaron constancia de alguna situación que impidiera la entrega oportuna, como sería el caso de sabotaje, violencia o cualquier circunstancia anómala durante el trayecto que pudieran ser calificadas como fuerza mayor o caso fortuito. 17. Refirió que a las 12:00 pm del 30 de octubre de 2023, el registrador José Jair Castaño Bedoya hizo público en las instalaciones del Centro de Convenciones de Montería que en ese momento recibía los documentos electorales de las mesas en cuestión, hecho que fue grabado por el ciudadano Antony Alexander Ignacio Manuel Olarte Cordero y cuyo video y declaración juramentada hacen parte de la demanda. 18. Añadió que el 7 de noviembre de 2023, los registradores José Jair Castaño Bedoya y Norma Peralta Serrano emitieron una certificación en la que indicaron que los pliegos electorales llegaron
cuyo video y declaración juramentada hacen parte de la demanda. 18. Añadió que el 7 de noviembre de 2023, los registradores José Jair Castaño Bedoya y Norma Peralta Serrano emitieron una certificación en la que indicaron que los pliegos electorales llegaron custodiados por la Policía Nacional al centro de convenciones entre la 1:00 am y las 3:00 am del 30 de octubre de ese año, esto es, cuando las comisiones escrutadoras ya estaban cerradas, por lo que se configuraba una circunstancia de fuerza mayor y caso fortuito. 19. Aseguró que, lo anterior, confirmaba que los formularios E-17 elaborados a mano y electrónicamente fueron diligenciados con posterioridad para intentar sanear la irregularidad. 20. Además, consideró que esta certificación no coincidía con la manifestación realizada por el señor Castaño Bedoya en el video antes mencionado. 21. Expuso que, si el jurado de votación llegó al centro de convenciones con los documentos y no los pudo entregar, ¿dónde los dejó y en poder de quién? ¿por qué no se dejó constancia ni se hizo firmar a los miembros de la Policía Nacional que custodiaban el lugar? ¿de qué parte los extrajo el registrador cuando se dirigió alDemandante: Janier Jadith Tirado Solera Demandados: Concejales de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00182-01
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público en la mañana del 30 de octubre de 2023? 22. Insistió en que las anomalías que pudieron haber afectado la entrega oportuna debieron quedar consignadas en los mismos documentos electorales en la hora que se presentaron, mas no posteriormente. 23. Informó que el 6 de noviembre de 2023 presentó una reclamación pidiendo que se excluyeran los registros de esas mesas, pero la Comisión Escrutadora Auxiliar 19, mediante la Resolución 6 de misma fecha, la rechazó y luego se emitió la certificación del 7 de noviembre antes reseñada. 24. Agregó que mediante Resoluciones 8 y 25 del 7 y 8 de noviembre de 2023, respectivamente, la Comisión Escrutadora Municipal resolvió negativamente las reclamaciones en las que había reiterado la irregularidad, decisiones que fueron confirmadas por la Comisión Escrutadora General a través de la Resolución 39 del 12 de noviembre del mismo año. 25. Manifestó que el candidato Elkin Darío Ávila de Ávila fue elegido concejal de Montería con 3160 votos, mientras que él obtuvo 3098 y no resultó elegido. 26. Alegó que, si se excluyen los registros de esas mesas, el señor Ávila de Ávila obtendría 3075 votos y él terminaría con 3079, por lo que cambiaría el resultado final y debería ser declarada su elección como concejal de ese municipio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 27. La parte demandante alegó como desconocidos los artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 275, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 144 y 152 del Código Electoral; y 1° de la Resolución 24842 del 25 de octubre de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 28.
Constitución Política; 275, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 144 y 152 del Código Electoral; y 1° de la Resolución 24842 del 25 de octubre de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 28. Sobre el particular, señaló que los documentos electorales de las mesas 1, 2, 3 y 4 del puesto 55 (Salón Comunal Vereda Boca de la Ceiba) fueron entregados fuera del horario establecido en dicha resolución que era las 9:00 am del 30 de octubre de 2023. 29. Reiteró que en los formularios E-17 elaborados a mano se plasmó que fueron entregados a las 11:57 am, 9:40 am y 9:46 am, es decir, luego de vencido el término previsto. 30. Agregó que aunque se intentó corregir irregularmente esa situación con la expedición de formularios E-17 digitales, lo cierto es que en ninguno se dejó constancia del impedimento que pudo ocasionar el retardo. 31. Expresó que la certificación expedida el 7 de noviembre siguiente por losDemandante: Janier Jadith Tirado Solera Demandados: Concejales de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00182-01
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registradores es extemporánea y, en todo caso, las razones de la demora que allí se invocaron no constituyen violencia, fuerza mayor o caso fortuito. 32. Aseguró que tal irregularidad desconoce el debido proceso y constituye una causal de nulidad en los términos del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 33. Aclaró que, aunque no toda anomalía tiene la potencialidad de generar la anulación del acto demandado, lo cierto es que al excluir los registros de esas mesas sí cambiaría el resultado de la elección, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Elkin Darío Ávila de Ávila 34. Por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control. 35. Analizó los distintos tipos de documentos que se diligencian durante los comicios, las funciones de los claveros y las figuras de violencia y sabotaje como causales de nulidad electoral. 36. Manifestó que el demandante no demostró que en la diligencia de recuento se evidenciara la pérdida o destrucción del material electoral y que, en consecuencia, hubiera sido imposible verificar el resultado de la elección; por el contrario, aclaró que hubo reclamación y se realizó el recuento de las cuatro mesas, como se puede apreciar en el acta de escrutinio zonal 19. 37. Advirtió que el demandante presentó la solicitud de recuento hasta el 7 de noviembre de 2023, pero las mesas ya habían sido escrutadas desde el 3 y 4 del mismo mes, es decir, cuando ya había operado el principio de preclusión, lo cual le fue explicado por las comisiones zonal y municipal de Montería en las resoluciones pertinentes. 38. Señaló que el material electoral de las mesas bajo controversia nunca perdió su cadena de custodia ni existe prueba de su
es decir, cuando ya había operado el principio de preclusión, lo cual le fue explicado por las comisiones zonal y municipal de Montería en las resoluciones pertinentes. 38. Señaló que el material electoral de las mesas bajo controversia nunca perdió su cadena de custodia ni existe prueba de su manipulación o modificación. 39. Recalcó que los resultados fueron ingresados en debida forma en los formularios respectivos sin que esté demostrado algún tipo de alteración. 40. Destacó que los pliegos fueron entregados al funcionario competente de la Registraduría Nacional del Estado Civil para su posterior escrutinio, de lo cual da cuenta el Formulario E-17 al dejar constancia sobre el recibo de todos y cada uno de los sobres respectivos dentro del plazo previsto para el efecto.Demandante: Janier Jadith Tirado Solera Demandados: Concejales de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00182-01
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41. Comentó que aportó una votación importante en esa zona, por lo que debe prevalecer el deseo del constituyente primario y respetarse la voluntad del elector, como desarrollo del principio de eficacia y supremacía del voto. 1.4.2. Álvaro Daniel Cabrales Vergara y Trino Hoyos Piñeres 42. Por conducto del mismo apoderado, radicaron un escrito de contestación similar al anterior en el que se opusieron a las pretensiones de la demanda. 43. Aclararon que fueron elegidos concejales con una votación importante en todo Montería, por lo que de llegarse a sustraer los sufragios obtenidos en las mesas invocadas por el demandante no se afectaría su elección. 44. Con todo, recalcaron que el material electoral no perdió su cadena de custodia ni se demostró algún tipo de manipulación o alteración. 1.4.3. John Edisson Hoyos Duque, Gian Xavier Berrío Cárcamo, Nacor David Díaz, Jader Luis Garay Mestra, Miguel Andrés García Ramos, Julio César Hoyos Zapata, Moisés Adiel Licona Salgado, Anyi Pacheco López Daniel Francisco Payares H ernández, Juan David Rangel Yanez, Duván Yesid Sánchez Martínez, Jader Eduardo Solano Flórez, Carmelo José Tobías Cogollo, Juan Vicente Vargas Buelvas, Carlos Andrés Verbel Espitia y Pablo Cesar Villadiego Brun 45. A través de apoderado, los demás concejales de Montería pidieron negar las pretensiones del medio de control. 46. Plantearon la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, al considerar que los hechos planteados eran insuficientes en cuanto a su ilustración y correspondían a conjeturas o preguntas que no llevaban al operador jurídico a un discernimiento claro de la controversia. 47. Así mismo,
formales e indebida acumulación de pretensiones, al considerar que los hechos planteados eran insuficientes en cuanto a su ilustración y correspondían a conjeturas o preguntas que no llevaban al operador jurídico a un discernimiento claro de la controversia. 47. Así mismo, invocaron la excepción de legalidad del acto administrativo, al considerar que el Formulario E-26 CON del 12 de noviembre de 2023, que declaró la elección de los concejales de Montería para el período 2024-2027, no adolece de defecto alguno, por lo que los argumentos del demandante no tienen vocación de prosperidad. 48. Además, consideraron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, ya que en la demanda se alegan ciertas irregularidades en los escrutinios y que terminaron con la elección del señor Elkin Darío Ávila de Ávila con 3160 votos, y no del señor Janier Jadith Tirado Solera con 3098 votos. 1.4.4. Registraduría Nacional del Estado CivilDemandante: Janier Jadith Tirado Solera Demandados: Concejales de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00182-01
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49. El apoderado de la entidad planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no está facultada para proferir actos administrativos durante el desarrollo de los escrutinios municipales y departamentales. 50. Explicó que se encarga exclusivamente de la organización de las elecciones, por lo que sus funciones son de preparación y desarrollo de los comicios. 51. Por lo anterior, aseguró que en los hechos de la demanda no se observa alguna acción u omisión por parte de la institución que amerite su vinculación en el presente asunto. 52. Con todo, informó que los escrutinios de la ciudad de Montería iniciaron a las 4:00 pm del 29 de octubre de 2023, pero los pliegos electorales de las cuatro mesas instaladas en el corregimiento Boca de la Ceiba fueron entregados por la delegada al registrador auxiliar luego de las 12:00 am del 30 de octubre siguiente, es decir, en horas de la madrugada. 53. Precisó que el material no fue introducido en el arca triclave de la comisión 19 porque no se encontraban en el Centro de Convenciones de Montería todos los integrantes de esa comisión, pues solo estaba presente el señor Dairo Covo quien fungía como clavero y como secretario. 54. Añadió que, para salvaguardar los pliegos, el señor Dairo Covo, en presencia de los registradores especiales Norma Constanza Peralta y José Jair Cataño Bedoya, verificó la entrada y buen estado de las bolsas de las cuatro mesas y los introdujo en un arca triclave auxiliar, ya que era materialmente imposible introducirlos en el que había sido destinado inicialmente porque no se encontraban los otros dos miembros de la comisión 19. 55. Aseguró que también estuvieron presentes la señora Someya Farah como administradora del centro de convenciones y un gran número de agentes de la Policía Nacional, de los que se destacan los
que había sido destinado inicialmente porque no se encontraban los otros dos miembros de la comisión 19. 55. Aseguró que también estuvieron presentes la señora Someya Farah como administradora del centro de convenciones y un gran número de agentes de la Policía Nacional, de los que se destacan los patrulleros Eduardo Luis Pereira Barrera y Rafael Antonio Benítez Negrete. 56. Destacó que el material electoral siempre estuvo custodiado por la fuerza pública, así que nunca fue manipulado ni modificado por personas ajenas al proceso. 57. Refirió que, al iniciar los escrutinios municipales y auxiliares a la mañana siguiente, los registradores se comunicaron con la procuradora provincial Luz Ángela Ovalle, con el coronel de la Policía Nacional Gimy Palacio, con el procurador regional Javier Sandoval y con el representante de la Misión de Observación Electoral Ismael Rivera, a quienes se les informó la novedad presentada la noche anterior y se les solicitó su acompañamiento para el retiro de los pliegos electorales del arca triclave auxiliar en el que se encontraban custodiados los de esas cuatroDemandante: Janier Jadith Tirado Solera Demandados: Concejales de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00182-01
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mesas. 58. Afirmó que esta situación fue debidamente informada a estas autoridades para que verificaran que el material permanecía en el arca debidamente cerrada y custodiada por miembros de la fuerza pública y, de este modo, seguir brindando las garantías y la respectiva transparencia a los candidatos, movimientos, partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 59. Resaltó que el procedimiento se realizó aproximadamente a las 11:00 am del 30 de octubre de 2023 con la presencia de los ciudadanos ya mencionados, momento para el cual se le informó a todos los presentes en la audiencia pública de escrutinio el traslado de los pliegos del arca auxiliar al arca de la comisión 19. 60. Con base en lo anterior, argumentó que no se alteraron los documentos y, contrario a ello, se brindó la debida transparencia y se garantizó la eficacia del voto, así como la expresión libre de la voluntad popular. 61. Por otra parte, aclaró que no existió necesidad de realizar observaciones en el Formulario E-17 diligenciado por el delegado de puesto de la registraduría, porque en ese momento los pliegos fueron entregados sin inconvenientes por parte de los jurados de votación de las mesas respectivas. 62. Expresó que no existían dos formularios E-17 distintos y señaló que, cuando se presenta una novedad en el registro electrónico de la información, la entidad tiene como plan de contingencia un formulario genérico y manual que permite diligenciar hasta 10 mesas por documento. 63. Añadió que, como el puesto de votación Boca de la Ceiba estaba ubicado en zona rural, al delegado de
puesto no le fue posible cargar la información en tiempo real por problemas de conectividad en la vereda, lo que hizo que se activara el plan de contingencia y, por eso, los formularios E-17 manuales se diligenciaron cuando el jurado de votación que fungió como presidente de la mesa entregó al delegado de puesto el sobre de claveros debidamente sellado el mismo día de la elección. 64. Indicó que, en tal sentido, los formularios E-17 electrónicos se diligenciaron posteriormente debido a la necesidad de culminar el procesamiento de la información en la aplicación «Monitoreo de Puestos» y, así, cerrar definitivamente el puesto de votación respectivo. 65. Finalmente, aseguró que los pliegos de las cuatro mesas fueron transportados y custodiados conjuntamente por la delegada del puesto Zaida Luz Moreno Gélix y la fuerza pública hasta el Centro de Convenciones de Montería, lugar al que arribaron aproximadamente a las 12:50 am, es decir, en la madrugada del 30 de octubre de 2023. 66. Informó que el demandante presentó una reclamación el 6 de noviembre deDemandante: Janier Jadith Tirado Solera Demandados: Concejales de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00182-01
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2023 ante la comisión auxiliar 19 con el fin de que se excluyeran los registros de las mesas bajo controversia, la cual fue rechazada mediante Resolución 6 de la misma fecha por extemporánea. 67. Al respecto, adujo que el escrutinio se había realizado el 3 y 4 de noviembre de 2023, por lo que para el momento de la reclamación ya había operado el fenómeno de preclusividad. 68. En relación con la solicitud de saneamiento presentada por el actor, advirtió que tenía como fundamento un presunto sabotaje por agentes externos, quienes incluyeron datos contrarios a la verdad en los documentos electorales para alterar el resultado de las votaciones. 69. Mencionó que la Comisión Municipal de Montería, mediante Resolución 25 del 8 de noviembre de 2023, rechazó esta última solicitud luego de verificar que entre el Formulario E-14 Claveros y E-14 de Transmisión no existía diferencia alguna; además, recalcó que la comisión zonal sí evidenció unas anomalías en el conteo de los votos por errores aritméticos, por lo que realizó un recuento oficioso para garantizar la transparencia en los comicios, situación que fue registrada en el acta general de escrutinio correspondiente. 1.4.5. Consejo Nacional Electoral 70. La profesional universitaria adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad analizó la información consignada en los formularios E-17 manuales y digitales y aseguró que no existía algún tipo de irregularidad. 71. Aseguró que, al estudiar tales documentos, se puede concluir que su entrega fue realizada dentro de los términos y horas establecidos, por lo que gozan de plena legalidad y no hay lugar a su exclusión. 72. Sostuvo que las resoluciones 6, 8, 25 y 39 de 2023, expedidas por las comisiones escrutadoras correspondientes, fueron debidamente motivadas y tuvieron en cuenta el material probatorio existente.
de plena legalidad y no hay lugar a su exclusión. 72. Sostuvo que las resoluciones 6, 8, 25 y 39 de 2023, expedidas por las comisiones escrutadoras correspondientes, fueron debidamente motivadas y tuvieron en cuenta el material probatorio existente. 73. Por lo anterior, pidió desestimar las pretensiones de la demanda. 1.4.6. Concejo Municipal de Montería 74. Mediante apoderado, aclaró que la demora en la entrega de los pliegos no constituye una causal de nulidad del acto de elección sino una causal de reclamación, en los términos del artículo 192 del Código Electoral. 75. Manifestó que este tipo de reclamaciones deben respetar el principio de preclusividad, lo cual no ocurrió en el caso del demandante ya que no lo hizo de manera oportuna y, por eso, todas las que presentó fueron rechazadas porDemandante: Janier Jadith Tirado Solera Demandados: Concejales de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00182-01
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extemporáneas. 76. Precisó que la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se configura por una falsedad ideológica (inconsistencias graves entre los distintos formularios) o por una falsedad material (modificaciones sobre los documentos que contengan información falsa), circunstancias que no se demostraron en el presente asunto. 77. Aseguró que, por el contrario, en todo momento se garantizó la cadena de custodia del material electoral y se encontraba en perfectas condiciones. 78. Manifestó que no están dados los supuestos para declarar la nulidad del acto de elección demandado y, aunque se pudieron presentar errores durante el proceso electoral, estos no tienen la entidad jurídica suficiente para desvirtuar la voluntad popular de los ciudadanos del municipio. 79. En tal sentido, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4.7. Tercera impugnadora 80. La señora Diana Luz Murillo Prioló solicitó ser tenida como impugnadora en el presente asunto y adujo que el acto de elección de los concejales de Montería está ajustado a derecho porque: (i) operó la preclusividad durante los escrutinios, (ii) no hay razones jurídicas para solicitar la exclusión de las mesas invocadas, (iii) no se integró el acto demandado con los actos preparatorios, (iv) no se configuró la causal de nulidad in
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