CE - Sentencia 23001233300020230018602 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 23001233300020230018602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Nueve (9) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-02 (PPAL1) Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde del municipio de Puerto Libertador (Córdoba) para el período constitucional 20242027
Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Elemento modal y objetivo. Pertenencia simultánea a dos colectividades políticas.
Inhabilidad del numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Considerando que la ponencia presentada a la Sala2 no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación3, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de mayo del 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la s pretensiones de las demandas acumuladas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Expedientes 23001-23-33-000-2023-00186-00 y 23001-23-000-2024-00015-00
1.1.1. Pretensión
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Expedientes 23001-23-33-000-2023-00186-00 y 23001-23-000-2024-00015-00
1.1.1. Pretensión
1. Los ciudadanos Jorge Herminio Torres Restrepo4 y Yosmel Gregorio Cujia Núñez5, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad del formulario E26ALC del 4 de noviembre del 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), para el período constitucional 2024-2027.
1.1.2. Hechos
a) Respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo6
2. De manera conjunta, los demandantes narraron que el accionado fue candidato al cargo de primer mandatario municipal, con el aval del partido La Fuerza de la Paz, formalizando su aspiración el 24 de julio del 2023 con la firma del formulario E-6ALC de la misma fecha.
1 Acumulado con los procesos 23001-23-33-000-2024-00015-00 y 23001-23-33-000-2024-00011-00. 2 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 3 En sesión del 25 de septiembre del 2025. 4 Demandante del proceso 23001-23-33-000-2023-00186-00. Actuando a través de apoderado judicial Héctor Sebastián Milanés Julio,
identificado con cédula de 6.893.899, portador de la tarjeta profesional 65.840 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Demandante del proceso 23001-23-33-000-2024-00015-00. Actúa en nombre propio. 6 Alegado en ambos expedientes 23001-23-33-000-2023-00186-00 y 23001-23-000-2024-00015-00.Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02
Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro
Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. La colectividad en la que milita el accionado no postuló candidato a la Gobernación de Córdoba para los comicios del 29 de octubre del 2023. Señalaron que el 18 de agosto de la misma anualidad, esa organización política suscribió el acuerdo de adhesión a la campaña del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, quien fue inscrito a dicho cargo bajo la coalición «Córdoba Primero», conformada por los partidos Conservador, Liberal y de la Unión por la Gente, este último en el cual milita, por lo que, alegaron, que el demandado tenía el deber de apoyar esa aspiración política.
4. A pesar de lo anterior, el accionado favoreció la campaña del señor Gabriel Calle Aguas7, candidato a la Gobernación de Córdoba por la coalición «Nuevo Futuro», integrada por los
partidos Alianza Social Independiente -ASI-, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunista, Comunes, del Trabajo de Colombia,
candidato a la Gobernación de Córdoba por la coalición «Nuevo Futuro», integrada por los partidos Alianza Social Independiente -ASI-, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunista, Comunes, del Trabajo de Colombia, Independientes y el grupo significativo de ciudadanos del mismo nombre.
b) Respecto de la pertenencia simultánea a dos colectividades políticas8
5. Para el período constitucional 2020-2023, el señor Ramón Alberto Rubio Durango fue elegido concejal del municipio de Puerto Libertador con el aval del Partido Liberal
Colombiano.
6. El 31 de agosto del 2020, el demandado renunció a su curul sin que señalara de manera expresa si esa decisión implicaba la dimisión a su militancia en la colectividad que lo postuló, por lo que, al momento de su inscripción como candidato a la alcaldía, aquella se encontraba vigente.
7. El 24 de noviembre del 2023, el secretario general del Partido Liberal Colombiano certificó que el señor Rubio Durango se encontraba registrado como militante de esa colectividad.
1.1.3. Concepto de la violación
8. Se alegó el desconocimiento del preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 40, 95, 107 y 108 de la Constitución Política de 1991, así como de los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con la causal especial de nulidad electoral dispuesta en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.
9. Mencionaron el contenido y la finalidad constitucional de la prohibición de doble militancia,
concordancia con la causal especial de nulidad electoral dispuesta en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.
9. Mencionaron el contenido y la finalidad constitucional de la prohibición de doble militancia, para señalar que el accionado incurrió en ella conforme los siguientes argumentos:
10. Modalidad de apoyo a candidatos de colectividades políticas distintas de la propia, expuso que se acreditan los supuestos normativos en consideración a:
a) Elemento subjetivo: El señor Ramón Alberto Rubio Durango tenía la condición de aspirante a la alcaldía municipal, avalado por el partido de La Fuerza de la Paz.
b) Elemento temporal: Los actos de favorecimiento ocurrieron en periodo de campaña, esto es, con posterioridad a la inscripción y hasta la fecha de las elecciones.
c) Elemento modal: El partido La Fuerza de la Paz adhirió a la campaña del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, aspirante a la Gobernación de Córdoba por la coalición «Córdoba
7 Este candidato presentó su aspiración bajo la figura del grupo significativo de ciudadanos “Nuevo Futuro”. 8 Alegado en el expediente 23001-23-33-000-2023-000186-00.Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02
Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro
Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero». Ante la ausencia de un candidato propio al mismo cargo, el demandado estaba en el deber de apoyar al referido.
www.consejodeestado.gov.co Primero». Ante la ausencia de un candidato propio al mismo cargo, el demandado estaba en el deber de apoyar al referido.
d) Elemento objetivo: El señor Rubio Durango adelantó actos positivos, expresos e inequívocos de apoyo a favor del señor Gabriel Calle Aguas, para lo cual relataron los siguientes hechos:
- Concurrencia del demandado a un evento el 18 de octubre del 2023, llevado a cabo en
la casa del señor Gabriel Calle Aguas en el municipio de Montelíbano (Córdoba), en el cual efectuaron una videograbación9 en la que se convocó a la ciudadanía al cierre de campaña del primero, invitación que, alegan, cobijó al candidato a la gobernación, con lo que se acredita que se le favoreció a este último en el marco de los actos de campaña del señor Rubio Durango.
- Cierre de campaña del entonces candidato a la alcaldía de Puerto Libertador, llevado a cabo el 21 de octubre del 2023 en la plaza de toros de dicha localidad, al cual asistió el
señor Calle Aguas y ambos tuvieron una «manifestación por un acto físico o material» de levantar ante la multitud asistente los brazos de manera conjunta y en señal de victoria y acompañamiento10.
- A su vez, se alegó11 que el 22 de octubre del 2023, en el que parece ser el perfil de la red social Facebook del accionado, se publicó un video del evento descrito en el párrafo
precedente, con la manifestación «[a]sí recibimos a nuestro futuro gobernador Gabriel Calle.
red social Facebook del accionado, se publicó un video del evento descrito en el párrafo precedente, con la manifestación «[a]sí recibimos a nuestro futuro gobernador Gabriel Calle. Con la bendición de Dios y con el respaldo del pueblo, este 29 de octubre tendremos Gobernador del San Jorge y Alcalde con el Hijo del Campo. Vamos», actividad con la que consideran se soportan aún más los actos de apoyo que se reprochan al demandado.
- En el expediente 2023-00015-00, se alegaron, además, la ocurrencia de una publicación del 23 de octubre del 2023, así como fotografías de lo que se alega fue el acto de cierre de campaña del señor Rubio Durango, en los que se evidencia la presencia de este con
el señor Gabriel Calle Aguas. A su vez, en esta actuación, se aportó dictamen pericial para demostrar la forma de obtención de estas evidencias.
11. Pertenencia simultánea a dos organizaciones políticas: manifestaron que si bien es cierto el señor Rubio Durango renunció a su curul en la corporación edilicia el 31 de agosto del 2020, no manifestó si esa decisión cobijaba su militancia con el Partido Liberal
Colombiano.
12. Señalaron que los estatutos de esta organización, en su «ARTÍCULO NUEVO», refieren que, mediante escrito con presentación personal, dirigido a la secretaría general y radicado físicamente o en las plataformas virtuales, se exige que la renuncia al ejercicio de un cargo de elección popular sea expresa en señalar si la dimisión también abarca la afiliación política a esa organización.
13. Resaltaron que no basta con que la renuncia a la curul se presente con la antelación de
de elección popular sea expresa en señalar si la dimisión también abarca la afiliación política a esa organización.
13. Resaltaron que no basta con que la renuncia a la curul se presente con la antelación de doce meses anteriores al inicio del período de inscripciones, pues lo relevante es que, al momento de su postulación a la alcaldía municipal, continuaba vigente su vínculo partidista con quien lo avaló al concejo y a la vez con La Fuerza de la Paz.
9 Aportado como prueba denominada «Video 1». 10 Aportando como prueba el «Video 2». 11 Como fundamento de la medida cautelar solicitada en el expediente 23001-23-33-000-2023-00186-00.Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02
Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro
Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Expediente 23001-23-33-000-2024-00011-00
1.2.1. Pretensiones
14. El ciudadano Jorge Herminio Torres Restrepo, con escrito del 11 de enero del 2024, solicitó la nulidad del acto de elección antes referido.
1.2.2. Hechos
15. En este medio de control, se alega que el demandado fue inscrito como aspirante a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) para el período constitucional 2024-2027, con el aval del partido La Fuerza de la Paz, lo cual se formalizó el 24 de julio del 2023 con la
Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) para el período constitucional 2024-2027, con el aval del partido La Fuerza de la Paz, lo cual se formalizó el 24 de julio del 2023 con la firma del formulario E-6CON, firmado a las 13:53 p.m.
16. Para el mismo certamen democrático, la referida organización política avaló al señor Alfredo Valderrama Suárez como aspirante al concejo municipal, resultando electo.
17. Los mencionados tienen «parentesco de afinidad en primer grado por su relación de suegro y yerno». Lo anterior, con fundamento en la condición de compañeros permanentes que ostentan Alfredo Valderrama Suárez y Xiomara Rubio Caldera, esta última, hija del aquí demandado, relación que fue sostenida al momento de la inscripción y la elección de señor
Rubio Durango.
1.2.3. Concepto de la violación
18. Se alega que el accionado estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000, lo que configura la nulidad de la elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.
19. Señaló que la denominada «coexistencia de inscripciones» como condición de inelegibilidad, busca garantizar el principio de transparencia, al evitar que se presenten relaciones familiares entre personas que aspiran, por un mismo partido, a la alcaldía y al concejo municipal.
20. Resaltó que, en la actualidad, si bien la inhabilidad está consagrada únicamente para
relaciones familiares entre personas que aspiran, por un mismo partido, a la alcaldía y al concejo municipal.
20. Resaltó que, en la actualidad, si bien la inhabilidad está consagrada únicamente para los congresistas, diputados y concejales, lo cierto es que la forma en la que está regulada permite entender que aquella se aplica en igual medida a los alcaldes, en tanto se refiere a la inscripción a cargos o corporaciones por el mismo partido y en igual territorio.
1.3. Trámite procesal relevante
1.3.1. Admisión
21. La demanda del expediente 23001-23-33-000-2023-00186-00 fue admitida con auto del 21 de febrero del 2024 12, decisión en la cual, a su vez, fue negada la medida cautelar solicitada por el demandante. Esto último, fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por esta corporación en providencia del 20 de junio del 2024, en el sentido de revocar la decisión apelada y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado, por considerar acreditados los elementos de la prohibición de
12 Archivo 11 del expediente digital.Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02
Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro
Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doble militancia13, tanto por apoyo como por pertenencia simultánea a dos organizaciones políticas.
www.consejodeestado.gov.co doble militancia13, tanto por apoyo como por pertenencia simultánea a dos organizaciones políticas.
22. En los expedientes 23001-23-33-000-2024-00015-00 y 23001-23-33-000-2024-0001100, las demandas fueron admitidas con autos del 15 de marzo del 2024 y 23 de febrero de la misma anualidad, respectivamente. En dichos proveídos, se negó la medida cautelar.
1.3.2. Contestaciones a las demandas
23. Durante el traslado, se presentaron las siguientes intervenciones:
24. El demandado, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas acumuladas, de conformidad con los argumentos que se
exponen a continuación:
25. En cuanto a la configuración de la prohibición de doble militancia por apoyo14, tachó de falso, material e ideológicamente, el documento de 18 de agosto del 2023, con el cual la parte actora pretende demostrar la adhesión del partido La Fuerza de la Paz a la campaña del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, como candidato a la Gobernación de Córdoba.
26. Refirió que fue un hecho notorio y público que la referida organización política, contrario a lo señalado por el documento mencionado, contaba con aspirante propio al cargo de primer mandatario departamental, en tanto tal y como consta en el formulario E8GOB, esa postulación estuvo en cabeza de la señora Yessica Cabeza del Toro.
27. Concluyó que la prueba aportada por los actores contiene una declaración falsa desde
mandatario departamental, en tanto tal y como consta en el formulario E8GOB, esa postulación estuvo en cabeza de la señora Yessica Cabeza del Toro.
27. Concluyó que la prueba aportada por los actores contiene una declaración falsa desde el punto de vista ideológico, lo que conlleva necesariamente a cuestionar la materialidad del documento, en punto de las firmas allí consignadas, dado que es claro que las directivas que se registran debían conocer de la inscripción de la candidata mencionada.
28. La falsedad alegada incluso se demuestra con una de las pruebas aportadas con l a demanda 23001-23-33-000-2024-00015-00 (anexo 1 video de YouTube), en donde la señora Yessica Cabeza del Toro expresa su renuncia a la aspiración mencionada, lo que ocurrió el 23 de septiembre del 2023, por lo que no resultan ciertas las consideraciones del acuerdo de adhesión aportado como prueba.
29. Refirió que no es posible afirmar que su poderdante estuviera en la obligación de abstenerse de acompañar la candidatura a la gobernación de su preferencia, en virtud del señalado acuerdo de adhesión, pues es claro que no se encuentra acreditado que el partido La Fuerza de la Paz, en efecto, hubiere adherido o decidido apoyar a la candidatura de la coalición «Córdoba Primero».
30. En cuanto hace a los actos de apoyo reprochados, consideró la «legalidad y legitimidad» de los videos y fotografías aportadas como prueba, en tanto se obtuvieron sin la debida cadena de custodia. Con todo, señaló que, de aquellos, no se puede derivar que el señor
de los videos y fotografías aportadas como prueba, en tanto se obtuvieron sin la debida cadena de custodia. Con todo, señaló que, de aquellos, no se puede derivar que el señor Rubio Durango hubiere solicitado, en público, a sus simpatizantes el apoyo al señor Gabriel Calle Aguas, así como tampoco que de las mismas audiovisuales, el demandado portara logos distintivos de esa campaña o que los gestos efectuados den lugar a considerar el favorecimiento que reprocha la norma electoral.
13 Con salvamento de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 14 Contestaciones a las demandas presentadas en los radicados 23001-23-33-000-2023-00186-00 y 23001-23-33-000-2024-00015-00.Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02
Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro
Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. En relación con la pertenencia simultánea a dos o más organizaciones políticas15, refirió que, al momento de la renuncia a su curul como concejal, no estaba en la obligación de indicar si ello implicaba dejar su militancia en el Partido Liberal Colombiano.
32. Refirió que desconoce si la certificación aportada por el actor resulta acertada, dado que no se tiene la certeza de si esa colectividad o el Consejo Nacional Electoral registraron en debido tiempo la renuncia presentada a su afiliación, lo cual, señaló, ocurrió en el año 2022.
En este punto, relató que pidió al Partido Liberal Colombiano, en ejercicio del derecho de
debido tiempo la renuncia presentada a su afiliación, lo cual, señaló, ocurrió en el año 2022. En este punto, relató que pidió al Partido Liberal Colombiano, en ejercicio del derecho de petición, certificar la presentación del trámite dado a ello, respuesta que no había sido entregada al momento de radicar la contestación de la demanda.
33. De la inhabilidad del numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, manifestó que aquella se predica respecto de quien es inscrito y busca ser elegido concejal municipal, por lo que no le resulta aplicable, dado que aspiró a ser alcalde del municipio de Puerto
Libertador (Córdoba).
34. Con todo, señaló que se inscribió primer o que el candidato al concejo Alfredo Valderrama Suárez, quien formalizó su postulación el 29 de julio del 2023, por lo que, de ser el caso, la condición de parentesco y la postulación por el mismo partido a distintos cargos de elección popular en un mismo certamen democrático, llegaría a tener una incidencia respecto del segundo16.
35. La Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de sus apoderados judiciales, solicitaron ser desvinculados del proceso en consideración a su falta de legitimación en la causa.
1.3.3. Otras actuaciones procesales
36. Por auto del 15 de mayo de 2024 17 se dispuso la acumulación de los procesos. El 4 de julio de la misma anualidad 18 se aceptó la intervención como tercero impugnador al partido La Fuerza de la Paz.
37. En audiencia inicial del 10 de julio siguiente, se fijó el litigio 19, decretó pruebas
de julio de la misma anualidad 18 se aceptó la intervención como tercero impugnador al partido La Fuerza de la Paz.
37. En audiencia inicial del 10 de julio siguiente, se fijó el litigio 19, decretó pruebas documentales -aportadas y requeridasy se ordenó la práctica de los testimonios solicitados, así como el interrogatorio de parte del señor Ramón Alberto Rubio Durango, así como se dispuso fecha para la práctica de aquellos. En esta misma oportunidad, se dio trámite a la
15 Contestación a la demanda del expediente 23001-23-33-000-2023-00186-00. 16 Para soportar este argumento, citó los radicados « Sección Quinta. Radicación: M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 680012331-000-2011-01057-01; y M.P Lucy Jeannette Bermúdez. Radicación 68001-2331-000-2011-0104901». 17 Archivo 25 del expediente digital 23001-23-33-000-2023-00186-00. 18 Archivo 38 del expediente digital. Ibidem. 19 Se pone de presente que en esta etapa de la audiencia se señaló la extemporaneidad de la contestación a la demanda en el expediente 23001-23-33-000-2023-00186-00, indicando que no se afecta el derecho de defensa, dado que la escrito de respuesta del expediente 23001-23-33-000-2024-00015-00 es igual. Seguidamente, fijó el litigio en los siguientes términos: GENERAL: Determinar
si el acto de elección por medio del cual se declaró como alcalde electo del municipio de Puerto Libertador – Córdoba al señor Ramón Alberto Rubio Durango para el período constitucional 2024 -2027, es nulo por encontrarse configuradas las causales de: • “doble militancia” bajo la modalidad de: a) apoyo a un candidato a la gobernación de Córdoba diferente al que apoyó su partido b) pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos. Es decir, las que se encuentra previstas en los numeral 8 del artículo 275 del CPACA. • “Inhabilidad para ser elegido”, la previst a en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. La causal se concreta en la llamada por la jurisprudencia “coexistencia de inscripciones”, esto es, en la causal consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, numeral 4. ASOCIADOS: • Si existió y tenía valides el documento denominado “Acta de adhesión a la candidatura de ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA candidato a la gobernación del Departamento de Córdoba inscrito por la coalición Córdoba Primero”, de fecha 18 de agosto de 2023 firmada por el presidente del Partido “La fuerza de la paz” , el secretario general y Representante legal del mismo grupo político y el candidato a la Gobernación del Departamento de Córdoba, si es válido que alcances tenía el acuerdo de adhesión. En qué medida comprometía al demandado. • Determinar con precisión si el demando renuncio a militar en el partido liberal y en qué momento, si renunció previo a la inscripción de su candidatura por el partido
es válido que alcances tenía el acuerdo de adhesión. En qué medida comprometía al demandado. • Determinar con precisión si el demando renuncio a militar en el partido liberal y en qué momento, si renunció previo a la inscripción de su candidatura por el partido La Fuerza de la Paz y en qué tiempo. • Alcances de la causal de inhabilidad establecida jurisprudencialmente como “coexistencia de inscripciones” si en este caso es aplicable al alcalde y si el demandado estaría incurso en esta prohibición, debiendo también establecer si tenía además vínculo con el concejal elegido por el que se acusa.Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02
Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro
Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tacha propuesta respecto del documento con el que se pretende demostrar la adhesión del partido La Fuerza del Paz, incorporando los elementos de convicción que se aportaron como soporte de ello y oficiando la remisión de otra información solicitada para el efecto.
38. En la audiencia de pruebas, celebrada el 24 de septiembre 2024, se practicaron los testimonios y el interrogatorio de parte decretados, se incorporó al expediente los documentos requeridos mediante oficio y los que l os testigos aportaron durante su declaración. Finalmente, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto.
declaración. Finalmente, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto.
39. Agotado el plazo para las intervenciones finales, con auto del 20 de febrero del 2025 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dictó decisión de mejor proveer, consistente en el decreto de pruebas de oficio con el fin de aclarar puntos oscuros o difusos de la litis. En atención a ello, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral información sobre la existencia o no del acuerdo de adhesión del partido La Fuerza de la Paz a la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara.
40. Finalmente se solicitó al aspirante a la gobernación mencionado, así como a los señores José Castro Iragorri (presidente) y Víctor Hugo Golu Montenegro (secretario) en su condición de directivos de La Fuerza de la Paz, par a que remitan informe sobre la existencia del documento de adhesión.
41. La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración por la parte demandada, en el que requirió precisar cuál es el alcance de la procedencia del decreto oficioso de pruebas efectuado al interior del proceso.
42. Recibidas las pruebas mencionadas, se corrió traslado20 por tres días a las partes. En ejercicio del derecho de contradicción, el apoderado del demandado aportó dictamen pericial en el cual confrontó la firma del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara en su respuesta al decreto de pruebas de oficio frente a la rúbrica contenida en el documento del presunto
en el cual confrontó la firma del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara en su respuesta al decreto de pruebas de oficio frente a la rúbrica contenida en el documento del presunto acuerdo de adhesión para cuestionar la autenticidad.
1.4. Sentencia de primera instancia21
43. En decisión del 22 de mayo del corriente año, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de las demandas de la referencia.
44. De forma previa a resolver sobre el fondo del asunto, (i) resolvió sobre la solicitud de aclaración del auto del 20 de febrero del 202522, a lo que indicó que la misma no expone frases o conceptos que genere verdaderos motivos de duda, siendo que aquella responde a una inconformidad con la decisión adoptada y (ii) determinó que el informe pericial aportado en el traslado de las allegadas en virtud de la anterior prov idencia no sería valorada por extemporánea e impertinente.
45. Seguidamente, estudió la excepción de legitimación para declarar su prosperidad.
20 Archivo 123. Expediente digital. 21 Archivo 148. Expediente digital. 22 Que decretó pruebas de oficio antes de dictar sentencia.Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02
Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro
Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
46. En cuanto hace a la doble militancia en la modalidad de apoyo, encontró acreditado el elemento subjetivo23 y temporal24 de la prohibición.
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46. En cuanto hace a la doble militancia en la modalidad de apoyo, encontró acreditado el elemento subjetivo23 y temporal24 de la prohibición.
47. En relación con el aspecto modal, esto es, sobre la adhesión del partido La Fuerza de la Paz a la aspiración del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, realizó una descripción de las pruebas que obran en el proceso para señal ar que la mencionada colectividad decidió acompañar esa candidatura, lo que se obtiene, principalmente, de las declaraciones contenidas en los videos aportados con las demandas y que evidencian manifestaciones expresas en ese sentido por parte de la señora Yessica Cabeza del Toro, Víctor Hugo Golu Montenegro y del mismo candidato a la Gobernación.
48. Precisó a su vez que el desmonte de su propia candidata y la posterior adhesión del partido La Fuerza de La Paz a Erasmo Elías Zuleta Bechara se hizo a través de los directivos nacionales y departamentales y ante medios de comunicación, por ello, sin perjuicio que no se haya aportado constancia de que se le hubiere comunicado al demandado o de que este participara en esa adhesión, no descarta la configuración del elemento modal estudiado.
49. De los actos de apoyo, refirió que en los videos aportados no se podía verificar la existencia de aquellos, dado que acreditan la presencia del demandado y del señor Gabriel
Calle Aguas en un mismo lugar, siendo claro que era este último quien acompañaba la campaña del primero a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador. Igual conclusión expuso en punto de las fotografías aportadas con la demanda del expediente 2023-00186-00.
Calle Aguas en un mismo lugar, siendo claro que era este último quien acompañaba la campaña del primero a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador. Igual conclusión expuso en punto de las fotografías aportadas con la demanda del expediente 2023-00186-00.
50. Refirió que, si bien se recibieron los testimonios de los señores Nevison Hoyos Mestra25 y Camilo Cardeña Camargo26, de aquellos no se obtienen elementos de juicio adicionales que permitan d
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